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Orden TAS/2632/2007, de 7 de septiembre, por la que se modifica la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el sistema de la Seguridad Social.


Sumario:

El artículo 180 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, determina en sus nuevos apartados 3 y 4 que las cotizaciones realizadas durante determinados períodos de reducción de la jornada laboral por cuidado de menores, discapacitados o familiares hasta el segundo grado de parentesco, a que se refiere el artículo 37.5 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, se computarán incrementadas hasta el 100% de la cuantía que hubiese correspondido de haberse mantenido la jornada sin dicha reducción.

Esta nueva modalidad de prestación familiar de carácter contributivo tiene una incidencia directa sobre el convenio especial regulado en el artículo 21 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el sistema de la Seguridad Social, cuyo objeto consiste en el mantenimiento de las bases de cotización en las cuantías por las que se venía cotizando con anterioridad a la reducción de la jornada de trabajo como consecuencia del desempeño, entre otros, de los cuidados contemplados en el artículo 37.5 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. En consecuencia, se procede a reformar el citado artículo 21 a fin de declarar la improcedencia de la suscripción del convenio especial por él regulado durante esos períodos de reducción de la jornada laboral a que se refiere el artículo 180.3 y 4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Parece conveniente, asimismo, posibilitar la suscripción del referido convenio especial en otros supuestos de reducción de la jornada de trabajo en que también se produce la disminución proporcional del salario o retribución, tal como ocurre en los casos regulados por los artículos 37.7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 49.d de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, a fin de hacer efectiva la protección o el derecho a la asistencia social integral de las trabajadoras y funcionarias que sean víctimas de la violencia de género.

Por otra parte, el Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia, establece la inclusión obligatoria de los cuidadores no profesionales dentro del campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social, en el que quedarán en situación asimilada a la de alta mediante la suscripción de un convenio especial, en los términos y condiciones que en él se determinan.

Sin perjuicio de la aplicación supletoria de lo dispuesto en el capítulo I de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el sistema de la Seguridad Social, en lo no previsto por el citado Real Decreto, conforme se señala en su artículo 5, resulta preciso regular algunos aspectos del convenio especial de los cuidadores no profesionales en desarrollo y aplicación de dicha norma reglamentaria, en ejercicio de la facultad otorgada para ello al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales por su disposición final quinta.

Tales aspectos radican en determinar la fecha de efectos del referido convenio especial y, en su caso, de la opción por el mantenimiento de la base de cotización previa a su suscripción; en la fijación de la dedicación completa a los cuidados no profesionales, dada su incidencia en la cotización correspondiente; en precisar el alcance de la compatibilidad del subsidio de desempleo con derecho a la cotización por jubilación con este convenio; en declarar la improcedencia de su suscripción durante los períodos de reducción de la jornada laboral previstos en el artículo 180.3 y 4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y en el señalamiento de las causas específicas de extinción del convenio y de la cotización que, en su caso, corra a cargo del cuidador.

Para abordar ese desarrollo normativo resulta idónea la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, al constituir la disposición reglamentaria en la que se contiene, de forma unitaria, la regulación de todas las modalidades de convenio especial en el sistema de la Seguridad Social, a la que cabe añadir la del convenio para cuidadores no profesionales mediante la correspondiente modificación normativa en su articulado.

Finalmente, se procede a actualizar la cita que en el apartado 2 del artículo 27 de la Orden TAS/2865/2003 se efectúa al Real Decreto 1467/1997, de 19 de septiembre, sustituyéndola por otra al Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, sobre deportistas de alto nivel y alto rendimiento, en el que se regulan las particularidades del convenio especial a suscribir por tales deportistas y que ha procedido a derogar aquél.

Esta Orden se dicta en uso de las atribuciones conferidas y en particular por la prevista en la disposición final quinta del Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo.

En su virtud, dispongo:

Artículo único. Modificación de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el sistema de la Seguridad Social.

La Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el sistema de la Seguridad Social, queda modificada como sigue:

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 7 de septiembre de 2007

 

El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,
Jesús Caldera Sánchez-Capitán.



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