Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos. | |
Artículo 1. Ámbito.
1. Se presentarán ante la Caja las garantías que deban constituirse a favor de:
La Administración General del Estado y sus organismos autónomos y entes públicos.
Otras Administraciones públicas, territoriales o no, siempre que así se prevea mediante convenio entre la Administración General del Estado y la Administración correspondiente.
La Comunidad Europea, en aquellos supuestos que establezcan las normas dictadas por ésta o por normas de desarrollo en el ordenamiento jurídico interno.
2. Asimismo, se constituirán en la Caja los depósitos que se establezcan en virtud de normas especiales, de acuerdo con lo dispuesto en el Título III del presente Reglamento.
Artículo 2. Organización administrativa.
1. La Caja es un órgano administrativo integrado en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda.
2. En el ámbito provincial los servicios de la Caja serán prestados por sus sucursales, encuadradas en las Delegaciones de Economía y Hacienda.
Artículo 3. Modalidades de las garantías.
1. Las garantías que deban constituirse en la Caja podrán consistir en:
Efectivo.
Valores representados en anotaciones en cuenta o participaciones en fondos de inversión, representadas por certificados nominativos.
Avales prestados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca, y
Seguros de caución otorgados por entidades aseguradoras.
La persona o entidad que mantenga una garantía en la Caja podrá sustituir su modalidad, en los términos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.
2. El Ministro de Economía y Hacienda aprobará los documentos que deban emplearse para cada una de las modalidades de garantías señaladas en el apartado anterior.
Artículo 4. Finalidad de la garantía.
La garantía responderá del cumplimiento de las obligaciones que establezcan las normas en cuya virtud aquélla se constituyó, en los términos que las mismas dispongan.
Artículo 5. Modalidades de los depósitos.
1. Podrán constituirse en la Caja, en los términos del Título III del presente Reglamento, las siguientes modalidades de depósitos:
Depósitos constituidos por particulares a favor de otros particulares.
Depósitos constituidos por las Administraciones públicas a favor de particulares.
Depósitos constituidos por particulares a disposición de las Administraciones públicas, y
Depósitos constituidos por órganos de las Administraciones públicas a disposición de sí mismas o de organismos o entes vinculados a éstas.
2. Los depósitos no devengarán interés alguno, ni los resguardos representativos de su constitución serán transmisibles a terceros.
3. El Ministro de Economía y Hacienda aprobará los documentos que deban emplearse para cada una de las modalidades de depósito señaladas en este artículo.
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