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Real Decreto 338/1985, de 15 de marzo, por el que se dictan normas de gestión tributaria, recaudatoria y contable.


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Sumario:

El propósito del Gobierno de implantar un nuevo procedimiento de gestión tributaria y recaudatoria que facilite a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y a la administración el control mecanizado y registro contable de los ingresos, dio lugar a la aprobación del Real Decreto 361/1984, de 8 de febrero, por el que se aprobó un conjunto de normas que surtieron sus efectos con pleno éxito en la declaración de los impuestos sobre la renta de las personas físicas y del impuesto extraordinario sobre el patrimonio correspondiente a 1983.

Se da ahora el segundo caso de este proceso, con una serie de modificaciones que afectarán, nuevamente, a las declaraciones de los impuestos citados a presentar por el ejercicio 1984, y también al ingreso del importe de la mayoría de las figuras tributarias para las que ha sido establecida la declaración-liquidación o autoliquidación periódica por sus normas reguladoras.

Las novedades más destacadas del nuevo procedimiento de gestión respecto del impuesto sobre la renta de las personas físicas, consisten en el reforzamiento de la confidencialidad al realizarse la declaración anual utilizando un sobre especifico que el contribuyente entregará cerrado en las entidades colaboradoras para su remisión a la Delegación o Administración de Hacienda correspondiente y en la potenciación en 1985, de las devoluciones de oficio mediante transferencia bancaria.

En la medida en que lo permiten las características de la gestión de cada figura tributaria que debe ser objeto de declaración-liquidación periódica, trimestral o semestral, tiene lugar una unificación de las disposiciones reglamentarias sobre plazos y lugares de presentación e ingreso de las declaraciones-liquidaciones, que se fijan, en general, en los veinte primeros días naturales del mes siguiente a cada trimestre y en la Delegación o, en su caso, Administración de Hacienda, correspondientes al lugar en que los obligados tributarios tienen su domicilio fiscal.

La modificación de los plazos de ingreso de las deudas tributarias es consecuencia de la de los vencimientos de las deudas tributarias señalados en el Reglamento General de Recaudación, que se efectúa para corregir desviaciones que producen errores de apreciación sobre el importe de la recaudación tributaria.

Otras modificaciones importantes del Reglamento General de Recaudación y de la Instrucción general de recaudación y contabilidad, afectan a la reglamentación del giro postal tributario y de la transferencia bancaria como medios para hacer efectivas las deudas tributarias, a la normativa del recargo de prórroga que se repone a su tipo originario del 10 % y, especialmente, al ingreso en entidades colaboradoras.

El considerable volumen alcanzado actualmente por los ingresos tributarios en entidades colaboradoras ha hecho excesivamente lento y laborioso su control por métodos manuales, por lo que estas entidades facilitarán a partir de ahora el tratamiento de los documentos por medios informáticos. En este sentido, se modifica sustancialmente el proceso de recepción y tratamiento de las declaraciones y documentos de ingreso y el envío de información a la administración. Las novedades externas más apreciables para los contribuyentes serán los nuevos modelos a utilizar y la necesidad de adherir a los mismos, en ciertos tributos, las etiquetas de identificación suministradas por el Ministerio de Economía y Hacienda.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, con la aprobación de la presidencia del Gobierno, de acuerdo con el consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de marzo de 1985, dispongo:

Artículo 1. Derogado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.

Artículo 2. Derogado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.

Artículo 3.

Los artículos 142, 145, 152, 153, 154, 155, 158 y 159 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 2384/1981, de 3 de agosto, quedan redactados en los siguientes términos:

Uno.-

Dos.-

Tres.-

Cuatro.-

Cinco.-

Seis.-

Siete.-

Ocho.-

Artículo 4.

El artículo 261 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, queda redactado en los siguientes terminos:

Artículo 5.

1. El artículo 38 del Reglamento del Impuesto general sobre el Tráfico de las Empresas, aprobado por Real Decreto 2609/1981, de 19 de octubre, quedará modificado en su redacción como sigue:

2. El artículo 40 del Reglamento del Impuesto General sobre el Tráfico de las empresas, aprobado por el Real Decreto 2609/1981, de 19 de octubre, quedará redactado como sigue:

3. Queda derogado el artículo 41 del Reglamento del Impuesto General sobre el Trafico de las empresas.

Artículo 6.

1. El artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre el Lujo, aprobado por Decreto de 6 de junio de 1947, quedará redactado de la siguiente forma:

2. El artículo 25 del Reglamento del Impuesto sobre el Lujo, aprobado por Decreto de 6 de junio de 1947, quedará redactado de la siguiente forma:

3. El artículo 33 del Reglamento del Impuesto sobre el Lujo, aprobado por Decreto de 6 de junio de 1947, quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 7.

Los artículos 7 y 8 del Real Decreto 2221/1984, de 12 de diciembre, por el que se regula la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, quedan redactados de la siguiente manera:

Uno.-

Dos.-

Artículo 8.

Los artículos 11 y 12 del Real Decreto 854/1984, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Canon sobre la Producción de Energia Eléctrica, quedarán redactados en la forma siguiente:

Uno.-

Dos.-

Artículo 9.

Los preceptos del vigente Reglamento de los impuestos especiales, aprobado por Real Decreto 2554/1980, de 4 de noviembre, que se citan a continuación, quedarán redactados en los siguientes términos:

Uno.-

Dos.-

Tres.-

Cuatro.-

Cinco.-

Seis.-

Siete.-

Ocho.-

Nueve.-

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

1. A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto no podrá realizarse ingresos en entidades colaboradoras por los siguientes conceptos, si las declaraciones-liquidaciones o documentos de ingreso no llevan adheridas las etiquetas suministradas, a tal efecto, por el Ministerio de Economía y Hacienda:

  1. Retenciones a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas y del impuesto sobre sociedades.

  2. Pagos fraccionados a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

  3. Declaraciones-liquidaciones del impuesto general sobre el tráfico de las empresas y del impuesto sobre el lujo.

2. Los ingresos por dichos conceptos que, por falta de etiquetas, no puedan realizarse en entidades colaboradoras se efectuarán en las cajas de la Delegación de Hacienda en cuya demarcación territorial tenga su domicilio fiscal el obligado al pago o radiquen los establecimientos, locales o industrias, según se establece en los Reglamentos de cada tributo.

3. El Ministerio de Economía y Hacienda determinará, al aprobar los correspondientes modelos, las declaraciones-liquidaciones o documentos de ingreso que deben presentarse en las entidades colaboradoras con una etiqueta adherida en la que consten los datos de identificación de los obligados al pago.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

La presentación de declaraciones-documentos de ingreso negativos se efectuará enviándolos por correo certificado a la Delegación o Administración de Hacienda correspondiente o presentándolos directamente en ellas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.

Las deudas notificadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto deberan satisfacerse en los plazos señalados para su pago en las correspondientes notificaciones.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Quedan derogados el apartado 12 de la regla 43, el apartado 8 de la regla 45 y, en su integridad, las reglas 12 y 47 de la Instrucción General de Recaudación y Contabilidad aprobada por el Decreto 2260/1969, de 24 de julio, y, en general, cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

La modificación del artículo 155 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 103, apartado 2, párrafo segundo.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de abril de 1985.

En dicha fecha caducarán la totalidad de las autorizaciones concedidas por la dirección general de tributos para presentar declaraciones-liquidaciones en Delegación o Administración de Hacienda distinta de las del domicilio fiscal.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto.

Dado en Madrid a 15 de marzo de 1985.

- Juan Carlos R.-

 

El Ministro de Economía y Hacienda,
Miguel Boyer Salvador.

Notas:
Artículos 1 y 2:
Derogado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación


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