Real Decreto 1464/2001, de 27 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social para el ejercicio 2002. | |
Artículo 16. Revalorización de las pensiones de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva.
La cuantía de las pensiones de la Seguridad Social por jubilación e invalidez, en su modalidad no contributiva, que se hayan reconocido con anterioridad a 1 de enero del 2002 o puedan reconocerse a partir de dicha fecha, queda fijada en la cuantía de 3.621,52 euros anuales.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones de la Seguridad Social en el ejercicio 2002.
1. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional sexta de la Ley 23/2001, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002, los pensionistas y otros perceptores de prestaciones de la Seguridad Social, que a continuación se enumeran, recibirán, antes del 1 de abril del año 2002 y en un único pago, una cantidad equivalente a la diferencia entre el importe de la pensión o prestación percibida durante el ejercicio 2001 y el que hubiese correspondido de haberse revalorizado la pensión o prestación en dicho ejercicio en el 2,7 %:
Pensionistas cuyas pensiones se hubiesen causado con anterioridad al 1 de enero de 2001 y que hubiesen sido objeto de revalorización en dicho ejercicio.
Pensionistas cuyas pensiones se hubiesen causado en 2001 y tengan reconocidos complementos por mínimos por las cuantías establecidas en el artículo 4 del Real Decreto 3475/2000, de 29 de diciembre.
Pensionistas cuyas pensiones se hubiesen causado en 2001 y estuviesen limitadas, en su importe, a la cantidad de 1.901,74 euros mensuales.
Pensionistas con pensiones no concurrentes del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.
Perceptores de pensiones no contributivas.
Perceptores de asignaciones por hijo a cargo con 18 o más años y un grado de minusvalía igual o superior al 65 %.
2. Para el cálculo del pago único a que se refieren los números anteriores se tomarán, como importes en el ejercicio 2001 de las prestaciones contenidas en el anexo II, las cuantías que en el mismo se reflejan.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Revalorización de las pensiones derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Para la revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social por incapacidad permanente o muerte y supervivencia, derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, se tendrá en cuenta lo siguiente:
El importe anual de la pensión se dividirá por 14 y el cociente resultante se considerará como importe mensual de la pensión, a efectos de aplicar la revalorización general a que se refiere el artículo 2.
Para la determinación de los complementos por mínimos establecidos en los artículos 4 a 6, se procederá en la misma forma indicada en el párrafo precedente, si bien partiendo de la pensión ya revalorizada conforme al mismo. Cuando el cociente obtenido fuese inferior a la cuantía mínima establecida para las pensiones de su clase, la diferencia constituirá el complemento por mínimo.
El aumento que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo a) y, en su caso, en el b) de esta disposición, incrementará el importe de cada mensualidad de la pensión, salvo las correspondientes a junio y noviembre, en las que dicho incremento será doble.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Aplicación de los complementos por mínimos en supuestos especiales.
1. Los complementos por mínimos establecidos en los artículos 4 a 6 serán también de aplicación a las pensiones causadas a partir de 1 de enero del 2002.
2. Las cuantías fijas del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, a que se refiere el artículo 7, son igualmente aplicables, de acuerdo con lo establecido en el mismo, a las pensiones causadas a partir de 1 de enero del 2002.
3. Los pensionistas que, en 31 de diciembre de 2001, fueran menores de sesenta o sesenta y cinco años de edad pasarán a percibir, en su caso, las cuantías establecidas, para los que tengan cumplida dicha edad, en los artículos mencionados en los números anteriores, a partir del día 1 del mes siguiente a aquel en que cumplan los sesenta o sesenta y cinco años, respectivamente.
4. En aquellos Regímenes del sistema de la Seguridad Social que tengan previstos coeficientes reductores de la edad de jubilación, en función de la actividad realizada, la edad de 65 años, a efectos de determinación del derecho a los complementos por mínimos previstos en el presente Real Decreto, se entenderá cumplida cuando por aplicación de dichos coeficientes resulte una edad igual o superior a la de 65 años, siempre que los beneficiarios cumplan los demás requisitos exigidos.
Igual norma se aplicará en los supuestos de jubilación especial a los 64 años, prevista en el Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Revalorización de las pensiones extraordinarias derivadas de actos de terrorismo.
Las pensiones extraordinarias de la Seguridad Social originadas por actos de terrorismo, previstas en el Real Decreto 1576/1990, de 7 de diciembre, serán revalorizadas en los mismos términos y condiciones que los previstos en el Título I,capítulo II, del presente Real Decreto, no estando sujetas, en ningún caso y de conformidad con lo previsto en el artículo 43.4 de la Ley 23/2001, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el 2002, a los límites previstos con carácter general. Así mismo, tampoco se computarán los importes de dichas pensiones, a efectos de la aplicación de los mencionados límites en los supuestos de concurrencia, en un mismo titular, de otras pensiones públicas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Rectificación de los actos de revalorización.
Los actos de las Entidades u Organismos a quienes corresponda el reconocimiento de las revalorizaciones de pensión, que hayan sido dictados en aplicación del presente Real Decreto, podrán ser rectificados de oficio en los casos de errores materiales o de hecho o cuando se constaten omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, siguiendo a tal efecto los procedimientos y con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Asignaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo.
1. Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la Ley 23/2001, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002, a partir del 1 de enero de dicho ejercicio económico, el límite de ingresos a que se refiere el artículo 181 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, a efectos de poder ser beneficiario de las asignaciones económicas por hijo a cargo, queda fijado en 7.954,07 euros anuales.
2. Así mismo, la cuantía de la prestación económica de la Seguridad Social por hijo a cargo con 18 o más años de edad y un grado de minusvalía igual o superior al 65 %, será, a partir de 1 de enero de 2002, de 3.012,00 euros anuales.
Cuando el hijo a cargo tenga una edad de 18 o más años, esté afectado por una minusvalía en un grado igual o superior al 75 % y necesite el concurso de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida, la cuantía de la prestación económica será, también a partir de 1 de enero de 2002, de 4.518,00 euros anuales.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Conversión a euros de los importes de las pensiones de la Seguridad Social.
1. A efectos de la conversión en euros de las cuantías de las pensiones de la Seguridad Social, no se aplicarán los redondeos a múltiplos de 5 ó 10, establecidos en las normas de revalorización de pensiones.
2. De igual modo, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto dejará de aplicarse el redondeo previsto en el artículo 14.5 del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, en materia de prestaciones no contributivas de la Seguridad Social.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Facultades de aplicación y desarrollo.
Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las disposiciones generales necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Real Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, con efectos, respecto a la revalorización de las pensiones, así como de los importes de las asignaciones económicas por hijo a cargo, desde el día 1 de enero del año 2002.
Dado en Madrid a 27 de diciembre de 2001.
- Juan Carlos R. -
El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,
Juan Carlos Aparicio Pérez.
Cuadro de cuantías mínimas de las pensiones de la modalidad contributiva para el año 2002.
| Clase de pensión | Titulares | |
| Con cónyuge a cargo Euros/año | Sin cónyuge a cargo Euros/año | |
| Jubilación | ||
| Titular con sesenta y cinco años | 6.355,72 | 5.397,00 |
| Titular menor de sesenta y cinco años | 5.686,24 | 4.814,18 |
| Incapacidad permanente | ||
| Gran invalidez con incremento del 50 % | 9.533,58 | 8.095,50 |
| Absoluta | 6.355,72 | 5.397,00 |
| Total: Titular con sesenta y cinco años | 6.355,72 | 5.397,00 |
| Parcial del régimen de accidentes de Trabajo: Titular con sesenta y cinco años | 6.355,72 | 5.397,00 |
| Viudedad | ||
| Titular con sesenta y cinco años | 5.397,00 | |
| Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años | 4.814,18 | |
| Titular con menos de sesenta años | 3.841,46 | |
| Titular con menos de sesenta años y cargas familiares | 4.814,18 | |
| Orfandad | ||
| Por beneficiario | 1.561,56 | |
| En la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 3.841,46 euros/año distribuidos, en su caso, entre los beneficiarios. | ||
| En favor de familiares | ||
| Por beneficiario | 1.561,56 | |
| Si no existeviuda ni huérfano pensionistas: | ||
| Un solo beneficiario, con sesenta y cinco años | 4.020,94 | |
| Un solo beneficiario, menor de sesenta y cinco años | 3.785,88 | |
| Varios beneficiarios: El mínimo asignado a cada uno se incrementará en el importe que resulte de prorratear 2.279,90 euroslaño entre el número de beneficiarios. | ||
| Subsidio de invalidez provisional y larga enfermedad | 3.921,24 | 3.356,40 |
Importes de determinadas pensiones y prestaciones de la Seguridad Social en 2001, a efectos de la aplicación de la disposición adicional primera.
| Clase de pensión | Titulares | |
| Con cónyuge a cargo Euros/año | Sin cónyuge a cargo Euros/año | |
| Jubilación | ||
| Titular con sesenta y cinco años | 6.230,98 | 5.291,16 |
| Titular menor de sesenta y cinco años | 5.493,88 | 4.651,36 |
| Incapacidad permanente | ||
| Gran invalidez con incremento del 50 % | 9.346,54 | 7.936,74 |
| Absoluta | 6.230,98 | 5.291,16 |
| Total: Titular con sesenta y cinco años | 6.230,98 | 5.291,16 |
| Parcial del régimen de accidentes de Trabajo: Titular con sesenta y cinco años | 6.230,98 | 5.291,16 |
| Viudedad | ||
| Titular con sesenta y cinco años | 5.291,16 | |
| Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años | 4.651,36 | |
| Titular con menos de sesenta años | 3.711,54 | |
| Titular con menos de sesenta años y cargas familiares | 4.651,36 | |
| Orfandad | ||
| Por beneficiario | 1.530,90 | |
| En la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 3.711,54 euros/año distribuidos, en su caso, entre los beneficiarios. | ||
| En favor de familiares | ||
| Por beneficiario | 1.530,90 | |
| Si no existe viuda ni huérfano pensionistas: | ||
| Un solo beneficiario, con sesenta y cinco años | 3.941,98 | |
| Un solo beneficiario, menor de sesenta y cinco años | 3.711,54 | |
| Varios beneficiarios: El mínimo asignado a cada uno se incrementará en el importe que resulte de prorratear 2.180,64 euros/año entre el número de beneficiarios. | ||
| Subsidio de invalidez provisional y larga enfermedad | 3.844,32 | 3.290,52 |
Límite de pensión pública: 26.807,20 euros/año.
Pensiones no concurrentes del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez: 3.739,68 euros/año.
Pensiones de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva: 3.550,40 euros/año.
Prestaciones por hijo a cargo mayor de dieciocho años minusválido:
Con un grado de minusvalía igual o superior al 65 %: 2.952,84 euros/año.
Con un grado de minusvalía igual o superior al 75 % y necesitado del concurso de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida: 4.429,32 euros/año.
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