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Real Decreto-ley 11/2004, de 23 de diciembre, por el que se modifica, en materia de pensiones públicas, la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005.


Sumario:

Una de las finalidades esenciales de los sistemas públicos de pensiones es la de proporcionar a los pensionistas rentas que sustituyan los ingresos dejados de percibir al producirse la contingencia producida o que compensen las carencias de ingresos ante las situaciones de necesidad. En una u otra modalidad, contributiva y no contributiva, de la protección social, es indispensable la actualización periódica de las pensiones.

En España la revalorización anual de las pensiones se ha producido sin interrupción desde hace más de 15 años, y el propio Congreso de los Diputados, dentro del denominado Pacto de Toledo, aprobó una recomendación, la undécima, sobre Mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones que garantizaba la aplicación de este criterio mediante la revalorización automática de las pensiones en función de la evolución del Índice de Precios de Consumo (IPC).

En desarrollo de tal compromiso político, el artículo 48 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en redacción dada por la Ley 24/1997, de 15 de julio, como el artículo 27 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, prevén que las pensiones serán revalorizadas al comienzo de cada año en función del IPC previsto, y concretan que si el IPC acumulado correspondiente al periodo comprendido entre noviembre del ejercicio anterior y noviembre del ejercicio económico fuese superior al previsto para el ejercicio, se procederá a la correspondiente actualización de acuerdo con lo que establezca la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado, y que se abonará, asimismo, a los pensionistas cuyas pensiones hubiesen sido objeto de revalorización en el ejercicio anterior la diferencia en una paga única antes del 1 de abril del ejercicio posterior.

La Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005 establece las previsiones de revalorización para dicho ejercicio en función del IPC previsto y la paga única por desviación de la inflación real de 2004 sobre la inicialmente considerada. No obstante, como consecuencia del veto aprobado por el Senado en sesión plenaria el pasado 13 diciembre, la Ley de Presupuestos Generales del Estado no ha podido recoger la evolución del IPC entre noviembre de 2003 y noviembre de 2004, conocida el 15 de diciembre, y que en ejercicios anteriores se incorporó al proyecto de ley en su trámite parlamentario de discusión de enmiendas parciales por el Pleno del Senado.

Esta circunstancia originaría un grave quebranto a los pensionistas españoles, absolutamente contradictorio con el compromiso del Gobierno de España de mantener el poder adquisitivo de las pensiones y de elevar paulatinamente las cuantías de las pensiones más bajas, que tendría incidencia en los siguientes contenidos de los Presupuestos Generales del Estado para el año 2005: haberes reguladores de las pensiones del régimen de clases pasivas del Estado; importes de las pensiones de la legislación especial derivada de la Guerra Civil; cuantías más reducidas en el señalamiento inicial y en la revalorización de pensiones; límites más escasos de ingresos para acceder a los complementos por mínimos y a las prestaciones de la Seguridad Social por hijo a cargo; cuantías de las pensiones mínimas, no contributivas, de las no concurrentes del extinguido seguro obligatorio de vejez e invalidez y determinados subsidios y ayudas sociales.

Se hace pues imprescindible que, con carácter urgente, se adopten las medidas necesarias para garantizar a los pensionistas de clases pasivas y de la Seguridad Social, tanto en sus modalidades contributivas como no contributivas, y a los perceptores de otras pensiones y demás prestaciones públicas el mantenimiento íntegro del poder adquisitivo de sus pensiones o demás prestaciones, de modo que los porcentajes de revalorización previstos para 2005 se apliquen sobre las cuantías de 2004, una vez actualizadas conforme a la desviación del IPC producida entre noviembre de 2003 y noviembre de 2004 respecto del inicialmente previsto para este último ejercicio.

En su virtud, en uso de a autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Trabajo y Asuntos Sociales y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 diciembre de 2004, dispongo:

Artículo único. Modificación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005.

La Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005, se modifica en los siguientes términos:

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. Coeficiente aplicable para el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones de cases pasivas.

A los efectos de garantizar el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones de Clases Pasivas, y con carácter previo a aplicar la revalorización prevista en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005, la cuantía correspondiente a las pensiones a 31 de diciembre de 2004 deberá actualizarse, cuando proceda, mediante la aplicación a estas del coeficiente 1,0147059.

Asimismo, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional quincuagésima primera de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005, los pensionistas de clases pasivas que hubieran percibido durante el año 2004 pensiones objeto de revalorización, así como aquellos que hubieran percibido la cuantía correspondiente a las pensiones mínimas y al límite máximo de percepción de las pensiones públicas, y las ayudas sociales del Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo, o sus herederos, recibirán en un único pago la cantidad equivalente a la que resulte de aplicar a la pensión o ayuda percibida durante el año 2004 el coeficiente 0,0147059.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. Vigencia transitoria de disposiciones reglamentarias.

Hasta tanto no sea aprobada la correspondiente norma reglamentaria de desarrollo de lo previsto en este Real Decreto-ley, en el ámbito del Régimen de Clases Pasivas del Estado, continuará siendo de aplicación, en lo que no se oponga a aquel, el Real Decreto 48/2004, de 19 de enero, sobre revalorización y complementos de pensiones de clases pasivas para el año 2004.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Determinación del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) para 2005.

Con efectos de 1 de enero de 2005, se modifica la disposición adicional decimosexta de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005, que pasa a tener la siguiente redacción:

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSEXTA. Determinación del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) para 2005.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2 del Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía, el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) tendrá las siguientes cuantías durante 2005:

  1. El IPREM diario,15,66 euros.

  2. El IPREM mensual, 469,80 euros.

  3. El IPREM anual, 5.637,60 euros.

En los supuestos en que la referencia al salario mínimo interprofesional ha sido sustituida por la referencia al IPREM en aplicación de lo establecido en el Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, la cuantía anual del IPREM será de 6.577,20 euros cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 5.637,60 euros.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Pago de deudas con la Seguridad Social de instituciones sanitarias.

Se modifica la disposición adicional trigésima octava de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005, que pasa a tener la siguiente redacción:

DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA OCTAVA. Pago de deudas con la Seguridad Social de instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones públicas o instituciones sin ánimo de lucro.

Las instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones públicas o instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro, acogidas a la moratoria prevista en la disposición adicional trigésima de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, podrán solicitar a la Tesorería General de la Seguridad Social la ampliación de la carencia concedida a 11 años; asimismo, podrán solicitar la ampliación de la moratoria concedida hasta un máximo de 10 años con amortizaciones anuales.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Disposiciones de aplicación y desarrollo.

Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones que sean necesarias para la aplicación y desarrollo de este Real Decreto-ley.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el 1 de enero de 2005.

Dado en Madrid, el 23 de diciembre de 2004.

- Juan Carlos R. -

 

El Presidente del Gobierno,
José Luis Rodríguez Zapatero.

Notas:
Convalidado mediante Resolución del Congreso de los Diputados de 28 de diciembre de 2004. (BOE nº 11, de 13 de enero de 2005).


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