Base de Datos de Legislación

Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos, firmado en Madrid el 25 de abril de 1994, y Acuerdo administrativo para su aplicación, firmado en Madrid el 28 de noviembre de 1994.


TÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. Definiciones.

1. Para los efectos del presente Convenio, las expresiones que se indican tienen el siguiente significado:

  1. Partes Contratantes: Designa el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos.

  2. Territorio: Respecto a España, el territorio español; respecto a México, el territorio nacional determinado en el artículo 42 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  3. Legislación: Designa las Leyes, Reglamentos y demás disposiciones de Seguridad Social vigentes en el territorio de cada una de las Partes Contratantes.

  4. Autoridad Competente: Respecto de España, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; respecto de México, el Instituto Mexicano del Seguro Social.

  5. Institución: Organismo o Autoridad responsable de la aplicación de la legislación a que se refiere el artículo 2 de este Convenio.

  6. Institución Competente: Designa la Institución que deba entender en cada caso, de conformidad con la legislación aplicable.

  7. Organismo de enlace: Organismo de coordinación o información entre las Instituciones de ambas Partes Contratantes que intervenga en la aplicación del Convenio, y en la información a los interesados sobre derechos y obligaciones derivados del mismo.

  8. Trabajador: Toda persona que como consecuencia de realizar o haber realizado una actividad por cuenta propia o ajena está o ha estado sujeta a las legislaciones enumeradas en el artículo 2 de este Convenio.

  9. Familiar o Beneficiario: Las personas definidas como tales por la legislación aplicable.

  10. Período de seguro o Período de cotización: Todo plazo o período definido como tal por la legislación de la Parte a cuyo régimen de Seguridad Social el trabajador haya estado sujeto.

  11. Pensión o Renta: Todas las pensiones, rentas, sus incrementos y complementos que de conformidad con el artículo 2 queden incluidas en este Convenio.

2. Los demás términos o expresiones utilizados en el Convenio tienen el significado que les atribuye la legislación aplicable.

Artículo 2. Campo de aplicación objetivo.

1. El presente Convenio se aplicará:

  1. En España: Al Régimen General y a los Regímenes Especiales del Sistema de la Seguridad Social relativos a las prestaciones de carácter contributivo, en lo que se refiere a:

    1. Pensiones derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y

    2. Pensiones de invalidez, vejez, muerte y supervivencia.

  2. En los Estados Unidos Mexicanos: A los regímenes Obligatorio y Voluntario contemplados en la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos en lo que se refiere a:

    1. Pensiones derivadas del seguro de riesgos de trabajo, y

    2. Pensiones derivadas de los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte.

2. El presente Convenio se aplicará igualmente a las disposiciones legales que en el futuro complementen o modifiquen las enumeradas en el apartado precedente.

3. El presente Convenio se aplicará a las disposiciones legales que establezcan un nuevo Régimen Especial de Seguridad Social o que incluyan dentro de los regímenes vigentes de una Parte a nuevas categorías de personas, cuando las Partes Contratantes así lo acuerden.

4. Mediante acuerdos establecidos entre las Autoridades competentes de ambas Partes Contratantes, a las que se refiere el artículo 23, apartado 1, de este Convenio, se podrán extender los principios del mismo a otras ramas o prestaciones de la Seguridad Social.

Artículo 3. Ámbito de aplicación subjetivo e igualdad de trato.

El presente Convenio se aplicará a los trabajadores nacionales de cada una de las Partes Contratantes que acrediten estar o haber estado inscritos en el sistema de Seguridad Social correspondiente, así como a los miembros de sus familias reconocidos como beneficiarios por la legislación aplicable, en las mismas condiciones que sus propios nacionales.

Artículo 4. Conservación de los derechos adquiridos y pago de las pensiones en el extranjero.

1. Las pensiones reconocidas por las Partes Contratantes con base en la legislación enumerada del artículo 2, no estarán sujetas a reducción, modificación, suspensión o retención por el hecho de que el pensionista o derechohabiente se encuentre o resida en el territorio de la otra Parte Contratante, y se le harán efectivas en el mismo. Esta condición, sin embargo, no impedirá la posibilidad de que dichas pensiones puedan ser objeto de afectación en los casos en los que la legislación de cada Parte Contratante así lo establezca.

2. Las pensiones debidas por una de las Partes Contratantes a los nacionales de la otra Parte Contratante, que residan en un tercer país, se harán efectivas en las mismas condiciones que a los nacionales de cada Parte Contratante que residan en ese tercer país.



[Aviso Legalhttp://noticias.juridicas.com 
Leggio, Contenidos y Aplicaciones Informáticas, S.L. 
Prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos sin el permiso de los titulares.