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Resolución de 2 de junio de 2008, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de mayo de 2008, por el que se da aplicación a la previsión de los artículos 152 y 147 de la Ley General Presupuestaria, respecto al ejercicio de la función interventora en régimen de requisitos básicos.


Sumario:

El Consejo de Ministros, en su reunión de 30 de mayo de 2008, adoptó el Acuerdo por el que se da aplicación a la previsión de los artículos 152 y 147 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, respecto al ejercicio de la función interventora en régimen de requisitos básicos.

Considerando necesaria la publicidad del mencionado Acuerdo, he resuelto ordenar su publicación en el Boletín Oficial del Estado, a cuyo efecto figura su texto como anexo a esta Resolución.

Madrid, 2 de junio de 2008.

 

El Interventor General de la Administración del Estado,
José Alberto Pérez Pérez.

ANEXO.
Acuerdo por el que se da aplicación a la previsión de los artículos 152 y 147 de la Ley General Presupuestaria, respecto al ejercicio de la función interventora en régimen de requisitos básicos.

La Ley General Presupuestaria, en su artículo 152, autoriza al Gobierno para que acuerde que la fiscalización e intervención previa se limite a comprobar determinados extremos, unos de ellos tasados por dicha Ley y, adicionalmente, otros contemplados en el ordenamiento jurídico en su conjunto y seleccionados en atención a su trascendencia en el proceso de gestión y que tienden a asegurar la objetividad y transparencia en las actuaciones públicas.

Esta facultad atribuida al Consejo de Ministros no resulta novedosa en nuestro ordenamiento y tiene su antecedente inmediato en el artículo 95 del ya derogado texto refundido de la Ley General Presupuestaria, al amparo del cual, y desde el año 1988, se han venido dictando Acuerdos que han permitido que determinados tipos de gasto se sometan a una comprobación de requisitos básicos, frente al régimen general de ejercicio de la función interventora, en el que resulta preceptivo verificar la adecuación del acto a toda su normativa reguladora.

El último Acuerdo dictado para la Administración General del Estado y sus organismos autónomos, y al que el presente viene a sustituir, fue aprobado por el Consejo de Ministros el 1 de marzo de 2002. Una primera diferencia salta a la vista y es la relativa al ámbito subjetivo de aplicación, fruto del objetivo homogeneizador en la normativa de control que ha marcado la Ley General Presupuestaria de 26 de noviembre de 2003, al regular conjuntamente la función interventora para la Administración General del Estado, sus organismos autónomos y las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social. En consecuencia, el presente Acuerdo, de conformidad con el artículo 147 de la Ley General Presupuestaria, abarca también a las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, sustituyendo, por tanto, al aprobado para este ámbito el 19 de septiembre de 2003.

Las importantes reformas normativas operadas desde los referidos Acuerdos de 2002 y 2003 justifican por sí solas la necesidad del que ahora se propone, sin perjuicio de que también se incorporen algunos extremos fruto del análisis y experiencia adquiridos en el control de ciertos tipos de gasto.

Entre las modificaciones de alcance general habidas en nuestro ordenamiento y con incidencia en los procedimientos de gasto cabe destacar, además de la propia Ley General Presupuestaria que sirve de soporte a este Acuerdo, las relativas a las materias de subvenciones y contratos.

Así, en el ámbito subvencional, la Ley 38/2003, de 17 de noviembre y su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, vinieron a corregir la situación de insuficiencia normativa apreciada en esa materia, abordando una regulación de detalle de las subvenciones incluidas en su ámbito de aplicación, cuya gestión deberá estar presidida por los principios de publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación, eficacia en el cumplimiento de objetivos y eficiencia en la utilización de los recursos. El presente Acuerdo se hace eco de lo anterior, explicitando, para aquellas subvenciones sometidas a la Ley 38/2003, la distinción entre concesión en régimen de concurrencia competitiva y concesión directa y la comprobación de trámites tendentes a la consecución de los principios citados.

En el ámbito contractual, las modificaciones introducidas por la reciente Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, exigen su reflejo en los extremos que deben comprobarse en el ejercicio de la función interventora. En efecto, la nueva delimitación del ámbito de aplicación de la Ley, la regulación del recurso especial en materia de contratación, la introducción del diálogo competitivo como nuevo procedimiento de adjudicación, las nuevas técnicas de racionalización de la contratación, por no ser exhaustivos, deben tenerse en cuenta en el presente Acuerdo en tanto que pretenden asegurar la objetividad y transparencia en las actuaciones públicas y responden a las exigencias de la regularización armonizada.

Por lo que respecta a los contratos patrimoniales, el Acuerdo se hace eco de las novedades que introdujo la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas.

Por su parte, en el ámbito de la Seguridad Social, además de las anteriores normas, cabe destacar una serie de novedades legislativas que han supuesto la creación de nuevas prestaciones económicas que se han tenido en cuenta en la redacción del presente Acuerdo. Así, la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la Autonomía personal y Atención a las personas en situación de dependencia, la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de hombres y mujeres, la Ley 35/2007, de 15 de noviembre, por la que se establece la deducción por nacimiento o adopción en el impuesto sobre la renta de las Personas Físicas y la prestación económica de pago único de la Seguridad Social por nacimiento o adopción, el Real Decreto 869/2007, de 2 de julio, por el que se regula la concesión de prestaciones asistenciales en atención a las situaciones especiales derivadas del trabajo en el mar para los trabajadores y beneficiarios del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar y la Ley 40/2007, de 4 de diciembre de medidas en materia de Seguridad Social.

Por todo lo anteriormente expuesto y en cumplimiento del artículo 152 de la Ley General Presupuestaria, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, previo informe de la Intervención General de la Administración del Estado, el Consejo de Ministros, en su reunión del día 30 de mayo de 2008, ha adoptado el siguiente Acuerdo:

Primero. Extremos de general comprobación.

1. La fiscalización e intervención previa de gastos u obligaciones incluidos en el presente Acuerdo, en cada uno de los órganos de la Administración General del Estado u Organismos autónomos sujetos a función interventora y Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social, se realizará mediante la comprobación de los siguientes extremos:

  1. La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado y suficiente a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer.

    Se entenderá que el crédito es adecuado cuando financie obligaciones a contraer o nacidas y no prescritas a cargo del Tesoro Público o de la Seguridad Social, cumpliendo los requisitos y reglas presupuestarias de temporalidad, especialidad y especificación reguladas en la Ley General Presupuestaria.

    En los casos en los que se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en el artículo 47 de la Ley General Presupuestaria.

  2. Que los gastos u obligaciones se proponen al órgano competente para la aprobación, compromiso del gasto o reconocimiento de la obligación.

  3. La competencia del órgano de contratación, del concedente de la subvención, del que celebra el convenio de colaboración o del que resuelve el expediente de responsabilidad patrimonial y, en general, del que dicte el acto administrativo, cuando dicho órgano no tenga atribuida la facultad para la aprobación, compromiso del gasto o reconocimiento de la obligación de que se trate.

  4. Que los expedientes de compromiso de gasto responden a gastos aprobados y, en su caso, fiscalizados favorablemente.

    Asimismo, en los expedientes de reconocimiento de obligaciones, que los mismos responden a gastos aprobados y comprometidos y, en su caso, fiscalizados favorablemente. En caso de que haya designación de Interventor para la comprobación material de una inversión, que se ha producido la intervención de la citada comprobación material de la inversión y su carácter favorable.

  5. La existencia de autorización del Consejo de Ministros, en aquellos tipos de gastos incluidos en el presente Acuerdo en los que su normativa específica lo exija.

  6. La existencia de autorización del titular del departamento ministerial en los supuestos que conforme al apartado 5 del artículo 292 de la Ley de Contratos del Sector Público, lo requieran.

  7. Aquellos extremos adicionales que, atendiendo a la naturaleza de los distintos actos, documentos o expedientes, se contienen en el presente Acuerdo.

2. En los expedientes en que, de conformidad con el presente Acuerdo, deba verificarse la existencia de dictamen del Consejo de Estado, se comprobarán, con anterioridad al mismo, los extremos contemplados en los correspondientes apartados de este Acuerdo y, con posterioridad a su emisión, únicamente se constatará su existencia material y carácter favorable, en cumplimiento del artículo 13.1 del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre y del Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo.

3. Cuando de los informes preceptivos a los que se hace referencia en los diferentes apartados de este Acuerdo se dedujera que se han omitido requisitos o trámites que sean esenciales o que la continuación de la gestión administrativa pudiera causar quebrantos económicos al Tesoro Público, a la Seguridad Social o a un tercero, se procederá al examen exhaustivo del documento o documentos objeto del informe y si, a juicio del Interventor, se dan las mencionadas circunstancias, habrá de actuar conforme a lo preceptuado en el artículo 154.1 de la Ley General Presupuestaria.

Segundo. Expedientes de contratación de personal laboral.

En los expedientes de contratación de personal laboral, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero.1.g del presente acuerdo, serán los siguientes:

1. Propuesta de contratación de personal laboral fijo:

  1. La incorporación de certificado acreditativo, expedido por órgano competente, de que los puestos a cubrir figuran detallados en las respectivas relaciones o catálogos de puestos de trabajo y están vacantes.

  2. Haber sido cumplimentado el requisito de publicidad de las correspondientes convocatorias en los términos establecidos por la normativa que en cada caso resulte de aplicación.

  3. Acreditación de los resultados del proceso selectivo expedida por el órgano competente.

  4. Adecuación del contrato que se formaliza con lo dispuesto en la normativa vigente.

  5. Que las retribuciones que se señalen en el contrato se ajusten al Convenio Colectivo que resulte de aplicación y, si se trata de un contrato al margen del Convenio, que exista autorización de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas.

2. Propuesta de contratación de personal laboral temporal:

  1. Autorización conjunta de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas.

  2. Haber sido cumplimentados los criterios de selección establecidos por el Ministerio de Administraciones Públicas en los términos previstos en el artículo 35 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo.

  3. Acreditación de los resultados del proceso selectivo expedida por el órgano competente.

  4. Adecuación del contrato que se formaliza con lo dispuesto en la normativa vigente.

  5. En el supuesto de contratación de personal con cargo a los créditos de inversiones, se verificará la existencia del informe del Servicio Jurídico del Departamento u Organismo de que se trate, sobre la modalidad de contratación temporal utilizada y sobre la observancia, en las cláusulas del contrato, de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.

  6. Que las retribuciones que se señalen en el contrato se ajusten al Convenio Colectivo que resulte de aplicación y, si se trata de un contrato al margen del Convenio, que exista autorización de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas.

En el caso de que la contratación de este personal tenga lugar a través de un Plan de contratación, se comprobarán los extremos anteriores, excepto los incluidos en las letras b, c y d, que se sustituirán por la verificación de que los contratos que podrán ser celebrados al amparo del Plan se adecuan a lo dispuesto en la normativa vigente, así como que dicho Plan contiene una descripción del proceso selectivo que se seguirá en aplicación del mismo.

3. Propuesta de contratación de personal laboral para prestar servicio en el exterior:

  1. Autorización conjunta de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas.

  2. En el supuesto de contratación de personal fijo, se verificará el cumplimiento del requisito previsto en el punto a del número 1 anterior.

  3. La existencia de certificado expedido por órgano competente en el que se determine la normativa nacional o extranjera que regula la constitución y efectos del contrato, así como la categoría profesional de los respectivos trabajadores. En el caso de que esta normativa fuese la nacional, se comprobará adicionalmente la adecuación del contrato que se formaliza con lo dispuesto en la normativa vigente.

4. Los expedientes de prórroga de contratos laborales estarán sujetos a fiscalización previa de requisitos básicos, verificándose en ellos, además de los requisitos a y b del apartado primero.1, que existe autorización conjunta de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas y que la duración del contrato no supera el plazo previsto en la legislación vigente.

Tercero. Nóminas de retribuciones del personal al servicio de la Administración del Estado y sus organismos autónomos y Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social.

En las nóminas de retribuciones del personal al servicio de la Administración del Estado y sus organismos autónomos y Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero.1.g del presente Acuerdo serán los siguientes:

  1. Que las nóminas estén firmadas por el Habilitado u órgano responsable de su formación en el caso de la Seguridad Social y se proponen para su autorización al órgano competente.

  2. En el caso de las de carácter ordinario y las unificadas de período mensual, comprobación aritmética que se realizará efectuando el cuadre del total de la nómina con el que resulte del mes anterior más la suma algebraica de las variaciones incluidas en la nómina del mes de que se trate.

  3. Justificación documental limitada a los siguientes supuestos de alta y variación en nómina, con el alcance que para cada uno de ellos se indica:

    1. Altos cargos: Copia del acuerdo de nombramiento o documento en el que se indique la fecha de su publicación oficial, diligencia de la correspondiente toma de posesión y verificación de las retribuciones.

    2. Personal en régimen estatutario de nuevo ingreso: Acuerdo de nombramiento, diligencia de la correspondiente toma de posesión y verificación de que las retribuciones están de acuerdo con el grupo y puesto de trabajo. A estos efectos, en la nómina del Ministerio de Defensa, en los supuestos que proceda de acuerdo con su normativa específica, se sustituirá la comprobación del acuerdo de nombramiento y la toma de posesión, por la Resolución del nombramiento de dicho personal, firmada por el órgano correspondiente.

    3. Personal laboral de nuevo ingreso: copia del plan o del expediente de contratación sobre el que fue ejercida la fiscalización del gasto, y del contrato formalizado en todo caso.

    4. El resto de las obligaciones reflejadas en la nómina, así como los actos que las generen, se incluirán en el ámbito de las actuaciones propias del control financiero permanente.

Cuarto. Expedientes relativos a contribuciones al Plan de Pensiones de los empleados de la Administración General del Estado y Entidades gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.

Las contribuciones al Plan de Pensiones de los empleados de la Administración General del Estado y sus Organismos Autónomos y Entidades gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social se verificarán en el momento de su inclusión en la nómina, comprobándose como extremo adicional a que se refiere el apartado primero.1.g del presente acuerdo, que dichas nóminas están firmadas por el Habilitado, o responsables de su formación en el caso de la Seguridad Social, y se proponen para su autorización al órgano competente.

Quinto. Expedientes de aprobación y reconocimiento de la cuota patronal a la Seguridad Social.

En los expedientes de aprobación y reconocimiento de la cuota patronal a la Seguridad Social se comprobarán los extremos previstos en el apartado primero del presente acuerdo.

Sexto. Expedientes de reclamaciones que se formulen ante la Administración, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, por responsabilidad patrimonial.

En los expedientes de reclamaciones que se formulen ante la Administración, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, por responsabilidad patrimonial, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero.1.g del presente acuerdo serán los siguientes:

  1. Reclamaciones formuladas ante la Administración General del Estado y ante sus organismos autónomos o Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social, con exclusión de aquéllas que derivan del funcionamiento de la Administración de Justicia:

    1. Que, en su caso, existe dictamen del Consejo de Estado.

    2. Que existe informe del servicio cuyo funcionamiento haya ocasionado la presunta lesión indemnizable.

  2. Reclamaciones fundadas en el funcionamiento de la Administración de Justicia.

Séptimo. Expedientes de reclamaciones al Estado por salarios de tramitación en juicios por despido y cuotas a la Seguridad Social asociadas a los mismos.

En los expedientes de reclamaciones al Estado por salarios de tramitación en juicios por despido y cuotas a la Seguridad Social asociadas a los mismos, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero.1.g del presente acuerdo serán los siguientes:

  1. Que se aporta certificación del Juzgado de lo Social, testimoniando la sentencia declaratoria del despido improcedente y haciendo constar su firmeza.

  2. Que se aporta propuesta de resolución a elevar al órgano competente para resolver el expediente de reclamación al Estado por salarios de tramitación en juicios por despido.

  3. Que se aporta justificante del previo abono por el empresario de los salarios de tramitación y del ingreso de las cuotas a la Seguridad Social asociadas a los mismos.

Octavo. Expedientes de gasto derivados de expropiaciones forzosas.

En los expedientes de gasto derivados de expropiaciones forzosas, los extremos adicionales a los que se refiere el apartado primero.1.g del presente acuerdo serán los siguientes:

  1. Depósitos previos:

    1. Que existe declaración de urgente ocupación de los bienes.

    2. Que existe acta previa a la ocupación.

    3. Que existe hoja de depósito previo a la ocupación.

  2. Indemnización por rápida ocupación:

    1. Que existe declaración de urgente ocupación de los bienes.

    2. Que existe acta previa a la ocupación.

    3. Que existe documento de liquidación de la indemnización.

  3. En los expedientes de determinación del justiprecio por los procedimientos ordinario y de mutuo acuerdo:

    1. Que existe la propuesta a la que se refiere el artículo 25.a del Decreto de 26 de abril de 1957 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa.

    2. Que existe informe de los servicios técnicos correspondientes en relación con el valor del bien objeto de la expropiación.

  4. En los expedientes de gasto en los que el justiprecio haya sido fijado por el Jurado Provincial de Expropiación u órgano de análoga naturaleza, no se efectuará la comprobación de ningún extremo adicional.

  5. Pago de intereses de demora por retrasos en la determinación del justiprecio y en el pago del mismo, no se efectuará la comprobación de ningún extremo adicional.

Noveno. Expedientes de contratos de obras, con excepción de los que se adjudiquen en el marco de un sistema de racionalización técnica de la contratación.

En los expedientes de contratos de obras, con excepción de los que se adjudiquen en el marco de un sistema de racionalización técnica de la contratación, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero.1.g del presente acuerdo serán los siguientes:

1. Obras en general.

2. Contratación conjunta de proyecto y obra.

La fiscalización de estos expedientes se realizará con arreglo a lo previsto para los de obras en general, con las siguientes especialidades:

3. Contratos de obras bajo la modalidad de abono total del precio.

La fiscalización de estos expedientes comprenderá, junto con los extremos previstos para los de obras en general en cada tipo de expediente, los siguientes en la aprobación del gasto del expediente inicial:

  1. Que existe Acuerdo del Consejo de Ministros aprobando el importe máximo que puede realizarse en el ejercicio presupuestario bajo esta modalidad, con especificación de los contratos que comprende y en el que esté incluido el que se pretende tramitar.

  2. Que existe informe de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos del Ministerio de Economía y Hacienda, conforme al artículo 5.2 del Real Decreto 704/1997, de 16 de mayo, por el que se regula el régimen jurídico, presupuestario y financiero del contrato administrativo de obra bajo la modalidad de abono total del precio.

  3. Que el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares incluye las condiciones específicas de financiación, así como en su caso, la capitalización de sus intereses y su liquidación, de forma que sea posible la determinación del precio final a pagar.

Décimo. Expedientes de contratos de suministros, con excepción de los que se adjudiquen en el marco de un sistema de racionalización técnica de la contratación.

En los expedientes de contratos de suministros, con excepción de los que se adjudiquen en el marco de un sistema de racionalización técnica de la contratación, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero.1.g del presente acuerdo serán los siguientes:

1. Suministros en general.

2. Adquisición de equipos y sistemas para el tratamiento de la información.

3. Contrato de suministro de fabricación.

Cuando el pliego de cláusulas administrativas particulares determine la aplicación directa de las normas del contrato de obras, se comprobarán los extremos previstos para dicho tipo de contrato en el apartado noveno de este Acuerdo. En otro caso, dichos extremos serán los especificados para suministros en general.

4. Suministros de fabricación bajo la modalidad de abono total del precio.

Se aplicará lo dispuesto en el apartado noveno.3 respecto de los contratos de obra bajo la modalidad de abono total del precio.

Undécimo. Expedientes de contratos de servicios, con excepción de los adjudicados en el marco de un sistema de racionalización técnica de la contratación y de los servicios a que se refiere el apartado decimocuarto del presente Acuerdo.

En los expedientes de contratos de servicios, con excepción de los adjudicados en el marco de un sistema de racionalización técnica de la contratación y de los servicios a que se refiere el apartado decimocuarto del presente acuerdo, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero.1.g del presente acuerdo serán los siguientes:

1. En general.

2. Expedientes relativos a la contratación de tecnologías de la información.

Se comprobarán los mismos extremos que para los contratos de servicios en general y, además, en la fase de aprobación del gasto, la existencia del informe técnico de la memoria y los pliegos de prescripciones técnicas emitido por la Comisión Permanente del Consejo Superior de Administración Electrónica o, en su caso, por las correspondientes Comisiones Ministeriales de Administración Electrónica, en función de la cuantía.

Duodécimo. Expedientes relativos a contratos tramitados a través de acuerdos marco y sistemas dinámicos de contratación. Contratación centralizada.

Contratos tramitados a través de acuerdos marco y sistemas dinámicos de contratación. Contratación centralizada.

1. Acuerdos marco.

2. Sistemas dinámicos de contratación

3. Contratación centralizada (artículo 190 de la Ley de Contratos del Sector Público).

Decimotercero. Expedientes de contratos de concesión de obra pública.

En los expedientes de contratos de concesión de obra pública, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero.1.g del presente acuerdo serán los siguientes:

1. Expediente inicial:

  1. Aprobación del gasto:

    1. Que existe estudio de viabilidad o, en su caso, estudio de viabilidad económico financiera.

    2. Que existe anteproyecto de construcción y explotación de la obra, si procede.

    3. Que existe proyecto informado por la Oficina de Supervisión de Proyectos, si procede.

    4. Que existe pliego de cláusulas administrativas particulares o, en su caso, documento descriptivo, informado por el Servicio Jurídico.

    5. Cuando se utilice modelo de pliego de cláusulas administrativas, verificar que el contrato a celebrar es de naturaleza análoga al informado por el Servicio Jurídico.

    6. Que existe acta de replanteo previo.

    7. Que el pliego de cláusulas administrativas particulares o el documento descriptivo establece, para la determinación de la oferta económicamente más ventajosa, criterios directamente vinculados al objeto del contrato; y que cuando se utilice un único criterio éste sea el del precio más bajo.

    8. Cuando se proponga como procedimiento de adjudicación el negociado, comprobar que concurren los supuestos previstos en la normativa contractual para utilizar el procedimiento negociado.

    9. Cuando se proponga como procedimiento de adjudicación el diálogo competitivo, verificar que se cumple alguno de los supuestos de aplicación del artículo 164 de la Ley de Contratos del Sector Público.

    10. Cuando se prevea en el pliego de cláusulas administrativas particulares la utilización de la subasta electrónica, verificar que los criterios de adjudicación a que se refiere la misma se basen en modificaciones referidas al precio o requisitos cuantificables y susceptibles de ser expresados en cifras o porcentajes.

    11. Que la duración del contrato prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares o el documento descriptivo se ajusta a lo previsto en la Ley de Contratos del Sector Público.

  2. Compromiso del gasto.

  3. B.1 Adjudicación provisional.

    1. Cuando no se adjudique el contrato de acuerdo con la propuesta formulada por la Mesa, que existe decisión motivada del órgano de contratación.

    2. Cuando se declare la existencia de ofertas con valores anormales o desproporcionados, que existe constancia de la solicitud de la información a los licitadores supuestamente comprendidos en ellas y del informe del servicio técnico correspondiente.

    3. Cuando se utilice el procedimiento negociado, que existe constancia en el expediente de las invitaciones cursadas, de las ofertas recibidas y de las razones para su aceptación o rechazo aplicadas por el órgano de contratación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Contratos del Sector Público. Asimismo se verificará que se ha publicado el anuncio de licitación correspondiente en los supuestos del artículo 161 de la Ley de Contratos del Sector Público.

    4. Cuando se proponga la celebración de un contrato con precios provisionales de conformidad con el artículo 75.5 de la Ley de Contratos del Sector Público, que se detallan en la propuesta de adjudicación provisional los extremos previstos en las letras a, b y c del citado precepto.

    B.2 Adjudicación definitiva.

    1. Que, en su caso, se acredita la constitución de la garantía definitiva.

    2. Acreditación por el empresario al que se adjudicó provisionalmente el contrato de que está al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

    3. Que se acompaña certificado del registro correspondiente al órgano de contratación que acredite que no se ha interpuesto recurso especial en materia de contratación contra la adjudicación provisional o, en su caso, los recursos interpuestos. En este segundo supuesto, deberá comprobarse, igualmente, que ha recaído resolución expresa del órgano de contratación desestimando el recurso o recursos interpuestos.

2. Modificados:

  1. Que la posibilidad de modificar el contrato se encuentra prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares o documento descriptivo o, que, en su caso, se acompaña informe técnico justificativo de que concurren las circunstancias previstas en el artículo 241.2.b de la Ley de Contratos del Sector Público.

  2. Que, en su caso, existe proyecto informado por la Oficina de Supervisión de Proyectos, si procede.

  3. Que, en su caso, existe acta de replanteo previo.

  4. Que existe informe del Servicio Jurídico y, en su caso, dictamen del Consejo de Estado.

3. Revisiones de precios (aprobación del gasto).

Que se cumplen los requisitos recogidos en el artículo 77.1 y 2 de la Ley de Contratos del Sector Público y que la posibilidad de revisión no está expresamente excluida en el pliego de cláusulas administrativas particulares ni en el contrato.

4. Financiación parcial de la construcción de la obra por parte de la Administración.

5. Abono al concesionario de la retribución por la utilización de la obra:

  1. Cuando se incluya revisión de precios, para su abono, comprobar que se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 77.1 y 2 de la Ley de Contratos del Sector Público y que no está expresamente excluida la posibilidad de revisión en el pliego de cláusulas administrativas particulares ni en el contrato.

  2. Que se aporta factura por la empresa concesionaria de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, que aprueba el Reglamento que regula las obligaciones de facturación y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

6. Pago de intereses de demora y de la indemnización por los costes de cobro.

Que existe informe del Servicio Jurídico.

7. Indemnización a favor del contratista:

  1. Que existe informe del Servicio Jurídico.

  2. Que existe informe técnico.

  3. Que, en su caso, existe dictamen de Consejo de Estado.

8. Resolución del contrato:

  1. Que, en su caso, existe informe del Servicio Jurídico.

  2. Que, en su caso, existe dictamen del Consejo de Estado.

9. Pago de primas o compensaciones a los participantes en el diálogo competitivo o a los candidatos o licitadores en el caso de renuncia a la celebración del contrato o desistimiento del procedimiento:

  1. Que, en su caso, esta circunstancia está prevista en el pliego, anuncio o documento descriptivo.

10. Pago al autor del estudio de viabilidad que no hubiese resultado adjudicatario de la correspondiente concesión:

  1. Que el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares no prevé que el pago de la compensación sea realizada por el adjudicatario de la concesión.

  2. Que se aportan los justificantes de los gastos realizados.

Decimocuarto. Expedientes relativos a contratos comprendidos en la categoría 6 del Anexo II de la Ley de Contratos del Sector Público y, los que tengan por objeto la creación artística y literaria y los de espectáculos comprendidos en la categoría 26 del mismo Anexo.

En los expedientes relativos a contratos comprendidos en la categoría 6 del Anexo II de la Ley de Contratos del Sector Público y, los que tengan por objeto la creación artística y literaria y los de espectáculos comprendidos en la categoría 26 del mismo Anexo, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero.1.g del presente acuerdo serán los siguientes:

  1. En las fases correspondientes a la aprobación y compromiso del gasto del expediente inicial de estos contratos se comprobarán los mismos extremos previstos para los contratos de servicios en general.

  2. En el resto de expedientes se comprobarán los extremos establecidos en el apartado undécimo relativo a los expedientes de contratos de servicios, en la medida que dichos extremos sean exigibles de acuerdo con su normativa reguladora.

Decimoquinto. Expedientes de ejecución de trabajos por la propia Administración.

En los expedientes de ejecución de trabajos por la propia Administración, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero.1.g del presente acuerdo serán los siguientes.

1. Contratos de colaboración con empresarios particulares.

2. Encomiendas de gestión previstas en el artículo 24.6 de la Ley de Contratos del Sector Público.

Decimosexto. Expedientes de convenios que instrumenten aportaciones económicas a sociedades estatales previstas en los artículos 158 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, 99 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, 132 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas y 6 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.

Para los expedientes de convenios que instrumenten aportaciones económicas a sociedades estatales previstas en los artículos 158 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, 99 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, 132 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas y 6 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero.1.g del presente acuerdo serán los siguientes:

  1. Suscripción del convenio:

    1. Que existe informe del Servicio Jurídico.

    2. En su caso, que existe informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.

  2. Reconocimiento de la obligación: que existe informe previsto en el artículo 66 de la Ley 62/2003, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Decimoséptimo. Expedientes relativos a negocios patrimoniales.

En los expedientes relativos a negocios patrimoniales, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero.1.g del presente acuerdo, serán los siguientes.

1. Adquisición de bienes inmuebles por la Administración General del Estado:

2. Adquisición por la Administración General del Estado de bienes inmuebles sitos en el extranjero con cargo al Presupuesto del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación. Propuesta de adquisición. La fiscalización se llevará a cabo por la Intervención Delegada en dicho Departamento y consistirá en comprobar, como extremos adicionales a que se refiere el apartado primero.1.g del presente acuerdo, los siguientes:

  1. Que existe informe favorable del Ministro de Economía y Hacienda.

  2. Que existe informe del Servicio Jurídico sobre los aspectos jurídicos de la contratación.

  3. Cuando se proponga como procedimiento de adquisición del bien inmueble la adquisición directa, que concurren las circunstancias previstas para ello en la normativa.

  4. Que existe tasación del bien, que incorporará el correspondiente estudio de mercado.

3. Arrendamiento de bienes inmuebles por la Administración General del Estado, ya sea tramitado como expediente independiente o en expediente de enajenación del inmueble en el que simultáneamente se vaya a acordar su arrendamiento.

4. Adquisición de bienes inmuebles por Organismos Autónomos. Propuesta de adquisición:

  1. Que existe informe favorable del Ministro de Economía y Hacienda.

  2. Que existe informe del Servicio Jurídico sobre los aspectos jurídicos de la contratación.

  3. Cuando se proponga como procedimiento de adquisición del bien inmueble la adquisición directa, que concurren las circunstancias previstas para ello en la normativa.

  4. Que existe tasación del bien debidamente aprobada, que incorporará el correspondiente estudio de mercado.

5. Arrendamiento de bienes inmuebles por Organismos Autónomos, ya sea tramitado como expediente independiente o en expediente de enajenación del inmueble en el que simultáneamente se vaya a acordar su arrendamiento.

6. En las aportaciones de capital con cargo a los Presupuestos Generales del Estado a sociedades mercantiles estatales, así como a entidades públicas empresariales y demás entidades de derecho público, se comprobará, en el momento del reconocimiento de la obligación, como extremo adicional a que se refiere el apartado primero. 1.g del presente acuerdo, que existe el informe a que se refiere el artículo 66 de la Ley 62/2003 de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.

7. En los expedientes relativos a negocios patrimoniales de la Seguridad Soci