Real Decreto 338/1985, de 15 de marzo, por el que se dictan normas de gestión tributaria, recaudatoria y contable. | |
El propósito del Gobierno de implantar un nuevo procedimiento de gestión tributaria y recaudatoria que facilite a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y a la administración el control mecanizado y registro contable de los ingresos, dio lugar a la aprobación del Real Decreto 361/1984, de 8 de febrero, por el que se aprobó un conjunto de normas que surtieron sus efectos con pleno éxito en la declaración de los impuestos sobre la renta de las personas físicas y del impuesto extraordinario sobre el patrimonio correspondiente a 1983.
Se da ahora el segundo caso de este proceso, con una serie de modificaciones que afectarán, nuevamente, a las declaraciones de los impuestos citados a presentar por el ejercicio 1984, y también al ingreso del importe de la mayoría de las figuras tributarias para las que ha sido establecida la declaración-liquidación o autoliquidación periódica por sus normas reguladoras.
Las novedades más destacadas del nuevo procedimiento de gestión respecto del impuesto sobre la renta de las personas físicas, consisten en el reforzamiento de la confidencialidad al realizarse la declaración anual utilizando un sobre especifico que el contribuyente entregará cerrado en las entidades colaboradoras para su remisión a la Delegación o Administración de Hacienda correspondiente y en la potenciación en 1985, de las devoluciones de oficio mediante transferencia bancaria.
En la medida en que lo permiten las características de la gestión de cada figura tributaria que debe ser objeto de declaración-liquidación periódica, trimestral o semestral, tiene lugar una unificación de las disposiciones reglamentarias sobre plazos y lugares de presentación e ingreso de las declaraciones-liquidaciones, que se fijan, en general, en los veinte primeros días naturales del mes siguiente a cada trimestre y en la Delegación o, en su caso, Administración de Hacienda, correspondientes al lugar en que los obligados tributarios tienen su domicilio fiscal.
La modificación de los plazos de ingreso de las deudas tributarias es consecuencia de la de los vencimientos de las deudas tributarias señalados en el Reglamento General de Recaudación, que se efectúa para corregir desviaciones que producen errores de apreciación sobre el importe de la recaudación tributaria.
Otras modificaciones importantes del Reglamento General de Recaudación y de la Instrucción general de recaudación y contabilidad, afectan a la reglamentación del giro postal tributario y de la transferencia bancaria como medios para hacer efectivas las deudas tributarias, a la normativa del recargo de prórroga que se repone a su tipo originario del 10 % y, especialmente, al ingreso en entidades colaboradoras.
El considerable volumen alcanzado actualmente por los ingresos tributarios en entidades colaboradoras ha hecho excesivamente lento y laborioso su control por métodos manuales, por lo que estas entidades facilitarán a partir de ahora el tratamiento de los documentos por medios informáticos. En este sentido, se modifica sustancialmente el proceso de recepción y tratamiento de las declaraciones y documentos de ingreso y el envío de información a la administración. Las novedades externas más apreciables para los contribuyentes serán los nuevos modelos a utilizar y la necesidad de adherir a los mismos, en ciertos tributos, las etiquetas de identificación suministradas por el Ministerio de Economía y Hacienda.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, con la aprobación de la presidencia del Gobierno, de acuerdo con el consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de marzo de 1985, dispongo:
Los artículos 142, 145, 152, 153, 154, 155, 158 y 159 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 2384/1981, de 3 de agosto, quedan redactados en los siguientes términos:
Uno.-
Artículo 142. Lugar de presentación de la declaración.
1. Los sujetos pasivos sometidos a la obligación personal de contribuir deberan presentar la declaración al órgano competente de la Administración Tributaria en cuya demarcación territorial tenga su domicilio fiscal.
Cuando el ingreso del impuesto se realice en bancos u otras entidades colaboradoras, el justificante del mismo se introducirá en el sobre que contenga la declaración y los documentos a que se refiere el apartado 3 del artículo 138 de este Reglamento. El sobre, una vez cerrado, se entregará en la entidad colaboradora para su remisión a la correspondiente Delegación o Administración de Hacienda.
2. Los sometidos a la obligación real de contribuir la presentarán en la Delegación de Hacienda en cuya demarcación territorial radique la parte principal de los bienes o actividades.
En el caso de no poderse determinar donde radica la parte principal de los bienes, la declaración se presentará en la Delegación de Hacienda, en cuya demarcación tenga el domicilio representante.
3. Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 24 de este Reglamento presentarán la declaración en la Delegación de Hacienda, en cuya demarcación tuvieron su residencia habitual antes de ocupar el cargo o empleo por el que residen en el extranjero. A dicha declaración se acompañará, cuando proceda, la correspondiente al impuesto sobre el patrimonio.
Dos.-
Artículo 145. Plazo de presentación de declaraciones.
El plazo de presentación de las declaraciones por este impuesto, será el que media entre el 1 de mayo y el 20 de junio de cada año. Por excepción, las declaraciones con derecho a devolución podrán presentarse hasta el 30 de junio.
El Ministro de Economía y Hacienda podrá anticipar o prorrogar los plazos para una parte determinada de los contribuyentes o para aquellas zonas territoriales que señale, por razones fundadas, para cada ejercicio.
Tres.-
Artículo 152. Obligaciones tributarias del retenedor.
1. El sujeto obligado a retener deberá presentar en los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, ante la Delegación de Hacienda, o, en su caso, Administración de Hacienda correspondiente al domicilio fiscal del retenedor, cualquiera que sea el domicilio del perceptor, declaración de las cantidades retenidas en el trimestre natural inmediato anterior e ingresar su importe en el Tesoro público, en la forma y condiciones que determine el Ministerio de Economía y Hacienda.
No obstante, cuando los sujetos retenedores estén sometidos al sistema simplificado de estimación objetiva singular para la determinación de los rendimientos derivados de las actividades empresariales con ocasión de las cuales deban practicar las retenciones, la declaración e ingreso a que se refiere el párrafo anterior se efectuarán en los veinte primeros días naturales de los meses de julio y enero, en relación con las cantidades retenidas en el semestre natural inmediato anterior.
Los obligados a retener presentarán declaración negativa cuando no se hubiesen producido retenciones en un trimestre o semestre, segun los casos.
2. Las personas físicas y jurídicas obligadas a retener el impuesto sobre la renta de las personas físicas por los rendimientos del trabajo personal satisfechos, deberán presentar en el plazo de la última declaración de retenciones de cada año, un resumen anual de las mismas. En este resumen, además de los datos de identificación del retenedor, se hará constar una relación nominativa de los perceptores, con indicación de las cantidades integras y retenciones a ellos imputables.
En el caso de que la relación se presente por soporte directamente legible por ordenador, el plazo para la presentación de dicha relación será el comprendido entre el 1 de enero y el 20 de febrero del año siguiente al en que se realizaron las retenciones.
3. Las personas físicas y jurídicas, sean o no residentes en España, obligadas a retener por razón de rendimientos del capital mobiliario, deberán presentar en el plazo de la última declaración de retenciones de cada año un resumen anual de las mismas. En este resumen, además de los datos de identificación del retenedor, se hará constar una relación nominativa de los perceptores, con indicación de las cantidades integras y retenciones a ellos imputables.
En el caso de que la relación se presente en soporte directamente legible por ordenador, el plazo para la presentación de dicha relación sera el comprendido entre el 1 de enero y el 20 de febrero.
A la misma obligación reseñada en el párrafo primero de este número, están sujetas todas las personas físicas o entidades domiciliadas, residentes o representadas en España, que paguen por cuenta ajena rendimientos procedentes del capital mobiliario o sean depositarias o gestionen el cobro de los rendimientos de titulos-valores.
Las personas físicas con residencia habitual en España y las jurídicas españolas o extranjeras con establecimiento permanente en España que sean depositarias de valores extranjeros propiedad de residentes en territorio español o que tengan a su cargo la gestión de cobro de las rentas de dichos valores, vendrán obligadas a presentar la relación a que se refiere el párrafo primero de este número.
Cuatro.-
Artículo 153. Obligados al pago fraccionado.
Los sujetos pasivos del impuesto sobre la renta de las personas físicas que ejerzan actividades empresariales, profesionales o artísticas estarán obligados a ingresar en el Tesoro la cantidad que resulte de acuerdo con lo establecido en los artículos siguientes de este Reglamento, referidos, respectivamente, al distinto sistema de estimación de los rendimientos, ya sea directa u objetiva singular.
Los sujetos pasivos presentarán las declaraciones ante la Delegación de Hacienda, o, en su caso, Administración de Hacienda, en cuya demarcación territorial tengan su domicilio fiscal.
Cinco.-
Artículo 154. Plazo de fraccionamiento de pago.
1. Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo anterior estarán obligados a ingresar trimestralmente en el Tesoro público el importe de las cantidades que se determinan en el artículo siguiente en los plazos comprendidos entre el día 1 de los meses de abril, julio, octubre y enero y el día 5 del mes siguiente a los anteriores.
Cuando de la aplicación de lo dispuesto en el artículo siguiente no resultasen cantidades a ingresar, los sujetos pasivos presentarán una declaración negativa.
2. El Ministerio de Economía y Hacienda podrá prorrogar los plazos a que hace referencia este artículo, así como establecer el ingreso semestral en los casos de estimación objetiva singular que se consideren convenientes.
Seis.-
Artículo 155. Importe del fraccionamiento.
1. Los sujetos pasivos ingresarán, en cada uno de los plazos establecidos en el artículo anterior, las cantidades siguientes:
Si están en régimen de estimación directa, el 10 % de la diferencia entre los ingresos computables y los gastos deducibles. Tanto los ingresos como los gastos serán los producidos en el período transcurrido desde el primer día del año hasta el último día del trimestre a que se refiere el pago fraccionado.
Si hubieran optado por el régimen de estimación objetiva singular, el 10 % de los rendimientos netos resultantes de la aplicación de dicho régimen. Estos rendimientos serán los obtenidos desde el día 1 del año hasta el último día del trimestre a que se refiere el pago fraccionado.
Si hubieran optado por el procedimiento simplificado de estimación objetiva singular, el importe del pago fraccionado vendrá determinado por:
Hasta el volumen de ventas o ingresos de dos millones de pesetas, el 2% de los rendimientos netos, determinados de acuerdo con esta modalidad.
Cuando el volumen de ventas o ingresos exceda de dos millones de pesetas, se aplicará además, el 5 % a los rendimientos netos, correspondientes a dicho exceso.
2. De la cantidad resultante por la aplicación de lo dispuesto en las letras a, b y c del apartado anterior, se deduciran los pagos fraccionados ingresados y, en su caso, las retenciones que les hubieren sido practicadas, correspondientes a los trimestres anteriores, del mismo año.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los sujetos pasivos podrán aplicar en cada uno de los pagos fraccionados, un porcentaje superior a los indicados en los mismos.
Siete.-
Artículo 158. Autoliquidación del impuesto.
1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vendrán obligados, al tiempo de presentar su declaración, a practicar una liquidación a cuenta y a ingresar su importe en el Tesoro.
2. No obstante, los contribuyentes que lo deseen podrán distribuir el pago de la cuota en dos partes: la primera, del 60 % de su importe, en el momento de presentar la declaración, y la segunda, del 40 % restante, hasta el 5 de noviembre de cada año.
Para disfrutar de este beneficio será necesario que la declaración se presente dentro del plazo reglamentario y que ambos pagos se efectúen a través de bancos o cajas de ahorro.
Ocho.-
Artículo 159. Devoluciones de oficio.
1. Cuando la suma de las cantidades retenidas en la fuente y los ingresos a cuenta en virtud de pagos fraccionados supere el importe de la cuota resultante de la liquidación provisional a ingresar antes de practicar la deducción de estos ingresos a cuenta, la Administración procederá a devolver de oficio, en el plazo de treinta días, el exceso ingresado sobre la indicada cuota.
A tal efecto, el jefe de la dependencia de relaciones con los contribuyentes de la Delegación de Hacienda correspondiente al domicilio fiscal del sujeto pasivo o, en su caso, el Administrador de Hacienda de su respectiva demarcación territorial, vendrá obligado a practicar liquidación provisional de las declaraciones del impuesto de las que el sujeto pasivo o, en su caso, sujetos pasivos integrados en la unidad familiar deduzcan su derecho a la devolución dentro de los seis meses siguientes al término del plazo para la presentación de la declaración.
Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en aquel plazo de seis meses, la Administración procederá a devolver de oficio, dentro de los treinta días siguientes, el exceso ingresado sobre la mencionada cuota.
Lo establecido en este apartado se entenderá sin perjuicio de la posterior comprobación de la declaración del Impuesto y de las circunstancias a que se refieren los artículos 109 y siguientes de la Ley General Tributaria.
2. Practicada la liquidación provisional o transcurrido el plazo de seis meses a que se refiere el apartado anterior, el jefe de la dependencia de relaciones con los contribuyentes o el Administrador de Hacienda, según proceda, una vez realizadas las comprobaciones que reglamentariamente se establezcan, propondrá al delegado el reconocimiento total o parcial del derecho a la devolución o su denegación.
En todo caso, quedará a salvo el derecho del sujeto pasivo a la interposición de los recursos pertinentes.
La intervención procederá a la fiscalización del acto de reconocimiento o denegación del derecho a la devolución y expedira, en su caso, certificación solo de los ingresos a cuenta fraccionados, sin que proceda certificar la realización o no de los ingresos en el Tesoro por retenciones.
El delegado de Hacienda expedirá el mandamiento de pago por devolución al sujeto pasivo, que se justificará con duplicado del acuerdo de devolución y certificación de los ingresos a cuenta fraccionados.
Expedido el mandamiento de pago se procederá a su señalamiento para abono al interesado en la forma elegida por el mismo.
Todos los trámites y actos a los que se hace referencia en este apartado podrán realizarse a través de expedientes colectivos de devolución, en la forma y con las condiciones que determine el Ministerio de Economía y Hacienda.
3. Transcurrido el plazo legal para efectuar la devolución sin haber tenido lugar ésta, el sujeto pasivo podrá solicitar por escrito que le sean abonados los intereses de demora en la forma dispuesta en el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977.
Las cantidades que por intereses de demora puedan ser reconocidas a favor de los sujetos pasivos se harán efectivas como devolución, con cargo a la recaudación del Impuesto.
4. Las devoluciones de oficio a que se refiere este artículo se realizarán bien por transferencia bancaria, bien por talón cruzado al Banco de España contra la cuenta corriente del Tesoro público en dicho banco, segun elección expresa del sujeto pasivo.
Si el medio elegido fuese la transferencia bancaria, el contribuyente rellenará el documento de devolución que acompaña a la declaración y la presentará en la entidad colaboradora de su demarcación tributaria, en donde desee recibir el importe de la devolución.
La entidad comprobará los datos consignados en la hoja de transferencia, y si fueran correctos sellará las copias de la misma y se las entragará al interesado, que unirá el ejemplar correspondiente a la Administración a su declaración, que, en sobre cerrado, entregará en la propia entidad colaboradora para su remisión a la correspondiente Delegación o Administración de Hacienda.
El artículo 261 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, queda redactado en los siguientes terminos:
Artículo 261. Obligaciones tributarias de las entidades retenedoras:
1. Las entidades obligadas a retener a cuenta del Impuesto sobre Sociedades deberán presentar en los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, ante la Delegación de Hacienda o, en su caso, Administración de Hacienda correspondiente al domicilio fiscal del retenedor, cualquiera que sea el domicilio del perceptor, declaración de las cantidades retenidas en el trimestre natural inmediato anterior e ingresar su importe en el Tesoro público, en la forma y condiciones que determine el Ministerio de Economía y Hacienda.
2. Tambien estarán obligadas a presentar en el plazo de la última declaración de retenciones de cada año resumen anual de las mismas. En este resumen, además de los datos de identificación del retenedor, se hará constar una relación nominativa de las entidades perceptoras, con indicación de las cantidades integras y retenciones a ellas imputables.
En el caso en que la relación se presente en soporte directamente legible por ordenador, la presentación se hará dentro del plazo comprendido entre el día 1 de enero y el día 20 de febrero, ambos del año siguiente a aquel en que se hubiesen realizado las retenciones.
3. A las mismas obligaciones reseñadas en los números anteriores están sujetas las entidades domiciliadas, residentes o representadas en España, que paguen por cuenta ajena rendimientos procedentes del capital mobiliario o sean depositarias o gestionen el cobro de los rendimientos de títulos.
Las entidades españolas o extranjeras con establecimiento permanente en España que sean depositarias de valores extranjeros propiedad de entidades residentes en territorio español, o que tengan a su cargo la gestión de cobro de dichos valores, vendrán obligadas a presentar la relación a que se refiere el número 2 de este artículo.
4. Los plazos a que se hace referencia en los números anteriores podrán ser modificados por el Ministerio de Economía y Hacienda cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejen.
1. El artículo 38 del Reglamento del Impuesto general sobre el Tráfico de las Empresas, aprobado por Real Decreto 2609/1981, de 19 de octubre, quedará modificado en su redacción como sigue:
Artículo 38. Régimen general:
1. Con carácter general y salvo las excepciones reguladas en los artículos siguientes, el impuesto general sobre el tráfico de las empresas se autoliquidará por el sujeto pasivo operación por operación, con base en las facturas o documentos que las sustituyan que deben extenderse por cada una de aquellas.
2. La autoliquidación se efectuará mediante declaración-liquidaciones, que se ajustarán a las normas de los números siguientes.
3. Las declaraciones-liquidaciones se presentarán trimestralmente durante los veinte primeros días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero de cada año.
4. Cada declaración-liquidación contendra las cuotas de vengadas durante el período trimestral inmediatamente anterior al plazo en que sea preceptiva su presentación. En la liquidación se prescindira de los céntimos.
Cuando no se haya devengado cuota alguna se presentará declaración negativa.
Las empresas que debido a su especial organización o a otras circunstancias no puedan conocer, al finalizar los plazos a que se refiere el número anterior, la totalidad de las cuotas devengadas durante el período trimestral correspondiente, podrán solicitar de las respectivas delegaciones o administraciones de Hacienda autorización para presentar todas o algunas de sus declaraciones-liquidaciones dentro de plazos especiales. Las delegaciones o administraciones de Hacienda, previo informe de la inspección, concederán o denegarán discrecionalmente estas autorizaciones. Las concedidas serán inscritas en un registro especial.
5. Las declaraciones-liquidaciones deberán presentarse en la Delegación de Hacienda o, en su caso, en la Administración de Hacienda correspondiente al domicilio fiscal del sujeto pasivo.
6. Cuando una empresa realice operaciones en las provincias del País Vasco o en Navarra y en territorio común, presentará sus declaraciones-liquidaciones correspondientes a las operaciones por las que debe tributar al Estado, en los órganos administrativos a que se refiere el apartado anterior.
7. La declaración-liquidación será única para cada sujeto pasivo y deberá ajustarse al modelo que al efecto apruebe el Ministerio de Economía y Hacienda.
8. Los sujetos pasivos deberán especificar las bases, tipos y cuotas correspondientes a la totalidad de las operaciones sujetas al impuesto en los términos que resulten del correspondiente modelo. Igualmente deberán determinar, cuando se especifique en el correspondiente modelo, el importe de las operaciones exentas o no sujetas por ellos realizadas, el de las operaciones que hubiesen sido objeto de retención, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de este Reglamento y el montante total de las cuotas de este impuesto soportadas en las compras efectuadas.
9. Salvo que una norma disponga expresamente otra cosa, cuando se tenga derecho a bonificaciones tributarias se reducirá el tipo aplicable en la proporción bonificada.
10. Cuando se haya reconocido el derecho a percibir devoluciones conforme a los procedimientos señalados en los artículo 51, 54 y 55 de este Reglamento, el importe de las mismas se deducirá de las cuotas parciales liquidadas.
2. El artículo 40 del Reglamento del Impuesto General sobre el Tráfico de las empresas, aprobado por el Real Decreto 2609/1981, de 19 de octubre, quedará redactado como sigue:
Artículo 40. Realización de ingresos.
El importe de las cuotas liquidadas resultantes en las declaraciones-liquidaciones se ingresará por el sujeto pasivo, por cualquiera de los medios o procedimientos autorizados por el Reglamento General de Recaudación y disposiciones complementarias.
3. Queda derogado el artículo 41 del Reglamento del Impuesto General sobre el Trafico de las empresas.
1. El artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre el Lujo, aprobado por Decreto de 6 de junio de 1947, quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 22. Presentación de declaraciones-liquidaciones de ventas de artículos gravados en origen:
1. Salvo lo dispuesto en el artículo 11 del Texto Refundido del Impuesto sobre el Lujo, los fabricantes o importadores, sustitutos de los contribuyentes, deberán autoliquidar por sí mismos la deuda tributaria del impuesto sobre el lujo, cuyo devengo sea en origen, con arreglo a lo dispuesto en los números siguientes de este artículo.
2. Las declaraciones-liquidaciones se presentarán trimestralmente durante los veinte primeros días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero de cada año.
3. Cada declaración-liquidación contendrá las cuotas devengadas durante el período trimestral inmediatamente anterior al plazo en que sea preceptiva su presentación. En la liquidación se prescindirá de los céntimos.
Cuando no se haya devengado cuota alguna se presentará declaración negativa.
4. Las declaraciones-liquidaciones deberán presentarse en la Delegación de Hacienda o, en su caso, en la Administración de Hacienda correspondiente al domicilio fiscal del sujeto pasivo.
5. La declaración-liquidación sera única para cada sujeto pasivo y deberá ajustarse al modelo que al efecto apruebe el Ministerio de Economía y Hacienda.
6. Los sujetos pasivos deberán especificar las bases, tipos y cuotas correspondientes a la totalidad de las operaciones sujetas al impuesto en los términos que resulten del correspondiente modelo.
7. Los armadores, montadores, etc., que transformen productos o artículos que ya tributaron en origen, presentarán declaraciones de sus ventas, deduciendo el importe del impuesto ya satisfecho en sus compras a los fabricantes o productores con la debida justificación.
Análogas deducciones podrán efectuar:
Los marquistas, distribuidores exclusivos, poseedores de modelos, etc., obligados al pago del impuesto, aún cuando vendan artículos sin transformar.
Los importadores de productos gravados en origen respecto a lo satisfecho a cuenta en la importación.
2. El artículo 25 del Reglamento del Impuesto sobre el Lujo, aprobado por Decreto de 6 de junio de 1947, quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 25. Presentación de las declaraciones-liquidaciones de ventas de artículos gravados en destino:
1. Para la liquidación del impuesto los sujetos pasivos presentarán una declaración de las operaciones realizadas sujetas al pago del impuesto por cada establecimiento, local o industria, ajustada al modelo que al efecto apruebe el Ministerio de Economía y Hacienda.
2. Las declaraciones-liquidaciones se realizarán en los mismos plazos establecidos en el número 2 del artículo 22 de este Reglamento y deberán presentarse en la Delegación de Hacienda o, en su caso, en la Administración de Hacienda correspondiente al establecimiento, local o industria.
3. Cada declaración-liquidación contendrá las cuotas devengadas durante el período trimestral inmediatamente anterior al plazo en que sea preceptiva su presentación. En la liquidación se prescindirá de los céntimos.
Cuando no se haya devengado cuota alguna se presentará declaración negativa.
Los sujetos pasivos deberán especificar, también, las bases, tipos y cuotas correspondientes a las operaciones sujetas al impuesto, en los términos que resulten del correspondiente modelo.
4. Las adquisiciones gravadas por el artículo 16 y por el artículo 18, a, 1, del Texto refundido, se autoliquidarán e ingresarán de acuerdo con su normativa especifica.
3. El artículo 33 del Reglamento del Impuesto sobre el Lujo, aprobado por Decreto de 6 de junio de 1947, quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 33. Realización de ingresos.
El importe de las cuotas liquidadas resultantes en las declaraciones-liquidaciones se ingresará por el sujeto pasivo por cualquiera de los medios o procedimientos autorizados por el Reglamento General de Recaudación y disposiciones complementarias.
Los artículos 7 y 8 del Real Decreto 2221/1984, de 12 de diciembre, por el que se regula la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, quedan redactados de la siguiente manera:
Uno.-
Artículo 7. Determinación de la base imponible:
1. Con carácter general, la base imponible se determinará en régimen de estimación directa mediante autoliquidación por el sujeto pasivo e ingreso por declaración-liquidación efectuada de acuerdo con las siguientes reglas:
Primera.- Debera efectuarse en el impreso ajustado al modelo que se determine por el Minsterio de Economía y Hacienda, especificando, entre otros datos, el sujeto pasivo, la base imponible correspondiente al período que se declare y la cuota resultante.
Segunda.- La declaración-liquidación se presentará por los sujetos pasivos en la Delegación de Hacienda, o, en su caso, en la Administración de Hacienda correspondiente al lugar donde rediquen los establecimientos en que se realicen las actividades gravadas, dentro de los primeros veinte días naturales del mes siguiente al vencimiento de cada trimestre natural, siendo de apliación, cuando proceda, lo dispuesto en el artículo 8 de este Real Decreto.
Tercer.- El pago de la tasa se realizará por cualquiera de los medios o procedimientos autorizados por el Reglamento General de Recaudación y disposiciones complementarias y sin perjuición de lo dispuesto en el artículo siguiente.
2. En el juego del bingo, la exacción se realizará mediante liquidación que practicará la Delegación o Administración de Hacienda correspondiente al lugar donde se vaya a celebrar dicho juego, en el momento de la adquisición de los cartones, tomando como base el número y valor facial de los mismos, conforme a las normas establecidas en el artículo 9 de este Real Decreto.
En el juego mediante boletos, la tasa se abonará en el momento de la adquisición de los mismos por los establecimientos interesados, tomando como base su número y valor facial, conforme a las normas establecidas en el artículo 9 de este Real Decreto.
Dos.-
Artículo 8. Casinos de juego y maquinas o aparatos automáticos:
1. La tarifa aplicable a los casinos de juego es anual, sin perjuicio de lo cual se aplicará trimestralmente a los ingresos acumulados desde el comienzo del año hasta el último día del trimestre de que se trate, aplicándose a cada uno de los tramos de la base imponible el tipo correspondiente de la tarifa y deduciendo de la cuota total resultante el importe de lo ingresado en los trimestres anteriores del mismo año. La acumulación terminará en todo caso a fin de cada año natural, cualquiera que sea la fecha de inicio de la actividad.
2. En el caso de máquinas o aparatos aptos para la realización de juegos de azar, y cuando se trate de las autorizadas en años anteriores, se presentará una declaración-liquidación en los primeros veinte días naturales del mes de enero del año del devengo, en la que se girará la liquidación total correspondiente a la cuota única devengada, ingresando simultáneamente el 50 % de la misma. El pago del otro 50 % se realizará en los primeros veinte días naturales del mes de septiembre, quedando incurso en apremio si transcurriese este fecha sin haberse verificado el ingreso. La baja de las máquinas realizada con posterioridad al día 1 de enero, en ningún caso liberará al sujeto pasivo de la obligación de ingresar el 50 % pendiente de pago.
En cuanto a la anualidad en que se conceda la autorización o permiso, la presentación de la declaración-liquidación se llevará a cabo previamente a la entrega de la misma, debiéndose ingresar la totalidad de la cuota, salvo en el caso de máquinas o aparatos autorizados después del día 1 de julio, en los que se ingresará la cuota reducida a que se refiere el último párrafo del apartado 2 del artículo 6.
La prueba del pago de la tasa se efectuará mediante un distintivo, según modelo aprobado al efecto, que deberá permanecer adherido a la máquina de manera visible y duradera. El incumplimiento de esta obligación constituira infracción tributaria simple por parte de la empresa titular del permiso de explotación de la máquina o aparato y del titular o empresario del local o recinto donde se halle instalado.
Los artículos 11 y 12 del Real Decreto 854/1984, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Canon sobre la Producción de Energia Eléctrica, quedarán redactados en la forma siguiente:
Uno.-
Artículo 11:
1. El canon se autoliquidará por el sujeto pasivo mediante la presentación de declaraciones-liquidaciones ajustadas al modelo aprobado por el Ministerio de Economía y Hacienda.
Cada declaración-liquidación se referirá a las cantidades recaudadas en el trimestre natural inmediatamente anterior al plazo en que sea preceptiva su presentación.
2. Las declaraciones-liquidaciones se presentarán trimestralmente durante los veinte primeros días de abril, julio, octubre y enero de cada año.
3. Las declaraciones-liquidaciones deberán presentarse en la Delegación de Hacienda o, en su caso, en la Administración de Hacienda correspondiente al domicilio fiscal del sujeto pasivo.
Dos.-
Artículo 12.
El importe de las cuotas liquidadas resultantes de las declaraciones-liquidaciones se ingresará por el sujeto pasivo, por cualquiera de los medios o procedimientos autorizados por el Reglamento General de Recaudación y disposiciones complementarias.
Los preceptos del vigente Reglamento de los impuestos especiales, aprobado por Real Decreto 2554/1980, de 4 de noviembre, que se citan a continuación, quedarán redactados en los siguientes términos:
Uno.-
Artículo 7.3 la presentación de las declaraciones-liquidaciones se realizará en la Delegación de Hacienda o en la Administración de Hacienda correspondiente al establecimiento.
Dos.-
Artículo 7.5 los sujetos pasivos con establecimientos sometidos al régimen de intervención previsto en los artículos 15.4 y 26.2 de la Ley de Impuestos Especiales, dentro de los meses de abril, julio, octubre y enero de cada año, presentarán directamente o por correo certificado, en la inspección-administración de aduanas e impuestos especiales que corresponda al establecimiento, un resumen del movimiento habido en el mismo, durante el trimestre natural inmediatamente anterior, con los datos que se requiera en el modelo aprobado al efecto por la dirección general de aduanas e impuestos especiales.
Tres.-
Artículo 7.6. La determinación de la deuda tributaria, realizada por los sujetos pasivos al practicar la autoliquidación en las declaraciones-liquidaciones de acuerdo con las normas anteriormente expuestas, únicamente podrá ser rectificada mediante comprobación por las inspección. No obstante, las administraciones de aduanas e impuestos especiales podrán rectificar de oficio, con notificación al contribuyente, los errores puramente aritmeticos, materiales o de hecho.
Cuatro.-
Artículo 27.1. El pago de la deuda tributaria habrá de realizarse por el contribuyente en el momento de la presentación de la declaración-liquidación, por algunos de los medios establecidos en el vigente Reglamento General de Recaudación.
Los delegados de Hacienda podrán graciable y discrecionalmente autorizar el fraccionamiento en periodos mensuales del pago de las cuotas devengadas por estos impuestos, previa petición del sujeto pasivo, con arreglo a las normas establecidas en el Reglamento General de Recaudación.
Cinco.-
Artículo 27.1. La declaración-liquidación que establece el artículo 7 se presentará trimestralmente durante los cinco primeros días naturales de los meses de mayo, agosto, noviembre y febrero de cada año.
Seis.-
Artículo 135. Liquidación del impuesto:
1. Los sujetos pasivos de este impuesto por operaciones de venta o entrega o por autoconsumo, presentarán trimestralmente la declaración-liquidación a que se refiere el artículo 7, durante los cinco primeros días naturales de los meses de mayo, agosto, noviembre y febrero de cada año, en la Delegación de Hacienda o, en su caso, en la Administración de Hacienda que corresponda al establecimiento fabril o comercial, a efectos del ingreso de las cuotas devengadas durante el trimestre de que se trate.
2.a. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la compañía administradora del monopolio de petróleos, en su condición de sujeto pasivo del impuesto, presentará en la Dirección General del Tesoro y política financiera, dentro de los veinte días naturales siguientes al vencimiento de cada mes, una declaración-liquidación de las cuotas devengadas dentro de dicho período mensual.
b. El Ministerio de Economía y Hacienda podrá recabar de la compañía administradora del monopolio ingresos a cuenta de la liquidación mensual, cuyo importe sera reducido, en todo caso, de la citada liquidación.
c. Todas y cada una de las agencias comerciales de Campsa presentarán o remitiran por correo certificado, dentro del mismo plazo, a la inspección y administración de aduanas e impuestos especiales que le corresponda, el mismo modelo de declaración-liquidación con los datos correspondientes a cada una de ellas, si bien no darán lugar a ingreso alguno, debiendo figurar a continuación de la fecha y antes de la firma de la jefatura de la agencia el siguiente texto:
"Ingresado en la dirección general del Tesoro."
3. Todos los sujetos pasivos de este impuesto deberan presentar o enviar por correo certificado, dentro de los meses de abril, julio, octubre y enero de cada año, en la inspección y administración de aduanas e impuestos especiales que corresponda a cada establecimiento, otra declaración por triplicado, segun el modelo aprobado por el Ministerio de Hacienda, comprensiva de los productos vendidos o entregados que no deben satisfacer el impuesto, agrupados por epígrafes según las distintas exenciones a aplicar.
Siete.-
Artículo 136. Pago del impuesto.
El pago de la deuda tributaria habrá de realizarse por el contribuyente en el momento de la presentación de la declaración-liquidación por algunos de los medios establecidos en el vigente Reglamento General de Recaudación.
Ocho.-
Artículo 156. Productos sujetos.
Las cantidades devengadas por operaciones de importación de productos gravados por este impuesto destinadas directamente al consumo del importador se liquidarán por las aduanas y su ingreso se realizará en la forma y plazos establecidos para los impuestos integrantes de la renta de aduanas.
Nueve.-
Artículo 8.1 de la disposición transitoria primera.
La declaración-liquidación que establece el artículo 7 de este Reglamento se presentará trimestralmente durante los cinco primeros días naturales de los meses de mayo, agosto noviembre y febrero de cada año, en la Delegación de Hacienda o, en su caso, en la Administración de Hacienda correspondiente a cada uno de sus establecimientos de producción.
En la liquidación se prescindirá de los céntimos. Cuando no se haya devengado cuota alguna se presentará declaración negativa.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
1. A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto no podrá realizarse ingresos en entidades colaboradoras por los siguientes conceptos, si las declaraciones-liquidaciones o documentos de ingreso no llevan adheridas las etiquetas suministradas, a tal efecto, por el Ministerio de Economía y Hacienda:
Retenciones a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas y del impuesto sobre sociedades.
Pagos fraccionados a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas.
Declaraciones-liquidaciones del impuesto general sobre el tráfico de las empresas y del impuesto sobre el lujo.
2. Los ingresos por dichos conceptos que, por falta de etiquetas, no puedan realizarse en entidades colaboradoras se efectuarán en las cajas de la Delegación de Hacienda en cuya demarcación territorial tenga su domicilio fiscal el obligado al pago o radiquen los establecimientos, locales o industrias, según se establece en los Reglamentos de cada tributo.
3. El Ministerio de Economía y Hacienda determinará, al aprobar los correspondientes modelos, las declaraciones-liquidaciones o documentos de ingreso que deben presentarse en las entidades colaboradoras con una etiqueta adherida en la que consten los datos de identificación de los obligados al pago.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
La presentación de declaraciones-documentos de ingreso negativos se efectuará enviándolos por correo certificado a la Delegación o Administración de Hacienda correspondiente o presentándolos directamente en ellas.
Las deudas notificadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto deberan satisfacerse en los plazos señalados para su pago en las correspondientes notificaciones.
Quedan derogados el apartado 12 de la regla 43, el apartado 8 de la regla 45 y, en su integridad, las reglas 12 y 47 de la Instrucción General de Recaudación y Contabilidad aprobada por el Decreto 2260/1969, de 24 de julio, y, en general, cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
La modificación del artículo 155 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 103, apartado 2, párrafo segundo.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de abril de 1985.
En dicha fecha caducarán la totalidad de las autorizaciones concedidas por la dirección general de tributos para presentar declaraciones-liquidaciones en Delegación o Administración de Hacienda distinta de las del domicilio fiscal.
Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto.
Dado en Madrid a 15 de marzo de 1985.
- Juan Carlos R.-
El Ministro de Economía y Hacienda,
Miguel Boyer Salvador.
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