Real Decreto 1758/2007, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en las materias referentes a los incentivos fiscales en la imposición indirecta, la reserva para inversiones en Canarias y la Zona Especial Canaria. | |
Artículo 39. Estanqueidad de la Zona Especial Canaria.
1. El principio de estanqueidad geográfica de la Zona Especial Canaria tendrá por efecto limitar el ámbito de aplicación de los beneficios fiscales regulados en el título V de la Ley 19/1994, de 6 de julio, sin que, en ningún caso, suponga restricciones para que las entidades operen dentro y fuera de la misma según los principios generales de libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales.
A estos efectos, las entidades de la Zona Especial Canaria podrán disponer de establecimientos permanentes para el desarrollo de sus actividades dentro y fuera del territorio de las Islas Canarias, estando obligadas a comunicar por escrito al Consejo Rector de la Zona Especial su apertura dentro del plazo de un mes contado a partir de la fecha de su entrada en funcionamiento.
2. Cada uno de los establecimientos permanentes que abran las entidades de la Zona Especial Canaria fuera del ámbito geográfico de la misma deberá llevar contabilidad separada respecto de sus actividades.
Artículo 40. Delimitación del ámbito geográfico.
1. Las entidades que se dediquen a la producción, manipulación, transformación, comercialización o distribución de mercancías y que se acojan simultáneamente al régimen de Zonas Francas de Canarias se instalarán de acuerdo con el régimen legal y reglamentario previsto para dichas Zonas Francas de forma que se garantice el efectivo control de mercancías.
2. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, el Consejo Rector controlará la superficie de ocupación de la Zona Especial Canaria, mediante la actualización de los parámetros representativos de dicho criterio de ocupación de superficies, de acuerdo con los datos que consten en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria.
3. En el supuesto de agotamiento de los cupos máximos establecidos, el Consejo Rector no otorgará nuevas autorizaciones de inscripción de entidades cuya actividad principal sea la de producción, transformación, manipulación o comercialización de mercancías.
Artículo 41. Constitución de entidades ZEC con anterioridad a la autorización.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, tendrán la consideración de entidades de nueva creación las constituidas con anterioridad a la obtención de la autorización previa siempre que la constitución se limite al aspecto o tramitación formal que la misma conlleva y no vaya acompañada de actividad económica alguna hasta tanto se produzca la inscripción, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 43 y 44 de este reglamento.
Artículo 42. Aplicación de los requisitos previstos para las Islas de Gran Canaria y Tenerife.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 31.3.d y e de la Ley 19/1994, de 6 de julio, se aplicarán los requisitos previstos para las Islas de Gran Canaria o de Tenerife cuando la entidad disponga de establecimiento en el territorio de cualquiera de éstas.
Artículo 43. Delimitación del ámbito temporal para efectuar las inversiones.
Se entenderán realizadas dentro del plazo previsto para realizar las inversiones en el artículo 31.3.d de la Ley 19/1994, de 6 de julio, las efectuadas una vez presentada la solicitud de la entidad para su inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria y durante el plazo de dos años a contar desde el día siguiente al de la notificación de la inscripción en dicho Registro.
Artículo 44. Cómputo para la creación de empleo.
Los plazos para el cumplimiento del requisito de creación de empleo establecidos el artículo 31.3.e de la Ley 19/1994, de 6 de julio, empezarán a contar a partir del día siguiente al de la notificación de la inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria.
No obstante, a los efectos del cumplimiento de este requisito, computarán los puestos de trabajo creados una vez presentada la solicitud de inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria, cuando se acredite la necesidad de la contratación para la realización de las actividades preparatorias o previas al inicio del funcionamiento de la entidad.
Artículo 45. Memoria descriptiva de actividades.
En la memoria descriptiva de actividades a desarrollar a que se refiere el artículo 31.3.f de la Ley 19/1994, de 6 de julio, que se presentará junto con el impreso de solicitud de autorización previa, la entidad:
Deberá acreditar la viabilidad del proyecto empresarial, para lo que incorporará, al menos, la cuenta de resultados y el balance previsionales con un horizonte temporal de tres años, así como información acerca de las fuentes de financiación de la inversión que se prevea realizar.
Se considerará justificada suficientemente la viabilidad de los proyectos para los que se solicite autorización previa, cuando de los documentos aportados pueda extraerse la conclusión de que el proyecto empresarial, en las condiciones de mercado vigentes, podrá desarrollarse según lo expuesto.
El Consejo Rector dictará las instrucciones precisas para el desarrollo de los modelos que considere necesarios, que serán puestos a disposición de los interesados.
Deberá acreditar la solvencia económica y técnica del proyecto empresarial.
Se entenderá que el proyecto es económicamente solvente cuando se disponga de capacidad para hacer frente a las obligaciones que se contraigan en el desarrollo de la actividad. Se entenderá acreditada la solvencia cuando se presenten certificados bancarios referidos a la entidad o, en caso de no haberse constituido ésta, a sus promotores.
Se acreditará la solvencia técnica mediante la aportación de información relativa a la experiencia empresarial o profesional de los socios promotores y a la capacitación técnica de la plantilla que prevea contratarse.
Deberá acreditar la capacidad para competir internacionalmente, cuando se trate de entidades que tengan previsto el desarrollo de su actividad en mercados internacionales.
Se entenderá acreditada la competitividad internacional del proyecto empresarial cuando se realice una descripción de las políticas comerciales y estrategias de actuación en los mercados internacionales de la que pueda desprenderse la aceptación de los bienes y servicios ofertados en los mercados a los que se dirija en condiciones similares a otros ya comercializados en los mismos.
Deberá acreditar la contribución del proyecto empresarial al desarrollo económico y social de las Islas Canarias.
A estos efectos, el Consejo Rector podrá recabar de los interesados la información adicional que juzgue necesaria para apreciar la contribución de la entidad al desarrollo económico y social de las Islas Canarias, sin perjuicio del derecho de los promotores de los proyectos de aportar cuantos otros documentos consideren convenientes que serán tenidos en cuenta para resolver la solicitud de inscripción.
Artículo 46. Procedimientos de información y colaboración.
1. Los órganos de la Administración General del Estado, de la Comunidad Autónoma de Canarias y el Consorcio de la Zona Especial Canaria deberán facilitarse mutuamente la información que precisen sobre las actividades que desarrollen en ejercicio de sus competencias relacionadas con la Zona Especial Canaria, conforme a los criterios establecidos en el artículo 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. El Consorcio de la Zona Especial Canaria podrá solicitar, en el ejercicio de sus competencias:
Información periódica relativa al empleo generado por las entidades de la Zona Especial Canaria a los órganos competentes de la Seguridad Social en la Comunidad Autónoma de Canarias.
Información para calcular el importe del coste fiscal del régimen de la Zona Especial Canaria y cuanta otra sea precisa para el ejercicio de su potestad sancionadora a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que será facilitada dentro los términos y condiciones previstos en el artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.
Información a la Aduana de Control de cada una de las Zonas Francas canarias.
Información para el cumplimiento de las funciones del Consejo Rector en materia de vigilancia y supervisión de las actividades de las entidades inscritas en el Registro Oficial de las Entidades de la Zona Especial Canaria a los Consorcios de las Zonas Francas canarias.
3. El Consorcio de la Zona Especial Canaria podrá celebrar convenios de colaboración con otros órganos de la Administración General del Estado y de la Comunidad Autónoma de Canarias en el ámbito de sus respectivas competencias. En particular:
Los que resulten necesarios para garantizar el control de las mercancías que se produzcan, manipulen, transformen o comercialicen por las entidades de la Zona Especial Canaria, cuando así venga exigido por la normativa aplicable.
Con el objeto de disponer de cuanta información relativa a las entidades de la Zona Especial Canaria sea necesaria para el ejercicio de las funciones de vigilancia y control que le otorga el artículo 37.1 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, celebrará convenios con los Registros Mercantiles de Canarias.
Artículo 47. Procedimientos de autorización previa e inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria.
1. El Consejo Rector aprobará el impreso normalizado de solicitud de autorización previa y de solicitud de inscripción de entidades en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria, que contendrá la mención expresa del compromiso de cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 30 y 31 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, y establecerá el procedimiento necesario para permitir a los interesados presentar, por medios telemáticos, la documentación a que se refiere este artículo.
2. La solicitud de autorización previa deberá contener, al menos, la siguiente información:
Denominación prevista de la entidad de la Zona Especial Canaria.
Domicilio social y sede de dirección efectiva. En caso de que el objeto social esté constituido principalmente por actividades que deban localizarse en determinadas áreas según dispone el artículo 30 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, deberá igualmente indicarse la superficie aproximada de utilización de suelo.
Objeto social que vaya a constar en los estatutos de la entidad de la Zona Especial Canaria.
Identificación de las personas que vayan a ostentar la representación legal de la entidad de la Zona Especial Canaria, con indicación de los datos relativos a su lugar de residencia.
Importe y localización futura de la inversión.
Número de empleos a crear durante los seis meses posteriores a la inscripción de la entidad en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria y promedio anual de plantilla previsto para los primeros 3 años de actividad de la entidad.
En caso de haberse ejercido anteriormente la misma actividad bajo otra titularidad, deberá hacerse declaración en tal sentido, especificándose asimismo el promedio de plantilla del anterior titular durante el ejercicio económico anterior al de la inscripción de la entidad en el registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria.
3. Una vez obtenida la autorización previa del Consejo Rector, se concederá un plazo de dieciocho meses para solicitar la inscripción de la entidad autorizada en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria. Dicha solicitud se presentará en modelo normalizado y deberá ir acompañada del número de identificación fiscal y de los documentos acreditativos de la constitución de la persona jurídica con arreglo a la ley, debidamente presentados ante el Registro Mercantil, junto con la copia simple de dichos documentos, que se cotejará con el original, devolviéndose éste al interesado.
4. El encargado de la Oficina de Gestión del Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria comprobará la adecuación de los documentos presentados con la información aportada en el momento de solicitar la autorización previa del Consejo Rector, procediendo, en el plazo de diez días a contar desde que se presentaren los mencionados documentos, a practicar la correspondiente inscripción o, en su caso, a requerir al interesado para que subsane los defectos observados.
5. Una vez obtenida la autorización previa del Consejo Rector, los promotores de las entidades de la Zona Especial Canaria deberán tramitar ante el Consejo Rector una solicitud de modificación para proceder a alterar las actividades económicas autorizadas. En el caso de que la solicitud de modificación sea resuelta favorablemente por el Consejo Rector, la entidad deberá presentar la documentación acreditativa de los cambios autorizados en el plazo de un mes a contar desde el siguiente al de la notificación de la Resolución.
Artículo 48. Modificación y disolución de Entidades de la Zona Especial Canaria.
1. Las Entidades de la Zona Especial Canaria deberán notificar al Consejo Rector cualquier modificación de la información que conste en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria, salvo cuando se refiera a su objeto social, que requerirá autorización previa del Consejo Rector.
2. Para la modificación de su objeto social, la entidad deberá presentar ante el Consejo Rector una solicitud en la que se describan los cambios propuestos y, en su caso, su incidencia sobre la información contenida en los asientos del Registro.
3. Una vez presentada la documentación acreditativa de las modificaciones a que se refiere este artículo, el encargado de la Oficina de Gestión del Registro procederá a actualizar, en el plazo de diez días a contar desde su recepción, la información contenida en el Registro y a notificarlo así a los interesados.
4. Las entidades de la Zona Especial Canaria deberán notificar al Consejo Rector que no han aplicado los beneficios fiscales previstos en el título V, capítulo III, sección II, de la Ley 19/1994, de 6 de julio, cuando no hayan podido dar cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 31 de dicha Ley.
5. Las entidades de la Zona Especial Canaria deberán notificar al Consejo Rector la cancelación de su inscripción en el Registro Mercantil, a los efectos de proceder a su baja en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria. En caso de que el Consejo Rector tuviera conocimiento de la disolución y liquidación de una entidad de la Zona Especial Canaria que no le hubieran sido notificadas, podrá instar de oficio la cancelación de la inscripción en el Registro Oficial.
Artículo 49. Disposición general.
Las entidades de la Zona Especial Canaria tendrán derecho a la aplicación del régimen fiscal previsto en el título V, capítulo III, sección II, de la Ley 19/1994, de 6 de julio, a partir de su inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria.
Artículo 50. Determinación de servicios prestados en el ámbito de la Zona Especial Canaria.
Tendrán la consideración de servicios prestados con los medios radicados o adscritos al ámbito de la Zona Especial Canaria los realizados mediante el uso de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones siempre que se realicen con medios materiales o humanos situados o adscritos a la entidad de la Zona Especial Canaria y no impliquen la manipulación de mercancías en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria, salvo que dicha manipulación se limite a la propia entrega o puesta a disposición del producto final a sus destinatarios.
Artículo 51. Acreditación del régimen fiscal de la Zona Especial Canaria.
Las entidades de la Zona Especial Canaria podrán solicitar a la Oficina de Gestión del Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria la emisión de los correspondientes certificados de hallarse inscritas en el mismo cuando así sean requeridas por las autoridades competentes para la inspección de los tributos.
Artículo 52. Gestión de las tasas aplicables a las entidades de la Zona Especial Canaria.
1. La tasa de inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria se liquidará por la Oficina de Gestión al producirse su hecho imponible.
Cuando se hubiere constituido el depósito a que se refiere el artículo 41.1 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, una vez practicada la liquidación de la tasa podrá procederse a la compensación de la misma por la propia Oficina de Gestión del Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria.
2. La tasa anual de permanencia en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria se liquidará, previo acuerdo del Consejo Rector, mediante impreso remitido por la Oficina de Gestión del Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria a las entidades que sean sujetos pasivos de la misma.
3. El Consejo Rector podrá aprobar el documento de autoliquidación de la tasa anual de permanencia, que deberá presentarse por los interesados, junto con el documento acreditativo del abono correspondiente en las cuentas del Consorcio de la Zona Especial Canaria, antes del 20 de febrero del ejercicio siguiente al de devengo de la tasa o, si éste no fuera hábil, el inmediato hábil siguiente. En este caso, no será necesario que la Oficina de Gestión del Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria proceda conforme a lo descrito en el apartado anterior de este artículo.
Artículo 53. Revisión en vía administrativa.
1. Las funciones de gestión, liquidación y recaudación de las tasas reguladas en la Ley 19/1994, de 6 de julio, corresponden al Consorcio de la Zona Especial Canaria, que las ejercerá con arreglo a lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, y en las normas dictadas para su desarrollo.
2. La revisión de los actos tributarios dictados por el Consorcio de la Zona Especial Canaria en las materias referidas en el apartado anterior se regirá por lo establecido en el título V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y en sus normas de desarrollo.
3. El Consorcio de la Zona Especial Canaria podrá suscribir convenios con la Agencia Estatal de Administración Tributaria que tengan por objeto la recaudación en vía ejecutiva de las deudas tributarias de las entidades de la Zona Especial Canaria a favor del Consorcio, en cuyo caso la revisión de los actos que se dicten habrá de efectuarse conforme a lo establecido en los mismos.
Artículo 54. Potestad sancionadora.
La potestad sancionadora se ejercerá de acuerdo con lo establecido en el título V del capítulo VI de la Ley 19/1994, de 6 de julio, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, en sus normas de desarrollo y en las instrucciones que, de acuerdo con sus competencias, pueda dictar el Consejo Rector.
Artículo 55. Procedimiento sancionador.
1. El Consorcio efectuará las actividades investigadoras que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, y a las normas que establezca el Consejo Rector, con el objeto de obtener los datos necesarios para verificar el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el artículo 31.3 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, y comprobar la adecuación de las actividades desarrolladas por las entidades de la Zona Especial Canaria con las autorizadas por el Consejo Rector.
2. Observado el incumplimiento de alguno de los requisitos legales o cualquier otro hecho que pueda ser constitutivo de alguna de las infracciones descritas en el artículo 66 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, el Consejo Rector procederá a designar, de entre sus miembros, al instructor del procedimiento sancionador.
3. La resolución sancionadora del Consejo Rector deberá recaer y ser notificada en el plazo de seis meses a contar desde la fecha en que se adopte el acuerdo de inicio del procedimiento.
Artículo 56. Pérdida y recuperación de los beneficios fiscales de la Zona Especial Canaria.
1. En los supuestos de imposición de sanciones por infracciones graves a que se refiere el artículo 67.1 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, consistentes en la pérdida de los beneficios fiscales establecidos en el título V de la Ley 19/1994, de 6 de julio, correspondientes al ejercicio en el que se haya cometido la infracción, la entidad sancionada podrá solicitar, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la notificación de la resolución sancionadora, el disfrute de los beneficios fiscales correspondientes a los ejercicios económicos que sigan al último en que se hubiere apreciado la concurrencia de una infracción. Vencido el plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, la solicitud deberá entenderse desestimada por silencio administrativo.
2. El disfrute de los beneficios fiscales deberá concederse siempre que en los ejercicios siguientes a aquel en que se haya cometido la infracción la entidad haya cumplido todos los requisitos previstos en el artículo 31.3 de la Ley 19/1994, de 6 de julio.
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