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Resolución de 2 de enero de 2002, de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, por la que se dictan instrucciones en relación con las nóminas de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y se actualizan para el año 2002 las cuantías de las retribuciones del personal a que se refieren los correspondientes artículos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho ejercicio.


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Sumario:

La Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002 fija las cuantías de las retribuciones para dicho ejercicio correspondientes, entre otros, a los Altos Cargos del Gobierno de la Nación y de sus Órganos Consultivos, de la Administración General del Estado; de los Órganos Constitucionales; y de las Carreras Judicial y Fiscal, así como de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, del personal de las Fuerzas Armadas y de los Cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de Policía, de los restantes miembros de las Carreras Judicial y Fiscal, y del personal al servicio de la Administración de Justicia.

Con la finalidad de facilitar la confección de las nóminas que han de elaborarse para abonar las mencionadas retribuciones,

Esta Secretaría de Estado considera oportuno dictar las siguientes instrucciones que se limitan a aplicar estrictamente lo dispuesto en la citada Ley, y en las precedentes por lo que respecta a sus normas de vigencia indefinida, así como en las restantes normas reguladoras del régimen retributivo del referido personal del sector público estatal.

Por otra parte, teniendo en cuenta las previsiones contenidas en el Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, se dictan también instrucciones para facilitar y homogeneizar la confección de nóminas del personal incluido en el citado Convenio.

A.
Funcionarios públicos que desempeñen puestos de trabajo para los que el Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en la Ley 30/1984, de 2 agosto.

1. Cuantía de las retribuciones derivadas de lo previsto en el título III de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002.

1.1 Las cuantías de las retribuciones en el año 2002 de los Altos Cargos del Gobierno de la Nación, de sus órganos Consultivos y de la Administración General del Estado; de los órganos Constitucionales; y de las Carreras Judicial y Fiscal; aprobadas en los artículos 24, 25 y 30.dos, de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2002, se reproducen, en cuantía mensual, en los anexos I, II y III, respectivamente, de la presente Resolución.

1.2 Con efectos económicos de 1 de enero de 2002 los funcionarios públicos que desempeñen puestos de trabajo para los que el Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, percibirán las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías que se detallan en los anexos IV y V de la presente Resolución.

1.3 Por lo que respecta a los complementos específicos, su cuantía experimentará un aumento del 2 % respecto de la aprobada para el ejercicio de 2001, independientemente de las adecuaciones previstas en el artículo 22.uno.a) de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002.

En consecuencia, para determinar la cuantía de los referidos complementos se aplicará lo dispuesto en el anexo VI de la presente Resolución.

1.4 Las cuantías de las retribuciones del personal docente de las Universidades y del personal docente y con función inspectora de las enseñanzas no universitarias, establecidas en el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, con sus modificaciones posteriores, y en los Acuerdos de Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991 y posteriores, respectivamente, en virtud de lo establecido en el artículo 1.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, se reflejan en los anexos VII y Vlll de esta Resolución.

1.5 Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.

A los efectos de la absorción prevista en el párrafo anterior, en ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios, y sólo se computará en el 50 % de su importe las mejoras retributivas derivadas del incremento de las retribuciones de carácter general establecido en el artículo 22.uno de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico.

2. Devengo de retribuciones.

2.1 La diferencia, en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el funcionario dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción proporcional de haberes.

Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha deducción se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario dividida entre el número de días naturales del correspondiente mes y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.

En el caso de toma de posesión en el primer destino, en el de cese en el servicio activo, en el de licencias sin derecho a retribución y, en general, en los supuestos de derechos económicos que normativamente deban liquidarse por días, o con reducción o deducción proporcional de retribuciones, deberá aplicarse el sistema de cálculo establecido en el párrafo anterior.

2.2 Cuando, con sujeción a la normativa vigente, el funcionario realice una jornada inferior a la normal, la cuantía de sus retribuciones se determinará en la forma prevista en las normas dictadas para la aplicación del régimen retributivo a que esté sujeto.

Los funcionarios que realicen una jornada de trabajo disminuida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.1 f) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, experimentarán la correspondiente reducción proporcional sobre la totalidad de sus retribuciones, tanto básicas como complementarias, con inclusión de los trienios.

Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha reducción en las pagas ordinarias, se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario dividida entre el número de días naturales del correspondiente mes y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.

El importe total de la paga extraordinaria afectada por un período de tiempo en jornada reducida será el correspondiente a la suma de los respectivos importes de cada uno de los dos períodos, con y sin reducción de jornada, de los seis meses computables en dichas pagas, según el siguiente sistema de cálculo:

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102.tres de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, a los restantes tipos de jornada reducida se les aplicará el mismo sistema de cálculo de reducción de retribuciones establecida en los párrafos anteriores de este apartado.

2.3 Las retribuciones básicas y complementarias que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual, se harán efectivas por mensualidades completas y con referencia a la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes a que correspondan, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días:

  1. En el mes de toma de posesión del primer destino en un Cuerpo o Escala, en el de reingreso al servicio activo, y en el de incorporación por conclusión de licencias sin derecho a retribución.

  2. En el mes de iniciación de licencias sin derecho a retribución.

  3. En el mes en que se cese en el servicio activo, salvo que sea por motivos de fallecimiento, jubilación o retiro de funcionarios sujetos al Régimen de Clases Pasivas del Estado y, en general, a cualquier régimen de pensiones públicas que se devenguen por mensualidades completas desde el primer día del mes siguiente al del nacimiento del derecho.

2.4 Los funcionarios en cualquier situación administrativa en la que, de acuerdo con la normativa vigente aplicable en cada caso, tuvieran reconocido el derecho a la percepción de trienios percibirán, además, el importe de la parte proporcional que, por dicho concepto, corresponda a las pagas extraordinarias.

2.5 Cuando el nombramiento de funcionarios en prácticas a que se refiere el artículo 24.1 del Reglamento aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, recaiga en funcionarios de carrera de otro Cuerpo o Escala de grupos de titulación inferior a aquel en que se aspira a ingresar, durante el tiempo correspondiente al período de prácticas o al curso selectivo se seguirán percibiendo los trienios en cada momento perfeccionados.

2.6 Las pagas extraordinarias de los funcionarios del Estado se devengarán el primer día hábil de los meses de junio y diciembre y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas fechas, salvo en los siguientes casos:

  1. Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada día de servicios prestados en el importe resultante de dividir la cuantía de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un período de seis meses entre ciento ochenta y dos (ciento ochenta y tres en años bisiestos) o ciento ochenta y tres días, respectivamente.

  2. Los funcionarios en servicio activo que se encuentren disfrutando de licencia sin derecho a retribución en las fechas indicadas devengarán la correspondiente paga extraordinaria pero su cuantía experimentará la reducción proporcional prevista en el párrafo a) anterior.

  3. En el caso de cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo que el cese sea por jubilación, fallecimiento o retiro de los funcionarios a que se refiere el apartado c) de la instrucción 2.3 de la presente Resolución, en cuyo caso los días del mes en que se produce dicho cese se computarán como un mes completo.

A los efectos previstos en el presente apartado, el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados.

Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente a los días transcurridos de dicho mes se realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones básicas vigentes en el mismo.

2.7 Los funcionarios de carrera que cambien de puesto de trabajo, salvo en los casos previstos en la letra a) del artículo 34 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales para 1988, tendrán derecho, durante el plazo posesorio, a la totalidad de las retribuciones, tanto básicas como complementarias, de carácter fijo y periodicidad mensual.

Los funcionarios de carrera en servicio activo o situación asimilada que accedan a un nuevo Cuerpo o Escala tendrán derecho, a partir de la toma de posesión, a un permiso retribuido de tres días hábiles, si el destino no implica cambio de residencia del funcionario y de un mes si lo comporta.

Para la aplicación de lo dispuesto en la presente instrucción en el caso de que el término de dicho plazo se produzca dentro del mismo mes en que se efectuó el cese, las citadas retribuciones se harán efectivas por la Dependencia que diligencie dicho cese y, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 34, por mensualidad completa y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes en que se produce el cese. Si, por el contrario, dicho término recayera en mes distinto al del cese, las retribuciones del primer mes se harán efectivas de la forma indicada, y las del segundo se abonarán por la Dependencia correspondiente al puesto de trabajo al que accede, asimismo por mensualidad completa y en la cuantía correspondiente al puesto en que se ha tomado posesión, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c) del citado artículo 34 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.

3. Cuotas de derechos pasivos y Mutualidades.

3.1 En el año 2002, el porcentaje de cotización a aplicar a los mutualistas de las Mutualidades generales de Funcionarios será del 1,69 % sobre la base de cotización establecida como haber regulador a efectos de cotización de derechos pasivos.

En el anexo XIII de la presente Resolución se expresan las cuotas mensuales de cotización de los funcionarios a las Mutualidades generales de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), del personal de la Administración de Justicia (MUGEJU) y del personal integrado en el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), que corresponden a dicho tipo del 1,69 %.

3.2 Las cuotas de derechos pasivos de los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior que los habilitados de personal deben retener en nómina cada mes continuará siendo del 3,86 % de los haberes reguladores pasivos que fija la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002, de modo que para todos los funcionarios del mismo Cuerpo, Escala, empleo o categoría, cualquiera que sea su antigüedad en el servicio del Estado, la cuota supone una cantidad única e idéntica, sin perjuicio de las diferentes cuotas que puedan resultar del también diferente haber regulador que, en su caso, corresponda al personal de un mismo Cuerpo según que su ingreso en él lo sea a partir de 1 de enero de 1985 o anterior de dicha fecha.

Estas cantidades, en cómputo mensual, se reflejan en el anexo XIV de la presente Resolución.

El personal funcionario que estuviera sujeto al Régimen General de la Seguridad Social continuará cotizando de acuerdo con este sistema.

3.3 Las cuotas de derechos pasivos y de cotización de los mutualistas a las Mutualidades generales de funcionarios correspondientes a las pagas extraordinarias se reducirán en la misma proporción en que se minoren dichas pagas como consecuencia de abonarse las mismas en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, cualquiera que sea la fecha de su devengo.

No obstante, las cuotas a que se refiere el párrafo anterior, al igual que las correspondientes a las pagas ordinarias, de los períodos de tiempo en que se disfruten licencias sin derecho a retribución no experimentarán reducción en su cuantía.

3.4 Lo dispuesto en los números anteriores se entiende sin perjuicio de las reducciones que deba experimentar la cuota de derechos pasivos en los supuestos en que así proceda por jornada reducida o a tiempo parcial.

4. Otras instrucciones.

4.1 Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, percibirán las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que esté incluido el Cuerpo en que ocupen vacante y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que estén vinculadas a la condición de funcionario de carrera.

4.2 El personal eventual regulado en el artículo 20.2 de la Ley 30/1984 percibirá las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo de asimilación en que el Ministerio para las Administraciones Públicas clasifique sus funciones, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo reservado a personal eventual que desempeñe.

Los funcionarios de carrera que, en situación de activo o de servicios especiales, ocupen puestos de trabajo reservados a personal eventual percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su grupo de clasificación, incluidos trienios, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.

4.3 El complemento de productividad podrá asignarse a los funcionarios interinos y al personal eventual, así como a los funcionarios en prácticas cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo, siempre que esté autorizada su aplicación a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de carrera.

4.4 Los titulares depuestos de trabajo que se supriman en las relaciones o catálogos de puestos de trabajo de personal funcionario continuarán percibiendo, hasta que sean nombrados para desempeñar otros puestos de trabajo y durante un plazo máximo de tres meses, contados a partir de la fecha en que surtió efectos económicos la citada supresión, con el carácter de a cuenta de lo que les corresponda por el nuevo puesto de trabajo, las retribuciones complementarias correspondientes al puesto suprimido sin que proceda reintegro alguno en el caso de que las cantidades percibidas fueran superiores.

4.5 Las referencias contenidas en la normativa vigente relativas a haberes líquidos para el cálculo de los anticipos reintegrables a funcionarios se entenderán siempre hechas a las retribuciones básicas líquidas que perciban los mismos.

4.6 En la Administración del Estado y sus organismos autónomos, en los casos de adscripción durante el año 2002 de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se le adscriba, dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa la oportuna asimilación de las retribuciones básicas que autoricen conjuntamente los Ministerios de Hacienda y de Administraciones Públicas a propuesta de los Departamentos ministeriales interesados.

A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, se podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario.

4.7 La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por personal funcionario requerirá que dichos puestos figuren detallados en las respectivas relaciones o catálogos de puestos de trabajo y que su coste, en cómputo anual, esté dotado presupuestariamente o, en su defecto, se autorice por el Ministerio de Hacienda.

B.
Cuantía de las retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas, de los Cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de Policía y de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal y personal al servicio de la Administración de Justicia.

Con efectos económicos de 1 de enero del año 2002, el personal a que se refiere el epígrafe anterior percibirá sus retribuciones en las cuantías reflejadas, respectivamente, en los correspondientes anexos IX, X y XI de la presente Resolución.

C.
Personal laboral incluido en el ámbito de aplicación del convenio único de la administración general del estado.

1. Cuantía de las retribuciones.

1.1 Con efectos económicos de 1 de enero del año 2002, el personal laboral de la Administración General del Estado incluido en el ámbito de aplicación de su Convenio único aprobado por Resolución de 24 de noviembre de 1998 (Boletín Oficial del Estado de 1 de diciembre) percibirá el salario base, antigüedad y pagas extraordinarias en las cuantías que se detallan en el anexo XII.1.

1.2 Las cuantías del complemento personal de antigüedad y del complemento personal de unificación experimentarán en el año 2002 un aumento del 2 % respecto a las derivadas de la aplicación de los apartados 2 y 5, respectivamente, del artículo 75 de dicho Convenio.

1.3 El valor de la hora extraordinaria determinado en el artículo 75.4.1 del citado Convenio queda establecido para el año 2002 en las cuantías del anexo XII.2.

2. Devengo de retribuciones.

Para practicar las deducciones de haberes previstas en el artículo 45 del Convenio Único, así como en los casos de reingresos y, en general, en los supuestos de derechos económicos que deban liquidarse por días o con reducción proporcional de retribuciones, se aplicarán las mismas reglas de cálculo previstas en el apartado A.2 de esta Resolución.

3. Indemnizaciones.

Respecto a la cuantía de los gastos de locomoción y dietas de viajes regulados en el artículo 78 del Convenio Único, se estará a lo dispuesto en el apartado D.2 de esta Resolución.

D.
Indemnizaciones.

1.

Durante el año 2002, la indemnización por residencia del personal en activo del sector público estatal continuará devengándose en las áreas del territorio nacional que la tienen reconocida y en las cuantías que se detallan en el anexo XV de la presente Resolución.

2.

Las cuantías de las indemnizaciones reguladas en el Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, no experimentarán variación con respecto al 31 de diciembre del año 2001, hasta que se proceda a su revisión de acuerdo con lo previsto en la disposición final cuarta de dicha norma, y continuaren devengándose en los importes que se reflejan en los anexos XVI, XVII y XVIII de esta Resolución.

3.

El importe de 0,168283 y de 0,069116 euros/kilómetro, para automóviles y motocicletas, respectivamente, reconocido en el Acuerdo de Consejo de Ministros de 29 de diciembre de 2000 (Boletín Oficial del Estado 24/1) continuará aplicándose en el uso de vehículo particular hasta tanto se proceda a la revisión del mismo.

E.
Otras instrucciones de carácter general.

1.

Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002, sin perjuicio de su supresión, en el caso de personal destinado en el extranjero, cuando el funcionario afectado cambie de país de destino.

2.

Las retribuciones fijadas en euros que correspondan a los funcionarios destinados en el extranjero por aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, por el que se regula el régimen de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero, experimentarán en el año 2002 el mismo incremento establecido para los que presten servicio en territorio nacional.

Los módulos de equiparación del poder adquisitivo y de calidad de vida, así como las indemnizaciones a que se refieren el artículo 4 y los artículos 5 y 6, respectivamente, del mencionado Real Decreto, serán los que en cada momento haya fijado el Ministerio de Hacienda.

3.

El personal contratado administrativo continuará percibiendo durante el año 2002 las mismas retribuciones, con un incremento del 2 % sobre las cuantías correspondientes al año 2001.

4.

Cuando las retribuciones percibidas en el año 2001 no correspondan a las establecidas con carácter general en el título III de la Ley 13/2000, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001, y no sean de aplicación las establecidas en el mismo título de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002, se continuarán percibiendo las mismas retribuciones con un incremento del 2 % sobre las cuantías correspondientes a 2001.

5.

Las retribuciones básicas y complementarias de los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales se fijarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 34.uno de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002.

6.

En cualquier caso, la provisión de puestos de trabajo de personal funcionario requerirá la plena observancia de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, y normativa complementaria sobre incompatibilidades.

7.

Durante el año 2002, los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho ejercicio, con excepción de aquellos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la Administración o a cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades y de lo dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado.

8.

Todas las referencias a retribuciones contenidas en la presente Resolución deberán entenderse referidas a retribuciones íntegras.

Madrid, 2 de enero de 2002.

 

La Secretaria de Estado,
M.ª Elvira Rodríguez Herrer.

Ilmos. Sres. Subsecretarios de los Departamentos ministeriales.

ANEXO I.
RETRIBUCIONES DE LOS ALTOS CARGOS DEL GOBIERNO DE LA NACIÓN Y DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

 Cuantías mensuales en euros
 SueldoComplemento de
Destino
Complemento
Específico
TOTAL
MENSUAL
GOBIERNO    
PRESIDENTE DEL GOBIERNO   6.671,68
VICEPRESIDENTE DEL GOBIERNO   6.270,71
MINISTRO   5.886,35
ADMINISTRACIÓN GENERAL    
SECRETARIO DE ESTADO1.007,891.736,112.613,995.357,99
SUBSECRETARIO1.007,891.388,892.288,834.685,61
DIRECTOR GENERAL1,007,891.111,111.827,303.946,30

ANEXO II.
RETRIBUCIONES DE LOS ALTOS CARGOS DE LOS ÓRGANOS CONSTITUCIONALES Y DE LOS ÓRGANOS CONSULTIVOS DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACIÓN.

 Cuantías mensuales en euros
SueldoComplemento de DestinoComplemento EspecíficoTOTAL MENSUAL
CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
PRESIDENTE1.954,388.361,73 10.316,11
VOCAL1.954,386.792,75 8.747,13
SECRETARIO GENERAL1.851,536.605,75 8.457,28
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PRESIDENTE3.061,306.931,10 9.992,40
VICEPRESIDENTE3.061,306.474,43 9.535,73
PRESIDENTE DE SECCIÓN3.061,306.017,80 9.079,10
MAGISTRADO3.061,305.561,18 8.622,48
SECRETARIO GENERAL2.389,534.937,40 7.326,93
TRIBUNAL DE CUENTAS
PRESIDENTE   7.452,60
PRESIDENTE DE SECCIÓN   7.452,60
CONSEJERO DE CUENTAS   7.452,60
SECRETARIO   6.348,58
CONSEJO DE ESTADO
PRESIDENTE   5.886,35
CONSEJEROS PERMANENTES1.007,891.736,112.613,995.357,99
SECRETARIO GENERAL1.007,891.736,112.613,995.357,99
CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL
PRESIDENTE   6.850,60

ANEXO III.
RETRIBUCIONES DE LOS ALTOS CARGOS DE LAS CARRERAS JUDICIAL Y FISCAL.

 Cuantías mensuales en euros
SueldoComplemento de
Destino
TOTAL MENSUAL
Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo Gral. del Poder Judicial1.954,388.361,7310.316,11
Presidentes de Sala del Tribunal Supremo1.917,976.689,148.607,11
Presidente de la Audiencia Nacional (Magistrado del TS)1.917,976.689,148.607,11
Presidente de la Audiencia Nacional (No Magistrado del T.S)1.917,973.288,335.206,30
Magistrados del Tribunal Supremo1.817,036.574,618.391,64
Presidentes de Sala en la Audiencia Nacional (Magistrados del TS)1.817,036.574,618.391,64
Presidentes de la Sala en la Audiencia Nacional (No Magistrados del TS)1.817,033.173,814.990,84
Fiscal General del Estado--5.886,35
Teniente Fiscal del Tribunal Supremo1.917,976.689,148.607,11
Fiscal Inspector1.817,036.689,148506,17
Fiscales Jefes:   
- Fiscalía ante el Tribunal Constitucional1.817,036.689,148.506,17
- Fiscalía de la Audiencia Nacional1.817,036.689,148.506,17
- Fiscalía del Tribunal de Cuentas1.817,036.574,618.391,64
- Secretaría Técnica del Fiscal General del Estado1.817,036.574,618.391,64
- Fiscalía especial para la prevención y represión del tráfico ilegal de drogas1.817,036.574,618.391,64
- Fiscalía para la represión de los delitos económicos relacionados con la corrupción1.817,036.574,618.391,64
Fiscales de Sala de Tribunal Supremo1.817,036.574,618.391,64

ANEXO IV.
FUNCIONARIOS QUE DESEMPEÑAN PUESTOS DE TRABAJO A LOS QUE RESULTA DE APLICACIÓN EL RÉGIMEN RETRIBUTIVO PREVISTO EN LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO.

RETRIBUCIONES BÁSICAS.

 Cuantías mensuales en euros
GrupoSueldoTrienio
A1.007,8938,72
B855,4330,98
C637,6623,25
D521,4015,53
E476,0011,65

Las pagas extraordinarias se devengarán en cuantía igual, cada una de ellas, a una mensualidad del sueldo y trienios, salvo en los casos previstos en el número 2.4 de la presente Resolución.

ANEXO V.
PUESTOS DE TRABAJO A LOS QUE RESULTA DE APLICACIÓN EL RÉGIMEN RETRIBUTIVO PREVISTO EN LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO.

COMPLEMENTO DE DESTINO.

Nivel de complemento de destinoCuantías mensuales en euros
30885,03
29793,86
28760,47
27727,07
26637,87
25565,93
24532,54
23499,17
22465,76
21432,43
20401,69
19381,17
18360,65
17340,13
16319,65
15299,12
14278,62
13258,09
12237,56
11217,07
10196,56
9186, 31
8176, 02
7165, 79
6155, 52
5145, 26
4129, 90
3114, 54
299,15
183, 79

En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en el presente Anexo será modificada en los casos que así proceda de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo.

La aplicación de lo dispuesto en el artículo 21.2.a) de la Ley 30/1984, de acuerdo con la redacción aprobada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, en relación con el derecho de los funcionarios a percibir al menos el complemento de destino de los puestos del nivel correspondiente a su grado personal, no implicará variación del nivel de complemento de destino del puesto de trabajo que realmente ocupen, sin perjuicio de que el funcionario afectado, en lugar de percibir el complemento de destino fijado a dicho puesto, devengue a título personal el que proceda por aplicación del citado precepto legal.

ANEXO VI.
COMPLEMENTO ESPECÍFICO.

PUESTOS DE TRABAJO PARA LOS QUE EL GOBIERNO HA APROBADO LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN RETRIBUTIVO PREVISTO EN LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO.

Cuantías mensuales
PESETAS 2001EUROS 2002
333.7292.045,87
322.7691.978,68
300.8551.844,34
278.9431.710,02
267.9851.642,84
253.3771.553,29
238.7661.463,72
220.5031.351,76
209.5491.284,61
198.5911.217,43
191.2861.172,65
176.6761.083,09
176.5131.082,09
162.069993,54
161.906992,54
151.112926,37
150.949925,37
140.826863,31
140.663862,31
131.282804,81
131.119803.81
122.425750,51
122.262749,51
122.029748,08
109.057668,56
108.894667,56
108.661666,13
99.496609,95
99.333608,95
99.100607,52
88.810544,44
88.647543,44
88.414542,01
81.170497,60
81.007496,60
80.774495,18
75.916465,39
75.753464,39
75.520462,97
75.396462,21
69.498426,05
69.335425,05
69.102423,62
62.321382,05
62.158381,05
61.801378,86
61.753378,57
57.187350,58
57.024349,58
56.791348,15
56.667347,39
56.619347,10
51.453315,43
51.290314,43
51.057313,00
50.933312,24
50.885311,95
46.937287,74
46.774286,74
46.541285,32
46.417284,56
46.369284,26
39.688243,30
39.525242,31
39.292240,88
39.168240,12
39.120239,82
32.444198,90
32.281197,90
32.048196,47
31.924195,71
31.876195,41
29.221179.14
29.058178,14
28.825176,71
28.701175,95
28.653175,66
26.001159,40
25.838158,40
25.605156,97
25.481156,21
25.433155,92
22.779139,65
22.616138,65
22.383137,22
22.259136,46
22.211136,17
18.755114,98
18.592113,98
18.359112,55
18.235111,79
18.187111,50
15.53395,23
15.37094,23
15.13792,80
15.01392,04
14.96591,74
12.72277,99
12.55076,94
10.62465,13
10.46164,13
10.22862,71
10.10461,95
10.05661,65

El importe de los complementos específicos cuya cuantía a 31 de diciembre de 2001 no estuviera relacionada en el presente Anexo experimentará a partir de 1 de enero del año 2002 un Incremento del 2,0 %.

ANEXO VII.
PROFESORADO DE ENSEÑANZAS UNIVERSITARIAS (REAL DECRETO 1086/1989, DE 28 DE AGOSTO, MODIF.
POR LOS R.D.
1949/1995, DE 1 DE DICIEMBRE Y R.D.
74/2000, DE 21 DE ENERO).

1. Funcionarios de carrera e interinos a tiempo completo.

  1. Grupo de clasificación, nivel de complemento de destino e importe mensual del componente general del complemento específico:

  2.  Cuantías mensuales en euros
    GrupoNivel de C.D.Componente
    General del C.
    Específico
    Catedrático de Universidad; y Profesor Agregado de Universidad, a extinguirA29895,06
    Catedrático Numerado de Escuela Superior de Bellas Artes, a extinguirA29607,22
    Profesor Titular de Universidad, y Catedratico de Escuela UniversitariaA27417,55
    Profesor Titular de Escuela UniversitariaA26257,78
    Maestro de Taller y asimilados a extinguirB24212,57

  3. Importe mensual del componente singular del complemento específico por el desempeño de cargos académicos:

  4.  Cuantías mensuales en euros
    Componente Singular del C.
    Específico
    Rector de Universidad1.301,71
    Vicerrector y Secretario General de Universidad588,47
    Decano y Director de Facultad, Escuela Técnica Superior, Escuela Universitaria y Colegio Universitario458,81
    Vicedecano, Subdirector y Secretario de Facultad, Escuela Técnica Superior, Escuela Universitaria y Colegio Universitario247,56
    Director de Departamento Universitario331,99
    Secretario de Departamento178,45
    Director de Instituto Universitario y de Escuela de Estomatología198,19
    Coordinador del Curso de Orientación Universitaria129,08

2. Funcionarios de carrera a tiempo completo.

  1. Importe mensual, por cada período, del componente del complemento específico por méritos docentes, y del complemento de productividad por la actividad investigadora.

  2.  Cuantías mensuales en euros
    Profesorado con nivel 29 de complemento de destino135,725362
    Profesorado con nivel 27 de complemento de destino109,935091
    Profesorado con nivel 26 de complemento de destino93,015398

  3. Componente del complemento específico por formación permanente de los Maestros de Taller asimilados:

  4. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional novena del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, tendrá idéntica cuantía que la establecida para los Profesores Técnicos de Formación Profesional, siempre que se reúnan las condiciones exigidas para su percepción por el Acuerdo de Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991.

3. Ayudantes de Universidad y Profesores Asociados.

Los importes mensuales por los conceptos de sueldo, complemento de destino y, en su caso, complemento específico, según dedicación horaria, serán los siguientes:

  1. Ayudantes de universidad. (tiempo completo).

  2.  Cuantías mensuales en euros
    SueldoComplemento de Destino
    FACULTADES Y EE.TT.SS.  
    - Primer período (2años)806,32411,67
    - Segundo período (3años)806,32630,63
    ESCUELAS UNIVERSITARIAS.  
    - Primero y segundo periodos806,32184,90

  3. Profesores Asociados.

  4. (tiempo completo y parcial)Dedicación
    horas
    lectivas
    Cuantias mensuales en euros
    SueldoComplemeto de DestinoComplemento Específico
    - Profesor Asociado. Tipo 1T.C.645,06340,63102,60
    12294,16170,05-
    10245,15141,71-
    8196,12113,38-
    6147,0985,03-
    - Profesor Asociado. Tipo 2T.C.806,32426,04119,74
    12367,70212,57-
    10306,42177,15-
    8245,14147,71-
    6163,67106,29-
    - Profesor Asociado. Tipo3T.C.806,32581,67259,83
    12367,70350,14-
    10306,42291,60-
    8245,14233,46-
    6183,87175,08-
    - Profesor Asociado. Tipo 4T.C.806,32765,36419,96
    12459,63681,47-
    10383,02567,64-
    8306,43454,26-
    6229,84340,72-

4. Personal docente y conceptos retributivos no incluidos en los apartados precedentes.

Los importes de las retribuciones del personal docente de enseñanzas universitarias que no figuren incluidas en los apartados precedentes de este Anexo pero que estén reconocidas expresamente por la normativa vigente aplicable en 31 de diciembre de 2001 experimentarán asimismo, a partir de 1 de enero del año 2001, un incremento del 2,0 % sobre las cuantías fijadas para 2001.

ANEXO VIII.
INSPECTORES DE EDUCACIÓN, PROFESORADO DE LOS CENTROS DE EDUCACIÓN INFANTIL Y PRIMARIA, EDUCACIÓN SECUNDARIA, FORMACIÓN PROFESIONAL Y ENSEÑANZAS ARTÍSTICAS Y DE IDIOMAS (PERSONAL, NO TRANSFERIDO, DESTINADO EN CEUTA Y MELILLA), Y EL PERSONAL DOCENTE DE LOS CENTROS ACOGIDOS AL CONVENIO CON EL MINISTERIO DE DEFENSA DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE.

(Acuerdos de Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991 y posteriores.)

1. Grupos de clasificación, niveles de complemento de destino, e importes mensuales del componente general del complemento específico.

 GrupoGrupoComponente General
del C. Específico
Inspectores de EducaciónA26333,92
Catedráticas de Música y Artes Escénicas , y Profesores de Enseñanza Secundaria, Escuelas Oficiales de Idiomas, y de Artes Plásticas y Diseño, con la condición de CatedráticosA26308,59
Profesares de Enseñanza Secundaria, de Escuelas Oficiales de Idiomas, de Artes Plásticas y Diseño, y de Música y Artes EscénicasA24263,39
Profesores Técnicos de Formación Profesional y Maestros de Taller de Artes Plásticas y DiseñoB24265,82
MaestrosB21265,82

2. Componente singular del complemento específico, por la titularidad de órganos unipersonales de gobierno y por el desempeño de puestos de trabajo docentes singulares.

Los importes mensuales de dicho componente serán los siguientes:

3. Importe mensual del componente del complemento específico por formación permanente de los funcionarios de carrera docentes:

 Cuantía mensual en euros
Primer período50,68
Segundo período63,94
Tercer período85,23
Cuarto período116,66
Quinto período34,32

4. Profesorado y conceptos retributivos no incluidos en los apartados precedentes:

Las retribuciones del profesorado y de los conceptos retributivos no incluidos en los apartados precedentes de este Anexo pero que estén reconocidos expresamente por la normativa vigente aplicable a 31 de diciembre de 2001, experimentarán asimismo, a partir de 1 de enero del año 2002, un incremento del 2,0 % sobre las cuantías fijadas para 2001.

ANEXO IX.1.
PERSONAL MILITAR PROFESIONAL EN ACTIVO 0 EN SITUACION ASIMILADA A LA DE ACTIVO A EFECTOS RETRIBUTIVOS.

(Real Decreto 662/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Retribuciones de las Fuerzas Armadas)

1. Grupos de clasificación a los exclusivos efectos de retribuciones básicas; niveles de complemento de destino; e importes mensuales del componenete general del complemento específico por empleo.

EmpleoGrupo
Retribuciones
Básicas
Nivel de
Complemento
de Empleo
Cuantías mensuales en euros
Complemento de
Empleo
Componente General del
Complemento Específico
a) Militares de carrera:    
Gral. Ejército o Alm. Gral, o Gral. AireA-1.388,891.067,48
Teniente General o AlmiranteA-1.111,111.066,98
General de División o VicealmiranteA-1.002,23897,58
General de Brigada o ContralmiranteA-885,03730,97
Coronel o Capitán de NavíoA29793,86597,98
Teniente Coronel o Capitán de FragataA28760,47409,88
Comandante o Capitán de CorbetaA27727,07254,88
Capitán o Teniente de NavíoA26637,87216,77
Teniente o Alférez de navíoA24532,5478,35
Alférez o Alférez de FragataB24532,54133,12
Suboficial MayorB23499,17481,79
SubtenienteB22465,76387,88
BrigadaB21432,43148,77
Sargento PrimeroB19381,17128,32
SargentoB18368,6565,54
b) Personal de Tropa y Marinería profesional, con relación de servicios de carácter permanente    
Cabo MayorC17340,13211,53
Cabo Primero PermanenteC16319,65139,29
Cabo PermanenteC14278,6274,92
Soldado con mas de dos años de servicioC12237,5674,92
c) Escala de la Guardia Real:    
Cabo PrimeroC 278,62133,66
CaboC 237,56127,29
GuardiaC 196,56122,35

2. Componente Singular del Complemento específico.

A partir de 1 de enero del año 2002, el importe de los componentes singulares del complemento específico distintos a los generales por empleos relacionados en el apartado anterior experimentará un incremento del 2,0 % respecto al reconocido a 31 de diciembre de 2001.

3. Otras retribuciones. De conformidad con lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002, lo previsto en los apartados precedentes debe entenderse sin perjuicio de la regulación específica que, para determinadas situaciones y personal de las Fuerzas Armadas, se establece en la normativa vigente.

ANEXO IX.2.
PERSONAL MILITAR DE CARRERA EN RESERVA Y SEGUNDA RESERVA SIN OCUPAR DESTINO.
(Real Decreto 66212001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Retribuciones de las Fuerzas Armadas).

1. Retribuciones básicas.

Se percibirán según los mismos grupos de clasificación a efectos retributivos que en situación de activo.

2. Importe mensual del complemento de disponibilidad regulado en el artículo 11 del Real Decreto 662/2001 para el personal militar en Reserva.

EmpleoCuantías mensuales en euros
Complemento de disponibilidad
Gral.Ejército o Alm.Gral. o Gral. Aire1.965,10
Teniente General o Almirante1.742,47
General de División o Vicealmirante1.519,85
General de Brigada o Contralmirante1.292,80
Coronel o Capitán de Navio1.113,47
Tte. Coronel o Capitán de Fragata936,28
Comandante o Capitán de Corbeta785,56
Capitán o Teniente de Navío683,71
Teniente o Alférez de Navío482,31
Alférez o Alférez de Fragata532,53
Suboficial Mayor784,77
Subteniente682,91
Brigada458,56
Sargento Primero401,19
Sargento340,95
Cabo Mayor441,33
Cabo Primero profesional permanente367,15
Cabo profesional permanente282,83
Soldado con mas de dos años de servicio249,98
Cabo Primero Escala de la Guardia Real329,82
Cabo Escala de la Guardia Real291,88
Guardia Escala de la Guardia Real255,13

3. Importe mensual del complemento regulado en la Disposición Transitoria cuarta del Real Decreto 66212001, para los Oficiales Generales en Segunda Reserva.

 Cuantías mensuales en euros
EmpleoComplemento
Gral.Ejército o Alm.Gral. o Gral. Aire625,00
Teniente General o Almirante500,00
General de División o Vicealmirante350,78
General de Brigada o Contralmirante309,76

ANEXO X.1 PERSONAL DE LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO EN ACTIVO 0 EN SITUACIÓN ASIMILADA A LA DE ACTIVO A EFECTOS RETRIBUTIVOS (Reales Decretos 311/1988, de 30 de marzo, 8/1995, de 13 de enero y 184/196, de 26 de julio).

1. Grupos de clasificación a efectos económico-administrativos; niveles de complemento de destino; e importes mensuales del componente general del complemento específico.

CUERPO NACIONAL DE POLICÍA.

CategoríaGrupoNivel de
Complemento
de Destino
Cuantías mensuales en euros
Componente
General del Complemento
Específico
Comisario PrincipalA25666,08
ComisarioA25554,01
Personal FacultativoA25554,01
Inspector-JefeA23474,09
InspectorA22303,11
Personal TécnicoB23626,53
SubinspectorB19252,97
Oficial de PolicíaC17315,53
PolicíaC15260,43

CUERPO DE LA GUARDIA CIVIL.

CategoríaGrupoNivel de
Complemento
de Destino
Cuantías mensuales en euros
Componente
General del Complemento
Específico
General de DivisiónA30 (*)766,40
General de BrigadaA30 (*)525,13
CoronelA29456,99
Teniente CoronelA27486,26
ComandanteA25510,35
CapitánA23474,09
TenienteA22303,11
AlférezB21293,16
Suboficial MayorB21494,92
SubtenienteB20460,62
BrigadaB20246,81
Sargento PrimeroB18248,25
SargentoB18193,45
Cabe PrimeroC17315,53
CaboC17253,86
Guardia CivilC15260,43

(*) En los empleos de, General se, percibirá además, un importe, adicional de, 33,39 euros mensuales en concepto de complemento de destino.

2. Componente Singular del Complemento Específico.

A partir del 1 de enero del año 2002, el componente singular del complemento específico experimentará un incremento del 2,0 % respecto a las cuantías reconocidas en 31 de diciembre de 2001.

3. Otras retribuciones.

Lo previsto en los apartados precedentes debe entenderse sin perjuicio de la regulación específica que, para determinadas situaciones y personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, se establece en la normativa vigente.

ANEXO X.2.
PERSONAL DE LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO EN RESERVA Y SEGUNDA ACTIVIDAD SIN OCUPAR DESTINO (Reales Decretos 311/1988 de 30 de marzo, 81/995 de 13 de enero y 1847/1996, de 26 julio).

1. Retribuciones básicas.

Se percibirán según los mismos grupos de clasificación a efectos retributivos que en situación de activo.

2. Complemento de disponibilidad regulado en el Anexo IV del Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, aplicable a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía y del Cuerpo de la Guardia Civil que hayan pasado a la situación de Segunda Actividad o a la de Reserva antes de la entrada en vigor de las Leyes 26/1994, de 29 de septiembre, y 28/1994, de 18 de octubre, respectivamente, y con arreglo a la disposición transitoria séptima de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, para la Guardia Civil.

CUERPO NACIONAL DE POLICÍA.

CategoríaCuantías mensuales en euros
Complemento de Disponibilidad
Comisario Principal823,44
Comisario823,44
Inspector-Jefe575,80
Inspector378,81
Subinspector260,83
Oficial de Policía297,06
Policía212,35

CUERPO DE LA GUARDIA CIVIL.

CategoríaCuantías mensuales en euros
Complemento de Disponibilidad
General de División1.221,66
General de Brigada1.019,67
Coronel839,29
Teniente Coronel758,40
Comandante687,88
Capitán575,80
Teniente378,81
Subteniente564,77
Brigada274,69
Sargento Primero238,28
Sargento188,48
Cabo Primero297,06
Cabo243,99
Guardia Civil212,35

3. Complemento regulado en las Leyes 26/1994, de 29 de septiembre y 28/1994, de 18 de octubre, para los miembros del Cuerpo Nacional de Policía y del Cuerpo de la Guardia Civil, respectivamente, que hayan pasado a la situación de Segunda Actividad o de Reserva a partir de la entrada en vigor de las citadas Leyes, con arreglo, en el Cuerpo Nacional de Policía, a lo dispuesto en el art. 18.1.a) del Real Decreto 1556/1995, de 21 de septiembre; y en la Guardia Civil, según la disposición transitoria séptima de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre.

CUERPO NACIONAL DE POLICÍA.

CategoríaCuantías mensuales en euros
Importe mensual mínimo (*)
Comisario Principal985,61
Comisario895,95
Inspector-Jefe778,61
Inspector615,10
Subinspector458,22
Oficial de Policía499,12
Policía420,69

(") Sin perjuicio del devengo de cuantías superiores en función del nivel de complemento de destino alcanzado al pasar a segunda actividad según se cita en el art. 18.1.a del R.D. 1556/1995.

CUERPO DE LA GUARDIA CIVIL.

CategoríaCuantías mensuales en euros
Importe mensual mínimo (*)
General de División1.347,86
General de Brigada1.154,84
Coronel1.000,68
Teniente Coronel970,66
Comandante861,02
Capitán778,61
Teniente615,10
Alférez580,47
Suboficial Mayor741,88
Subteniente689,85
Brigada468,56
Sargento Primero440,05
Sargento395,26
Cabo Primero499,12
Cabo452,25
Guardia Civil420,69

ANEXO X.3.
PENSIONES ANEJAS A LAS CRUCES Y MEDALLAS DE LA ORDEN DEL MÉRITO DEL CUERPO NACIONAL DE POLICÍA Y DEL CUERPO DE LA GUARDIA CIVIL.

Las cuantías de las pensiones anejas a las cruces y medallas de la Orden del Mérito del Cuerpo Nacional de Policía y del Cuerpo de la Guardia Civil se devengarán en el importe reconocido a 31 de diciembre de 2001 incrementado en su 2,0 %.

ANEXO XI.
MIEMBROS DE LAS CARRERAS JUDICIAL Y FISCAL Y PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
(LEY 17/1980, de 24 de abril, LEY 45/1983, de 29 de diciembre y art.
55 de la LEY 42/1994, de 30 diciembre).

1. Importe mensual del sueldo por aplicación a los correspondientes índices multiplicadores de la base de 411,46 euros establecida en la Ley de Presupuestos para el año 2002.

 Índice
Multiplicador
Cuantías mensuales en euros
Sueldo
Magistrados y Fiscales4,501.851,57
Magistrados y Fiscales4,001.645,84
Jueces y Abogados Fiscales3,501.440,11
Secretarios Judiciales:  
- Categoría Primera3,501.440,11
- Categoría Segunda3,251.337,25
- Categoría Tercera3,001.234,38
Secretarios de la Administración de Justicia procedentes de Tanger y de la Zona Norte de Marruecos, a extinquir3,001.234,38
Médicos Forenses y Técnicos Facultativos3,001.234,38
Oficiales Letrados de Sala del Tribunal Supremo, Audiencias y Tribunales Contencioso Administrativos, a extinquir2,501.028,65
Secretarios de Juzgados de Paz de municipios con más de 7.000 habitantes, a extinguir2,25925,79
Oficiales2,00822,92
Técnicos Especialistas2,00822,92
Auxiliares1,50617,19
Auxiliares de Laboratorio1,50617,19
Agentes Judiciales1,25514,33
Agentes de Laboratorio, a extinguir1,25514,33

2. Antigüedad (Incremento del 5 % del sueldo inicial en la Carrera o Cuerpo por cada período de tres años de servicio activo).

Carreras y CuerposCuantía mensual en euros por cada período
Carreras Judicial y Fiscal72,01
Secretarios Judiciales; y Secretarios de la Administración de Justicia, procedentes de Tánger y de la Zona Norte de Marruecos, a extinguir61,72
Médicos Forenses, y Personal Facultativo61,72
Oficiales Letrados de Sala del Tribunal Supremo, Audiencias y Tribunales Contencioso Administrativo, a extinguir51,43
Secretarios de Juzgados de Paz de municipios con más de 7.000 habitantes, a extinguir46,29
Oficiales41,15
Técnicos Especialistas41,15
Auxiliares30,86
Auxiliares de Laboratorio30,86
Agentes Judiciales25,72
Agentes de Laboratorio, a extinguir25,72

3. Complemento de destino.

Importe mensual del punto cuantificador del complemento de destino: 24,024738 euros.

4. Retribuciones de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal a que se refiere el artículo 31.Dos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2001.

Las retribuciones de los apartados precedentes se entienden sin perjuicio de las previstas para los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal en el artículo 30.Dos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002.

ANEXO XII.1.
PERSONAL LABORAL DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Convenio único aprobado por Resolución de 24 de noviembre de 1998-BOE 1/12/98).

TABLA SALARIAL DEL AÑO 2002.

GrupoCuantías mensuales en euros 
Salario BaseTrienio
11.462,9123,25
21.219,5023,25
31.000,5223,25
4930,2023,25
5814,7423,25
6778,1023,25
7720,2923,25
8692,4623,25

Las pagas extraordinarias se devengarán en cuantía igual, cada una de ellas, a una mensualidad del salario base, antigüedad, y, en su caso, complemento personal de antigüedad consolidada, abonándose en los meses de junio y diciembre, salvo en los casos previstos en el artículo 74 del Convenio único.

ANEXO XII.2.
PERSONAL LABORAL DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Convenio único aprobado por Resolución de 24 de noviembre de 1998 - BOE 1/12/98).

VALOR EN EL AÑO 2002 DE LA HORA EXTRAORDINARIA.

GrupoCuantías en euros
121,47
217,78
314,90
413,66
512,56
611,70
811,22
810,60

ANEXO XIII.1.
CUOTAS MENSUALES DE COTIZACIÓN A LA MUTUALIDAD GENERAL DE FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO, AL INSTITUTO SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS Y EN SU CASO, DE ACUERDO CON LA LEGISLACIÓN VIGENTE, A LA MUTUALIDAD GENERAL DEL PODER JUDICIAL, CORRESPONDIENTES AL TIPO DEL 1,69 %.

GrupoCuota mensual en euros
A37,06
B29,17
C (o asimilados)22,40
D17,73
E15,11

En los meses de junio y diciembre se abonará por todos los funcionarios cuota doble, salvo en los casos previstos en el número 3.3, de la presente Resolución.

ANEXO XIII.2.
CUOTAS MENSUALES DE COTIZACIÓN A LA MUTUALIDAD GENERAL JUDICIAL CORRESPONDIENTES AL TIPO DEL 1,69 %.

MultiplicadorCuota mensual en euros
4,7537,06
4,5037,06
4,0037,06
3,5037,06
3,2537,06
3,0037,06
2,5037,06
2,2529,17
2,0025,54
1,5017,73
1,2515,11

En los meses de junio y diciembre se abonará por todos los funcionarios cuota doble, salvo en los casos previstos en el número 3.3, de la presente Resolución.

ANEXO XIV.1.
CUOTAS MENSUALES DE DERECHOS PASIVOS, CORRESPONDIENTES AL 3,86 % DEL HABER REGULADOR, DE LOS FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO, DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, Y DEL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA AL QUE, SEGÚN LA LEGISLACIÓN VIGENTE, LES RESULTEN DE APLICACIÓN.

GrupoCuota mensual en euros
A84,66
B66,63
C (o asimilados)51,17
D40,48
E34,52

En los meses de junio y diciembre se abonará por todos los funcionarios cuota doble, salvo en casos previstos en el número 3.3, de la presente Resolución.

ANEXO XIV.2.
CUOTAS MENSUALES DE DERECHOS PASIVOS CORRESPONDIENTES AL 3,86 % DEL HABER REGULADOR DE LOS MIEMBROS DE LAS CARRERAS JUDICIAL Y FISCAL, Y DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

MultiplicadorCuota mensual
Euros
4,7584,66
4,5084,66
4,0084,66
3,5084,66
3,2584,66
3,0084,66
2,5084,66
2,2566,63
2,0058,34
1,5040,48
1,2534,52

En los meses de junio y diciembre se abonará por todos los funcionarios cuota doble, salvo en los casos previstos en el número 3.3, de la presente Resolución.

ANEXO XV.
INDEMNIZACIÓN POR RESIDENCIA EN TERRITORIO NACIONAL (Acuerdos de Consejo de Ministros de 23 de diciembre de 1992 y de 25 de febrero de 2000).

 Cuantía mensual en euros
Grupo
(Ley 30/84)
Grupo Prof.
(CON. Col. Único)
Ind. Mult.
(Ad. Justicia)
Gran Canaria y
Tenerife
Otras islas del
archipiélago
canario
Islas Baleares
y Valle de Arán
Ceuta y
Melilla
A2,50 a 4,75148,86484,0872,64642,24
B2,00 y 2,25121,65348,5352,33466,76
C3° y 4°-100,31281,0442,18370,83
B5° y 6°1,25 y 1,5082,67206,6626,95233,39
E7° y 8°-73,02182,5221,85200,10

Los importes anteriores experimentarán en Ceuta, Melilla e islas del archipiélago canario, excepto Tenerife y Gran Canaria, los siguientes incrementos mensuales por trienio reconocido en cada grupo.

Grupo
(Ley 30/84)
Grupo Prof.
(Conv. Col. Único)
Ind. Mult.
(Ad. Justicia)
En Islas del
archipiélago canario
excepto Tenerife y
Gran Canaria
Ceuta y
Melilla
A2,50 a 4,7532,3242,89
B2,00 y 2,7524,4332,72
C3° y 4°-19,8826,24
D5° y 6°1,25 y 1,5013,5617,66
E7° y 8°-10,2313,13

De acuerdo con la normativa vigente se deberá tener en cuenta:

ANEXO XVI.
DIETAS EN TERRITORIO NACIONAL.

 Cuantías en euros
Por alojamientoPor manutenciónDieta entera
Grupo 194,95991252,288053147,247966
Grupo 258,89918636,66173895,560925
Grupo 344,47489627,64655772,121453
Grupo 444,47489627,64655772,121453

ANEXO XVII.
DIETAS EN EL EXTRANJERO.

 Por alojamientoPor manutenciónDieta entera
euroseuroseuros
ALEMANIA
Grupo 1155,66213568,515380224,177515
Grupo 2132,82367559,500198192,323873
Grupo 3117,19736056,495138173,692498
Grupo 4109,38420354,692101164,076304
ANDORRA
Grupo 154,69210144,47489699,166997
Grupo 246,87894437,86376384,742707
Grupo 341,46983534,85870276,328537
Grupo 438,46477531,25262969,717404
ANGOLA
Grupo 1158,66719666,712344225,379539
Grupo 2135,22772359,500198194,727922
Grupo 3119,00039755,894126174,894522
Grupo 482,33865853,490077135,828736
ARABIA SAUDITA
Grupo 186,54574360,702223147,247956
Grupo 273,92448954,091089128,015578
Grupo 364,90930750,485017115,394324
Grupo 460,70222348,080968108,783191
ARGELIA
Grupo 1119,00039751,086029170,086426
Grupo 2101,57104644,474896146,04041
Grupo 389,55080442,070847131,621651
Grupo 483,54068336,060726119,601409
ARGENTINA
Grupo 1130,41952764,909307195,328934
Grupo 2111.18723955,293114166,480353
Grupo 397,95497350,485017148,449990
Grupo 491,35384048,080968139,434808
AUSTRALIA
Grupo 194,95991257,096150152,056052
Grupo 281,13663451,086029132,222663
Grupo 371,52044048,080968119,601409
Grupo 466,71234446,277932112,990276
AUSTRIA
Grupo 1112.38926466,111331178,500595
Grupo 295.56092558,899186154,460111
Grupo 384,74270755,293114140,035820
Grupo 478,73258652,288053131,020639
 Por alojamientoPor manutenciónDieta entera
euroseuroseuros
BÉLGICA
Grupo 1174,29351091,353840265,647350
Grupo 2148,44999082,939670231,389660
Grupo 3131,02063978,732586209,753224
Grupo 4122.00545774,525501196,530958
BOLIVIA
Grupo 160,10121042,671859102,773070
Grupo 251,08602936,66173887,747767
Grupo 345,07590833,65667878,732586
Grupo 442,07084731,85364273,924489
BOSNIA-HERZEGOVINA
Grupo 185,34371957,697162143,040881
Grupo 272,72246549,884005122,606469
Grupo 364,30829545,676920109,985215
Grupo 460,10121043,272872103,374082
BRASIL
Grupo 1150,25302691,353840241,606866
Grupo 2128,01557879,333598207,349176
Grupo 3112,99027674,525501187,515777
Grupo 4105,17711869,717404174,894522
BULGARIA
Grupo 162,50525944,474896106,980155
Grupo 253,49007737,86376391,353840
Grupo 346,87894435,45971482,338658
Grupo 443,87388433,05566676,929549
 Por alojamientoPor manutenciónDieta entera
euroseuroseuros
CAMERÚN
Grupo 1103,37408255,293114158,667196
Grupo 288,34877948,681980137,030760
Grupo 377,53056145,676920123,207481
Grupo 472,72246543,873884116,596348
CANADÁ
Grupo 1110,58622758,298174168,884401
Grupo 294,35890051,687041146,045941
Grupo 382,93967048,681980131,621651
Grupo 477,53056146,277932123,808494
CHILE
Grupo 1120,20242157,697162177,899583
Grupo 2102,17205850,485017152,657075
Grupo 390,15181646,878944137,030760
Grupo 484,14169544,474896128,616590
CHINA
Grupo 184,14169551,687041135,828736
Grupo 271,52044046,277932117,798372
Grupo 363,10627143,272872106,379142
Grupo 458,89918642,070847100,970034
COLOMBIA
Grupo 1145,44492990,151816235,596745
Grupo 2123,80849478,131574201,940067
Grupo 3109,38420373,323477182,707680
Grupo 4102,17205868,515380170,687438
COREA
Grupo 1120,20242162,505259182,707680
Grupo 2102,17205855,293114157,465171
Grupo 390,15181652,889065143,040881
Grupo 484,14169549,884005134,025699
COSTA DE MARFIL
Grupo 172,12145355,894126128,015578
Grupo 261,30323549,282993110,586227
Grupo 354,09108946,277932100,369021
Grupo 450,48501743,87388494,358900
COSTA RICA
Grupo 176,92954952,288053129,217602
Grupo 265,51031944,474896109,985215
Grupo 357,69716240,86882398,565985
Grupo 454,09108937,86376391,954852
CROACIA
Grupo 185,34371957,697162143,040881
Grupo 272,72246549,884005122,606469
Grupo 364,30829545,676920109,985215
Grupo 460,10121043,272872103,374082
CUBA
Grupo 166,11133138,464775104,576106
Grupo 256,49513833,05566689,550804
Grupo 349,88400529,44959379,333598
Grupo 446,27793227,04554573,323477
 Por alojamientoPor manutenciónDieta entera
euroseuroseuros
DINAMARCA
Grupo 1144,24290572,121453216,364358
Grupo 2122,60646964,909307187,515777
Grupo 3108,18217962,505259170,687438
Grupo 4100,97003458,899186159,869220
R. DOMINICANA
Grupo 175,12651342,070847117,197360
Grupo 264,30829536,667738700,970034
Grupo 356,49573834,25769090,752828
Grupo 452,88906537,85364284,742707
ECUADOR
Grupo 175,72752569,485017126,212542
Grupo 264,90930743,272872108,182179
Grupo 357,09675039,66679996,762949
Grupo 453,49007737,26275090,752828
EGIPTO
Grupo 1106,98015544,474896151,456950
Grupo 297,35384039,065787730,479627
Grupo 380,53562236,661738117,197360
Grupo 475,12651334,858702109,985215
EL SALVADOR
Grupo 177,53056169,485017128,015578
Grupo 266,11133143,272872109,384203
Grupo 353,29877439,66679997,964973
Grupo 454,69210137,86376397,555864
EMIRATOS ARABES UNIDOS
Grupo 1119,00039763,707283182,707680
Grupo 2101,57104669,495138158,066183
Grupo 389,55080452,889065742,439869
Grupo 483,54068369,485017134,025699
ESLOVAQUIA
Grupo 188,94979149,884005138,833796
Grupo 275,72752543,272872119,000397
Grupo 366,71234440,868823107,581167
Grupo 462,69525938,464775100,970034
ESTADOS UNIDOS
Grupo 1168,28338977,530561245,813951
Grupo 2143,04088169,717404212,758285
Grupo 3126,21254266,111331192,323873
Grupo 4117,79837263,106271180,904643
ETIOPÍA
Grupo 1140,03582043,873884183,909704
Grupo 2119,60140937,863763157,465171
Grupo 3105,17711834,858702140,035820
Grupo 498,69598533,055666131,621651
 Por alojamientoPor manutenciónDieta entera
euroseuroseuros
FILIPINAS
Grupo 184,14169545,075908129,217602
Grupo 271,52044039,666799111,187239
Grupo 363,10627136,66173899,768009
Grupo 458,89918634,85870293,757888
FINLANDIA
Grupo 1134,62671172,722465207,349176
Grupo 2114,79331265,510319180,303631
Grupo 3100,97003462,505259163,475292
Grupo 494,35890058,298174152,657075
FRANCIA
Grupo 1144,24290572,722465216,965370
Grupo 2122,60646965,510319188,116789
Grupo 3108,18217961,904247170,086426
Grupo 4100,97003458,899186159,869220
GABÓN
Grupo 1117,79837259,500198177,298571
Grupo 2100,36902152,889065153,258087
Grupo 388,34877949,282993137,631772
Grupo 482,93967047,479956130,419627
GHANA
Grupo 178,13157442,671859120,803433
Grupo 266,71234437,262750103,975094
Grupo 358,89918634,25769093,156876
Grupo 454,69210132,45465487,146755
GRECIA
Grupo 181,13663445,075908126,212542
Grupo 269,11639239,065787108,182179
Grupo 361,30323536,66173897,964973
Grupo 457,09615034,85870291,954852
GUATEMALA
Grupo 1105,17711849,282993154,460111
Grupo 289,55080442,671859132,222663
Grupo 379,33359839,666799119,000397
Grupo 473,92448937,863763111,788251
GUINEA ECUATORIAL
Grupos 1102,77307056,495138159,268208
Grupo 287,74776750,485017138,232784
Grupo 377,53056147,479956125,010518
Grupo 472,12145345,075908117,197360
 Por alojamientoPor manutenciónDieta entera
euroseuroseuros
HAITÍ
Grupo 152,88906543,87388496,762949
Grupo 245,07590837,86376382,939670
Grupo 339,66679934,25769073,924489
Grupo 437,26275031,85364269,116392
HONDURAS
Grupo 181,73764649,282993131,020639
Grupo 269,71740442,070847111,788251
Grupo 361,30323538,46477599,768009
Grupo 457,69716236,06072693,757888
HONG KONG
Grupo 1142,43986957,697162200,137031
Grupo 2121,40444551,687041173,091486
Grupo 3106,98015548,681980155,662135
Grupo 499,76800946,878944146,646953
HUNGRÍA
Grupo 1135,22772352,889065188,116789
Grupo 2115,39432446,277932161,672256
Grupo 3101,57104642,671859144,242905
Grupo 494,95991240,868823135,828736
INDIA
Grupo 1117,19736044,474896161,672256
Grupo 299,76800938,464775138,232784
Grupo 388,34877936,060726124,409506
Grupo 482,33865834,257690116,596348
INDONESIA
Grupo 1120,20242148,681980168,884401
Grupo 2102,17205842,671859144,843917
Grupo 390,15181639,666799129,18615
Grupo 484,14169537,262750121,404445
IRAK
Grupo 177,53056144,474896122,005457
Grupo 266,11133139,065787105,177118
Grupo 358,29817436,66173894,959912
Grupo 454,69210134,85870289,550804
IRÁN
Grupo 194,35890051,687041146,045941
Grupo 280,53562244,474896125,010518
Grupo 370,91942840,868823111,788251
Grupo 466,11133138,464775104,576106
IRLANDA
Grupo 1109,38420354,091089163,475292
Grupo 293,15687648,080968141,237845
Grupo 382,33865844,474896126,813554
Grupo 476,92954942,671859119,601409
ISRAEL
Grupo 1108,78319163,707283172,490474
Grupo 292,55586456,495138149,051002
Grupo 381,73764652,288053134,025699
Grupo 476,32853749,282993125,611530
ITALIA
Grupo 1153,85909969,717404223,576503
Grupo 2131,02063963,106271194,126910
Grupo 3115,39432459,500198174,894522
Grupo 4108,18217956,495138164,677317
 Por alojamientoPor manutenciónDieta entera
euroseuroseuros
JAMAICA
Grupo 190,15181651,687041141,838857
Grupo 276,92954946,277932123,207481
Grupo 367,91436843,873884111,788251
Grupo 463,10627142,070847105,177118
JAPÓN
Grupo 1187,515777108,182179295,697955
Grupo 2159,86922096,762949256,632169
Grupo 3140,63683292,555864233,192697
Grupo 4131,62165188,348779219,970430
JORDANIA
Grupo 1109,38420348,681980158,066183
Grupo 293,15687642,671859135,828736
Grupo 382,33865839,666799122,005457
Grupo 476,92954937,262750114,192300
KENIA
Grupo 196,76294945,075908141,838857
Grupo 282,33865839,666799122,005457
Grupo 372,72246536,661738109,384203
Grupo 467,91436834,858702102,773070
KUWAIT
Grupo 1144,24290550,485017194,727922
Grupo 2122,60646944,474896167,081365
Grupo 3108,18217941,469835149,652014
Grupo 4100,97003439,666799140,636832
LÍBANO
Grupo 1135,22772340,868823176,096547
Grupo 2115,39432434,858702150,253026
Grupo 3101,57104633,055666134,626711
Grupo 494,95991230,651617125,611530
LIBIA
Grupo 1119,60140962,505259182,106668
Grupo 2102,17205854,692101156,864159
Grupo 390,15181651,687041141,838857
Grupo 484,14169548,080968132,222663
LUXEMBURGO
Grupo 1159,26820863,106271222,374479
Grupo 2135,82873655,894126191,722861
Grupo 3119,60140953,490077173,091486
Grupo 4111,78825150,485017162,273268
 Por alojamientoPor manutenciónDieta entera
euroseuroseuros
MALASIA
Grupo 1108,18217939,666799147,848978
Grupo 291,95485234,257690126,212542
Grupo 381,13663431,252629112,389264
Grupo 475,72752529,449593105,177118
MALTA
Grupo 154,09108937,26275091,353840
Grupo 246,27793231,85364278,131574
Grupo 340,86882328,24756969,116392
Grupo 437,86376326,44453364,308295
MARRUECOS
Grupo 1116,59634845,676920162,273268
Grupo 299,16699739,666799138,833796
Grupo 387,74776736,060726123,808494
Grupo 481,73764634,257690115,995336
MAURITANIA
Grupo 157,69716245,075908102,773070
Grupo 249,28299339,06578788,348779
Grupo 343,27287236,06072679,333598
Grupo 440,86882333,65667874,525501
MÉJICO
Grupo 196,16193749,884005146,045941
Grupo 281,73764643,272872125,010518
Grupo 372,12145339,065787111,187239
Grupo 467,31335638,464775105,778130
MOZAMBIQUE
Grupo 178,73258648,080968126,813554
Grupo 267,31335642,671859109,985215
Grupo 359,50019840,26781199,768009
Grupo 455,29311438,46477593,757888
NICARAGUA
Grupo 1110,58622761,904247172,490474
Grupo 294,35890052,889065147,247966
Grupo 382,93967048,080968131,020639
Grupo 477,53056145,075908122,606469
NIGERIA
Grupo 1138,23278451,687041189,919825
Grupo 2117,79837246,878944164,677317
Grupo 3103,97509443,873884147,848978
Grupo 496,76294942,070847138,833796
NORUEGA
Grupo 1156,26314789,550804245,813951
Grupo 2132,82367580,535622213,359297
Grupo 3117,19736076,929549194,126910
Grupo 4109,38420372,121453181,505656
NUEVA ZELANDA
Grupo 176,92954946,277932123,207481
Grupo 265,51031940,267811105,778130
Grupo 357,69716237,26275094,959912
Grupo 454,09108935,45971489,550804
 Por alojamientoPor manutenciónDieta entera
euroseuroseuros
PAÍSES BAJOS
Grupo 1149,05100271,520440220,571442
Grupo 2126,81355464,308295191,121849
Grupo 3111,78825161,904247173,692498
Grupo 4104,57610658,899186163,475292
PAKISTÁN
Grupo 168,51538043,272872111,788251
Grupo 258,29817437,26275095,560925
Grupo 351,68704134,85870286,545743
Grupo 448,08096833,05566681,136634
PANAMÁ
Grupo 175,72752542,070847117,798372
Grupo 264,90930736,661738101,571046
Grupo 357,09615033,65667890,752828
Grupo 453,49007731,85364285,343719
PARAGUAY
Grupo 153,49007738,46477591,954852
Grupo 245,67692033,05566678,732586
Grupo 340,26781130,05060570,318416
Grupo 437,86376328,84858166,712344
PERÚ
Grupo 193,75788850,485017144,242905
Grupo 279,93461043,272872123,207481
Grupo 370,31841639,065787109,384203
Grupo 466,11133136,060726102,172058
POLONIA
Grupo 1117,19736048,681980165,879341
Grupo 299,76800942,671859142,439869
Grupo 388,34877939,666799128,015578
Grupo 482,33865837,262750119,601409
PORTUGAL
Grupo 1114,19230051,086029165,278329
Grupo 297,36396143,873884141,237845
Grupo 385,94473141,469835127,414566
Grupo 479,93461039,065787119,000397
REINO UNIDO
Grupo 1183,90970491,353840275,263544
Grupo 2156,86415982,939670239,803830
Grupo 3138,23278479,333598217,566382
Grupo 4129,21760275,727525204,945128
REPÚBLICA CHECA
Grupo 1119,00039749,884005168,884401
Grupo 2101,57104643,272872144,843917
Grupo 389,55080440,868823130,419627
Grupo 483,54068338,464775122,005457
RUMANIA
Grupo 1149,05100244,474896193,525898
Grupo 2126,81355438,464775165,278329
Grupo 3111,78825135,459714147,247966
Grupo 4104,57610633,656678138,232784
RUSIA
Grupo 1267,45038683,540683350,991069
Grupo 2227,78358873,323477301,107064
Grupo 3200,73804368,515380269,253423
Grupo 4187,51577764,909307252,425084
 Por alojamientoPor manutenciónDieta entera
euroseuroseuros
SENEGAL
Grupo 179,33359851,086029130,419627
Grupo 267,91436845,075908112,990276
Grupo 359,50019842,070847101,571046
Grupo 455,89412640,26781196,161937
SINGAPUR
Grupo 199,76800954,091089153,859099
Grupo 285,34371948,080968133,424687
Grupo 375,12651345,075908120,202421
Grupo 470,31841642,671859112,990276
SIRIA
Grupo 197,96497352,288053150,253026
Grupo 283,54068346,277932129,818615
Grupo 373,92448943,873884117,798372
Grupo 469,11639241,469835110,586227
SUDÁFRICA
Grupo 175,12651355,894126131,020639
Grupo 264,30829548,080968112,389264
Grupo 356,49513843,873884100,369021
Grupo 452,88906540,86882393,757888
SUECIA
Grupo 1173,09148682,338658255,430144
Grupo 2147,24796675,126513222,374479
Grupo 3129,81861569,717404199,536019
Grupo 4121,40444567,313356188,717801
SUIZA
Grupo 1174,29351069,116392243,409902
Grupo 2148,44999061,303235209,753224
Grupo 3131,02063957,697162188,717801
Grupo 4122,00545755,293114177,298571
TAILANDIA
Grupo 181,13663445,075908126,212542
Grupo 269,11639239,065787108,182179
Grupo 361,30323536,66173897,964973
Grupo 457,09615034,85870291,954852
TAIWAN
Grupo 196,16193754,091089150,253026
Grupo 281,73764648,681980130,419627
Grupo 372,12145345,676920117,798372
Grupo 467,31335643,272872110,586227
TANZANIA
Grupo 190,15181634,858702125,010518
Grupo 276,92954930,050605106,980155
Grupo 367,91436826,44453394,358900
Grupo 463,10627124,64149687,747767
TÚNEZ
Grupo 160,70222354,091089114,793312
Grupo 251,68704146,27793297,964973
Grupo 345,67692042,07084787,747767
Grupo 442,67185939,06578781,737646
TURQUÍA
Grupo 172,12145345,075908117,197360
Grupo 261,30323539,065787100,369021
Grupo 354,09108936,06072690,151816
Grupo 450,48501734,25769084,742707
 Por alojamientoPor manutenciónDieta entera
euroseuroseuros
URUGUAY
Grupo 167,31335648,681980115,995336
Grupo 257,69716241,46983599,166997
Grupo 350,48501737,86376388,348779
Grupo 447,47995634,25769081,737646
VENEZUELA
Grupo 191,35384042,070847133,424687
Grupo 278,13157436,060726114,192300
Grupo 368,51538033,656678102,172058
Grupo 464,30829530,65161794,959912
YEMEN
Grupo 1156,26314749,282993205,546140
Grupo 2132,82367543,272872176,096547
Grupo 3117,19736040,267811157,465171
Grupo 4109,38420337,863763147,247966
YUGOSLAVIA
Grupo 1115,39432457,697162173,091486
Grupo 298,56598549,884005148,449990
Grupo 386,54574345,676920132,222663
Grupo 481,13663443,272872124,409506
ZAIRE/CONGO
Grupo 1119,00039760,702223179,702619
Grupo 2101,57104654,091089155,662135
Grupo 389,55080451,687041141,237845
Grupo 483,54068348,681980132,222663
ZIMBAWE
Grupo 190,15181645,075908135,227723
Grupo 276,92954939,065787115,995336
Grupo 367,91436836,060726103,975094
Grupo 463,10627134,85870297,964973
RESTO DEL MUNDO
Grupo 1127,41456646,878944174,293510
Grupo 2108,78319140,868823149,652014
Grupo 395,56092537,262750132,823675
Grupo 489,55080435,459714125,010518

ANEXO XVIII.
ASISTENCIAS A LOS TRIBUNALES DE OPOSICIÓN O CONCURSOS U OTROS ÓRGANOS ENCARGADOS DE LA SELECCIÓN DE PERSONAL

 Cuantías mensuales en euros
Asistencia
Categoría Primera
Presidente y Secretario45,893284
Vocales42,834133
Categoría Segunda
Presidente y Secretario42,834133
Vocales39,780991
Categoría Tercera
Presidente y Secretario39,780991
Vocales36,715829
Categoría Cuarta
Presidente y Secretario36,715829
Vocales33,656678
Categoría Quinta
Presidente y Secretario33,656678
Vocales30,597526


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