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Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos.


TÍTULO II.
GARANTÍAS.

CAPÍTULO I.
GARANTÍA EN EFECTIVO.

Artículo 6. Características.

Las garantías consignadas en efectivo se constituirán en moneda nacional y no devengarán interés alguno.

Artículo 7. Constitución.

1. La garantía se constituirá, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo, mediante el ingreso en la Caja del efectivo, cheque nominativo a favor del Tesoro Público o cualquier otro medio que autorice el Ministro de Economía y Hacienda.

2. La Caja entregará un resguardo de constitución, con meros efectos acreditativos de ésta, a la persona o entidad constituyente, en el que constarán, en particular:

  1. Los datos identificativos de la persona o entidad que constituye la garantía y, en su caso, del titular de los fondos o de la cuenta de procedencia de éstos.

  2. El órgano administrativo, organismo autónomo o ente público a cuya disposición se constituye la garantía.

  3. La obligación garantizada y cuantía por la que se garantiza, y

  4. El precepto que impone la constitución de la garantía ante la Caja.

3. El ingreso se efectuará, según establezca el Ministro de Economía y Hacienda, directamente en la Caja o, conforme a lo dispuesto en el Libro II del Reglamento General de Recaudación, a través de entidades de crédito que presten el servicio de caja en las Delegaciones de Economía y Hacienda, de entidades colaboradoras en la recaudación o de cuentas restringidas de recaudación abiertas en entidades de crédito.

El Tesoro Público podrá convenir, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, la realización en el Banco de España de los ingresos que se efectúen directamente en la Caja.

En este caso, el resguardo de constitución será expedido por el Banco, en el marco de lo dispuesto en este Reglamento.

4. El efectivo ingresado directamente en la Caja será trasladado a la cuenta del Tesoro Público en el Banco de España diariamente o en el plazo que establezca el Director general del Tesoro y Política Financiera, compatible con criterios de buena gestión. No obstante, la Caja podrá mantener, por razones operativas, la cantidad de efectivo que determine el Ministro de Economía y

El traslado a la cuenta del Tesoro Público en el Banco de España en los otros supuestos recogidos en el apartado 3 del presente artículo se realizará según lo dispuesto en el Capítulo II del Libro IV del Reglamento General de Recaudación.

Artículo 8. Cancelación.

1. De acuerdo con la normativa reguladora de las obligaciones garantizadas, el órgano administrativo, organismo autónomo o ente público a cuya disposición se constituyó la garantía acordará la cancelación de ésta.

2. El particular o el órgano remitirán a la Caja el documento justificativo de la cancelación para que ésta proceda a la devolución del efectivo correspondiente. La devolución se efectuará por alguno de los medios establecidos en la normativa reguladora de los pagos del Estado al titular de los fondos o de la cuenta de procedencia de éstos, según conste en el resguardo de constitución, o a su causahabiente.

3. El Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer los supuestos en los que se podrá efectuar devoluciones mediante dinero de curso legal y, en su caso, la cantidad máxima que se devolverá a los particulares a través de dicho medio de pago.

4. La devolución del efectivo se regulará, en lo no dispuesto en este Reglamento, por la normativa sobre ejecución de pagos del Tesoro Público.

Artículo 9. Incautación del efectivo.

1. La incautación total o parcial de la garantía por parte de la Caja requerirá la solicitud del órgano administrativo, organismo autónomo o ente público a cuya disposición se constituyó, en la que se acreditará:

  1. Que no se ha producido la suspensión de la ejecutividad del acto declarativo del incumplimiento por parte del obligado si éste se ha recurrido, o que el acto es firme en el caso de que la obligación garantizada consista en el pago de una sanción administrativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 138.3, respectivamente, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  2. La cuantía de la garantía a incautar, y

  3. La notificación previa al interesado de la intención de formular la solicitud de incautación, a efectos de audiencia.

2. Si la garantía incautada se hubiera constituido a disposición de un órgano de la Administración del Estado, la Caja procederá a la aplicación de su importe al Presupuesto de Ingresos del Estado, salvo que por disposición legal se disponga otra cosa.

Si se hubiera constituido a favor de un organismo autónomo o ente público, la Caja transferirá el importe incautado a la cuenta de dicho organismo o ente en el Banco de España designada por los mismos. El organismo procederá a aplicar el mencionado importe a su Presupuesto de Ingresos.

3. El Director general del Tesoro y Política Financiera conocerá únicamente, en vía de recurso, de aquellas cuestiones relativas a las actuaciones de la Caja en el procedimiento de incautación.

CAPÍTULO II.
GARANTÍA MEDIANTE VALORES

Artículo 10. Características de los valores.

1. Serán aptos para servir de garantía aquellos valores que cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que se encuentren representados en anotaciones en cuenta o, en el caso de participaciones en fondos de inversión, en certificados nominativos, y

  2. Que tengan la consideración de valores de elevada liquidez, en los términos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda. A estos efectos, se consideran incluidos en estos últimos, además de la Deuda Pública, las participaciones en los fondos de inversión que, conforme a su Reglamento de gestión, inviertan exclusivamente en activos del mercado monetario o de renta fija.

2. La inmovilización registral de los valores se realizará de conformidad con la normativa reguladora de los mercados en los que se negocien, debiendo inscribirse la garantía en el registro contable en el que figuren anotados dichos valores, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

3. En la fecha de la inmovilización, los valores objeto de garantía deberán:

  1. Tener un valor nominal igual o superior a la garantía exigida, y

  2. Tener un valor de realización igual o superior al 105 % del valor de la garantía exigida.

4. Los valores afectos a la garantía deberán estar libres de toda carga o gravamen en el momento de constituirse la garantía y no podrán quedar gravados por ningún otro acto o negocio jurídico que perjudique la garantía durante la vigencia de ésta.

5. Los rendimientos generados por los valores no quedarán afectos a la garantía constituida.

Artículo 11. Constitución.

1. Se presentará en la Caja:

  1. En el caso de valores de Deuda Pública sujetos al Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, el certificado de inmovilización de los valores expedido por la Central de Anotaciones del Banco de España, o

  2. En el caso de otros valores admisibles sujetos al Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero, y en el caso de participaciones de fondos de inversión, el correspondiente modelo a que se refiere el artículo 3.2 de este Reglamento.

2. La Caja entregará el correspondiente resguardo, en el que constarán, en particular, los datos señalados en el apartado 2 del artículo 7 de esta norma.

Artículo 12. Incidencias.

Si el emisor de los valores fuese declarado en suspensión de pagos o quiebra, el obligado a prestar garantía deberá sustituir dicha garantía por otra, de la misma modalidad o de otra de las recogidas en el artículo 3 de esta norma, en el plazo de un mes desde la fecha de la providencia de admisión de la solicitud de suspensión o del auto declarativo de la quiebra.

Artículo 13. Cancelación.

1. De acuerdo con la normativa reguladora de las obligaciones garantizadas, el órgano administrativo, organismo autónomo o ente público a cuya disposición se constituyó la garantía acordará la cancelación de ésta.

2. El particular, el órgano o la entidad a través de la cual se hubiera realizado la inmovilización o la inscripción de la prenda se dirigirá a la Caja con el documento justificativo de la cancelación, para que ésta proceda a la devolución del certificado de inmovilización de los valores o de inscripción de la prenda, que será requisito necesario para inscribir la cancelación de la garantía en el correspondiente registro contable.

Artículo 14. Incautación de los valores.

1. La incautación total o parcial de la garantía por parte de la Caja requerirá la solicitud del órgano administrativo, organismo autónomo o ente público a cuya disposición se constituyó, en la que se acreditará:

  1. Que no se ha producido la suspensión de la ejecutividad del acto declarativo del incumplimiento por parte del obligado si éste se ha recurrido, o que el acto es firme en el caso de que la obligación garantizada consista en el pago de una sanción administrativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 138.3, respectivamente, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo.

  2. La cuantía de la garantía a incautar, y

  3. La notificación previa al interesado de la intención de formular la solicitud de incautación, a efectos de audiencia.

2. La Caja requerirá el pago de la cantidad solicitada por el órgano administrativo, organismo autónomo o ente público al titular de los valores y al garantizado, en el supuesto de tratarse de personas diferentes. En el requerimiento de pago se indicará:

  1. La forma en la que ha de realizar el ingreso, y

  2. El plazo para realizarlo.

El pago por alguna de las personas señaladas en el párrafo anterior vendrá seguido de la notificación de dicha circunstancia a la otra por parte de la Caja.

3. Terminado el plazo de ingreso sin que éste se haya efectuado, la Caja procederá a la enajenación de los valores a través del organismo rector del mercado o de la entidad gestora del fondo, previa remisión a éstos del correspondiente certificado de inmovilización o de inscripción de la prenda. Una vez enajenados los valores se transferirá el importe resultante a la cuenta señalada por la Caja.

En el caso de valores representativos de la Deuda del Estado, el Director general del Tesoro y Política Financiera podrá declarar la confusión de derechos y la extinción de los valores, notificando dicha circunstancia al organismo rector del mercado.

4. La Caja procederá de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 del presente Reglamento con el efectivo que, hasta la cantidad garantizada, resulte de la enajenación de los valores. El efectivo sobrante quedará ingresado en la cuenta de la Caja en el Banco de España, a favor del constituyente de la garantía.

5. El Director general del Tesoro y Política Financiera conocerá únicamente, en vía de recurso, de aquellas cuestiones relativas a las actuaciones de la Caja en el procedimiento de incautación.

CAPÍTULO III.
GARANTÍA MEDIANTE AVAL.

Artículo 15. Características del aval.

1. Sólo se admitirán garantías en la modalidad de aval cuando el avalista sea una entidad de crédito o una sociedad de garantía recíproca.

2. Los avales deberán reunir las siguientes características:

  1. El aval debe ser solidario respecto al obligado principal, con renuncia expresa a los beneficios de excusión y división y pagadero a primer requerimiento de la Caja, y

  2. El aval será de duración indefinida, permaneciendo vigente hasta que el órgano a cuya disposición se constituya resuelva expresamente declarar la extinción de la obligación garantizada y la cancelación del aval.

Artículo 16. Requisitos de las entidades avalistas.

Las entidades que garanticen obligaciones mediante aval, dentro del ámbito que establece el artículo 1 de este Reglamento, habrán de cumplir los siguientes requisitos:

  1. No encontrarse en situación de mora como consecuencia del impago de obligaciones derivadas de la incautación de anteriores avales.

  2. No hallarse en situación de suspensión de pagos o quiebra.

  3. No encontrarse suspendida o revocada la autorización administrativa para el ejercicio de su actividad.

  4. No superar el límite de importes avalados que, al objeto de evitar la concentración de garantías, establezca el Ministro de Economía y Hacienda, en función de las condiciones económicas y de solvencia de las entidades avalistas.

Artículo 17. Constitución.

1. El obligado principal o la entidad avalista presentarán el aval con arreglo al modelo establecido.

2. Los avales deberán ser autorizados por apoderados de la entidad avalista que tengan poder suficiente para obligarla plenamente. Estos poderes deberán ser bastanteados previamente y por una sola vez por la Asesoría Jurídica en la Caja o por la Abogacía del Estado de la provincia cuando se trate de sucursales.

3. Salvo que la norma especial en cuya virtud se constituye la garantía disponga otra cosa, no será exigible el requisito de legitimación de firma en los avales.

4. La Caja entregará el correspondiente resguardo de constitución de la garantía, en el que constarán, en particular, los datos señalados en el apartado 2 del artículo 7 de esta norma.

Artículo 18. Incidencias.

Si la entidad avalista fuese declarada en suspensión de pagos o quiebra, o hubiera quedado sin efecto la autorización administrativa para el ejercicio de su actividad, el obligado a prestar garantía deberá sustituir dicha garantía por otra, de la misma modalidad o de otra de las recogidas en el artículo 3 del presente Reglamento, en el plazo de un mes desde la fecha de la declaración.

Artículo 19. Cancelación del aval.

1. El obligado principal o la entidad avalista podrán dirigirse al órgano administrativo, organismo autónomo o ente público a cuya disposición se constituyó la garantía para que, de acuerdo con la normativa reguladora de las obligaciones garantizadas, acuerde la cancelación del aval.

2. El órgano administrativo, organismo autónomo o ente público a cuya cancelación del aval a la Caja dentro del plazo de los treinta días siguientes a la fecha de dicho acuerdo, a efectos de que ésta lo refleje en sus registros informáticos y contables y proceda a la devolución del documento al obligado a prestar garantía o, en su caso, a la entidad avalista, a solicitud de los mismos.

Artículo 20. Ejecución de la garantía.

1. La incautación total o parcial de la garantía por parte de la Caja requerirá la solicitud del órgano administrativo, organismo autónomo o ente público a cuya disposición se constituyó, en la que se acreditará:

  1. Que no se ha producido la suspensión de la ejecutividad del acto declarativo del incumplimiento por parte del obligado si éste se ha recurrido, o que el acto es firme en el caso de que la obligación garantizada consista en el pago de una sanción administrativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 138.3, respectivamente, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  2. La cuantía de la garantía a incautar, y

  3. La notificación previa al interesado de la intención de formular la solicitud de incautación, a efectos de audiencia.

2. La Caja requerirá a la entidad avalista el pago de la cantidad solicitada por el órgano administrativo, organismo autónomo o ente público que acordó la incautación. En el requerimiento de pago se indicará:

  1. La forma en la que ha de realizarse el ingreso, y

  2. El plazo para realizarlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.

3. La Caja procederá de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 con el efectivo resultante del pago.

4. El impago por la entidad avalista de la cantidad garantizada dentro de los plazos señalados en el artículo 20 del Reglamento General de Recaudación determinará el cobro mediante el procedimiento de apremio contra dicha entidad, de conformidad con lo dispuesto en el Libro III de dicha norma. A estos efectos, la certificación de descubierto acreditativa del crédito del órgano administrativo, organismo autónomo o ente público será expedida por la Intervención delegada en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera. En las sucursales de la Caja, la certificación de descubierto será expedida por la Intervención en la correspondiente Delegación de Economía y Hacienda.

5. El Director general del Tesoro y Política Financiera conocerá únicamente, en vía de recurso, de aquellas cuestiones relativas a las actuaciones de la Caja en el procedimiento de incautación.

CAPÍTULO IV.
GARANTÍA MEDIANTE SEGURO DE CAUCIÓN.

Artículo 21. Características del contrato de seguro de caución.

1. Podrá emplearse esta modalidad de garantía siempre que sea otorgada por entidad de seguros autorizada por la Dirección General de Seguros del Ministerio de Economía y Hacienda para operar en el ramo del seguro de caución.

2. El modelo de contrato de seguro de caución empleado tendrá las siguientes características:

  1. La persona o entidad obligada a prestar garantía tendrá la condición de tomador del seguro y la Administración a cuya disposición se constituye la garantía tendrá la condición de asegurado.

  2. Se hará constar de forma expresa:

    1. Que la aseguradora no podrá oponer a la Administración el impago de la prima por parte del tomador del seguro o cualquier otra excepción derivada de su relación jurídica con éste, y

    2. Que la falta de pago de la prima no dará derecho a la aseguradora a resolver el contrato, ni éste quedará extinguido, ni la cobertura de la aseguradora suspendida, ni ésta liberada de su obligación caso de que se produzca el siniestro consistente en las circunstancias en virtud de las cuales deba hacer efectiva la garantía.

  3. La duración del contrato de seguro coincidirá con la de la obligación garantizada. Si la duración de éstas superase los diez años, el obligado a prestar garantía deberá prestar nueva garantía durante el último mes del plazo indicado, salvo que se acredite debidamente la prórroga del contrato de seguro.

Artículo 22. Requisitos de las entidades aseguradoras.

Las entidades que garanticen obligaciones mediante seguro de caución, dentro del ámbito que establece el artículo 1 de este Reglamento, habrán de cumplir los siguientes requisitos:

  1. No encontrarse en situación de mora como consecuencia del impago de obligaciones derivadas de la incautación de anteriores seguros de caución.

  2. No hallarse en situación de suspensión de pagos o quiebra.

  3. No encontrarse suspendida o revocada la autorización administrativa para el ejercicio de su actividad.

  4. No superar el límite de importes asegurados que, al objeto de evitar la concentración de garantías, establezca el Ministro de Economía y Hacienda, en función de las condiciones económicas y de solvencia de las entidades aseguradoras.

Artículo 23. Constitución.

1. El obligado a prestar garantía o la entidad aseguradora presentarán el seguro de caución con arreglo al modelo establecido.

2. Los seguros de caución deberán ser autorizados por apoderados de la entidad aseguradora que tengan poder suficiente para obligarla plenamente. Estos poderes deberán ser bastanteados previamente y por una sola vez por la Asesoría Jurídica en la Caja o por la Abogacía del Estado de la Provincia cuando se trate de sucursales.

3. Salvo que la norma especial en cuya virtud se constituye la garantía disponga otra cosa, no será exigible el requisito de legitimación de firma en los seguros de caución.

4. La Caja entregará el correspondiente resguardo de constitución de la garantía, en el que constarán, en particular, los datos señalados en el apartado 2 del artículo 7 del presente Reglamento, así como el plazo de duración de la garantía.

Artículo 24. Incidencias.

Si la entidad aseguradora entrase en suspensión de pagos o quiebra, o hubiera quedado sin efecto la autorización administrativa para el ejercicio de su actividad, el obligado a prestar garantía deberá sustituir dicha garantía por otra, de la misma modalidad o de otra de las recogidas en el artículo 3 del presente Reglamento, en el plazo de un mes desde la fecha de la declaración.

Artículo 25. Cancelación de la garantía.

1. El obligado principal o la entidad aseguradora podrán dirigirse al órgano administrativo, organismo autónomo o ente público a cuya disposición se constituyó la garantía para que, de acuerdo con la normativa reguladora de las obligaciones garantizadas, acuerde la cancelación del seguro de caución.

2. El órgano administrativo, organismo autónomo o ente público a cuya disposición se constituyó la garantía comunicará en todo caso el acuerdo de cancelación del seguro de caución a la Caja dentro del plazo de los treinta días siguientes a la fecha de dicho acuerdo, a efectos de que ésta lo recoja en sus registros informáticos y contables y proceda a la devolución del documento al obligado a prestar garantía o, en su caso, a la entidad aseguradora, a solicitud de los mismos.

Artículo 26. Ejecución de la garantía.

1. La incautación total o parcial de la garantía por parte de la Caja requerirá solicitud del órgano administrativo, organismo autónomo o ente público a cuya disposición se constituyó, en la que se acreditará:

  1. Que no se ha producido la suspensión de la ejecutividad del acto declarativo del incumplimiento por parte del obligado si éste se ha recurrido, o que el acto es firme en el caso de que la obligación garantizada consista en el pago de una sanción administrativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 138.3, respectivamente, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  2. La cuantía de la garantía a incautar, y

  3. La notificación previa al interesado de la intención de formular la solicitud de incautación, a efectos de audiencia.

2. La solicitud de incautación deberá presentarse en el plazo de treinta días desde la fecha en la que se declare el incumplimiento, a efectos de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro.

3. La Caja requerirá a la entidad aseguradora el pago de la cantidad solicitada por el órgano administrativo, organismo autónomo o ente público que acordó la incautación. En el requerimiento de pago se indicará:

  1. La forma en la que ha de realizarse el ingreso, y

  2. El plazo para realizarlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.

4. La Caja procederá de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 con el efectivo resultante del pago.

5. El impago por la entidad aseguradora de la cantidad garantizada dentro de los plazos señalados en el artículo 20 del Reglamento General de Recaudación determinará el cobro mediante el procedimiento de apremio contra dicha entidad, de conformidad con lo dispuesto en el Libro III de dicha norma. A estos efectos, la certificación de descubierto acreditativa del crédito del órgano administrativo, organismo autónomo o ente público será expedida por la Intervención Delegada en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera. En las sucursales de la Caja, la certificación de descubierto será expedida por la Intervención en la correspondiente Delegación de Economía y Hacienda.

6. El Director general del Tesoro y Política Financiera conocerá únicamente, en vía de recurso, de aquellas cuestiones relativas a las actuaciones de la Caja en el procedimiento de incautación.



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