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Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre Medidas Urgentes de carácter Fiscal y de Fomento y Liberalización de la Actividad Económica.


TÍTULO I.
MEDIDAS URGENTES DE CARÁCTER FISCAL.

CAPÍTULO I.
MEDIDAS SOBRE FOMENTO DEL EMPLEO Y BENEFICIOS FISCALES EN LA SUCESIÓN DE EMPRESAS FAMILIARES Y VIVIENDA HABITUAL.

Artículo 1. Creación de empleo en signos, índices o módulos.

A efectos de determinar el rendimiento neto de las actividades a las que resulte aplicable y por las que no se haya renunciado a la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no se computarán como personas asalariadas, en el ejercicio 1996, los trabajadores contratados por tiempo indefinido con posterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley y que a 31 diciembre de 1996 o el día de cese en el ejercicio de la actividad, si fuese anterior, continúen en plantilla.

La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior exigirá que el número de personas asalariadas a 31 diciembre de 1996 o al día de cese en el ejercicio de la actividad, si fuese anterior, sea superior al número de las existentes el día anterior a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley. A estos efectos se computarán como personas asalariadas las que presten sus servicios al empresario en todas las actividades que desarrolle, con independencia del método o modalidad de determinación del rendimiento neto de cada una de ellas.

Artículo 2. Reducción del rendimiento neto en estimación objetiva por signos, índices o módulos.

El rendimiento neto de las actividades a las que resulte aplicable y por las que no se haya renunciado a la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podrá reducirse en un 15 % durante 1996.

El rendimiento neto a que se refiere el párrafo anterior será el resultante exclusivamente de la aplicación de las normas que regulan la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva.

La reducción se tendrá en cuenta a efectos de los pagos fraccionados correspondientes al ejercicio 1996 que deban efectuarse con posterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley.

Esta reducción será compatible con la prevista en el artículo 13, apartado 1, del Real Decreto-ley 3/1993, de 26 de febrero, de medidas urgentes sobre materias presupuestarias, tributarias, financieras y de empleo.

Artículo 3. Deducción en la cuota por creación de empleo.

Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades podrán deducir de la cuota íntegra correspondiente al primer período impositivo que concluya después de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, la cantidad de 1.000.000 de pesetas por cada trabajador contratado por tiempo indefinido con posterioridad a la entrada en vigor de esta norma, siempre que dicho trabajador sea mayor de 45 años o minusválido, con el límite del incremento de hombres/año empleados correspondiente a ese período impositivo en relación al inmediato anterior, debiendo mantenerse el incremento de plantilla durante dos años como mínimo.

Esta deducción se perderá cuando los trabajadores que generaron este derecho permanezcan en la empresa menos de dos años, salvo que se contrate otro con las mismas condiciones sin que dé derecho a la deducción.

Lo previsto en el párrafo anterior también será de aplicación para el ejercicio 1996 a los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desarrollen actividades empresariales o profesionales y que determinen su rendimiento neto mediante el método de estimación directa.

Los trabajadores contratados que dieran derecho a la deducción prevista en este artículo no se computarán a efectos de la libertad de amortización con creación de empleo regulada en el Real Decreto-ley 7/1994, de 20 de junio y en el Real Decreto-ley 2/1995, de 17 de febrero, y en el artículo 123 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Artículo 4. Reducciones en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en la transmisión de la empresa familiar y de la vivienda habitual.

Se introduce un apartado 5 en el artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con el siguiente contenido:

5. En los casos en los que en la base imponible de una adquisición mortis causa que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual o de participaciones en entidades a las que sea de aplicación la exención regulada en el punto dos del apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, para obtener la base liquidable, se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan con arreglo a los apartados anteriores, otra del 95 % del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que, a su vez, falleciese el adquirente dentro de este plazo.

Del mismo porcentaje de reducción, con límite de 20 millones de pesetas por cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones mortis causa de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años, que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.

En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.

CAPÍTULO II.
MEDIDAS SOBRE ACTUALIZACIÓN DE BALANCES DE LAS EMPRESAS CON PAGO DE UN GRAVAMEN ÚNICO DEL 3 % SOBRE LAS REVALORIZACIONES DE ACTIVOS.

Artículo 5. Actualización de balances.

1. Podrán acogerse, con carácter voluntario, a la actualización de valores regulada en la presente disposición:

  1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades por obligación personal de contribuir.

  2. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por obligación real de contribuir mediante establecimiento permanente.

  3. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que realicen actividades empresariales y lleven su contabilidad de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio, y los que realicen actividades profesionales siempre que cumplan con las obligaciones registrales que reglamentariamente se establezcan a estos efectos.

2. Serán actualizables los elementos patrimoniales del inmovilizado material situados tanto en España como en el extranjero. Tratándose de sujetos pasivos por obligación real de contribuir mediante establecimiento permanente, los elementos patrimoniales deberán estar afectos a dicho establecimiento permanente.

También serán actualizables los elementos patrimoniales adquiridos en régimen de arrendamiento financiero a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, y los solares y terrenos de las empresas inmobiliarias.

La actualización se referirá necesariamente a la totalidad de los elementos patrimoniales susceptibles de la misma.

3. La actualización de valores se practicará respecto de los elementos del inmovilizado material que figuren en el primer balance cerrado con posterioridad a la entrada en vigor de la presente disposición, siempre que se encuentren efectivamente en estado de uso y utilización y que no se hallen fiscalmente amortizados.

El importe de las revalorizaciones contables que resulten de las operaciones de actualización se llevarán a la cuenta reserva de revalorización del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, que formará parte de los fondos propios.

Las operaciones de actualización se realizarán dentro del período comprendido entre la fecha de cierre del balance a que se refiere el párrafo primero del presente apartado y el día en que termine el plazo para su aprobación. En la declaración correspondiente al balance actualizado, que deberá presentarse dentro del plazo legalmente establecido, constará dicho balance y la información complementaria que se determine por el Ministro de Economía y Hacienda. Tratándose de personas jurídicas, el balance actualizado deberá estar aprobado por el órgano social competente.

4. No podrán acogerse a la presente disposición las operaciones de incorporación de elementos patrimoniales no registrados en los libros de contabilidad ni las de eliminación de dichos libros de los pasivos inexistentes.

5. Los sujetos pasivos que practiquen la actualización deberán satisfacer un gravamen único del 3 % sobre el saldo acreedor de la cuenta reserva de revalorización del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio. Este gravamen se ingresará conjuntamente con la declaración por el Impuesto sobre Sociedades o por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas relativa al período impositivo al que corresponda el balance en el que constan las operaciones de actualización.

El importe del gravamen único no tendrá la consideración de cuota del Impuesto sobre Sociedades ni del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, su importe se cargará a la cuenta Reserva de revalorización del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, y no tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible de los tributos anteriormente referidos.

El gravamen único tendrá la consideración de deuda tributaria.

6. Las operaciones de actualización se practicarán aplicando los coeficientes que reglamentariamente se determinen. A estos efectos, el Gobierno, antes de que finalice el presente año, aprobará la tabla de coeficientes de actualización que enlazará con la actualización de elementos patrimoniales autorizada por la Ley 9/1983, de 13 de julio, de Presupuestos Generales del Estado. En dicha tabla se recogerá la depreciación producida desde la actualización autorizada por la Ley 9/1983, y se podrán tomar en consideración las circunstancias relativas a la forma de financiación de las empresas y profesionales, sea a través de los propios coeficientes contenidos en la misma o mediante un coeficiente específico, así como las circunstancias derivadas de las actividades que realizan dichos empresarios o profesionales.

Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:

  1. Sobre el precio de adquisición o coste de producción, atendiendo al año de adquisición o producción del elemento patrimonial. El coeficiente aplicable a las mejoras será el correspondiente al año en que se hubieran realizado.

  2. Sobre las amortizaciones correspondientes al precio de adquisición o coste de producción que fueron fiscalmente deducibles, atendiendo al año en que se dedujeron. No obstante, se tomarán, como mínimo, las amortizaciones que debieron realizarse con dicho carácter.

  3. Tratándose de elementos patrimoniales adquiridos en régimen de arrendamiento financiero, se considerarán amortizaciones, a los exclusivos efectos de la presente actualización, las recuperaciones de coste que hayan sido fiscalmente deducibles.

    Tratándose de elementos patrimoniales contenidos en el primer balance cerrado en o a partir de 31 de diciembre de 1983, se considerará como precio de adquisición o coste de producción de los mismos el valor que tenían en dicho balance.

    Tratándose de elementos patrimoniales que hubieran sido, con posterioridad a la fecha del cierre del balance a que se refiere el párrafo anterior, objeto de revalorizaciones, incluso las amparadas por la Ley 76/1980, de 26 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Fusiones de EmpresasDerogada por la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, los coeficientes se aplicarán sobre el precio de adquisición o coste de producción, sin tomar en consideración las mencionadas revalorizaciones.

7. La diferencia entre las cantidades determinadas por aplicación de lo previsto en los párrafos a y b del apartado anterior y el valor anterior a la realización de las operaciones de actualización de los elementos patrimoniales, teniendo en cuenta las amortizaciones que fueron fiscalmente deducibles, será el importe de la plusvalía debido a la depreciación monetaria. El importe resultante se abonará a la cuenta reserva de revalorización del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, y sumado al valor anterior a la realización de las operaciones de actualización, teniendo en cuenta las amortizaciones que fueron fiscalmente deducibles, determinará el nuevo valor del elemento patrimonial actualizado.

El nuevo valor resultante de la actualización no podrá exceder del valor de mercado de los elementos patrimoniales actualizados, teniendo en cuenta su estado de uso en función de sus desgastes técnicos y económicos y de la utilización que de ellos se haga por el sujeto pasivo.

8. El saldo de la cuenta reserva de revalorización del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, no se integrará en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades ni del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El nuevo valor resultante de la actualización se amortizará, en la forma que reglamentariamente se determine, a partir del primer período impositivo siguiente a la fecha de cierre del balance al que se refieren las operaciones de actualización, pero no surtirá efectos en el primer pago fraccionado que se realice en relación a los períodos impositivos que se inicien durante 1997 por la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 38 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades ni en los dos primeros pagos fraccionados a efectuar en 1997 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

9. El saldo de la cuenta reserva de revalorización del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio será indisponible hasta que sea comprobado y aceptado por la Administración tributaria. Dicha comprobación deberá realizarse dentro de los tres años siguientes a la fecha de cierre del balance en el que consten las operaciones de actualización, en la forma que reglamentariamente se determine.

Una vez efectuada la comprobación o transcurrido el plazo para realizar la misma, el saldo de la cuenta podrá destinarse a la eliminación de resultados contables negativos, a la ampliación del capital social o, transcurridos diez años contados a partir de la fecha de cierre del balance en el que se reflejaron las operaciones de actualización, a reservas de libre disposición.

Dichas reservas darán derecho a la deducción por doble imposición de dividendos prevista en el artículo 28 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

La aplicación del saldo de la cuenta reserva de revalorización del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio a finalidades distintas de las previstas en el párrafo anterior, determinará la integración del mismo en la base imponible del período impositivo en el que dicha aplicación se produjo, no pudiendo compensarse con dicho saldo las bases imponibles negativas de períodos impositivos anteriores.

10. Las pérdidas habidas en la transmisión de elementos patrimoniales actualizados se minorarán, a los efectos de su integración en la base imponible, en el importe del saldo de la cuenta reserva de revalorización del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio correspondiente a dichos elementos. Dicho saldo será disponible.

CAPÍTULO III.
MEDIDAS FISCALES URGENTES SOBRE TRIBUTACIÓN DEL AHORRO EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS.

Artículo 6. Modificación del artículo 45 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Declarado inconstitucional y nulo por Sentencia del Tribunal Constitucional nº 189, de 7 de julio.

Artículo 7. Modificación del artículo 46 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Declarado inconstitucional y nulo por Sentencia del Tribunal Constitucional nº 189, de 7 de julio.

Artículo 8. Modificación del artículo 66 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Declarado inconstitucional y nulo por Sentencia del Tribunal Constitucional nº 189, de 7 de julio.

Artículo 9. Modificación del artículo 67 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Declarado inconstitucional y nulo por Sentencia del Tribunal Constitucional nº 189, de 7 de julio.

Artículo 10. Modificación del artículo 72 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Declarado inconstitucional y nulo por Sentencia del Tribunal Constitucional nº 189, de 7 de julio.

Artículo 11. Modificación del artículo 75 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Declarado inconstitucional y nulo por Sentencia del Tribunal Constitucional nº 189, de 7 de julio.

Artículo 12. Modificación de la disposición transitoria quinta de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Declarado inconstitucional y nulo por Sentencia del Tribunal Constitucional nº 189, de 7 de julio.

Artículo 13. Incrementos y disminuciones de patrimonio derivados de elementos patrimoniales adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley. Declarado inconstitucional y nulo por Sentencia del Tribunal Constitucional nº 189, de 7 de julio.

Artículo 14. Tipo de gravamen de las rentas irregulares en 1996. Declarado inconstitucional y nulo por Sentencia del Tribunal Constitucional nº 189, de 7 de julio.



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