Real Decreto 1463/2007, de 2 de noviembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, de Estabilidad Presupuestaria, en su aplicación a las entidades locales. | |
Artículo 1. Inventario de entes del sector público local.
1. El Ministerio de Economía y Hacienda, a través de la Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales, formará y gestionará, a partir de la información contenida en la Base de Datos General de Entidades Locales regulada en el artículo 27 de este Reglamento, el Inventario de Entes del Sector Público Local.
2. El Inventario de Entes del Sector Público Local estará permanentemente actualizado y contendrá información suficiente sobre la naturaleza jurídica y fuentes de financiación de cada uno de los sujetos que aparecen en el mismo.
Artículo 2. Alcance subjetivo del Inventario de Entes del Sector Público Local.
1. A los efectos de lo dispuesto en este título, se consideran integrantes del Inventario de Entes del Sector Público Local:
Los ayuntamientos, diputaciones, consejos y cabildos insulares.
Los órganos de gobierno y administración de las áreas metropolitanas, las mancomunidades de municipios, las comarcas u otras entidades que agrupen varios municipios y las entidades de ámbito territorial inferior al municipal, instituidas o reconocidas por las Comunidades Autónomas de conformidad con la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y los correspondientes estatutos de autonomía.
Los organismos autónomos y entidades públicas empresariales vinculadas o dependientes de los sujetos enumerados en los apartados a y b.
Las sociedades mercantiles en las que se dé alguna de las siguientes circunstancias:
Que la entidad local, sus entes dependientes, vinculados o participados por la misma, participen en su capital social, directa o indirectamente, de forma mayoritaria.
Que cualquier órgano, organismo o sociedad mercantil integrante o dependiente de la entidad local, disponga de derechos de voto mayoritarios en la sociedad, bien directamente, bien mediante acuerdos con otros socios de esta última.
Que cualquier órgano, organismo o sociedad mercantil integrante o dependiente de la entidad local, tenga derecho a nombrar o a destituir a la mayoría de los miembros de los órganos de gobierno de la sociedad, bien directamente, bien mediante acuerdos con otros socios de esta última.
Que el administrador único o la mayoría de los miembros del consejo de administración de la sociedad, hayan sido designados en su calidad de miembros o consejeros por la entidad local, organismo o sociedad mercantil dependientes de la entidad local.
Las instituciones sin ánimo de lucro que estén controladas o financiadas mayoritariamente por alguno o varios de los sujetos enumerados en este artículo.
Los consorcios que las entidades locales hayan podido constituir con otras administraciones públicas para fines de interés común o con entidades privadas que persigan fines de interés general, siempre que la participación de la o las entidades locales en dichos Consorcios sea mayoritaria, o bien que en caso de igualdad de participación con otras entidades que no sean de carácter local, se cumpla alguna de las siguientes características:
Que la o las entidades locales dispongan de mayoría de votos en los órganos de gobierno.
Que la o las entidades locales tengan facultades para nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de gobierno.
Aquellos entes no incluidos en los párrafos anteriores, que se clasifiquen como agentes del sector público local por las instituciones con competencia en materia de contabilidad nacional citadas en el artículo 3.1 del presente reglamento.
2. A los efectos previstos en el párrafo d del apartado 1, a los derechos de voto, nombramiento o destitución mencionados, se añadirán los que la entidad local, organismo o sociedad mercantil integrantes o dependientes de la entidad local, posea a través de otras sociedades.
Para la determinación del porcentaje de participación, en aquellos supuestos en que participen u ostenten derechos de voto, nombramiento o destitución varios sujetos de los enumerados en el apartado primero de este artículo, se sumarán los porcentajes de participación y disposición de derechos de todos ellos.
3. A los efectos previstos en los párrafos e y f del apartado 1, en caso de igualdad de participación, de aportación financiera y de derechos sociales, se atenderá al ámbito territorial donde se desarrolle la actuación objeto de dichas unidades institucionales.
Artículo 3. Clasificación de agentes.
1. El Instituto Nacional de Estadística, junto con la Intervención General de la Administración del Estado, como órganos competentes en la elaboración de las cuentas nacionales de las unidades que componen el sector de las Administraciones Públicas, y con la colaboración técnica del Banco de España, efectuarán la clasificación de los agentes del sector público local, a los efectos de su inclusión en las categorías previstas en el artículo 4.1 o en el artículo 4.2 del presente reglamento. Para este fin, se utilizará la información contenida en el Inventario de Entes del Sector Público Local y en la Base de Datos General de las Entidades Locales regulada en el artículo 27 de este reglamento, así como cualquier otra que sea necesaria y que se requiera al efecto.
2. La clasificación será notificada a las entidades locales concernidas y a la Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales, a efectos de su anotación en el Inventario de Entes del Sector Público Local, y tendrá una vigencia de cinco años, coincidiendo con la duración de las Bases de la Contabilidad Nacional, salvo que se produzca un cambio en el objeto social, una modificación sustancial de la actividad desarrollada o un cambio en las fuentes de financiación de alguno de los agentes, en cuyo caso se estudiará de nuevo su clasificación.
3. En todo caso, la Intervención General de la Administración del Estado podrá dirigirse a las entidades locales para recabar la información necesaria para la clasificación de sus entidades dependientes en las categorías previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 4 del presente reglamento.
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