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Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos.


TÍTULO III.
DEPÓSITOS.

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 27. Normativa aplicable.

1. La Caja actuará en los supuestos recogidos en este Título de conformidad con las normas especiales que determinan la constitución de los depósitos y las disposiciones del presente Capítulo.

2. Los depósitos constituidos ante la Caja al amparo del presente Reglamento quedarán sujetos a la normativa sobre bienes y valores abandonados prevista en la Ley General Presupuestaria y en disposiciones complementarias. La Caja realizará, respecto de ellos, las actuaciones que procedan conforme a dicha normativa.

Los anuncios de prescripciones de depósitos a favor del Estado tendrán el carácter de resoluciones de inserción obligatoria, a efectos de lo dispuesto en el artículo 20 del Real Decreto 1511/1986, de 6 de junio, sobre Ordenación del Boletín Oficial del Estado.

3. La devolución de los depósitos se regulará, en lo no dispuesto en este Reglamento, por la normativa sobre ejecución de pagos del Tesoro Público.

Artículo 28. Ingreso de los depósitos en la Caja.

El ingreso de los depósitos en la Caja se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de este Reglamento.

CAPÍTULO II.
MODALIDADES DE LOS DEPÓSITOS.

Artículo 29. Depósitos constituidos por particulares a favor de particulares.

Podrán constituirse en la Caja depósitos por los particulares como consecuencia de:

  1. La sustitución de títulos de las acciones de sociedades, previsto en el artículo 59.3 de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobada por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, o de la suscripción incompleta de acciones por acuerdo de aumento del capital social, previsto en el artículo 161.2 de dicha norma, o de los procesos de liquidación de sociedades, previsto en el artículo 276.2 del mismo texto.

  2. Los procesos de liquidación de sociedades cooperativas, previsto en el artículo 113.5 de la Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas.

  3. Los procesos de liquidación de instituciones de inversión colectiva previstos en el artículo 47 del Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre.

  4. Cualesquiera otros supuestos que por Ley o Real Decreto se establezcan.

Artículo 30. Depósitos constituidos por las Administraciones públicas a disposición de particulares.

Podrán constituirse en la Caja depósitos por Notarios, órganos administrativos, organismos autónomos o entes públicos a disposición de particulares como consecuencia de:

  1. El procedimiento de expropiación forzosa, previsto en los artículos 51.3 y 58 del Decreto de 26 de abril de 1957, que aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa.

  2. El procedimiento de enajenación de bienes embargados, previsto en el artículo 148.5.c) del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, que aprueba El Reglamento General de Recaudación.

  3. El procedimiento de ejecuciones hipotecarias, previsto en el artículo 236.k).2 del Reglamento Hipotecario, aprobado por Decreto de 14 de febrero de 1947 (en redacción introducida por el Real Decreto 290/1992, de 27 de marzo).

  4. Cualesquiera otros supuestos que por Ley, disposición reglamentaria, acto administrativo o resolución judicial se determinen.

Artículo 31. Depósitos constituidos por particulares a disposición de las Administraciones públicas.

Podrán constituirse en la Caja depósitos por particulares a disposición de órganos administrativos, organismos autónomos o entes públicos como consecuencia de:

  1. La solicitud de autorización de sociedades o agencias de valores, de acuerdo con el párrafo f) del artículo 3 del Real Decreto 276/1989, de 22 de marzo, de Sociedades y Agencias de Valores.

  2. La consignación del pago de la deuda en el procedimiento de recaudación, previsto en el artículo 47 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, que aprueba el Reglamento General de Recaudación.

  3. Cualesquiera otros supuestos que por Ley o Real Decreto se establezcan.

Artículo 32. Depósitos constituidos por las Administraciones públicas a disposición de sí mismas o de otros organismos o entes vinculados a éstas.

Podrán constituirse en la Caja depósitos por las Administraciones públicas a disposición de sí mismas o de otros organismos o entes vinculados a éstas como consecuencia de:

  1. La admisión de la reclamación administrativa previa al ejercicio de una acción de tercería, previsto en el artículo 173.2 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, que aprueba el Reglamento General de Recaudación.

  2. El proceso de declaración del Estado como heredero abintestato, previsto en los artículos 12 y 18 del Decreto 2091/1971, de 13 de agosto, sobre el régimen administrativo de la herencia abintestato a favor del Estado.

  3. Cualesquiera otros supuestos que por Ley, disposición reglamentaria, acto administrativo o resolución judicial se determinen.

CAPÍTULO III.
ACTUACIONES DE LA CAJA.

Artículo 33. Constitución.

1. El depósito se constituirá mediante el ingreso en la Caja del efectivo, cheque nominativo a favor del Tesoro Público o cualquier otro medio que autorice el Ministro de Economía y Hacienda.

2. La Caja entregará al constituyente un resguardo del depósito realizado en el que figurarán, en particular:

  1. Los datos identificativos de la persona o el órgano que lo constituye.

  2. Los datos identificativos del beneficiario.

  3. El órgano administrativo, organismo autónomo o ente público a cuya disposición se constituye el depósito hasta su entrega al beneficiario.

  4. La cuantía del depósito, y

  5. El precepto, acto administrativo o resolución judicial que impone la constitución.

Artículo 34. Devolución.

La Caja verificará la identidad de las personas a cuya disposición se constituyó el depósito y efectuará la devolución a éstas en los términos y condiciones que determine el particular o el órgano que lo constituye, dentro de la normativa en cuya virtud se constituyó.



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