Real Decreto 511/1977, de 18 de febrero, por el que se aprueba el Texto refundido de los Impuestos integrantes de la Renta de Aduanas. | |
El artículo 241 de la Ley 41/1964 de 11 de junio, de Reforma del Sistema Tributario, en su apartado 1, establece que el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, aprobará por Decreto el texto refundido de los distintos tributos regulados en dicha Ley.
En análogo sentido se pronunció la disposición transitoria primera de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre (Ley General Tributaria), ordenando que dicha refundición acomodará las normas legales tributarias a los principios, conceptos y sistemática que se contienen en dicha Ley y procurará regularizar, aclarar y armonizar las leyes tributarias vigentes que quedarán derogadas al entrar en vigor los textos refundidos.
Por último, el Real Decreto-ley 13, de 10 de agosto de 1976, dice que por el Ministro de Hacienda, en el plazo de seis meses, y previo dictamen del Consejo de Estado, se propondrá al Gobierno el proyecto de Real Decreto en el que se refundan las disposiciones vigentes para los tributos de la renta de aduanas, adaptándolas a los principios, conceptos y sistemática que se contienen en Ley General Tributaria.
Las circunstancias especiales que concurren en el sistema aduanero han dificultado la refundición de las disposiciones que lo regulan, conforme previno la disposición transitoria primera de la Ley General Tributaria. Así, el gran número de normas de todo rango que configuran la gestión y la inspección de dicha renta, una de las mas antiguas en todos los ordenamientos tributarios; la especial naturaleza de los hechos imponibles aduaneros que ha dado lugar a una doctrina abundante en cuanto a su consideración jurídica o económica; y, por otra parte, al incidir sobre el tráfico exterior resultan a su vez influidas por los principios jurídicos y económicos que inspiran la elaboración de las normas internacionales, cada día más presentes en las relaciones económicas entre las naciones.
Superadas aquellas dificultades a través de la publicación de diversas normas de rango legal y de la aprobación de convenios internacionales, a los que se adhirió España -entre los que cabe destacar el Convenio sobre valor en aduana de las mercancías y el de la nomenclatura arancelaria, que se deben a la tarea llevada a cabo por el Consejo de Cooperación Aduanera, con activa participación de la Administración española-, es llegado el momento de dotar al Ordenamiento jurídico tributario de un texto refundido de los impuestos integrantes de la renta de aduanas que, con claridad y sistemática adecuadas, establezca la normativa fiscal básica reguladora de las relaciones jurídico-tributarias que rigen la renta de aduanas, con lo cual se habrá dado uno de los pasos más importantes y esperados en la historia moderna de estos impuestos.
Para lograr los objetivos propuestos se ha seguido el criterio impuesto por el legislador de consignar en el texto refundido todos los conceptos que deben regularse por Ley, con arreglo al artículo 10 de la Ley General Tributaria, recogiéndose la normativa establecida sobre los mismos, no solo en disposiciones con rango de Ley, sino también, y en base a lo previsto en la disposición final primera del referido Decreto-Ley 13/1976, en disposiciones de rango inferior. Por la misma razón han quedado excluidos de la refundición los conceptos que se ha estimado deben figurar en normas reglamentarias aun cuando hasta ahora estuvieran amparados en otras de carácter legal.
En la sistemática del texto refundido se ha optado por una ordenación tripartita. Los Títulos I, derechos arancelarios de importación, y II, impuesto de compensación de gravámenes interiores, forman la primera parte; las disposiciones comunes, la segunda; y los derechos arancelarios de exportación, la tercera. Completan el texto sendas disposiciones transitoria y derogatoria.
El Título I contiene las normas legales referentes a la gestión y a la inspección de los derechos arancelarios de importación, con las referencias consiguientes, en cuanto a beneficios tributarios y a tipos, a las leyes correspondientes. No se han relacionado las distintas exenciones y bonificaciones subjetivas y objetivas por estimarse más pragmático el reenvío a las normas que las contienen, evitando de este modo incorporar al texto una relación farragosa y, lo que es más importante, mudable por la naturaleza misma de los derechos arancelarios, sujetos a modificaciones periódicas en razón a su dependencia de la coyuntura económica.
El Título II (este Título fue derogado por Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido, a su vez ya derogada por la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, actualmente en vigor) se refiere al impuesto de compensación de gravámenes interiores y sigue una sistemática semejante a la del Título I, si bien son varias las referencias a los artículos de éste, dado que el territorio aduanero de aplicación, el hecho imponible y varios de sus elementos (sujeto pasivo, devengo, etc) son los mismos en los derechos arancelarios y en este impuesto.
El Título III contiene las disposiciones comunes a ambos tributos (competencia, gestión, inspección, jurados, revisión, infracciones y sanciones) con un Capítulo en el que se dan normas sobre las intervenciones fiscales de carácter permanente, de tanta importancia en una renta cuya gestión es, en gran medida, tendente a evitar el fraude.
El Título IV (este Título fue derogado por la Disposición derogatoria del Real Decreto legislativo1299/1986, de 28 de junio por el que se modifica el Texto refundido de los Impuestos integrantes de la Renta de Aduanas) está dedicado a los derechos arancelarios de exportación. Su escasa importancia en la renta de aduanas, unido a sus características especialísimas ha motivado su separación del resto de los tributos, si bien las normas comunes a los dos tributos de importación se aplicarán a estos derechos mutatis mutandis.
Termina el texto refundido con una disposición transitoria, referente a la aplicación de beneficios tributarios; una disposición final por la que se autoriza al Ministerio de Hacienda a modificar las ordenanzas de la renta de aduanas para introducir en ellas las necesarias adaptaciones al texto refundido, y una disposición derogatoria.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de febrero de 1977.
Se aprueba el presente Texto refundido de los Impuestos integrantes de la Renta de Aduanas redactado en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición final primera del Real Decreto-Ley 13 de 10 de agosto de 1976 y disposición transitoria primera de la Ley 230, de 28 de diciembre de 1963.
Dado en Madrid a 18 de febrero de 1977.
- Juan Carlos R. -
El Ministro de Hacienda,
Eduardo Carriles Galarraga.
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