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Resolución de 14 de diciembre de 1990, de la Secretaría de Estado de Hacienda, que ordena la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se establece el sistema de fiscalización limitada previa que regula el artículo 95 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria en materia de indemnizaciones en favor de quienes sufrieron prisión como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de amnistía, así como haberes de clases pasivas.


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Sumario:

Ilustrísimos señores:

El Consejo de Ministros, en su reunión del día 14 de diciembre de 1990, aprobó el siguiente acuerdo:

Acuerdo por el que se establece el sistema de fiscalización limitada previa que regula el artículo 95 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria en materia de indemnizaciones en favor de quienes sufrieron prisión como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de amnistía, así como haberes de clases pasivas devengados y no percibidos.

A fin de favorecer su conocimiento y aplicación, se publica como anexo a esta Resolución.

Madrid, 14 de diciembre de 1990.

 

El Secretario de Estado,
José Borrell Fontelles.

Ilmos. Sres. Director general de Costes de Personal y Pensiones Públicas e Interventor General de la Administración del Estado.

Anexo.
Acuerdo de Consejo de Ministros por el que se establece el sistema de fiscalización limitada previa que regula el artículo 95 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria en materia de indemnizaciones en favor de quienes sufrieron prisión como consecuencia de los supuestos contemplados en la
Ley 46/1977, de 15 de octubre, de amnistía, así como haberes de clases pasivas devengados y no percibidos.

El artículo 95 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria posibilita una nueva modalidad en el ejercicio de la función interventora acorde con las necesidades de gestión actuales. En esencia, se establece una nueva forma del proceso de fiscalización según dos niveles de naturaleza diferente.

El primero se caracteriza por ser un control a priori, realizado sobre todos los actos, documentos o expedientes susceptibles de producir obligaciones de contenido económico, que se limitará a comprobar los extremos que determina el propio artículo 95.3 de la Ley General Presupuestaria y aquellos otros que se consideren relevantes por su trascendencia en el proceso de gestión. El segundo de los niveles se caracteriza por ser un control a posteriori que, en coordinación con el control financiero, permite al tiempo de determinar el grado de regularidad formal en la ejecución del gasto público, analizar la gestión en su triple vertiente de legalidad, eficacia y economía. Este sistema integrado de control proporcionará una información puntual cerca de los órganos gestores y es un eficaz instrumento para la toma de decisiones y la normalización de procedimientos.

Por acuerdo de Consejo de Ministros de fecha 28 de julio de 1989, se estableció el referido sistema de fiscalización en materia de clases pasivas. Con posterioridad al referido acuerdo, la disposición adicional decimoctava de la Ley 4/1990 encomienda a la Dirección General de Personal y Pensiones Públicas la gestión de indemnizaciones a favor de quienes sufrieron prisión como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de amnistía.

La experiencia obtenida en la aplicación del sistema en el ámbito de clases pasivas, hace aconsejable su extensión a la gestión de las referidas indemnizaciones dado su gran volumen y la necesidad de efectuar una tramitación rápida de las mismas.

En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 95 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, se adopta, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, previo informe de la Intervención General de la Administración del Estado, el siguiente Acuerdo:

Primero.

La fiscalización previa en materia de indemnizaciones en favor de quienes sufrieron prisión por hechos de intencionalidad política se limitará a comprobar además de los extremos previstos en los apartados a) y b) del artículo 95.3 del TRLGP los que para cada tipo de expediente se determinan en el apartado siguiente.

Segundo.

En los expedientes de reconocimiento del derecho a las indemnizaciones citadas, así como de su inclusión en nómina, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero del presente acuerdo, serán los siguientes:

  1. Reconocimiento de indemnizaciones a causantes.

    1. Que existe solicitud.

    2. Que se acreditan los períodos efectivos de tiempo de permanencia en prisión por la autoridad militar o civil que corresponda, o por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en los supuestos en que fue de aplicación la Ley 18/1984. No obstante, caso de que la dirección general de costes de personal y pensiones públicas no requiera la citada documentación, motivación de dicho extremo.

  2. Reconocimiento de indemnización a cónyuge supérstite.

    Además de los requisitos establecidos para el reconocimiento de indemnizaciones a causantes en el número anterior habrá de verificarse que se acredita la condición de pensionista de viudedad del solicitante con respecto al causante.

  3. Nómimas de indemnizaciones.

    1. Que las nóminas estén firmadas por los órganos responsables de su formación.

    2. Comprobación de que las inclusiones en nómina corresponden a acuerdos reconociendo el derecho a la indemnización, fiscalizados de conformidad.

Tercero.

El apartado segundo, punto seis. 4 del Acuerdo de Consejo de Ministros de 28 de julio de 1989, por el que se establece el sistema de fiscalización limitada que regula el artículo 95 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria en materia de clases pasivas, de prestaciones por desempleo, y contratación de personal laboral, queda redactado del siguiente modo:

Seis. 4. Haberes devengados y no percibidos.

  1. Que existe, en su caso, justificante de reintegro al tesoro.

  2. En el supuesto que estos haberes no hubieran llegado a incluirse en nómina, que existe acuerdo de concesión fiscalizado de conformidad, liquidación de la pensión y certificación del órgano competente de su no inclusión en nómina.

Cuarto.

El presente acuerdo producirá efecto desde el día siguiente a la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.



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