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Orden de 14 de mayo de 1977 por la que se aprueba la Ordenanza Laboral para las Industrias de Bebidas Refrescantes.


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Sumario:

Vista la Ordenanza Laboral para las Industrias de Bebidas Refrescantes, propuesta por la Dirección General de Trabajo, previos los informes y asesoramientos solicitados de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de la Ley de 16 de octubre de 1942, y en uso de las facultades que le confiere el artículo 1 de la citada Ley, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Primero.

Aprobar la expresada Ordenanza Laboral para las Industrias de Bebidas Refrescantes con efectos del día 1 del mes siguiente al de su publicación.

Segundo.

Autorizar a la Dirección General de Trabajo para dictar cuantas resoluciones exija la aplicación e interpretación de la Ordenanza antes citada.

Tercero.

Disponer la publicación del referido texto en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 14 de mayo de 1977.

 

Rengifo Calderón.

Ordenanza Laboral para las Industrias de Bebidas Refrescantes.

CAPÍTULO I.
EXTENSIÓN.

Artículo 1.

La presente Ordenanza, cuya aplicación es obligatoria en todo el territorio nacional, regula las relaciones de trabajo en las industrias de elaboración y/o distribución de bebidas refrescantes, jarabes y horchatas.

Se entiende por bebidas refrescantes las no alcohólicas clasificadas como aguas gaseadas, gaseosas, aguas potables preparadas, bebidas de zumos de frutas, bebidas de extractos y bebidas de disgregados de frutas de tubérculos y semillas, excepto las horchatas y las bebidas aromatizadas.

Se entiende por jarabes los líquidos viscosos constituidos por solución de azúcar en agua, en zumos de frutas, en infusiones o de cocciones vegetales, o bien por mezcla de estas en sustancias extraídas de vegetales.

Se entiende por horchatas las bebidas preparadas con tubérculos y semillas interpuestos como emulsionado con agua potable, azúcar y otros productos aromatizados.

Artículo 2.

La presente Ordenanza afecta a todos los trabajadores que presten sus servicios en las industrias enumeradas en el artículo anterior, por cuenta y bajo la dependencia de estas, excepto cuando se trate de actividades excluidas del ámbito regulado por la legislación laboral, en virtud de lo dispuesto en los apartados c, d y e del artículo 2 de la Ley 16/1976, de 8 de abril de relaciones laborales. Asimismo se entenderán excluidas las relaciones laborales de carácter especial a que se refieren los apartados b, c, k y m del artículo 3 de la expresada norma legal.

Si la persona elegida para cualquiera de los cargos enunciados en el artículo 3, punto 1, apartado k, de la Ley 16/1976, de 8 de abril, de relaciones laborales, perteneciese a la plantilla de la Empresa, continuará figurando en esta con la indicación en puesto directivo, hasta su cese en dicho puesto en que volverá a la situación activa. Durante el expresado periodo quedará en suspenso la aplicación de esta Ordenanza a la personal de que se trate.

Artículo 3.

Estas normas empezarán a regir en la fecha señalada en su orden aprobatoria y no tendrán plazo prefijado de validez.

CAPÍTULO II.
ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO.

Artículo 4. Facultad de la Empresa.

La organización técnica y práctica del trabajo corresponde a la Dirección de la Empresa, dentro de las normas y orientaciones legales, respondiendo de su uso ante el Estado.

Sin merma de la autoridad reconocida, en el párrafo anterior, a la Dirección de la Empresa, el Jurado de la misma o los enlaces sindicales, donde aquel no existiese, tendrán la función de asesoramiento, orientación y propuesta en lo referente a la organización y racionalización del trabajo, conforme a los fines legalmente atribuidos a los expresados representantes sindicales.

Los nuevos sistemas que se adopten no perjudicarán la situación profesional ni económica de los trabajadores, antes al contrario, tenderán a mejorar las condiciones de los mismos.

CAPÍTULO III.
CLASIFICACION DE PERSONAL.

Artículo 5.

Las categorías profesionales consignadas en la presente Ordenanza son meramente enunciativas y no suponen la obligación de tener provistas todas las plazas, si la necesidad y el volumen de la industria no lo requiere.

Sin embargo, desde el momento mismo en que exista en la Empresa un trabajador que realice las funciones específicas de una categoría profesional determinada, habrá de ser remunerado, por lo menos, con la retribución que para la misma se fija en esta Ordenanza.

Son también enunciativos los distintos cometidos asignados a cada categoría o especialidad, pues todo trabajador de la industria esta obligado a ejecutar cuantos trabajos le ordenen sus superiores dentro de los cometidos generales propios de su competencia y grupo profesional y sin menoscabo de su dignidad personal.

Artículo 6. El personal que preste sus servicios en cualesquiera de las Empresas a que se refiere esta Ordenanza se clasificarán:.

  1. Según la permanencia:

  2. Según su categoría:

  3. Las Empresas comprendidas en el ámbito de esta Ordenanza clasificarán a su personal en uno de los cuatro grupos profesionales siguientes:

    1. Técnico.

    2. Administrativo.

    3. Subalternos.

    4. Obreros.

Grupo 1. Personal técnico. Es el que realiza trabajos que exijan una adecuada competencia o práctica ejerciendo funciones de tipo facultativo, técnico o de dirección especializada. Quedan comprendidos dentro de este grupo:

  1. Titulados:

    1. De grado superior.

    2. De grado medio.

  2. No titulados:

    1. Encargado general o Jefe de Departamento.

    2. Encargado de Sección.

    3. Encargado de grupo.

1. Técnicos titulados:

  1. De grado superior. Son aquellos que poseyendo un título superior universitario o de escuela técnica superior se encuentran unidos a la Empresa en virtud de relación laboral concertada en razón del título poseído, para ejercer función específica para las que el mismo les habilita y siempre que ejerzan su cometido de una manera normal y regular.

  2. De grado medio. Con análogas circunstancias a las especificadas en el párrafo anterior, quedan comprendidos en este apartado los Ingenieros Técnicos y Arquitectos Técnicos, así como los Ayudantes Técnicos Sanitarios, los Graduados Sociales y los Maestros Industriales.

2. Técnicos no titulados:

  1. Encargado general o jefe de departamento. Es aquel que, bajo las ordenes inmediatas de la Dirección, coordina y controla varias secciones, desarrollando los correspondientes planes, programas y actividades, ordenando la ejecución de los oportunos trabajos con o sin personal a sus ordenes, teniendo a su cargo, en su caso, la preparación y disciplina del personal. Responderán ante la Empresa de su gestión.

  2. Encargado de Sección. Es aquel que desempeña las mismas funciones que el Encargado general o Jefe de Departamento, limitada a una sección determinada de la Empresa.

    Queda encuadrado dentro de esta categoría el Jefe de Equipo de Proceso de Datos o de Informática, entendiendo pro tal el Técnico que tiene a su cargo la dirección y planificación de las distintas actividades que coinciden en la instalación y puesta en explotación de un ordenador de tipo grande, medio o pequeño, así como responsabilidad de equipos de análisis de fabricaciones y programación. Asimismo le compete la resolución de problemas de análisis y programación de las aplicaciones normales de gestión susceptibles de ser desarrolladas por los mismos.

  3. Encargado de grupo. Es el que realiza las funciones del encargado de Sección, limitado a un grupo de personas o funciones, ocupándose de aplicar y hacer aplicar las normas de trabajo para conseguir los objetivos señalados en los planes generales de la Empresa, velando por el exacto cumplimiento de los mismos e informando en todo momento a sus inmediatos superiores de cuanto sea de interés en el desarrollo de las funciones de sus subordinados.

    Se encargará del entrenamiento del personal de su grupo. Los del departamento de distribución deberán acompañar, para su adiestramiento, a los oficiales de distribución en los camiones.

Grupo II. Personal administrativo. Quedan comprendidos en este concepto quienes realizan trabajos de mecánica administrativa, contables y otros análogos no comprendidos en el grupo anterior.

Comprenderán las categorías siguientes:

  1. Oficial de primera. Es el empleado que con iniciativa y responsabilidad de las funciones asignadas tiene a su cargo, con o sin empleados a sus órdenes, todos o algunos de los siguientes trabajos: cajero, entendiendo por tal el que, con iniciativa y responsabilidad, tiene encomendados trabajos de caja que requieran especialización, estudio, preparación y condiciones adecuadas; formulación de asientos contables; redacción de documentos que requieran cálculo y estudio y taquimecanógrafos en un idioma extranjero que tomen al dictado 100 palabras al minuto, traduciéndolas correcta y directamente a máquina, en seis.

    Queda equiparado a la categoría de Oficial de primera el responsable de las máquinas básicas, quien tiene a su cargo la planificación de la realización de los trabajos correspondientes por parte de los operadores de máquinas básicas (perforadoras, verificadoras, intercaladoras, reproductoras e intérpretes), controlando su adecuado funcionamiento y obteniendo el máximo rendimiento del equipo básico a sus ordenes, así como la creación de los paneles o tarjetas de perforación precisas para la programación de las citadas máquinas básicas.

  2. Oficial de segunda. Es la persona que, con iniciativa y responsabilidad restringida, auxilia al Oficial de primera en las funciones de este si la importancia de la Empresa así lo requiere, cuidando de la organización de archivos y ficheros, correspondencia, liquidación de salarios, seguros sociales y documentación de personal. Taquimecanógrafos en idioma nacional que toman al dictado cien palabras por minuto, traduciéndolas correcta y directamente a máquina en seis.

    Quedan equiparados a la categoría oficial de segunda los operadores de tabuladoras, que asumen el manejo y funcionamiento de las máquinas tabuladoras, así como la creación de los paneles de los distintos trabajos que les sean encomendados, así como los operadores de máquinas básicas con adecuado conocimiento de las técnicas precisas para la clasificación, interpretación, reproducción e intercalación de las fichas perforadoras.

  3. Auxiliar. Es la persona que, sin iniciativa propia, se dedica a operaciones elementales administrativas y, en general, a las puramente mecánicas, inheretes a la labor administrativa. Quedan asimilados a esta categoría los taquimecanógrafos cuando no alcancen la velocidad y corrección exigidas a los Oficiales de segunda.

    Podrán asimismo realizar otras funciones estrictamente burocráticas, tales como las de recuento y anotación de existencias, movimiento de las mismas y su comprobación, etc.

    Se equipara a la categoría de auxiliar la telefonista, que tiene como misión estar al cuidado y servicio de la central telefónica instalada en las dependencias de la Empresa, realiza y recibe las llamadas telefónicas, anotando y transmitiendo avisos. Deberá poner especial cuidado, tanto en este servicio como en las conferencias interurbanas que se sostengan con las diversas dependencias de la Empresa. Podra encomendarsele la realizacion de tareas sencillas administrativas durante aquellos periodos en que la centralita no requiera su atención, siempre que no fuesen incompatibles con su función principal.

    Igualmente se encuadran dentro de esta categoría los auxiliares de caja, que se limitan a la función de efectuar cobros y pagos por ventanilla, y los perforistas y verificadores, que tiene a su cargo el manejo de las máquinas perforadoras, verificadoras y clasificadoras.

Grupo III. Personal subalterno. Son los trabajadores que desempeñan funciones que implican generalmente absoluta fidelidad y confianza para las que no se requieren, salvo excepciones, más cultura que la primaria o reunir los requisitos que en cada caso se señalen, pero asumiendo, en todo caso, las responsabilidades inherentes al cargo.

Como tales figuran:

  1. Ordenanza. Es el trabajador que tiene a su cargo el cuidado de los locales de oficina durante las horas de trabajo, la ejecución de recados y encargos que se les encomienden dentro y fuera de los locales de la Empresa, copiar documentos a prensa, recogida y entrega de correspondencia y aquellos otros trabajos elementales que se le encomienden.

  2. Portero o vigilante. Es el trabajador que, de acuerdo con las instrucciones recibidas de sus superiores, cuida de los accesos a las dependencias de la Empresa, ejerciendo funciones de vigilancia y custodia, tanto en el interior como en el exterior de los repetidos locales, tomando nota del movimiento de personas y vehículos que se produzcan a través de los accesos encomendados a su cargo. El vigilante, previos los trámites pertinentes, podrá ser nombrado Guarda Jurado.

  3. Personal de limpieza. Es el que se ocupa del aseo y limpieza de los locales de la Empresa y aquellos otros que por costumbre no se realicen por el personal no especializado. Tendrán también a su cargo el lavado, secado, planchado y conservación en su caso, del vestuario del trabajo que se facilite al personal.

Grupo IV. Personal obrero. Incluye este grupo al personal que ejecuta fundamentalmente trabajos de orden material y mecánico, comprendiendo las siguientes categorías:

  1. Capataz de turno. Es la persona que, teniendo encomendada la realización de funciones propias y específicas, colabora además con su inmediato superior en la organización del trabajo de otros trabajadores, hasta un máximo de treinta, con mando sobre los mismos y la reponsabilidad consiguiente.

  2. oficial de primera. Es el trabajador que con gran dominio de su oficio o profesión lo práctica y aplica con tal grado de perfección que no solo le permite llevar a cabo los trabajos generales del mismo, sino también aquellos que suponen especial empeño o delicadeza.

  3. Oficial de segunda. Es el trabajador que, sin poseer la especialización exigida para los trabajos perfectos, ejecuta los correspondientes a su profesión u oficio con la suficiente corrección y rendimiento.

  4. Ayudante. Es el que ayuda a los Oficiales en la ejecución de los trabajos propios de estos y efectúa aisladamente otros de menos importancia.

  5. Peón. Es el trabajador que se ocupa de funciones que requieren únicamente la aportación de esfuerzo físico sin necesidad de preparación o formación especial.

CAPÍTULO IV.
INGRESOS, ASCENSOS Y CESES.

Artículo 7. Ingresos en la Empresa.

La admisión del personal se ajustará en todo caso, a las disposiciones legales vigentes en materia de colocación, debiendo someterse los aspirantes o reconocimiento médico, que determinará su aptitud para el puesto de trabajo al que hubiese de asignársele, incorporándose el resultado de dicho reconocimiento a su expediente personal. Realizará asimismo las pruebas teóricas, prácticas y psicotécnicas que la Empresa estimase convenientes para comprobar su grado de preparación.

El ingreso del personal se entenderá como provisional hasta finalizado el periodo de prueba que será de cuatro meses para los técnicos titulados, tres meses para los técnicos no titulados y dos meses para el resto del personal a excepción del no cualificado que será de dos semanas. El periodo de prueba es íntegramente exigible, salvo que la Empresa decida renunciar a todo o parte de el de forma expresa se presumirá interrumpido caso de incapacidad laboral transitoria del nuevo trabajador mientras dure la misma.

Durante el periodo de prueba, tanto la Empresa como el trabajador podrán proceder unilateralmente a la rescisión del contrato de trabajo, sin que sea exigible preaviso ni medie indemnización por ninguna de las partes.

Para el personal de nuevo ingreso el periodo de prueba será computable a efectos de antigüedad y durante el mismo el trabajador gozará de idénticos derechos que el resto del personal.

Artículo 8.

El personal de nuevo ingreso lo hará a través de la oficina de colocación respectiva y el contrato de trabajo, con el visado de la entidad sindical que corresponda, se registrará con carácter obligatorio por la oficina de empleo competente. Tendrán preferencia los trabajadores que, como eventuales, interinos, para obras o servicios determinados, y temporero o de campaña, hubiesen prestado sus servicios a la Empresa dentro de los doce meses inmediatamente anteriores, no hubiesen sido objeto de despido procedente ni hubiesen sido baja voluntaria en la misma, a no ser que tal baja voluntaria se produjese en la fecha anunciada por el interesado al suscribir su contrato de trabajo y dicha fecha hubiese sido aceptada por la Empresa.

La preferencia se entenderá por riguroso orden de antigüedad entre los de igual categoría y puesto de trabajo, respetándose durante el plazo de ocho días naturales, a partir del siguiente al que se hubiese formulado la petición a la oficina de colocación.

En la provisión de plazas o de puestos de trabajos fijos tendrán preferencia, por orden de antigüedad y con las especificaciones establecidas en el párrafo anterior, los trabajadores de las categorías y puestos de trabajo de que se traten contemplados en dicho párrafo.

Artículo 9. Ascensos.

  1. Normas generales:

    1. Para el ascenso y promoción del personal se determina como preferente la capacidad del mismo, o sea, el conjunto de aptitudes mínimas para la ocupación de los distintos puestos de trabajo.

      Sin embargo, dentro de las condiciones de aptitud a que se refiere el párrafo anterior, a igualdad de condiciones será factor decisivo para cubrir la vacante la mayor antigüedad entre el personal de la categoría inferior y, en defecto de este, de las demás categorías.

    2. Cada Empresa podrá establecer en su reglamento de regimen interior un periodo de prueba, en caso de ascensos, análogo al que se fija en esta Ordenanza para el ingreso y, cumplido satisfactoriamente, el interesado adquirirá la nueva categoría.

  2. Normas especiales. Las vacantes que se produzcan se cubrirán con arreglo a las normas que a continuación se expresan:

  3. En los casos en que para la provisión de vacantes o nuevos puestos sea preceptivo el concurso-oposición, este se desarrollará con arreglo a las siguientes normas:

Artículo 10. Ceses.

El personal temporero o de campaña será despedido por orden inverso al de ingreso, comenzando por los más modernos entre los de igual categoría y puesto de trabajo, estando obligada la Empresa a comunicar el cese de esta clase de trabajadores con ocho días naturales de anticipación.

Por lo que se refiere a los trabajadores eventuales e interinos afectados por la aplicación de la presente Ordenanza, rigen idénticas condiciones sobre normativa de cese indicadas en el párrafo anterior salvo que el preaviso es de quince días naturales en lugar de ocho aplicables al personal temporero o de campaña.

Los trabajadores eventuales, así como los interinos y los de campaña, en el momento de su cese, tendrán derecho a una indemnización de cuatro días de salario por mes de permanencia en la Empresa, mas la parte proporcional, en su caso, de la fracción del mes trabajado.

Los trabajadores que deseen cesar voluntariamente en el servicio de la Empresa vendrán obligados a ponerlo en conocimiento de la misma, cumpliendo los siguientes plazos de preaviso:

El incumplimiento de la obligación de preavisar con la referida antelación dará derecho a la Empresa a descontar de la liquidación del trabajador una cantidad equivalente al importe de su retribución total diaria por cada día de retraso en el aviso.

CAPÍTULO V.
PLANTILLAS.

Artículo 11. Confección de plantillas.

Las Empresas tienen libertad para confeccionar sus correspondientes plantillas, de acuerdo con las necesidades del personal que exija el proceso productivo.

Registro. Las plantillas fijadas por las Empresas serán remitidas a la Delegación de Trabajo a los solos efectos de estadística y registro.

Modificación. Podrá, asimismo, la Dirección de las Empresas modificar libremente sus plantillas, pero deberán ajustarse a los siguientes porcentajes mínimos por categorías:

  1. En los grupos técnicos y subalternos no se establecen.

  2. En el grupo administrativo:

  3. En el grupo obrero:

  4. El cómputo de los anteriores porcentajes no podrán hacerse, en ningún caso, sección por sección.

Amortización. Aún dentro de la plantilla inicial y sucesivas, las Empresas podrán amortizar libremente las vacantes que se produzcan por cualquier causa, de acuerdo con la legislación vigente en cada momento, sin perjuicio de la promoción del personal existente por vía de ascenso.

CAPÍTULO VI.
REGIMEN ECONOMICO.

Artículo 12. Salarios.

Las Empresas podrán aplicar el regimen retributivo de trabajo por unidad de tiempo, de obra , a tarea o a la parte, según considere conveniente. El personal cuya retribución fuese estipulada a tiempo por la Empresa, percibirá por jornada completa un salario base calculado de acuerdo con las normas que seguidamente se especifican:

  1. Se establecen los siguientes coeficientes salariales para las categorías profesionales que se citan:

  2.  Coeficientes
    Peones100
    Subalternos110
    Ayudantes y auxiliares administrativos115
    Oficiales de segunda120
    Oficiales de primera130
    Encargados de grupo y capataces de turno140
    Encargados de sección, jefes de sección o técnicos titulados medios170
    Encargado general, jefe de departamento o técnicos titulados superiores200
  3. El salario inicial reglamentario para el coeficiente 100 de la anterior escala será fijado como salario base de calificación para el peón en el Convenio Colectivo Sindical aplicable.

  4. Para el personal de distribución las Empresas podrán señalar tarea, a los efectos de la retribución.

El personal cuya retribución fuese estipulada a tarea no podrá percibir en total una suma inferior a los salarios resultantes de la aplicación de la escala anterior.

La retribución a tarea se compondrá de dos partes: una, la correspondiente a la categoría profesional del trabajador afectado y según la escala de coeficientes anteriormente indicada, y otra que retribuirá la forma en que se desarrolla la tarea y los desfases de tiempo, en cómputo anual, que pudiesen resultar en la realización de la tarea asignada.

La determinación del trabajo a tarea se efectuará por la Empresa, conforme a las disposiciones legales vigentes sobre la materia, fijando para cada productor la tarea a realizar, en un periodo determinado de tiempo, atendiendo a las características y particularidades de cada ruta o sector y teniendo en cuenta entre otros factores, el número de visitas a realizar. Si el trabajador considerase excesiva la tarea asignada lo pondrá en conocimiento de su jefe inmediato. Contra la decisión de este podrá recurrir a la Dirección de la Empresa por si mismo o a través de sus representantes sindicales. La Dirección resolverá, oído el Jurado, dentro del plazo de diez días. Contra tal resolución podrá recurrirse ante el organismo laboral competente, sin perjuicio de continuar cumpliendo las instrucciones recibidas hasta tanto se resuelva definitivamente lo que proceda.

Artículo 13. Complemento de antigüedad.

Los trabajadores fijos disfrutarán de aumentos periódicos de sus haberes en la cuantía y forma siguiente:

  1. Cuantía : dos bienios del 5 % del salario base de calificación.

    Siete trienios del 6 % del salario base de calificación.

  2. Para el cómputo de la antigüedad se tendrá en cuenta todo el tiempo de servicio en una misma Empresa, considerándose como efectivamente trabajado todos los meses o días en que se haya percibido un salario o remuneración, bien sea por servicios prestados o en vacaciones, licencias retribuidas y los periodos de baja por enfermedad o accidentes de trabajo.

  3. Asimismo serán computables el tiempo de excedencia forzosa por nombramiento para cargo político o sindical y la prestación del servicio militar realizada de forma voluntaria u obligatoria.

  4. Se computará la antigüedad en razón de los años de servicios prestados en la Empresa, estimándose, por tanto, el tiempo prestado durante el periodo de prueba y como temporero eventual, interino o contratado para obras o servicios determinados cuando un productor así contratado pasase a ocupar una plaza como fijo.

  5. En el caso de que un trabajador cesase en la Empresa por sanción o por voluntad y posteriormente volviese a ingresar, el cómputo de antigüedad se efectuará a partir de la fecha de este último ingreso, perdiendo todos los derechos de antigüedad anteriormente adquiridos.

  6. El salario base de calificación a tener en cuenta para el cálculo de la totalidad de los aumentos periódicos por años de servicio será el correspondiente a la categoría laboral que en cada momento se disfrute.

  7. Los citados aumentos periódicos comenzarán a devengarse a partir del día 1 del mes en que se cumplan cada uno de los periodos computables.

Artículo 14. Complemento de vencimiento periódico superior al mes. Gratificaciones extraordinarias.

Anualmente el personal tendrá derecho a dos gratificaciones especiales en la cuantía de una mensualidad del salario base de calificación, más los aumentos por años de servicios, a hacer efectivas coincidiendo con la fiesta de la Exaltación del Trabajo y con la fiesta de la Natividad del Señor.

Todo trabajador que ingrese o cese durante el año, con independencia de que ostente o no la condición de fijo, percibirá dichas gratificaciones especiales en proporción al tiempo trabajado.

Artículo 15. Trabajos de categoría superior.

A petición de la Empresa, el trabajador deberá realizar trabajos de categoría superior a la suya. Esta situación solo podrá darse accidentalmente, y

  1. Durante el tiempo preciso en los supuestos determinados en el apartado a del artículo 6 de la presente Ordenanza, referente a la contratación del personal interino.

  2. Como consecuencia del desdoblamiento de puestos de trabajo durante la época de mayor actividad de las industrias. En este último caso, tales trabajos no tendrán una duración superior a seis meses dentro de cada anualidad. Si se superase dicho periodo de tiempo ocupando el citado puesto de categoría superior un mismo o distintos productores de categorías inferiores, se entenderá que existe vacante en plantilla, y la Dirección de la Empresa convocará las oportunas pruebas para cubrirla.

El personal afectado tendrá derecho a a la retribución correspondiente a los trabajos que realmente desempeñe, percibiendo, en este caso, dicha retribución desde el primer día.

Artículo 16. Trabajos de categoría inferior.

Por necesidades transitorias o imprevistas o por inexistencia de puestos de trabajo, la Empresa podrá destinar a un trabajador a realizar funciones correspondientes a una categoría inferior, dentro de su grupo profesional, durante el tiempo estricto que subsistan las expresadas circunstancias y conservando siempre el salario y demás emolumentos correspondientes a su categoría. Ello se realizara de forma rotatoria entre los posibles trabajadores afectados, siempre que no hubiese conformidad para llevarlos a cabo por parte de cualquiera de dichos productores. Fuera de dichos casos se estará a lo dispuesto en el artículo 21.2 de la Ley 16/1976, de 8 de abril, de relaciones laborales.

Artículo 17. Complemento de trabajo nocturno.

El personal que trabaje entre las veinte y las seis horas percibirá un suplemento por trabajo nocturno equivalente al 25 % del sueldo o retribución base de calificación de su categoría profesional o a la superior que tuviese asignada. Hay que distinguir los siguientes supuestos:

  1. Quien trabajo dentro de los indicados límites por tiempo que no exceda a cuatro horas percibirá la bonificación solamente sobre las horas trabajadas entre las veintidós y las seis.

  2. Si las horas trabajadas en el periodo nocturno exceden de cuatro, la bonificación que se establece se percibirá por el total de la jornada realizada.

De estas bonificaciones se exceptúan aquellos trabajos que por su indole han de realizarse normalmente de noche.

CAPÍTULO VII.
JORNADAS, HORAS EXTRAORDIONARIAS Y VACACIONES.

Artículo 18. Jornada.

Dado el carácter eminentemente estacional de las industrial afectadas por la presente Ordenanza y la diversidad de estructura de las mismas, establecida en el artículo 23.1 de la Ley de Relaciones Laborales, la jornada máxima semanal de cuarenta y cuatro horas efectivas de trabajo, y pudiendo efectuarse su cómputo anual o por periodos inferiores de tiempo, se faculta a las Empresas para acogerse al cómputo que consideren conveniente pudiendo establecer, oídos sus representantes sindicales y previa autorización de la delegación provincial de trabajo respectiva, el calendario-horario que mejor se ajuste a sus necesidades.

En la jornada diaria continuada de duración superior a cinco horas, los trabajadores tendrán derecho a quince minutos de descanso, que formarán parte de la misma. Por jornada continuada se entiende la que, desde el momento de comenzarla hasta su terminación, no este interrumpida por un periodo de descanso superior a treinta minutos. El periodo de descanso en jornada continuada se retribuirá como de trabajo, con excepción de los complementos salariales de cálida y cantidad.

Podrán trabajarse los referidos quince minutos fijados como periodo de descanso en aquellos supuestos en que por la indole del trabajo, y previa calificación de la autoridad laboral, no sea necesario el descanso a efectos de la reparación de fuerzas o no exista posibilidad de interrupción de la actividad normal. En el primer caso, se abonará como indemnización la retribución a prorrata correspondiente al tiempo no descansado; en el segundo, dicha retribución se incrementará en el 50 %.

No será exigible el periodo de descanso antes citado, en aquellas Empresas en que el número de horas de trabajo real a la semana con carácter normal sea de cuarenta y dos horas y media e inferior; si el número de horas de trabajo real, a la semana estuviese comprendido entre cuarenta y cuarenta y dos horas y media y cuarenta y cuatro horas, el periodo de descanso formará parte de la jornada hasta el expresado límite de cuarenta y dos horas y media de trabajo real a la semana. No se computará como horas de trabajo a la semana las que se realicen para recuperar tiempo no trabajado por causa de horas pérdidas por días-puente entre festivos o por fuerza mayor u otros hechos o circunstancias semejantes.

Artículo 19.

Queda excluido del regimen de jornada de ocho horas diarias de trabajo de los porteros y vigilantes, que podrán trabajar hasta un máximo de setenta y dos horas a la semana con una abono o prorrata de su salario por las que excedan de cuarenta y cuatro.

En los casos de los trabajadores cuya acción pone en marcha o cierra el trabajo de los demás, se estará a lo prevenido en el artículo 10 de la vigente Ley de jornada máxima legal.

Cuando el personal fuera retribuido a tarea las Empresas fijarán la hora de iniciación de su jornada, que podrá o no coincidir con la fijada para el resto de los productores, finalizando una vez realizada la misión diaria asignada.

Artículo 20. Horario.

Las Empresas someterán a la aprobación de la inspección provincial de trabajo de su demarcación provincial el correspondiente horario de trabajo de su personal. Será facultad privativa de la Empresa organizar los turnos y relevos y cambiar aquellos cuando lo crean necesario o conveniente, sin mas limitaciones que las legales y las fijadas en estas normas de trabajo, así como la de obtener permiso de la referida inspección cuando suponga cambio de horario.

Los cuadros horarios se expondrán en el tablón de anuncios del centro de trabajo. Del mismo modo, se hallará expuesto el calendario laboral publicado por la delegación provincial de trabajo, así como el de las fiestas recuperables, acordadas por la Empresa y el jurado o enlaces sindicales, quienes de común acuerdo fijarán las modalidades de recuperación de las mismas.

En lo concerniente al establecimiento y modificación de horarios, turnos y descansos se estará en todo caso a lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la Ley de relaciones laborales y disposiciones complementarias.

Artículo 21. Horas extraordinarias.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley de relaciones laborales, se considerarán horas extraordinarias las que excedan de la jornada semanal de cuarenta y cuatro horas.

Cada hora de trabajo que se realice sobre la jornada laboral ordinaria se abonará con un incremento de, al menos, un 50 % sobre el salario que corresponda a cada hora ordinaria, sin discriminación personal alguna.

El número de horas extraordinarias no podrá ser superior a dos al día, veinte al mes y ciento veinte al año, salvo las trabajadas para prevenir o reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes, así como las circunstancias especiales de producción referidas en el párrafo siguiente del presente artículo.

En los trabajos por equipo, la libre aceptación individual para la prestación de horas extraordinarias vendrá siempre condicionada a la decisión, por mayoría, de los que integran el equipo o servicio afectado. Asimismo, cuando por circunstancias especiales no se hubiese concluido, a la finalización de la jornada ordinaria, el proceso de producción programado, los productores que prestaren su servicio en puestos afectados por dicho proceso deberán realizar las horas extraordinarias precisas para su conclusión, al objeto de evitar que se perjudiquen las primeras materias o productos semielaborados en curso de fabricación.

Artículo 22. Vacaciones.

Todo trabajador tiene derecho cada año al disfrute de veintiún días naturales de vacaciones, mas otro día por cada año de servicio, hasta un máximo de treinta o a la parte proporcional que corresponda en el caso de no llevar trabajando en la misma Empresa el año necesario para el disfrute pleno de este derecho.

La retribución a percibir por los trabajadores fijos durante el descanso vacacional estará constituido por el salario base de calificación y antigüedad, en su caso, correspondiente al periodo de descanso, mas una gratificación especial equivalente a diez días de dicho salario base y antigüedad, o la parte proporcional de la expresada gratificación, caso de que el citado periodo de disfrute no correspondiese a una anualidad completa.

Las vacaciones serán concedidas por las Empresas, en todo caso fuera del periodo estival, dada la especial intensificación del trabajo en estas industrias durante los meses de junio a septiembre inclusive. Las del trabajador menor de dieciocho años tendrán una duración de treinta días naturales, aplicándose en todo lo demás lo establecido en párrafos anteriores. Se respetarán las condiciones mas beneficiosas de aquel personal que tuviese reconocido mayor número de días de vacaciones.

CAPÍTULO VIII.
ENFERMEDADES, LICENCIAS Y EXCEDENCIAS.

Artículo 23. Enfermedades, accidentes de trabajo, indemnización económica complementaria.

Aparte de lo establecido al respecto en las disposiciones sobre seguridad social, las Empresas abonaran a los trabajadores fijos a su servicio, en bajo de enfermedad no profesional, una indemnización complementaria hasta alcanzar el 100 % de su salario base de calificación durante el plazo máximo de dieciocho meses y siempre que el proceso fuese de duración superior a siete días, ello previa confirmación del servicio médico o facultativo designado por esta.

Las Empresas abonaran a los trabajadores a su servicio, en baja por accidente de trabajo una indemnización complementaria hasta alcanzar el 100 % de su salario real, en los siguientes casos:

  1. En caso de hospitalización, desde el primer día.

  2. En caso de no ser necesaria hospitalización, desde el octavo día.

Al personal fijo se le reservará el puesto de trabajo durante dos años como máximo desde la fecha de baja. La reserva del puesto de trabajo se extenderá hasta la terminación de su respectivo contrato para el personal no fijo señalado en el apartado a del artículo sexto de esta Ordenanza.

Artículo 24. Licencias.

Todo el personal fijo tendrá derecho a disfrutar, previa solicitud por escrito, licencia en los casos que a continuación se relacionan y por la duración que se indica:

  1. Con abono íntegro de la retribución:

    1. Por matrimonio, doce días naturales.

    2. Dos días laborales en los casos de muerte del cónyuge, ascendientes, padres políticos, descendientes o hermanos, dicho plazo es ampliable hasta un máximo de siete, según las circunstancias apreciadas por la Empresa.

    3. Dos días laborables en los casos de enfermedad grave de cónyuge, padres o hijos y alumbramiento de esposa, plazo ampliable también en la forma y condiciones detalladas en el párrafo anterior.

    4. El tiempo necesario para el cumplimiento de funciones de carácter sindical o público en los cargos representativos, siempre que medie la oportuna y previa convocatoria y subsiguiente justificación de la utilización del periodo convocado y no exceda de cinco días alternos o dos consecutivos en el transcurso de un mes, salvo salidas fuera de la localidad que serán justificadas por la autoridad que convoque.

    5. Durante un día, por traslado de su domicilio habitual.

    6. Por el tiempo establecido para disfrutar de los derechos educativos generales y de formación profesional en los supuestos y en la forma regulados en el artículo noveno de la Ley de relaciones laborales.

    7. La mujer trabajadora tendrá derecho, al menos, a un periodo de descanso laboral de seis semanas antes del parto y ocho después del parto. El periodo posnatal será en todo caso obligatorio y a el podrá sumarse, a petición de la interesada, el periodo de descanso no disfrutado antes del parto. Además, tendrá derecho a una pausa de una hora en su trabajo, que podrá dividir en dos fraciones, cuando la destine a la lactancia de su hijo menos de nueve meses. La trabajadora, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por la reducción de la jornada normal en media hora con la misma finalidad.

    Las licencias a que se refieren los apartados b, c, e, f y g, se concederán en el acto, sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse si se alega causa que resulte falsa.

  2. Sin derecho al abono de retribución alguna:

Artículo 25. Excedencias.

En los casos de nombramiento para cargo político o ejercicio de cargo en la organización sindical, deberán conceder el pase a la situación de excedencia por las Empresas a sus trabajadores, a petición de estos; por su parte, las Empresas en los dos referidos casos pueden exigir la excedencia forzosa del trabajador cuando le impida la dedicación a su trabajo habitual. Esta situación de excedencia terminará al desaparecer las causas que lo motivaron y el tiempo que durase se considerara como de servicio activo a los efectos de antigüedad en la Empresa.

Igualmente se concederá excedencia al personal fijo que, como mínimo, poseyese una antigüedad de dos años en la Empresa, por una duración no inferior a un año ni superior a cinco y siempre que los productores que ya se encontrasen en tal situación no excediese del 5 % de la plantilla total de la Empresa. Transcurrido el periodo de tiempo de excedencia voluntaria sin solicitar el reingreso perderá el excedente todos los derechos, causando baja definitiva en la plantilla. El tiempo que el trabajador permaneciese en dicha situación de excedencia no será computable ni para antigüedad ni a ningún otro efecto. No podrá producirse excedencia en favor de los trabajadores que no tengan la condición de personal fijo. Durante la situación de excedencia no tiene derecho el trabajador afectado al percibo de sueldo ni de retribución alguna, sin que pueda utilizar esta situación de interrupción de la relación laboral para prestar servicios a otra Empresa del sector, a efectos de competencia, salvo permiso expreso de la dirección de su propia Empresa.

Para acogerse a otra excedencia voluntaria, el trabajador deberá cubrir un nuevo periodo de cuatro años de servicio efectivo en la Empresa. Solicitado el reingreso, será destinado el excedente a ocupar la primera vacante que se produzca de igual o similar categoría.

Personal en servicio militar. Los trabajadores que voluntaria o forzosamente se incorporen a cumplir el servicio militar tendrá reservado su puesto de trabajo durante el periodo de duración de dicho servicio y dos meses mas, salvo enfermedad.

El trabajador que se encuentre cumpliendo el servicio militar podrá reintegrarse, siempre que las necesidades de trabajo de la Empresa lo permitan, cuanto obtenga un permiso temporal superior a un mes, en jornadas completas o por horas, siempre que medie en ambos casos la oportuna autorización militar para poder trabajar.

Reincorporado el trabajador a su Empresa tras la terminación del servicio militar, tendrá derecho a percibir completas las gratificaciones extraordinarias de 18 de julio y Navidad inmediatamente posteriores a su reingreso, siempre que contase con la antigüedad mínima de dos años en la Empresa anterior a la fecha de prestación del servicio militar.

Matrimonio de la mujer trabajadora. Excedencia especial.

El cambio de estado civil de la mujer trabajadora no altera su relación laboral. No obstante, al contraer matrimonio podrá ejercitar alguna de las siguientes opciones:

  1. Continuar su trabajo en la Empresa.

  2. Rescindir su contrato de trabajo, con derecho a la indemnización que señalen las disposiciones legales o convenidas.

    En defecto de norma expresa, dicha indemnización será equivalente, como mínimo, a una mensualidad por año de servicio en la Empresa, incluidos los periodos de interinidad o de trabajo provisional, si los hubiese, sin que pueda exceder de seis mensualidades. Su importe será calculado con arreglo a la base tarifada de cotización a la seguridad social aplicable a la categoría profesional que ostente la trabajadora.

  3. Quedar en situación de excedencia voluntaria por un periodo no inferior a un año ni superior a tres. En el caso de optar por esta excedencia, una vez se produzca el reingreso en la Empresa, no podrá, dentro de los cinco años siguientes, acogerse a la excedencia por alumbramiento del personal femenino.

Los derechos y situaciones establecidos y contemplados en los apartados a, b y c son exclusivamente de aplicación al personal femenino que perteneciese a la plantilla de la Empresa, en calidad de fijo, con anterioridad al día 22 de abril de 1976, fecha en que entró en vigor la Ley de relaciones laborales 16/1976, de 8 de abril. Al personal con ingreso posterior a la fecha anteriormente indicada se le aplicara lo establecido en los apartados a y c.

Excedencia por alumbramiento del personal femenino. El alumbramiento da derecho a la mujer trabajadora a obtener una excedencia voluntaria, por un periodo mínimo de un año y un máximo de tres, a contar desde que termine el descanso obligatorio por maternidad, para atender a la crianza y educación inicial de sus hijos, sin remuneración alguna. Los sucesivos alumbramientos dará derecho a un nuevo periodo de excedencia voluntaria que, en su caso, pondrá fin al que viniera disfrutando. A estos efectos, la trabajadora deberá poner en conocimiento de la Empresa su propósito de pedir dicha excedencia para el cómputo del plazo que se inicia.

La mujer que se halle en la situación a que se refiere el apartado precedente podrá solicitar el reingreso en la Empresa, que deberá destinarla a la primera vacante que se produzca de igual o similar categoría.

CAPÍTULO IX.
SALIDAS, DIETAS Y TRASLADOS.

Artículo 26. Salidas. Dietas.

Cuando la Empresa precise que sus trabajadores se trasladen accidentalmente a localidad distinta de la de su residencia y no constituya un trabajo, además del salario que aquellos perciban, deberán recibir 600 pesetas diarias en concepto de dietas.

De existir posibilidad de regreso a su residencia en el día, la dieta será de 200 pesetas.

No se considerarán traslados accidentales los desplazamientos de personal de distribución que realizan para el cumplimiento de sus funciones, siempre que no sea preciso pernoctar fuera de su domicilio.

Artículo 27. Traslados.

El traslado de un productor desde un centro de trabajo de la Empresa a otro situado en localidad distinta podr realizarse, a solicitud del interesado, por necesidades del servicio y por mutuo acuerdo entre el trabajador y la Empresa.

Cuando el traslado, previa aceptación por parte de la Empresa, se efectúe a solicitud del interesado, aquella podrá modificarle la categoría y su retribución si fuese de nivel inferior en el nuevo puesto. El traslado no dará derecho a indemnización alguna por los gastos que el cambio de residencia le origine.

En el supuesto de traslado por necesidades de servicio definitivo, se estará a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de relaciones laborales, pudiendo optar el trabajador entre el traslado o la rescisión de su contrato, mediante la indemnización que se fije, caso de escoger la rescisión, como si se tratara de despido autorizado por crisis laboral o económica, salvo acuerdo mas favorable con la Empresa. Aceptado el traslado por necesidades de servicio, el trabajador percibirá una gratificación equivalente a tres meses de su salario, debiendo facilitársele una vivienda de característica análogas a la que disfrutase por el mismo alquiler mensual que viniese abonando. Efectuándose el traslado por mutuo acuerdo la Empresa y el trabajador, se estará a lo convenido entre las partes.

CAPÍTULO X.
PREMIOS, FALTAS Y SANCIONES.

Artículo 28.

Las Empresas a quienes obliga la redacción del reglamento de regimen interior detallarán en el mismo la forma de premiar la conducta, laboriosidad y condiciones sobresalientes del personal.

Las faltas cometidas por los trabajadores se considerarán leves, graves o muy graves, en atención a su naturaleza.

Se considerarán como leves las faltas de puntualidad, las discusiones violentas con los compañeros de trabajo, la falta de aseo y limpieza, el no comunicar con antelación, pudiendo hacerlo, la falta de asistencia al trabajo y cualquier otra de naturaleza análoga.

Serán consideradas como faltas graves las cometidas contra la disciplina del trabajo o contra el respeto debido a superiores, compañeros y subordinados, simular la presencia de otro trabajador firmando por el, ausentarse del centro de trabajo sin licencia dentro de la jornada, fingir enfermedad o pedir permiso alegando causas no existentes, la inobservancia de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo y, en general, la reincidencia en faltas leves dentro del termino del año y cuantas de características análogas a las enumeradas.

Se considerarán faltas muy graves el fraude, hurto o robo, tanto a la Empresa como a los compañeros de trabajo; los malos tratos de palabra y obra, o la falta grave de respeto y consideración a los jefes o a sus familiares y a los compañeros o subordinados; la deslealtad, el abuso de confianza, la violación de secretos de la Empresa, la embriaguez y blasfemia habituales y las de naturaleza análoga.

Artículo 29.

Las sanciones que puedan imponerse en cada caso, según la falta, serán las siguientes:

Por faltas leves: amonestación verbal, amonestación escrita o suspensión durante un día de trabajo y haber.

Para las faltas graves: suspensión de empleo y haber de dos a quince días, recargo hasta el doble de los años que este reglamento establece para aumentos por años de servicios, inhabilitación por plazo no superior a cuatro años para pasar a categoría superior.

Para las faltas muy graves: pérdida temporal o definitiva de la categoría, suspensión de empleo y sueldo por mas de quince días, hasta sesenta, y despido.

Artículo 30.

Las sanciones que en el orden laboral pueden imponerse se entiende sin perjuicio de pasar el tanto de culpa a los tribunales cuando la falta cometida pueda constituir un delito o dar cuenta a las autoridades gubernativas, si procediera.

Artículo 31. Tramitación.

Para la imposición de las sanciones que anteriormente se establecen, se tendrá en cuenta las siguientes normas:

Artículo 32.

Las Empresas anotarán en los expedientes personales de sus trabajadores las sanciones por faltas graves o muy graves que les fueran impuestas y los premios a que se hubieran hecho acreedores, pudiendo hacer constar, asimismo, la reincidencia en faltas leves.

En los reglamentos de regimen interior se determinarán las condiciones necesarias de buena conducta y actuación de los sancionados por faltas en el trabajo, posteriores a dicha sanción, que originará la cancelación de las notas desfavorables que consten en los expedientes personales.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley de relaciones laborales, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días, a partir de la fecha en que la Empresa tuvo conocimiento de su comisión, y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la deslealtad o el abuso de confianza prescribirán a los dieciocho meses de la comisión del hecho.

Dichos plazos de prescripción son de aplicación en el supuesto de no haberse producido reincidencia durante los periodos reseñados.

Artículo 33. Sanciones a las Empresas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de relaciones laborales, el conocimiento y sanción de las infracciones de la normativa laboral por parte de las Empresas corresponde a la autoridad laboral competente, mediante la tramitación del expediente oportuno.

El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo, y previo informe de la Organización Sindical, señalará por Decreto las faltas y sanciones a que se refiere el párrafo anterior, teniendo en cuenta, entre otros criterios, la gravedad de la infracción, número de trabajadores afectados, volumen económico de la Empresa y beneficios estatales recibidos por la misma. Las infracciones se sancionarán con multa, a propuesta de la Inspección de Trabajo, por los Delegados Provinciales del Departamento de Trabajo, hasta 100.000 pesetas; por el Director General competente por razón de la materia, hasta 500.000 pesetas; por el Ministerio de Trabajo, hasta 2.000.000 pesetas, y por el Consejo de Ministros, a propuesta del titular de la cartera de Trabajo, hasta 15.000.000 de pesetas. En caso de reincidencia en la infracción, las multas se podrán imponer, en las competencias señaladas, hasta el doble de la cuantía referida. El gobierno, con los trámites indicados, podrá mofificar dichas competencias.

El Gobierno, cuando concurran circunstancias de excepcional gravedad en las infracciones, podrá acordar, previo informe de la Organización Sindical, la suspensión de las actividades laborales por un tiempo determinado o, en caso extremo, el cierre del centro de trabajo correspondiente, sin perjuicio, en su caso, del pago del salario o de las indemnizaciones que procedan y de las medidas que puedan arbitrarse para su garantía. Igualmente, el gobierno podrá acordar la remoción y la inhabilitación de los componentees de la Dirección y del Consejo de Administración o miembros del mismo responsables de aquellas infracciones.

Artículo 34.

Cuando en un centro laboral de Empresa afectada por la aplicación de esta Ordenanza se falte reiteradamente a los preceptos en ella contenidos o de las disposiciones reguladoras de las relaciones laborales, el jefe de dicho centro incurrirá en falta muy grave, y, aparte de la sanción que a la Empresa pueda imponerse, podrá ser inhabilitado, temporal o definitivamente.

CAPÍTULO XI.
REGLAMENTOS DE REGIMEN INTERIOR.

Artículo 35.

Las Empresas afectadas por la presente Ordenanza, con mas de 50 trabajadores a su servicio, vienen obligadas, en el plazo máximo de cuatro meses, contados desde el día de la publicación de esta Ordenanza en el Boletín Oficial Del Estado, a redactar reglamento de regimen interior, en el que, ademas de las peculiaridades propias de la actividad a que se dedica la Empresa, ha de contener cuanto sobre el particular dispone el artículo 22 de la Ley de contrato de trabajo de 26 de enero de 1944, y exige el desarrollo del presente ordenamiento.

Artículo 36.

El proyecto de reglamento interior se presentará por cuadruplicado ante la Dirección General de Trabajo, si la Empresa desenvuelve sus actividades en dos o mas provincias, y ante la correspondiente Delegación de Trabajo, si únicamente se desenvuelve en una. Al reglamento se acompañara la plantilla y escalafones del personal al servicio de la Empresa en el momento de su presentación, así como el informe del jurado de Empresa.

En su tramitación se ajustará a las normas del Decreto 20/1961, de 12 de enero; Orden de 6 de febrero del mismo año y demás disposiciones complementarias.

Artículo 37.

El Reglamento de Regimen Interior de las Empresas, una vez aprobado, deberá colocarse en sitio visible de los centros de trabajo para conocimiento de los trabajadores en general, quedando las Empresas obligadas a aclarar a estos cuantas dudas puedan tener sobre la aplicación de sus preceptos. Se remitirá por la Empresa a la organización sindical una copia del reglamento de regimen interior, una vez que haya sido aprobado.

CAPÍTULO XII.
SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO.

Artículo 38.

Las industrias afectadas por esta reglamentación cumplirán las disposiciones de carácter general dictadas sobre prevención de accidentes e higiene del trabajo y, en particular, las de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, de 9 de marzo de 1971.

Artículo 39.

En los Reglamentos de Régimen Interior de las Empresas deberán incluirse aquellas medidas de seguridad e higiene de aplicación especial a la indole de los trabajos y operaciones de que se trate, al objeto de obtener las máximas garantías para la salud y la vida del personal. Se determinarán también las sanciones que, por incumplimiento de lo dispuesto sobre este particular, puedan imponerse al personal y, asimismo, los premios y estímulos para aquel que se haya distinguido por su actuación en seguridad e higiene.

CAPÍTULO XIII.
DISPOSICIONES VARIAS.

Artículo 40. Complemento de vencimiento periódico superior al mes. Participación en beneficios.

Con el carácter de participación en beneficios, las Empresas abonaran a sus trabajadores una gratificación, equivalente a treinta días de salario base de calificación, más antigüedad, cuyo pago podrá fraccionarse en dos partes de quince días cada una; la primera, que se abonará durante el mes de marzo, y la segunda, durante el mes de septiembre.

Esta gratificación la percibiráan en proporción al tiempo trabajado quienes hayan ingresado o cesen durante el año, afectando, sin exclusión alguna, a todas las clases de trabajadores señalados en el apartado a del artículo sexto de la presente Ordenanza.

Artículo 41. Condiciones mas beneficiosas.

Debido al carácter de mínimas que tienen las disposiciones de esta Ordenanza, se respetarán las condiciones mas beneficiosas que, consideradas en su conjunto, disfrute el personal a la publicación de la misma.

Las mejores condiciones o retribuciones, gratificaciones extraordinarias, incentivos, pluses, etc., que las Empresas hubiesen otorgado voluntariamente o por pacto individual o colectivo a sus trabajadores, se considerarán absorbidas por las nuevas retribuciones que ahora se establecen. Se excluirán, sin embargo, del cómputo de salarios, a este solo efecto, las gratificaciones extraordinarias con motivo de las fiestas de Exaltación del Trabajo y Natividad del Señor y los aumentos por años de servicio.

Artículo 42. Prendas de trabajo.

Las Empresas facilitaran dos prendas de trabajo: una de invierno y otra de verano, cada dos años, a los ordenanzas, porteros, vigilantes, personal de fábrica y de distribución. Cuando las Empresas exigiesen uniformes, estos serán a su cargo.

Artículo 43. Trabajo en domingos y festivos.

A pesar de reunir el carácter de Empresas de servicios, las industrias afectadas por la presente Ordenanza laboral, no cabe, en principio, el trabajo en domingos y festivos de su personal, con las siguientes excepciones:

  1. Cuando por circunstancias imprevisibles de fuerza mayor o averías de máquinas o vehículos no pudiese ser atendido el trabajo imprescindible programado.

  2. En distribución el personal estrictamente necesario para atender servicios especiales limitados, tales como ferias y festejos locales, espectaculos deportivos y taurinos y análogos.

  3. Las anteriores limitaciones al trabajo en domingos y festivos no serán de aplicación a las industrias de horchatas, por tratarse de producto perecedero, que exige su fabricación y suministro diario. En este caso, el trabajo en domingo y días festivos queda reducido a las mañanas, con finalización a las catorce horas y durante los meses de junio a septiembre, ambos inclusive, si bien se establece la posibilidad de que pueda ampliarse al periodo citado por condiciones climatológicas especiales y de mutuo acuerdo entre Empresas y trabajadores, a través de sus respectivas representaciones profesionales.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

La presente Ordenanza de trabajo sustituye, a todos los efectos, a la anterior Ordenanza laboral para las industrias de bebidas refrescantes, aprobada por orden del ministerio de trabajo, de 2 de junio de 1972, y demás disposiciones complementarias que la desarrollan, interpretan o aclaran, quedando asimismo derogados cuantos acuerdos, reglamentos o contratos se hubieran dictado o convenido con anterioridad para regular las relaciones laborales en las Empresas afectadas y cuyos precetos se opongan a la presente.



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