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Resolución de 8 de agosto de 2007, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 29 de abril de 2007, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del Documento Único Administrativo (DUA).


Sumario:

La Resolución del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de 29 de abril de 2007, publicada en el BOE de 30 de mayo de ese mismo año, recoge las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA), adaptando las mismas no sólo a los cambios que se producen en la normativa aduanera de la Unión Europea, sino que también buscan incorporar los continuos desarrollos informáticos para la modernización de la gestión realizada por las Aduanas y para satisfacer nuevas exigencias de información por parte de operadores y administraciones.

A fin de recoger algunos cambios aconsejados por dichos desarrollo informáticos, aclarar ciertos aspectos de las modificaciones introducidas en la Resolución de 29 de abril y rectificar varios errores, se aprueba la presente Resolución:

Primero.

Se modifica la Resolución del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 29 de abril de 2007, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA), según lo indicado en los anexos 1, 2 y 3 de esta Resolución.

Segundo.

La presente Resolución será de aplicación el 1 de octubre del año en curso.

Madrid, 8 de agosto de 2007.

 

El Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales,

P. S. (Orden de 2 de junio de 1994, modificada por Orden de 11 de julio de 1997),
el Subdirector General de Gestión Aduanera,
Felipe Rodrigo Serradilla.

ANEXO 1.

Se modifica el anexo de la Resolución de del DUA de la forma siguiente:

  1. Capítulo II, apartado 2.2.2, casilla 33, subcasilla 5ª Se sustituye el texto de explicación de esta subcasilla por el siguiente:

  2. Subcasilla 5: Espacio reservado para codificación nacional. En el supuesto de mercancías sujetas a Impuestos Especiales, deberá consignarse un código de 4 dígitos, de los cuales los tres primeros corresponderán al código de epígrafe según la clase del producto (ver anexo VII) y el cuarto dígito indicará si se acoge a régimen suspensivo, exención, etc., de acuerdo con los códigos previstos en el apéndice II.

  3. Capítulo II, apartado 2.2.2, casilla 40, apartado 3º, donde dice:

  4. Declaración de importación o introducción.Z DUA RRRRANNNNNNPPPAAAAMMDD (d) AAPPRRRRRRNNNNNNNCAAAA

    Debe decir:

    Declaración de importación o introducción.Z DUA AAPPRRRRRRNNNNNNNCPPPAAAAMMD D (d)
  5. Capítulo III, apartado 2.2.2, casilla 44, punto c primer punto, donde dice:

  6. Los gastos que deben adicionarse al valor en aduana e impuestos devengados con motivo de la importación para calcular la base imponible del IVA (artículo 83 de Ley del IVA). El código con el que deben declararse es el 7002 y se incluirá el total a adicionar.

    Debe decir:

    Los gastos que deben adicionarse al valor en aduana e impuestos devengados con motivo de la importación para calcular la base imponible del IVA (artículo 83 de Ley del IVA), del AIEM y/o del IGIC. El código con el que deben declararse es el 7002 y se incluirá el total a adicionar.

    En las importaciones a consumo de bienes que previamente hubiesen estado colocados al amparo de un régimen REF de depósito (régimen 4907), se incluirá, en la cantidad declarada con el código 7002, los tributos devengados con ocasión de la importación en las Islas Canarias y cualquier otro gasto resultante de aplicar lo previsto en el artículo 26 de la Ley 20/91.

  7. Capítulo II, apartado 2.2.2, casilla 47, subcasilla MP, se sustituyen las actuales claves de modalidad de pago S, T, V y U por la clave R, quedando la siguiente relación de códigos:

  8. APago previo al levante.
    RPago aplazado con prestación de garantía.
    JPago aplazado sin prestación de garantía por Entidades Públicas y otros casos especiales expresamente previstos en la normativa vigente.

  9. Capítulo 2º, apartado 2.2.2, casilla B, apartado a, se sustituye este apartado por el siguiente:

  10. Capítulo II, apartado 2.4.3, apartado a, primer punto, se sustituye este apartado por el siguiente:

  11. Deberá tratarse de operaciones que tengan carácter repetitivo, con una frecuencia superior a un envío semanal y cuyo valor por expedición no supere los 1.000 €. Este límite no se tendrá en cuenta en las introducciones de mercancía comunitaria en las Islas Canarias.

  12. Capítulo III, apartado 3.2.2, casilla 31, a continuación del punto de Unidades, se incluye el punto siguiente:

  13. N.º de chasis, cuando se trate de vehículos (el tipo de bulto deberá ser "FR") deberá declararse el número de chasis, marca y modelo del vehículo.

  14. Capítulo IV, apartado 4.2.2, casilla 44, a continuación del primer punto del apartado b, se incluye el siguiente párrafo:

  15. Nota: En la impresión del documento de acompañamiento de tránsito (DAT) únicamente deberán incluirse los códigos previstos en el anexo 37 quáter del Reglamento CEE 2454/93 manteniendo la estructura de 3 dígitos. Estos códigos se corresponden con los códigos incluidos en el anexo XV-B de esta Resolución que comienzan con la clave "N" y que deberán imprimirse sin dicha letra.

  16. Capítulo VI, apartado 6.4.3.2. Procedimiento de despacho sobre documentación escaneada, se añade el siguiente párrafo al final de este apartado:

  17. Este procedimiento podrá ser también solicitando en el marco de la VEXCAN.

  18. Apéndice II, Normas para cumplimentar el DUA en el caso de mercancías sujetas a impuestos especiales de fabricación, apartado A, casilla 33, se sustituye el texto por el siguiente:

  19. Se consignará, en la subcasilla 5ª, un código alfanumérico de 4 dígitos (código adicional nacional) formado por el correspondiente al producto, de 3 dígitos, según la tabla del anexo VII y a continuación uno de las claves siguientes:

    S. Si los bienes importados se introducen, en régimen suspensivo, desde la Aduana de importación hasta la fábrica o depósito fiscal;

    E. Si el importador se acoge a alguna de las exenciones previstas en la Ley de Impuestos Especiales;

    N. Supuestos de exención contemplados en el artículo 42.6 de la Ley de Impuestos Especiales;

    D. Introducción en la Península e Islas Baleares de mercancía procedente de las Islas Canarias cuando corresponda ingresar la diferencia entre los tipos impositivos vigentes en dichos territorios;

    0 (cero) en el resto de los casos.

  20. Apéndice X Normas específicas para la cumplimentación del DUA en las Islas Canarias a efectos de la aplicación del Régimen Específico de Abastecimiento de estas islas (REA), segundo párrafo, donde dice: ...artículo 9 del Reglamento (CE) 247/2006., debe decir: ...artículo 9 del Reglamento (CE) 793/2006.

  21. Apéndice XII Despacho centralizado regional, se incluye el siguiente párrafo a continuación del primero:

  22. Este procedimiento podrá ser también solicitando en el marco de la VEXCAN.
  23. Anexo VII Códigos de Impuestos Especiales, se sustituye este anexo por el que se incluye como anexo 2 de esta Resolución.

  24. Anexo XIV-A, cuadro de regímenes a la importación, en el marco de la VEXCAN, se corrigen de la forma siguiente, códigos previstos en la casilla 37.1 referidos a las descripciones de regímenes que se indican a continuación:

  25. Descripción del régimenCasilla 37.1Casilla 37.2
    Despacho a consumo procedente de una introducción temporal.4353 
    Despacho a consumo de mercancía comunitaria previamente vinculada a Depósito REF.4943 

  26. Anexo XV-B, se sustituye la descripción del código 7002 por la siguiente:

  27. CódigoCód. AnteriorDescripción
    7002 Importe gastos base imponible IVA, AIEM y/o IGIC.

  28. Anexo XV, se añade el código siguiente:

  29. CódigoCód. AnteriorDescripción
    7003 Importe subvención REA (cálculo base IGIC).

  30. Anexo XVI, se sustituye el modelo de documento de acompañamiento de exportación por el que se incluye como anexo 3º de esta Resolución.

  31. ANEXO 2.

    ANEXO VII
    Códigos de Impuestos Especiales.

    Clase de productoCódigo epígrafeUnidad fiscal
    Alcohol y bebidas derivadas0A0HG
    Alcohol y bebidas derivadas con destino a Canarias0A7HG
    Productos intermedios < 15 % vol0I0HL
    Productos intermedios > 15 % vol0I1HL
    Productos intermedios con destino a Canarias < 15 % vol0I8HL
    Productos intermedios con destino a Canarias > 15 % vol0I9HL
    Cerveza < 1,2 % vol0G0HL
    Cerveza > 1,2 % vol hasta 2,8 % vol0G1HL
    Cerveza grado plato < 11 + 2,8 % vol0A3HL
    Cerveza grado plato > 11 hasta 150A4HL
    Cerveza grado plato > 15 hasta 190A5HL
    Cerveza grado plato > 190A6HP
    Vinos tranquilos0V0HL
    Vinos espumosos0V1HL
    Bebidas fermentadas tranquilas0V2HL
    Bebidas fermentadas espumosas0V3HL
    Gasolinas con plomo0B0KL
    Gasolinas sin plomo > 97 I.O0H0KL
    Gasolinas sin plomo < 97 I.O0H1KL
    Gasóleos para uso general0B2KL
    Gasóleos con tipo reducido0B3KL
    Fuelóleos0B4TN
    G.L.P. Para uso general0B5TN
    G.L.P. Carburante automóviles servicio público0B6TN
    G.L.P. Usos distintos del carburante0B7TN
    Gas natural para uso general0B8GJ
    Gas natural usos distintos del carburante0B9GJ
    Carbón0N1TN
    Queroseno uso general0C0KL
    Queroseno usos distintos del carburante0C1KL
    Alquitranes de hulla0C2TN
    Benzoles, toluoles, xiloles0C3KL
    Aceites de cerosota0C4TN
    Aceites brutos de la destilación de alquitranes de hulla0C5TN
    Aceites crudos condensados de gas natural para uso general0C6KL
    Aceites crudos condensados de gas natural para uso distinto del carburante0C7KL
    Los demás aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos0C8TN
    Gasolinas especiales carburorreactores tipo gasolina y demás aceites ligeros0C9KL
    Aceites medios distintos de los querosenos para usos general0D0KL
    Aceites medios distintos de los querosenos usos distintos del carburante0D1KL
    Aceites pesados y preparaciones del código NC 2710.00.87 A 2710.00.980D2TN
    Hidrocarburos gaseosos del código NC 2711.29.00 Excepto el metano de uso general0D3GJ
    Hidrocarburos gaseosos del código NC 2711.29.00, Excepto el metano para usos distintos de carburante0D4GJ
    Vaselina, parafina y productos similares0D5TN
    Coque de petróleo, betún de petróleo, mezclas bituminosas y demás residuos0D6TN
    Hidrocarburos de composición química definida0D7KL
    Preparaciones de los códigos 3403.11.00 y 3403.190D8TN
    Preparaciones antidetonantes y aditivos del código nc 38110D9KL
    Mezclas de alquilbencenos y mezclas de alquilnaftalenos0E0TN
    Biometanol0E1KL
    Biodiésel0E2KL
    Biodiésel-biometanol para uso combustible.0E3TN
    Cigarros y cigarritos0F0%
    Cigarrillos0F1% y MI
    Picadura para liar0F2%
    Las demás labores del tabaco0F3%
    Cigarrillos a tipo mínimo0F4MI
    Impuesto sobre la electricidad0K0%

    ANEXO 3.



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