Base de Datos de Legislación

Orden de 24 de octubre de 1985 por la que se desarrolla el artículo 9.4 del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo, sobre constitución de comisiones provinciales de seguimiento del Fondo de Garantía Salarial.


Recíba nuestro boletín

Sumario:

El artículo 9.4 del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial, prevé la constitución en cada provincia de una comisión de seguimiento, integrada por representantes, en igual número, de la Administración y de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas.

Consiguientemente, es necesario proceder a concretar su composición, regular el régimen de sus reuniones y precisar sus cometidos, atendiendo esencialmente a su naturaleza de órgano de seguimiento de la actuación del Fondo de Garantía Salarial en la provincia.

En su virtud, de conformidad con la autorización concedida en la disposición final del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo, previa aprobación de la presidencia del Gobierno, dispongo:

Artículo 1. Composición.

1. Las comisiones provinciales de seguimiento del Fondo de Garantía Salarial estarán integradas por tres representantes de la Administración del Estado, tres de las organizaciones sindicales y tres de la empresariales. Las organizaciones sindicales y empresariales, para tener derecho a representación, deberán ostentar la condición de más representativas.

2. Redacción según Orden de 5 de octubre de 1999. La presidencia de las Comisiones Provinciales de Seguimiento corresponde a los Directores de las áreas de Trabajo y Asuntos Sociales o a los Jefes de las dependencias provinciales de dichas áreas, según proceda, en cada caso, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Real Decreto 2725/1998, de 18 de diciembre, y las dos Vocalías en representación de la Administración, a los Directores provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social y a los Jefes de las Inspecciones Provinciales de Trabajo y Seguridad Social.

Lo anteriormente establecido se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Real Decreto 2725/1998, de 18 de diciembre, respecto de la Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de Asturias, donde se mantendrá la actual composición de la Comisión Provincial de Seguimiento del Fondo de Garantía Salarial hasta que se produzca la integración de la Dirección Provincial en la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma.

3. Será secretario de la comisión de seguimiento el funcionario que ostente la jefatura de la unidad administrativa periférica del Fondo de Garantía Salarial.

Artículo 2. Régimen de reuniones.

1. Las comisiones provinciales de seguimiento se reunirán, al menos, una vez cada tres meses, previa convocatoria de su presidente, que deberá cursar con un tiempo de ocho días anteriores al fijado para su celebración. 2. Para que la comisión quede válidamente constituida deberá asistir la mayoría de los miembros integrantes de cada representación.

3. De las reuniones se levantará acta por el secretario, remitiéndose un ejemplar de la misma a la Secretaría general del Fondo de Garantía Salarial, con el visto bueno del presidente.

Artículo 3. Funciones.

Son funciones de las comisiones de seguimiento:

  1. Estar informadas de las directrices y criterios de actuación emanados del Consejo Rector.

  2. Conocer la evolución económica del Fondo de Garantía Salarial en la provincia y su incidencia en el ámbito nacional.

  3. Valorar la actuación y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial en la provincia.

Artículo 4. Comunicación con el Consejo Rector y la Secretaría general:

1. La comisión de seguimiento podrá formular ruegos y propuestas al Consejo Rector y a la Secretaría general del Fondo de Garantía Salarial, mediante escrito que, en cualquier caso, se dirigirá a la Secretaría general.

2.- La secretaria general contestará, en el plazo máximo de veinte días, contados a partir de su recepción, los ruegos y propuestas que le sean directamente dirigidos y elevará, con su informe, los demás al consejo rector, en la primera reunión que este celebre.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

El Secretario general del Fondo de Garantía Salarial se dirigirá a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, al objeto de que se designen los representantes que procedan en las comisiones provinciales de seguimiento, que habrán de quedar constituidas en el plazo de treinta días, contados desde la entrada en vigor de esta disposición.

Por el presidente de la respectiva comisión de seguimiento se remitirá a la secretaria general del fondo de garantía salarial certificación acreditativa de dicha constitución.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

En lo no previsto por la presente norma se estará a lo dispuesto en el capítulo II del Título I de la Ley de Procedimiento Administrativo referido a órganos colegiados.

DISPOSICIÓN FINAL.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 24 de octubre de 1985.

 

Almunia Amánn.

Notas:
Artículo 1;
Redacción según Orden de 5 de octubre de 1999 por la que se modifica la Orden de 24 de octubre de 1985, que desarrolla el artículo 9.4 del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo.


[Aviso Legalhttp://noticias.juridicas.com 
Leggio, Contenidos y Aplicaciones Informáticas, S.L. 
Prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos sin el permiso de los titulares.