Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre, sobre franquicias y exenciones en régimen diplomático, consular y de organismos internacionales, y de modificación del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. | |
Artículo 12. Alcance de las franquicias y exenciones.
1. Se admitirá con franquicia o exención de toda clase de derechos e impuestos la importación, entrega o adquisición intracomunitaria de los siguientes vehículos:
Automóviles que se importen o adquieran por el Estado extranjero correspondiente que sean razonablemente precisos para las necesidades de la Misión y de las oficinas consulares de carrera, dentro de los límites de aplicación del principio de reciprocidad. Estos automóviles deberán dedicarse exclusivamente al servicio oficial.
Automóviles que se importen o adquieran por Organismos internacionales con sede u oficina en España, dentro de los límites y con las condiciones fijadas en los respectivos Convenios internacionales.
Automóviles que se importen o adquieran en el número de unidades que se fije por el Ministro de Hacienda, por los Agentes diplomáticos y por los funcionarios consulares de carrera para su uso y el de su cónyuge e hijos, siempre que convivan y dependan económicamente del titular, no ejerzan ninguna actividad lucrativa en España y esten debidamente acreditados y documentados por el Ministerio de Asuntos Exteriores.
Automóviles que se importen o adquieran por los funcionarios con estatuto diplomático de los Organismos internacionales con sede u oficina en España. Las condiciones para la aplicación de la franquicia serán las mismas que las previstas en el párrafo c) salvo cuando los Acuerdos de sede establezcan otras condiciones, que serán las aplicables.
Automóviles que se importen o adquieran, en el número de unidades que se fije por el Ministro de Hacienda, por los miembros del personal técnico-administrativo de las Misiones Diplomáticas acreditadas y residentes en España y de los Organismos internacionales con sede u oficina en territorio español, así como por los empleados consulares de las oficinas consulares de carrera acreditadas y residentes en España siempre que, en todos los casos, no sean españoles ni tengan residencia permanente en España y esten debidamente aceptados y documentados por el Ministerio de Asuntos Exteriores en las correspondientes categorías. No obstante, cuando los Convenios internacionales por los que se crean los Organismos internacionales o los Acuerdos de sede de los mismos establezcan otros límites o requisitos, serán éstos los aplicables al personal técnico-administrativo de los Organismos internacionales.
Automóviles que se adquieran por las personas o entidades a que se refieren los párrafos anteriores de este apartado acreditadas o con sede en otro Estado miembro y que justifiquen la concesión por las autoridades competentes del Estado de destino del derecho a adquirir los mencionados automóviles con exención.
2. La primera matriculación definitiva en España de los automóviles a que se refieren los párrafos a), b), c), d) y e) del apartado 1 anterior estará exenta, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el mismo del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transportes. A efectos de este apartado se entenderá por adquisición cualquier acto o negocio jurídico que permita la matriculación de dichos automóviles a nombre de las personas o entidades citadas en el apartado 1 anterior.
3. Las personas o entidades beneficiarias de las exenciones previstas en este artículo no podrán ser titulares de automóviles que se acojan al régimen de importación temporal.
Artículo 13. Aplicación de las franquicias y exenciones.
1. La aplicación de las exenciones a que se refiere el párrafo f) del apartado 1 del artículo 12 anterior se efectuarán con sujeción al procedimiento regulado en el apartado 2 del artículo 10 del presente Real Decreto.
2. Las demás franquicias y exenciones reguladas en el apartado 1 del artículo 12 anterior se aplicarán directamente previo reconocimiento de su procedencia, con sujeción al procedimiento establecido en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 10 del presente Real Decreto.
Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que realicen las entregas mencionadas en dicho artículo 12 no liquidarán el impuesto correspondiente a las mismas ni repercutirán, por tanto, su importe, haciendo constar en la factura el reconocimiento de la exención otorgada por el centro gestor, conservando dicho reconocimiento como justificante de la exención.
3. Como regla general, podrá concederse la sustitución de los vehículos objeto de las franquicias y exenciones cuando haya transcurrido al menos un año desde la fecha de la autorización del régimen, salvo en los casos de deterioro grave accidente o robo con desaparición debidamente justificados en los que podrá autorizarse la sustitución antes de transcurrido dicho plazo.
Asimismo se exigirá con carácter previo la afectación del vehículo sustituido a alguno de los destinos a que se hace referencia en el artículo 8 del presente Real Decreto.
4. Cuando dejen de ser aplicables las franquicias o exenciones o se produzca cualquier otra incidencia relativa a los permisos especiales de circulación tal circunstancia será comunicada por el Ministerio de Asuntos Exteriores a los órganos competentes del Organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico a los efectos oportunos.
5. La circulación de automóviles con las placas especiales de matriculación a que se refiere el artículo 14 siguiente sin que sus titulares tengan derecho a las franquicias o exenciones a que se refiere el artículo 12 anterior, así como el uso de las siglas CD, CC, OI o TA en vehículos distintos de los amparados por el permiso especial de circulación, podrá dar lugar al precintado e inmovilización del automóvil, sin perjuicio de la incoación de los procedimientos sancionadores que procedan.
6. Lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del presente Real Decreto será igualmente aplicable a los vehículos automóviles.
Artículo 14. Permisos de circulación.
1. Los automóviles respecto de los que se apliquen las exenciones previstas en el artículo 12 anterior circularán amparados por los siguientes permisos y placas de matrícula especiales:
Los automóviles a que se refieren los párrafos a) y c) del apartado 1 del artículo 12 anterior circularán al amparo de los permisos y placas de Cuerpo Diplomático (CD) o de Oficinas consulares y su personal (CC), según proceda.
Los automóviles a que se refieren los párrafos b) y d) del apartado 1 del artículo 12 anterior circularán al amparo del permiso y placa de Organizaciones internacionales (OI).
Los automóviles a que se refiere el párrafo e) del apartado 1 del artículo 12 anterior circularán al amparo del permiso y placa de Personal técnico-administrativo (TA).
2. La expedición de los permisos de circulación y la autorización del uso de las placas a que se refiere el apartado anterior se llevará a cabo según lo previsto en el artículo 39 del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, y en los anexos XVI y XVIII del mismo.
Artículo 15. Despacho de equipajes personales.
1. Los Agentes diplomáticos y los funcionarios consulares de carrera acreditados en España así como los funcionarios de Organismos internacionales con sede u oficina en España que tengan estatuto diplomático, estarán exentos de la inspección de su equipaje personal a menos que haya motivos fundados para suponer que contienen objetos sujetos al pago de derechos, aunque se trate de los incluidos en las franquicias previstas, u objetos cuya entrada o salida esté prohibida por la legislación española o sometidas a normas especiales. En esos casos el reconocimiento sólo podrá efectuarse en presencia de la persona directamente interesada o de su representante autorizado.
2. Si en los equipajes se encuentran artículos distintos de los efectos personales incluidos los comprendidos en las franquicias previstas, el despacho en régimen de franquicia se realizará en la forma prevista en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 10 del presente Real Decreto.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Modificaciones en el Reglamento General de Vehículos.
Los preceptos del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, que a continuación se indican quedarán modificados, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, en los términos siguientes:
1. El apartado 6 del párrafo A del anexo XIII queda redactado como sigue:
6. Autoliquidación del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte o justificación de no sujeción o de exención, salvo en los dos casos siguientes:
Que el vehículo cuya matriculación se solicita figure en la relación de turismos comerciales homologados por el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Los vehículos automóviles matriculados con placas CD, OI, CC o TA, de acuerdo con lo establecido en la sección I, "Vehículos en régimen de matrícula diplomática", del anexo XVI, "Matriculación especial".
2. El párrafo A) de la sección I, "Vehículos en régimen de matrícula diplomática" de anexo XVI, "Matriculación especial", queda redactado como sigue:
A. De acuerdo con lo establecido en el artículo 39, apartado 2 de este Reglamento, para la matriculación de estos vehículos se acompañarán los siguientes documentos:
Solicitud formulada por el Ministerio de Asuntos Exteriores cursada a través de la Dirección General de Protocolo, Cancillería y Órdenes, en la que se consignarán los datos de identificación, tanto del titular como del vehículo, acompañada de:
Permiso de circulación del modelo correspondiente, con la matrícula asignada en cada caso por el Ministerio de Asuntos Exteriores.
Tarjeta de inspección técnica del modelo oficial, ficha reducida o certificado expedido por el fabricante donde consten las características que figuran en el modelo oficial de tarjeta.
Documento expedido por la Administración tributaria competente, autorizando el régimen diplomático.
Tasa por el importe legalmente establecido.
El cambio de titularidad del vehículo subsistiendo el régimen de matrícula diplomática se solicitará por el Ministerio de Asuntos Exteriores quien, en la comunicación que remita a la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid autorizando el cambio, hará referencia expresa a la autorización expedida por la Administración Tributaria competente.
Si el vehículo para el cual se solicita la expedición de uno de estos permisos ha tenido asignada previamente matrícula turística u ordinaria, además de los documentos relacionados en los párrafos a) y c) del apartado 1, se acompañará original del permiso de circulación, así como la ficha técnica que se expidió en su día.
La terminación del régimen de matrícula diplomática, tanto si se produce o no cambio de titularidad, será comunicada a la Jefatura de Tráfico del domicilio del adquirente por el Ministerio de Asuntos Exteriores. En dicha comunicación se consignarán los datos de identificación del vehículo así como los del titular particular y su domicilio y se acompañará, en su caso, el documento expedido por la Administración tributaria competente donde conste que el vehículo ha cesado en el régimen diplomático.
Deberán aportarse además los siguientes documentos:
Solicitud de matriculación suscrita por el interesado en el impreso modelo oficial que facilitaren las Jefaturas de Tráfico.
Tasa por el importe legalmente establecido.
Fotocopia del documento de identificación personal.
Tarjeta de Inspección Técnica con el reconocimiento periódico en vigor.
Autoliquidación del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica o justificante de su exención.
Autoliquidación del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte o declaración de no sujeción o de exención del mismo, salvo si el vehículo tuvo con anterioridad matrícula ordinaria.
Si al tiempo de la terminación del régimen diplomático se produce cambio de titularidad, el adquirente particular deberá presentar también solicitud de transferencia, en unión de los documentos que le sean exigibles de los reseñados para este trámite en el anexo XIV de este Reglamento.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Exenciones relativas a la Organización del Tratado del Atlántico Norte.
La aplicación de las exenciones relativas a la Organización del Tratado del Atlántico Norte y a los Estados parte de dicho Tratado continuarán rigiéndose por lo previsto en el Real Decreto 1967/1999, de 23 de diciembre.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa
1. A la entrada en vigor del presente Real Decreto quedan derogados:
El artículo 121 de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas, aprobadas por Decreto de 17 de octubre de 1947.
Las Órdenes del Ministerio de Hacienda comunicadas de fecha 27 de junio de 1952, 15 de octubre de 1954, 26 de junio de 1957 y 30 de diciembre de 1961.
Cualquier otra disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo dispuesto en el mismo.
2. En la medida en que constituya desarrollo de lo dispuesto en los apartados ocho y nueve del artículo 22, uno y dos del artículo 26 y en los artículos 60 y 61 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente Real Decreto quedará sin efecto lo previsto en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 10 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.
3. En la medida en que constituya desarrollo de lo dispuesto en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente Real Decreto quedará sin efecto lo previsto en los artículos 4 y 5 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.
4. En la medida en que constituya desarrollo de lo dispuesto en los apartados 6 y 7 del artículo 12 en los apartados 8 y 9 del artículo 14 y en los apartados 5 y 6 del artículo 76 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente Real Decreto, quedará sin efecto lo previsto en los artículos 15 apartados 8 y 9; 32, 33 y 142, apartado 1, en su relación con los artículos anteriores, del Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, que haya sido objeto de regulación en el presente Real Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Límites de las franquicias y exenciones.
1. En los casos a que se refieren los artículos 2, 3, 4, 5 y 12 del presente Real Decreto, el Ministro de Hacienda, previo informe del Ministerio de Asuntos Exteriores, establecerá los módulos para determinar la adecuación de las cantidades de bienes y efectos que pueden ser objeto de importación, entrega adquisición intracomunitaria o fabricación con franquicia o exención a las necesidades de las entidades o personas beneficiarias de la misma.
2. Los módulos señalados en el apartado anterior se aplicarán para el conjunto de los bienes adquiridos o importados por las personas o entidades beneficiarias.
3. Cuando concurran circunstancias especiales debidamente acreditadas, el centro gestor, a través de procedimiento previsto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 10 del presente Real Decreto y previo informe favorable del Ministerio de Asuntos Exteriores, podrá acordar la aplicación de la exención para cantidades superiores a las fijadas en los módulos a que se refiere el apartado 1 anterior.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Facultades de desarrollo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición final primera y de las competencias de desarrollo normativo propias de la Comunidad Autónoma de Canarias y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, se autoriza a los Ministros de Asuntos Exteriores y de Hacienda para dictar conjuntamente las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en el presente Real Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2001.
Dado en Madrid a 29 de diciembre de 2000.
- Juan Carlos R. -
El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,
Mariano Rajoy Brey.
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