Base de Datos de Legislación

Orden TAS/29/2006, de 18 de enero, por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, contenidas en la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006.


Sumario:

El artículo 110 de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006, establece las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional para el ejercicio 2006, facultando en su apartado doce al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en el mismo.

A dicha finalidad responde esta orden, mediante la cual se desarrollan las previsiones legales en materia de cotizaciones sociales para el ejercicio 2006. A través de la misma no sólo se reproducen las bases y tipos de cotización reflejados en el texto legal citado, sino que, en desarrollo de las facultades atribuidas por el artículo 110 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto-Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se adaptan las bases de cotización establecidas con carácter general a los supuestos de contratos a tiempo parcial. Respecto de la determinación de las bases mínimas de cotización de los diferentes regímenes del sistema de la Seguridad Social, se tienen en cuenta las previsiones contenidas en el apartado once del artículo 110 de la Ley 30/2005.

En materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, seguirá siendo de aplicación la vigente tarifa de primas, aprobada por el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre.

A su vez y de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, en esta Orden se fijan los coeficientes aplicables para determinar la cotización a la Seguridad Social en supuestos específicos, como son los de Convenio Especial, colaboración en la gestión de la Seguridad Social o exclusión de alguna contingencia, así como se establecen las cuantías a satisfacer por la dispensación de la prestación de asistencia sanitaria de la Seguridad Social a colectivos ajenos a la misma.

Por último, se fijan los nuevos coeficientes para la determinación de las aportaciones a cargo de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social al sostenimiento de los servicios comunes de la Seguridad Social, en función de los criterios técnicos para la liquidación de capitales costes, de pensiones y otras prestaciones periódicas, en vigor desde el 1º de enero del presente ejercicio. Los nuevos coeficientes, que han sido determinados en base a los Escenarios elaborados por la Tesorería General de la Seguridad Social, garantizan el mantenimiento del equilibrio financiero entre las entidades colaboradoras señaladas y la Administración de la Seguridad Social.

En su virtud y en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 110.12 de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006, y en la disposición final única del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, de acuerdo con el Consejo de Estado, he dispuesto:

CAPÍTULO I.
COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL.

SECCIÓN I. RÉGIMEN GENERAL.

Artículo 1. Determinación de la base de cotización.

1. La base de cotización, para todas las contingencias y situaciones comprendidas en la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social, vendrá determinada por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, que mensualmente tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado o la que efectivamente perciba, de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena, sin otras excepciones que las correspondientes a los conceptos no computables determinados en el apartado 2 del artículo 109 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto-legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los términos establecidos en el artículo 23 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.

2. Para determinar la base de cotización correspondiente a cada mes por las contingencias comunes, se aplicarán las siguientes normas:

3. Para determinar la base de cotización correspondiente a cada mes por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se aplicarán las normas primera y segunda del apartado anterior. La cantidad que así resulte no podrá ser superior al tope máximo ni inferior al tope mínimo correspondiente, previstos ambos en el artículo 2, cualquiera que sea el número de horas trabajadas diariamente, excepto en aquellos supuestos en que por disposición legal se establece lo contrario.

Artículo 2. Topes máximo y mínimo de cotización.

1. El tope máximo de la base de cotización al Régimen General de la Seguridad Social será, a partir de 1 de enero de 2006, de 2.897,70 euros mensuales.

2. A partir de la fecha indicada en el apartado 1, el tope mínimo de cotización para las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional será equivalente al salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementado por el prorrateo de las percepciones de vencimiento superior al mensual que perciba el trabajador, sin que pueda ser inferior a 631,20 euros mensuales.

Artículo 3. Bases máximas y mínimas de cotización.

Conforme a lo establecido en el artículo 110.2.1 de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, la cotización al Régimen General de la Seguridad Social por contingencias comunes estará limitada para cada grupo de categorías profesionales por las bases mínimas y máximas siguientes:

Grupo de cotizaciónCategorías profesionalesBases mínimas - Euros/mesBases máximas - Euros/mes
1Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c del Estatuto de los Trabajadores881,102.897,70
2Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados731,102.897,70
3Jefes Administrativos y de Taller635,702.897,70
4Ayudantes no Titulados631,202.897, 7 0
5Oficiales Administrativos631,202.897,70
6Subalternos631,202.897,70
7Auxiliares Administrativos631,202.897,70
 
Grupo de cotizaciónCategorías profesionalesBases mínimas - Euros/díaBases máximas - Euros/día
8Oficiales de primera y segunda21,0496,59
9Oficiales de tercera y Especialistas21,0496,59
10Peones21,0496,59
11Trabajadores menores de dieciocho años, cualquiera que sea su categoría profesional21,0496,59

Artículo 4. Tipos de cotización.

A partir de 1 de enero de 2006, los tipos de cotización al Régimen General de la Seguridad Social serán los siguientes:

  1. Para las contingencias comunes, el 28,30 %, del que el 23,60 % será a cargo de la empresa, y el 4,70 % a cargo del trabajador.

  2. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán, reducidos en un 10 %, los porcentajes de la tarifa de primas aprobada por el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, siendo a cargo exclusivo de la empresa.

Artículo 5. Cotización adicional por horas extraordinarias.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 110.Dos.3 de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, la remuneración que obtengan los trabajadores por el concepto de horas extraordinarias queda sujeta a una cotización adicional que no será computable a efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones.

La cotización adicional por las horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor, se efectuará aplicando el tipo del 14,00 %, del que el 12,00 % será a cargo de la empresa y el 2,00 % a cargo del trabajador.

La cotización adicional por las horas extraordinarias que no tengan la consideración referida en el párrafo anterior, se efectuará aplicando el tipo del 28,30 %; del que el 23,60 % será a cargo de la empresa y el 4,70 % a cargo del trabajador.

Artículo 6. Cotización durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y maternidad.

1. La obligación de cotizar permanece durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y de disfrute de los períodos de descanso por maternidad, aunque éstos supongan una causa de suspensión de la relación laboral.

2. En las situaciones señaladas en el número anterior, la base de cotización aplicable para las contingencias comunes será la correspondiente al mes anterior al de la fecha de la incapacidad, situación de riesgo durante el embarazo o del inicio del disfrute de los períodos de descanso por maternidad.

Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

3. Lo dispuesto en el número anterior será de aplicación para calcular la base de cotización, a efectos de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y maternidad. No obstante, y a fin de determinar la cotización que por el concepto de horas extraordinarias corresponde efectuar, se tendrá en cuenta el promedio de las efectivamente realizadas y cotizadas durante el año inmediatamente anterior a la fecha de iniciación de dicha situación.

A tal efecto, el número de horas realizadas se dividirá por 12 ó 365, según que la remuneración del trabajador se satisfaga o no con carácter mensual.

4. Salvo en los supuestos en que por disposición legal se establece lo contrario, en ningún caso la base de cotización por contingencias comunes, en las situaciones a que se refiere el presente artículo, podrá ser inferior a la base mínima vigente en cada momento correspondiente a la categoría profesional del trabajador. A tal efecto, el subsidio por incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo o por maternidad se actualizará a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva base mínima de cotización.

5. A efectos de la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, mientras el trabajador se encuentre en situación de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo o maternidad, las empresas podrán aplicar los porcentajes correspondientes al epígrafe 126 de la tarifa de primas vigente, cualquiera que fuese la categoría profesional y la actividad del trabajador.

Artículo 7. Cotización en la situación de alta sin percibo de remuneración.

1. Cuando el trabajador permanezca en alta en el Régimen General y se mantenga la obligación de cotizar conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 106 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sin que perciba remuneración computable, se tomará como base de cotización la mínima correspondiente al grupo de su categoría profesional. A efectos de cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se tendrá en cuenta el tope mínimo de cotización establecido en el apartado 2 del artículo 2.

2. Lo dispuesto en el número anterior no será de aplicación a las situaciones previstas en la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 27 de octubre de 1992.

Artículo 8. Base de cotización en la situación de desempleo protegido.

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 110.8 de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, durante la percepción de la prestación por desempleo por extinción de la relación laboral, la base de cotización a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar, será el promedio de las bases de los últimos seis meses de ocupación cotizada por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, con exclusión de las cantidades correspondientes a horas extraordinarias, anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación legal de cotizar, con respeto, en todo caso, del importe de la base mínima por contingencias comunes prevista para cada categoría profesional, teniendo dicha base la consideración de base de contingencias comunes, a efectos de las prestaciones de la Seguridad Social.

2. Durante la percepción de la prestación por desempleo por suspensión temporal de la relación laboral, en virtud de expediente de regulación de empleo o de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, o por reducción temporal de jornada, en virtud de expediente de regulación de empleo, la base de cotización a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar, será el equivalente al promedio de las bases de los últimos seis meses de ocupación cotizada, por contingencias comunes y por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación legal de cotizar.

3. La reanudación de la prestación por desempleo, en los supuestos de suspensión del derecho, supondrá la reanudación de la obligación de cotizar por la base de cotización indicada en los apartados anteriores correspondiente al momento del nacimiento del derecho.

4. Cuando se hubiese extinguido el derecho a la prestación por desempleo y, en aplicación del artículo 210.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el trabajador opte por reabrir el derecho inicial, la base de cotización a la Seguridad Social será la indicada en el apartado 1 de este artículo, correspondiente al momento del nacimiento del derecho por el que se opta, o, en su caso, las indicadas en el apartado 2 de este artículo, correspondientes al momento del nacimiento del derecho por el que se opta.

5. Durante la percepción de la prestación sólo se actualizará la base de cotización indicada en los anteriores apartados, cuando resulte inferior a la base mínima de cotización a la Seguridad Social vigente en cada momento que corresponda al grupo de cotización del trabajador en el momento de producirse la situación legal de desempleo y hasta dicho tope.

Artículo 9. Cotización en la situación de pluriempleo.

1. Cuando el trabajador se encuentre en situación de pluriempleo se aplicarán las siguientes normas:

  1. Para las contingencias comunes:

  2. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:

2. En el supuesto de que uno de los empleos conlleve la inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social en los términos indicados en la disposición adicional octava de esta orden, la distribución del tope máximo correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales sólo se efectuará al objeto de determinar las cuotas y demás conceptos de recaudación conjuntos con las mismas correspondientes a las contingencias comúnmente protegidas por ambas modalidades de inclusión.

A tal fin, se efectuará una doble distribución del tope máximo de cotización citado, una de ellas para determinar la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como para Formación Profesional, y la otra para determinar la cotización por Desempleo y para el Fondo de Garantía Salarial.

3. Los prorrateos indicados en los números anteriores se llevarán a cabo, a petición de las empresas o trabajadores afectados o, en su caso, de oficio, por las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administraciones de la misma, con la salvedad prevista en el apartado 4 del presente artículo. La distribución así determinada tendrá efectos a partir de la liquidación de cuotas que corresponda al mes en que se acredite la existencia de la situación de pluriempleo, salvo que se trate de períodos en los que hubiera prescrito la obligación de cotizar.

4. Las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administraciones de la misma, de oficio o a instancia del trabajador o empresario afectados, podrán rectificar la distribución entre las distintas empresas, efectuada conforme a lo dispuesto en el apartado 1, cuando de acuerdo con dicha distribución se produzcan desviaciones en las bases de cotización resultantes.

Artículo 10. Cotización de los representantes de comercio.

De conformidad con lo previsto en el artículo 110.2.4 de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, la base máxima de cotización por contingencias comunes aplicable a partir de 1 de enero de 2006, a los representantes de comercio, será de 2.897,70 euros mensuales.

Artículo 11. Cotización de los artistas.

1. Las bases máximas de cotización por contingencias comunes de los artistas serán, a partir de 1 de enero de 2006, las siguientes:

1.1 Trabajos de teatro, circo, música, variedades y folklore, incluidos los que se realicen para radio y televisión o mediante grabaciones:

Categoría profesionalGrupo de cotizaciónEuros/mes
Directores, directores coreográficos, de escena y artísticos, primeros maestros directores y presentadores de radio y televisión12.897,70
Segundos y terceros maestros directores, primeros y segundos maestros sustitutos, y directores de orquesta22.897,70
Maestros coreográficos, maestros de coro, maestros apuntadores, directores de banda, regidores, apuntadores y locutores de radio y televisión32.897,70
Actores, cantantes líricos y de música ligera, caricatos, animadores de salas de fiesta, bailarines, músicos y artistas de circo, variedades y folklore32.897,70
Adjuntos de dirección52.897,70
Secretarios de dirección72.897,70

1.2 Trabajos de producción, doblaje o sincronización de películas (tanto en las modalidades de largometraje, cortometraje o publicidad) o para televisión:

Categoría profesionalGrupo de cotizaciónEuros/mes
Directores12.897,70
Directores de fotografía22.897,70
Directores de producción y actores32.897,70
Decoradores42.897,70
Montadores, técnicos de doblaje, jefes técnicos y adaptadores de diálogo, segundos operadores, maquilladores, ayudantes técnicos, primer ayudante de producción, fotógrafo (foto fija), figurinistas, jefes de sonido y ayudantes de dirección52.897,70
Ayudantes de operador, ayudantes maquilladores, segundos ayudantes de producción, secretarios de rodaje, ayudantes decoradores, peluqueros, ayudantes de peluquería, ayudantes de sonido, secretario de producción en rodaje, ayudantes de montaje, auxiliares de dirección, auxiliares de maquillador y auxiliares de producción, comparsería y figuración72.897,70

Conforme a lo previsto en el artículo 110.2.5.a de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006, así como en el artículo 32.4 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, el tope máximo de las bases de cotización en razón de las actividades realizadas por un artista, para una o varias empresas, tendrá carácter anual y se determinará por la elevación a cómputo anual de la base mensual máxima señalada.

2. Las bases de cotización a cuenta para determinar la cotización de los artistas, previstas en el artículo 32.5.b del Reglamento General citado en el número anterior, serán, a partir de 1 de enero de 2006 y para todos los grupos de cotización, las siguientes:

Retribuciones íntegrasEuros/día
Hasta 328,00 euros193,00
Entre 328,01 y 591,00 euros242,00
Entre 591,01 y 986,00 euros289,00
Mayor de 986,00 euros387,00

Artículo 12. Cotización de los profesionales taurinos.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 110.2.6.a de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006, las bases máximas de cotización por contingencias comunes de los profesionales taurinos serán, a partir de 1 de enero de 2006, las siguientes:

Categoría profesionalGrupo de cotizaciónEuros/mes
Matadores de toros y rejoneadores, clasificados en los grupos A y B12897,70
Matadores de toros y rejoneadores, clasificados en el grupo C32897,70
Picadores y banderilleros que acompañan a matadores de toros del grupo A22897,70
Restantes picadores y banderilleros32897,70
Mozos de estoque y ayudantes, puntilleros, novilleros y toreros cómicos72897,70

Conforme a lo previsto en el artículo anteriormente citado de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006, y en el artículo 33.4 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, el tope máximo de las bases de cotización para los profesionales taurinos tendrá carácter anual y se determinará por la elevación a cómputo anual de la base mensual máxima señalada.

2. Las bases de cotización para determinar las liquidaciones provisionales por los profesionales taurinos, previstas en el artículo 33.5.b del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, serán, a partir de 1 de enero de 2006 y para cada grupo de cotización, las siguientes:

Grupo de cotizaciónEuros/día
1895,00
2824,00
3616,00
7368,00

SECCIÓN II. RÉGIMEN ESPECIAL AGRARIO.

Artículo 13. Bases y tipos de cotización.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 110.3 de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, las bases mensuales y la cuota fija mensual resultante aplicables para los trabajadores por cuenta ajena serán, a partir de 1 de enero de 2006, las siguientes:

Grupo de cotizaciónCategorías profesionalesBase de cotización - Euros/mesCuota fija - Euros/mes
1Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c del Estatuto de los Trabajadores872,40100,33
2Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados723,3083,18
3Jefes Administrativos y de Taller631,2072,59
4Ayudantes no Titulados631,2072,59
5Oficiales Administrativos631,2072,59
6Subalternos631,2072,59
7Auxiliares Administrativos631,2072,59
8Oficiales de primera y segunda631,2072,59
9Oficiales de tercera y Especialistas631,2072,59
10Trabajadores mayores de dieciocho años no cualificados631,2072,59
11Trabajadores menores de dieciocho años, cualquiera que sea su categoría profesional631,2072,59

2. Durante el año 2006 el tipo de cotización respecto a los trabajadores por cuenta ajena será el 11,50 %.

3. Las bases diarias de cotización por jornadas reales, correspondientes a cada uno de los grupos de trabajadores que realicen labores agrarias por cuenta ajena, serán, a partir de 1 de enero de 2006, las siguientes:

Grupo de cotizaciónCategorías profesionalesBase diaria de cotización - Euros
1Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c del Estatuto de los Trabajadores38,79
2Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados32,17
3Jefes Administrativos y de Taller27,98
4Ayudantes no Titulados26,50
5Oficiales Administrativos26,50
6Subalternos26,50
7Auxiliares Administrativos26,50
8Oficiales de primera y segunda26,50
9Oficiales de tercera y Especialistas26,50
10Trabajadores mayores de dieciocho años no cualificados26,50
11Trabajadores menores de dieciocho años, cualquiera que sea su categoría profesional26,50

La cotización por cada jornada real se obtendrá aplicando el 15,50 % a la base de cotización señalada en el cuadro anterior.

4. En la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se estará a lo establecido en el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre.

No obstante, a las empresas que con anterioridad al 26 de enero de 1996 venían cotizando por la modalidad de cuotas por hectáreas les resultará de aplicación durante el año 2006 una reducción del 35 % en los tipos establecidos en el citado Real Decreto.

5. Durante la percepción de la prestación por desempleo, si corresponde cotizar en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, la base de cotización para establecer el importe de la cuota fija será la que corresponda al grupo de cotización del trabajador en el momento de la situación legal de desempleo o en el que cesó la obligación de cotizar.

Dicha base de cotización se actualizará conforme a la base vigente en cada momento que corresponda al grupo de cotización del trabajador en el momento de producirse la situación legal de desempleo o en el que cesó la obligación de cotizar.

6. A partir de 1 de enero de 2006, la cotización de los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, que con anterioridad a dicha fecha no se hubieran acogido al sistema de cotización previsto en la disposición adicional trigésima sexta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se efectuará en los siguientes términos:

A tal efecto, los trabajadores agrarios podrán elegir, hasta el último día del mes de febrero, la correspondiente base de cotización, que surtirá efectos a partir del día 1.º del mes de marzo de 2006.

En todo caso, para los trabajadores por cuenta propia que se incorporen al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social a partir de 1 de enero de 2006, la base de cotización queda fijada en 785,70 euros mensuales.

El tipo de cotización durante el año 2006 será el 18,75 %.

La cotización, a efectos de contingencias profesionales, se llevará a cabo aplicando a la base de cotización que corresponda el 1,00 %.

La cotización respecto a la mejora voluntaria de la incapacidad temporal se efectuará aplicando a la correspondiente base de cotización el tipo del 4,35 %, del que el 3,70 % corresponderá a contingencias comunes y el 0,65 % a contingencias profesionales.

7. A partir de 1 de enero de 2006, y con la excepción contemplada en el apartado 8 siguiente, los trabajadores por cuenta propia que sigan acogidos al sistema de cotización establecido en el apartado 2 de la disposición adicional trigésima sexta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social cotizarán de acuerdo con los siguientes términos:

La base de cotización de los trabajadores por cuenta propia que a 1 de enero de 2006 tengan una edad inferior a cincuenta años será la elegida por ellos dentro de las bases máxima y mínima.

La elección de base de cotización por los trabajadores por cuenta propia que, a 1 de enero de 2006, tuvieran 50 o más años cumplidos estará limitada a la cuantía de 1.509,60 euros mensuales.

El tipo de cotización durante el año 2006 será el 19,30 %.

La cotización, a efectos de contingencias profesionales, se llevará a cabo aplicando a la base de cotización que corresponda el 0,60 %.

La cotización respecto a la mejora voluntaria de la incapacidad temporal se efectuará aplicando a la correspondiente base de cotización el tipo del 3,95 %, del que el 3,30 % corresponderá a contingencias comunes y el 0,65 % a contingencias profesionales.

8. A partir de 1 de enero de 2006, la cotización de los trabajadores agrarios por cuenta propia que, por incorporarse al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social durante los ejercicios 2004 y 2005, les hubiese sido de aplicación de forma obligatoria el sistema de cotización establecido en el apartado 2 de la disposición adicional trigésima sexta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y viniesen cotizando por la base mínima establecida en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se efectuará conforme a lo siguiente:

La cotización, a efectos de contingencias profesionales, se llevará a cabo aplicando a la base de cotización el 1,00 %.

La cotización respecto a la mejora voluntaria de la incapacidad temporal se efectuará aplicando a la base de cotización el tipo del 4,35 %, del que el 3,70 % corresponderá a contingencias comunes y el 0,65 % a contingencias profesionales.

SECCIÓN III. RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA O AUTÓNOMOS.

Artículo 14. Bases y tipos de cotización.

A partir de 1 de enero de 2006, las bases y el tipo de cotización por contingencias comunes a este Régimen

Especial serán los siguientes:

1. Tipo de cotización: el 29,80 %.

No obstante, cuando el trabajador por cuenta propia o autónomo haya optado por no acogerse a la cobertura de la protección por incapacidad temporal, el tipo de cotización será el 26,50 %.

2. Bases de cotización:

2.1 Base mínima de cotización: 785,70 euros mensuales.

2.2 Base máxima de cotización 2.897,70 euros mensuales.

3. La base de cotización para los trabajadores que, a 1 de enero de 2006, sean menores de cincuenta años de edad será la elegida por éstos, dentro de los límites comprendidos entre las bases mínima y máxima.

4. Los trabajadores cuyo alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos se haya practicado de oficio, como consecuencia, a su vez, de una baja de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social o en otro Régimen de trabajadores por cuenta ajena, podrán optar, cualquiera que sea su edad en el momento de causar alta, entre mantener la base de cotización por la que venían cotizando en el Régimen en que causaron baja, o elegir una base de cotización aplicando las reglas generales previstas, a tales efectos, en aquel Régimen Especial.

5. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 110.4.2 de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, los trabajadores que, a 1 de enero de 2006, tengan cumplida la edad de cincuenta o más años podrán elegir una base comprendida entre las cuantías de 809,40 y 1.509,60 euros mensuales, salvo que se trate del cónyuge supérstite del titular del negocio que, como consecuencia del fallecimiento de éste, haya tenido que ponerse al frente del mismo y darse de alta en este Régimen Especial con cuarenta y cinco o más años de edad, en cuyo caso la elección de bases estará comprendida entre las cuantías de 785,70 y 1.509,60 euros mensuales.

No obstante, los trabajadores autónomos que con anterioridad vinieran cotizando por una base de cuantía superior en cualquiera de los Regímenes de la Seguridad Social durante cinco o más años podrán mantener durante 2006 la base de cotización del año 2005 incrementada en un porcentaje comprendido entre los que haya aumentado la base mínima y la máxima de cotización de este Régimen Especial. A tales efectos se tomará en consideración el promedio de las bases de cotización por las que tales trabajadores hubieran venido cotizando en cualquiera de los Regímenes de la Seguridad Social durante el año 2005.

6. En los supuestos de trabajadores de treinta o menos años de edad, o de mujeres de cuarenta y cinco o más años de edad, dados de alta en este Régimen Especial en los términos establecidos en la disposición adicional trigésima quinta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción anterior a la dada por la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005, la base de cotización será la elegida por ellos entre las cuantías siguientes: 631,20 y 2.897,70 euros mensuales, excepto en el supuesto en que sean de aplicación los límites a que se refiere el apartado anterior.

7. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los porcentajes de la tarifa de primas incluida en el Anejo 2 del Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, en la redacción dada al mismo por el artículo séptimo de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, sobre la misma base de cotización elegida por los interesados para contingencias comunes.

8. Si la cantidad resultante a que se refieren los apartados anteriores fuese superior a la base máxima de cotización o inferior a la base mínima, fijadas en el apartado 2 de este artículo, se tomará la base máxima o mínima, respectivamente, con la excepción, en cuanto a esta última, de los supuestos a que se refieren los apartados 5 y 6 de este artículo.

SECCIÓN IV. RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS EMPLEADOS DE HOGAR .

Artículo 15. Base y tipo de cotización.

El tipo y la base de cotización a este Régimen Especial de la Seguridad Social serán, a partir de 1 de enero de 2006, los siguientes:

Cuando, de conformidad con la normativa vigente, proceda la distribución del tipo de cotización señalado anteriormente, ésta se realizará de la siguiente forma: a cargo del empleador el 18,30 % y del empleado de hogar el 3,70 %. Cuando el empleado de hogar preste sus servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores, será de su exclusivo cargo el tipo de cotización señalado anteriormente.

SECCIÓN V. RÉGIMEN ESPECIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL MAR.

Artículo 16. Normas aplicables.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 110.6 de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, lo previsto en la Sección I de este Capítulo será de aplicación al Régimen Especial de la Seguridad Social de losTrabajadores del Mar, sin perjuicio, en su caso y para la cotización por contingencias comunes, de lo dispuesto en la Orden de 22 de noviembre de 1974, y de lo establecido para la cotización de los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero, a los que se refiere el artículo 19.6 del texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, aprobado por el Decreto 2864/1974, de 30 de agosto.

2. A partir de 1 de enero de 2006 el tipo de cotización por contingencias comunes de los trabajadores por cuenta propia será el 29,80 %.

SECCIÓN VI. COEFICIENTES REDUCTORES DE LA COTIZACIÓN APLICABLES A LAS EMPRESAS EXCLUIDAS DE ALGUNA CONTINGENCIA Y A LAS EMPRESAS COLABORADORAS.

Artículo 17. Coeficientes aplicables a las empresas excluidas de alguna contingencia.

Desde el 1 de enero de 2006 los coeficientes reductores que han de aplicarse a las cuotas devengadas por las empresas excluidas de alguna contingencia serán los siguientes:

  1. En las empresas excluidas de las contingencias de jubilación y de incapacidad permanente y muerte y supervivencia, derivadas de enfermedad común y accidente no laboral, se aplicará el coeficiente 0,80, correspondiendo el 0,67 a la cuota empresarial, y el 0,13 a la cuota del trabajador.

  2. En las empresas excluidas de la contingencia de incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral se aplicará el coeficiente 0,055, correspondiendo el 0,046 a la cuota empresarial y el 0,009 a la cuota del trabajador.

  3. En las empresas excluidas de la contingencia de asistencia sanitaria por enfermedad común, riesgo durante el embarazo, maternidad y accidente no laboral se aplicará el coeficiente 0,06, correspondiendo el 0,05 a la cuota empresarial y el 0,01 a la cuota a cargo del trabajador.

  4. En las empresas excluidas de la contingencia de asistencia sanitaria en las que, asimismo, se asuman los gastos derivados de la prestación farmacéutica se reducirá, además de los coeficientes anteriores, el 0,013 de la cuota de la empresa y el 0,003 de la cuota a cargo del trabajador.

Artículo 18. Coeficientes aplicables a las empresas autorizadas a colaborar voluntariamente en la gestión de la Seguridad Social.

De acuerdo con lo establecido en los artículos 9 y 15 ter.2, de la Orden Ministerial de 25 de noviembre de 1966, por la que se regula la colaboración de las empresas en la gestión del Régimen General de la Seguridad Social, desde el día 1 de enero de 2006 el coeficiente reductor aplicable a las empresas autorizadas para colaborar voluntariamente en la gestión de la prestación económica de incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral, en las modalidades previstas en el artículo 77.1.b y d de la Ley General de la Seguridad Social, será el 0,055 sobre la cuota que les correspondería satisfacer de no existir la colaboración.

Artículo 19. Aplicación de los coeficientes reductores.

El importe a deducir de la cotización en los supuestos referidos en los artículos anteriores se determinará multiplicando por los coeficientes señalados o suma de los mismos, en su caso, la cuota íntegra resultante de aplicar el tipo único vigente a las correspondientes bases de cotización.

SECCIÓN VII. FINANCIACIÓN DE LAS FUNCIONES Y ACTIVIDADES ATRIBUIDAS A LAS MUTUAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN RELACIÓN CON LA COBERTURA DE LA PRESTACIÓN ECONÓMICA DE INCAPACIDAD TEMPORAL.

Artículo 20. Determinación de la fracción de cuota.

1. La financiación de las funciones y actividades atribuidas a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social para la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes a favor de los trabajadores de las empresas asociadas que hayan optado por formalizar la cobertura con las mismas se efectuará durante el año 2006 mediante la fracción de cuota a que se refiere el artículo 71.2 del Reglamento General de Colaboración, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, en los siguientes términos:

2. La fracción de cuota prevista en el artículo 76.2 del Reglamento de colaboración citado en el número anterior, que deben percibir las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social para la financiación de la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y de los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, se fija para el ejercicio del año 2006:

SECCIÓN VIII. COEFICIENTES APLICABLES PARA DETERMINAR LA COTIZACIÓN EN LOS SUPUESTOS DE CONVENIO ESPECIAL Y OTRAS SITUACIONES ASIMILADAS A LA DE ALTA.

Artículo 21. Coeficientes aplicables.

En el Convenio Especial y otras situaciones asimiladas a la de alta se aplicarán, a partir de 1 de enero de 2006, los siguientes coeficientes:

  1. Cuando el Convenio Especial tenga por objeto la cobertura de todas las prestaciones derivadas de contingencias comunes a excepción de los subsidios por incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y maternidad, el 0,94.

  2. Cuando el Convenio Especial se hubiera suscrito con anterioridad a 1 de enero de 1998 y tenga por objeto la cobertura de las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia, derivadas de contingencias comunes, y servicios sociales, el 0,77.

  3. En los supuestos de Convenio Especial suscrito con anterioridad a 1 de enero de 1998 por trabajadores contratados a tiempo parcial y por trabajadores que reduzcan la jornada por cuidado de menor, minusválido o familiar, el 0,77. Si el Convenio Especial se hubiera suscrito con posterioridad a 1 de enero de 1998, en los indicados supuestos o durante la situación de alta especial motivada por huelga legal o cierre patronal, el 0,94.

  4. En los supuestos de trabajadores perceptores del subsidio de desempleo, con derecho a cotización por la contingencia de jubilación, que suscriban el Convenio Especial regulado por el artículo 24 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre:

  5. En los Convenios Especiales regulados por el Real Decreto 2805/1979, de 7 de diciembre, sobre inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de los españoles no residentes en territorio nacional que ostenten la condición de funcionarios o empleados de organizaciones internacionales intergubernamentales, cuando se hubieren suscrito antes de 1 de enero de 2000, se aplicará el 0,77. A los suscritos con posterioridad a dicha fecha les será de aplicación el coeficiente 0,94.

  6. En los supuestos de Convenio Especial suscrito por quienes pasen a prestar servicios en la Administración de la Unión Europea para la cobertura de las prestaciones por incapacidad permanente, el 0,29.

  7. En los Convenios Especiales regulados por el Real Decreto 996/1986, de 25 de abril, por el que se regula la suscripción de Convenio Especial de emigrantes e hijos de emigrantes, se aplicará el coeficiente 0,77.

Artículo 22. Determinación de la cuota.

Para determinar la cotización en los supuestos señalados en el artículo anterior, se actuará de la siguiente forma:

  1. Se calculará la cuota íntegra aplicando a la base de cotización que corresponda el tipo único de cotización vigente en el Régimen General.

  2. El resultado obtenido se multiplicará por el coeficiente que en cada caso corresponda, constituyendo el producto que resulte la cuota a ingresar.

SECCIÓN IX. COTIZACIÓN POR ASISTENCIA SANITARIA EN SUPUESTOS ESPECIALES.

Artículo 23. Determinación de las cuotas.

  1. La cuota de asistencia médico-farmacéutica por enfermedad común que corresponde satisfacer a los colectivos ajenos y en aplicación de Convenios Internacionales, salvo las excepciones que pudieran contenerse en los mismos, será, a partir de 1 de enero de 2006, de 87,34 euros mensuales.

    La cuota por asistencia médico-farmacéutica por accidente de trabajo y enfermedad profesional, en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, se fija, a partir de 1 de enero de 2006, en 4,67 euros mensuales.

    La Tesorería General de la Seguridad Social aplicará a los conciertos en vigor y a los que se suscriban, a partir de 1 de enero de 2006, la cuota o fracción de cuota, en función de la prestación que en cada uno de ellos se establezca.

    La cuota fijada en los párrafos anteriores será de aplicación, a partir de 1 de enero de 2006, en los Convenios Especiales para la cobertura de la asistencia sanitaria a emigrantes trabajadores que retornen a territorio nacional y a sus familiares, previstos en el artículo 16 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el Convenio Especial en el sistema de la Seguridad Social; en el Real Decreto 1564/1998, de 17 de julio, por el que se regula el Convenio Especial de asistencia sanitaria en favor de los trabajadores españoles que realizan una actividad por cuenta propia en el extranjero, y en el Real Decreto 1658/1998, de 24 de julio, por el que se regula el Convenio Especial en materia de asistencia sanitaria en el Régimen General de la Seguridad Social en favor de los españoles residentes en territorio nacional que ostenten la condición de funcionarios o empleados de Organizaciones internacionales intergubernamentales.

  2. La cuota que corresponde satisfacer en concepto de asistencia sanitaria, a favor de los trabajadores emigrantes y sus familiares residentes en el territorio nacional a que se refiere el Decreto 1075/1970, de 9 de abril, será, a partir de 1 de enero de 2006, de 56,02 euros, de la que el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales se reintegrará, a cargo del trabajador, 8,50 euros.

SECCIÓN X. COEFICIENTES APLICABLES PARA DETERMINAR LAS APORTACIONES A CARGO DE LAS MUTUAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y EMPRESAS COLABORADORAS PARA EL SOSTENIMIENTO DE LOS SERVICIOS COMUNES.

Artículo 24. Coeficientes aplicables.

1. Las aportaciones de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social al sostenimiento de los Servicios Comunes de la Seguridad Social, a que se refiere el artículo 75 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, se determinarán aplicando el coeficiente del 20,6 %. No obstante, cuando la Mutua haya optado por ingresar el capital coste correspondiente a las pensiones derivadas de enfermedades profesionales, el coeficiente aplicable será del 14,9 %.

La Tesorería General de la Seguridad Social aplicará el coeficiente señalado en el apartado anterior sobre las cuotas ingresadas que correspondan a cada una de las Mutuas afectadas, una vez descontada la parte relativa al reaseguro obligatorio.

2. Se fija en el 31,30 % el coeficiente para determinar la cantidad que deben ingresar las empresas autorizadas a colaborar en la gestión de la asistencia sanitaria e incapacidad temporal derivadas de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en concepto de aportación al sostenimiento de los Servicios Comunes de la Seguridad Social y de contribución a los demás gastos generales y a las exigencias de solidaridad nacional.

El citado coeficiente se aplicará a las cuotas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales recaudadas por incapacidad permanente y muerte y supervivencia.

SECCIÓN XI. COEFICIENTES APLICABLES PARA DETERMINAR LA COTIZACIÓN EN SUPUESTOS DE DESEMPLEO DE NIVEL ASISTENCIAL.

Artículo 25. Determinación de los coeficientes.

Para determinar la cotización que corresponde efectuar por los trabajadores beneficiarios del subsidio de desempleo, a que se refiere el artículo 218 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se aplicarán los siguientes coeficientes reductores, a deducir de la cuota íntegra resultante:

  1. En los supuestos previstos en el número 1 de dicho precepto, el 0,69.

  2. En los supuestos previstos en los números 2 y 3 del mismo artículo, el 0,35.

SECCIÓN XII. COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL EN LOS CONTRATOS TEMPORALES DE CORTA DURACIÓN.

Artículo 26. Incremento en la cuota empresarial por contingencias comunes.

En los contratos de carácter temporal cuya duración efectiva sea inferior a siete días, la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes se incrementará en un 36 %. Dicho incremento no será de aplicación a los contratos de interinidad.

CAPÍTULO II.
COTIZACIÓN PARA DESEMPLEO, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL Y FORMACIÓN PROFESIONAL.

Artículo 27. Bases y tipos de cotización.

1. Conforme a lo establecido en el artículo 110.9 de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, la base de cotización para Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, en todos los Regímenes de la Seguridad Social que tengan cubiertas tales contingencias, a excepción del Régimen Especial Agrario, al que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 28 de esta Orden, y los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, cuya base de cotización será determinada mediante Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Con independencia de su inclusión en la base de cotización por desempleo, en el cálculo de la base reguladora de la prestación se excluirá la retribución por horas extraordinarias, según dispone el artículo 211.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

2. Los tipos de cotización para Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional serán, a partir de 1 de enero de 2006, los siguientes:

Artículo 28. Bases y tipos de cotización por Desempleo y Fondo de Garantía Salarial en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

1. La cotización para la contingencia de Desempleo de los trabajadores por cuenta ajena tanto de carácter fijo como eventual, incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, se obtendrá aplicando a la base mensual de cotización por jornadas reales, constituida por la suma correspondiente de las bases diarias fijadas en el artículo 13.3 de esta orden, los siguientes tipos:

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se trate de contratos de duración determinada o celebrados con trabajadores discapacitados a los que se refiere el artículo 27.2.1.1 de esta Orden, el tipo aplicable será el 7,55 %, del que el 6,00 % será a cargo de la empresa y el 1,55 % a cargo del trabajador.

Se aplicarán en todo caso los tipos establecidos en el último párrafo del artículo 27.2.1.2 de esta Orden cuando la contratación de duración determinada se realice por empresas de trabajo temporal para poner a disposición de las empresas usuarias a los trabajadores contratados.

2. Respecto a la cotización para la contingencia de Desempleo de los trabajadores eventuales, la cuota a ingresar tanto por los mismos como por los empresarios se reducirá en un 30 %, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.1.1 de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, así como en el artículo 110.9 de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre.

3. La cotización a favor del Fondo de Garantía Salarial de los trabajadores por cuenta ajena, incluidos en este Régimen Especial, se obtendrá aplicando a la base mensual de cotización por jornadas reales el 0,40 %, a cargo exclusivo de la empresa.

Artículo 29. Normas aplicables en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

En el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, a la base de cotización para Desempleo, determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de esta Orden, le serán de aplicación los coeficientes correctores a los que se refieren el artículo 19.6 del texto refundido aprobado por el Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y la Orden de 22 de noviembre de 1974, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 16 de esta Orden.

CAPÍTULO III.
COTIZACIÓN EN LOS SUPUESTOS DE CONTRATOS A TIEMPO PARCIAL.

Artículo 30. Bases de cotización.

1. La cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional derivada de los contratos de trabajo a tiempo parcial se efectuará en razón de la remuneración efectivamente percibida en función de las horas trabajadas en el mes que se considere.

2. Para determinar la base de cotización mensual correspondiente a las contingencias comunes, se aplicarán las siguientes normas:

3. Para determinar la base de cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como para Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, se computará, asimismo, la remuneración correspondiente a las horas extraordinarias realizadas motivadas por fuerza mayor, teniéndose en cuenta las normas primera y segunda del apartado anterior. En ningún caso, la base así obtenida podrá ser superior, a partir de 1 de enero de 2006, al tope máximo señalado en el artículo 2.1, ni inferior a 3,80 euros por cada hora trabajada.

Con independencia de su inclusión en la base de cotización por desempleo, en el cálculo de la base reguladora de la prestación se excluirá la retribución por estas horas extraordinarias, según dispone el artículo 211.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

4. Conforme a lo dispuesto en el artículo 110.2.3 de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, la remuneración que obtengan los trabajadores a tiempo parcial por el concepto de horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor a las que se refiere el artículo 35.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores queda sujeta a la cotización adicional regulada en el artículo 5 de esta Orden.

Artículo 31. Base mínima de cotización mensual.

La base mínima mensual de cotización será el resultado de multiplicar el número de horas realmente trabajadas por la base mínima horaria que se establece en el artículo siguiente.

Artículo 32. Bases mínimas por horas.

Conforme a lo establecido en el artículo 110.2.1.a, párrafo segundo, de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, a partir de 1 de enero de 2006, las bases mínimas de cotización por contingencias comunes aplicables a los contratos de trabajo a tiempo parcial serán las siguientes:

Grupo de cotizaciónCategorías profesionalesBase mínima por hora - Euros
1Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores5,31
2Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes titulados4,40
3Jefes Administrativos y de Taller3,83
4Ayudantes no Titulados3,80
5Oficiales Administrativos3,80
6Subalternos3,80
7Auxiliares Administrativos3,80
8Oficiales de primera y segunda3,80
9Oficiales de tercera y Especialistas3,80
10Trabajadores mayores de dieciocho años no cualificados3,80
11Trabajadores menores de dieciocho años, cualquiera que sea su categoría profesional3,80

Artículo 33. Cotización en los supuestos de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y maternidad.

Durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y maternidad la base diaria de cotización será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas en la empresa durante los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante entre el número de días efectivamente trabajados y, por tanto, cotizados en dicho período. Esta base se aplicará exclusivamente a los días en que el trabajador hubiera estado obligado a prestar servicios efectivos en la empresa, de no hallarse en alguna de las situaciones anteriores.

Artículo 34. Cotización en la situación de pluriempleo.

Cuando el trabajador preste sus servicios en dos o más empresas en régimen de contratación a tiempo parcial, cada una de ellas cotizará en razón de la remuneración que le abone. Si la suma de las retribuciones percibidas sobrepasase el tope máximo de cotización a la Seguridad Social, éste se distribuirá en proporción a las abonadas al trabajador en cada una de las empresas.

Artículo 35. Cotización en los supuestos de trabajo concentrado en períodos inferiores a los de alta.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65.3 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, en la redacción dada por la disposición adicional tercera del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial, en aquellos supuestos en que los trabajadores hayan acordado con su empresa que la totalidad de las horas de trabajo que anualmente deben realizar se presten en determinados períodos de cada año, percibiendo todas las remuneraciones anuales o las correspondientes al período inferior de que se trate, en esos períodos de trabajo concentrado, existiendo períodos de inactividad superiores al mensual, la cotización a la Seguridad Social se efectuará de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. La base de cotización se determinará al celebrarse el contrato de trabajo y al inicio de cada año en que el trabajador se encuentre en dicha situación, computando el importe total de las remuneraciones que tenga derecho a percibir el trabajador a tiempo parcial en ese año, con exclusión en todo caso de los importes correspondientes a los conceptos no computables en la base de cotización a la Seguridad Social de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social y demás disposiciones complementarias.

  2. El importe obtenido se prorrateará entre los doce meses del año o del período inferior de que se trate, determinándose de este modo la cuantía de la base de cotización correspondiente a cada uno de los mismos y con independencia de que las remuneraciones se perciban íntegramente en los períodos de trabajo concentrado o de forma prorrateada a lo largo del año o período inferior respectivo.

  3. La base mensual de cotización, calculada conforme a las reglas anteriores, no podrá ser inferior al importe de las bases mínimas que resulten de lo dispuesto en los artículos 31 y 32 de esta Orden.

  4. Si al final del ejercicio o período inferior de que se trate, el trabajador con contrato a tiempo parcial, subsistiendo su relación laboral, hubiese percibido remuneraciones por importe distinto al inicialmente considerado en ese año o período para determinar la base mensual de cotización durante el mismo, conforme a las reglas 1. a 3. anteriores, se procederá a realizar la correspondiente regularización. A tal efecto, el empresario deberá o bien practicar la correspondiente liquidación complementaria de cuotas por las diferencias en más y efectuar el pago dentro del mes de enero del año siguiente o del mes siguiente a aquel en que se extinga la relación laboral o bien solicitar, en su caso, la devolución de las cuotas que resulten indebidamente ingresadas.

  5. Asimismo, la Administración de la Seguridad Social podrá efectuar de oficio las liquidaciones de cuotas y acordar las devoluciones solicitadas que sean procedentes, en especial, en los supuestos de extinción de la relación laboral de estos trabajadores con contrato a tiempo parcial por jubilación ordinaria o anticipada, por reconocimiento de la pensión por incapacidad permanente, por fallecimiento o por cualquier otra causa, con la consiguiente baja en el Régimen correspondiente de la Seguridad Social y cese en la obligación de cotizar.

2. Lo previsto en el apartado anterior no será de aplicación a los trabajadores fijos-discontinuos a que se refiere el artículo 15.8 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional tercera.3 del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre.

Artículo 36. Base mínima de cotización respecto de los socios de Cooperativas de Trabajo Asociado, en los supuestos de contrato a tiempo parcial.

La base de cotización por contingencias comunes y profesionales de los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado que hubieran optado en sus Estatutos por asimilar a los socios trabajadores a trabajadores por cuenta ajena, incluidos en razón de la actividad de la Cooperativa, en el Régimen General de la Seguridad Social, en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar o en el Régimen Especial para la Minería del Carbón, en los supuestos de prestación de servicios a tiempo parcial, se calculará conforme a las normas establecidas en el artículo 30, sin que la misma pueda ser inferior a las cuantías que para los diferentes grupos de cotización se indican a continuación:

Grupo de cotizaciónBase mínima mensual - Euros
1229,70
2155,90
3135,80
4 a 11131,80

Artículo 37. Cotización en el Régimen Especial Agrario en los supuestos de contratos a tiempo parcial.

Lo dispuesto en este capítulo no será de aplicación para la determinación de la cotización, en función de las jornadas reales realizadas, de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, contratados a tiempo parcial, respecto de los cuales se estará a lo establecido en el artículo 13.3 de esta Orden.

CAPÍTULO IV.
COTIZACIÓN EN LOS CONTRATOS PARA LA FORMACIÓN.

Artículo 38. Determinación de las cuotas.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 110.Diez de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006, la cotización a la Seguridad Social y demás contingencias protegidas por los trabajadores que hubieran celebrado un contrato para la formación, se efectuará, durante el año 2006, de acuerdo con lo siguiente:

  1. La cotización a la Seguridad Social consistirá en una cuota única mensual de 32,24 euros por contingencias comunes, de los que 26,88 euros serán a cargo del empresario y 5,36 euros a cargo del trabajador, y de 3,70 euros por contingencias profesionales, a cargo del empresario.

  2. La cotización al Fondo de Garantía Salarial consistirá en una cuota mensual de 2,06 euros, a cargo del empresario.

  3. A efectos de cotización por Formación Profesional, se abonará una cuota mensual de 1,13 euros, de los que 0,99 euros corresponderán al empresario y 0,14 euros al trabajador.

2. Las retribuciones que perciban los trabajadores en concepto de horas extraordinarias, estarán sujetas a la cotización adicional regulada en el artículo 5 de esta orden.

CAPÍTULO V.
CUANTÍA MÍNIMA DE LAS BASES DE COTIZACIÓN EN LOS REGÍMENES DE LA SEGURIDAD SOCIAL ANTE MODIFICACIONES DEL SALARIO MÍNIMO INTERPROFESIONAL .

Artículo 39. Cuantía mínima de las bases de cotización a la Seguridad Social.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 110.Once, de la Ley 30 /2005 de 29 diciembre, en ningún caso y por aplicación del artículo 16 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, las bases mínimas o únicas de cualquiera de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social podrán ser inferiores a las bases mínimas establecidas en el Régimen General de la Seguridad Social.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Cotización en los supuestos de abono de salarios con carácter retroactivo.

1. Cuando hayan de abonarse salarios con carácter retroactivo, el ingreso de las liquidaciones que hayan de efectuarse a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, como consecuencia de los mismos, se realizará en los plazos señalados en el artículo 56.1.c del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.

2. En dichos supuestos, el ingreso se efectuará mediante la correspondiente liquidación complementaria, a cuyo fin se tomarán las bases, topes, tipos y condiciones vigentes en los meses a que los citados salarios correspondan.

3. De igual forma se liquidarán aquellas gratificaciones que no puedan ser objeto de cuantificación anticipada total o parcialmente, a efectos del prorrateo establecido en el artículo 1 de esta Orden, a cuyo fin las empresas deberán formalizar una liquidación complementaria por las diferencias de cotización relativas a los meses del año ya transcurridos, e incrementar, en la parte que corresponda, las cotizaciones pendientes de ingresar durante el ejercicio económico del año 2006.

4. Las liquidaciones complementarias a que se refieren los números anteriores se confeccionarán con detalle separado de cada uno de los meses transcurridos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Cotización por percepciones correspondientes a vacaciones devengadas y no disfrutadas.

Las percepciones correspondientes a vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y que sean retribuidas a la finalización de la relación laboral serán objeto de liquidación y cotización complementaria a la del mes de la extinción del contrato.

La liquidación y cotización complementaria comprenderán los días de duración de las vacaciones aun cuando alcancen también el siguiente mes natural o se inicie una nueva relación laboral durante los mismos, sin prorrateo alguno y con aplicación, en su caso, del tope máximo de cotización correspondiente al mes o meses que resulten afectados.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, en los supuestos en que, mediante ley o en ejecución de la misma, se establezca que la remuneración a percibir por el trabajador deba incluir la parte proporcional correspondiente a las vacaciones devengadas, se aplicarán las normas generales de cotización.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Cotización por contingencias profesionales en los supuestos de suspensión de la relación laboral o percepción de prestaciones por desempleo parcial.

1. La cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por aquellos trabajadores que tengan suspendida la relación laboral por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, a que se refiere el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que se encuentren en situación de desempleo total, se efectuará aplicando los porcentajes correspondientes al epígrafe 126 de la tarifa de primas vigente, cualquiera que fuese la categoría profesional y la actividad del trabajador.

2. El epígrafe señalado en el número anterior será de aplicación también en los supuestos de trabajadores que vinieran percibiendo prestaciones por desempleo parcial, por reducción temporal de la jornada ordinaria de trabajo basada en las causas citadas, a cuyo fin aquél se aplicará a la fracción de la base de cotización por dichas contingencias correspondiente a la parte de jornada que dejen de realizar.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Cotización en los supuestos de guarda legal o cuidado directo de un familiar.

La cotización por los trabajadores que, por razones de guarda legal o cuidado directo de un familiar, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 37.5 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, realicen una jornada reducida, se efectuará en función de las retribuciones que perciban sin que, en ningún caso, la base de cotización pueda ser inferior a la cantidad resultante de multiplicar las horas realmente trabajadas en el mes a que se refiere la cotización por las bases mínimas horarias señaladas en el artículo 32 de esta Orden.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Cotización en el Régimen Especial para la Minería del Carbón.

1. Durante la percepción de la prestación por desempleo, si corresponde cotizar en el Régimen Especial de la Minería del Carbón, la base de cotización será la normalizada vigente que corresponda a la categoría o especialidad profesional del trabajador en el momento de producirse la situación legal de desempleo. Tal base de cotización se actualizará conforme a la base vigente en cada momento que corresponda a la categoría o especialidad profesional del trabajador en el momento de producirse la situación legal de desempleo.

2. La cotización por contingencias comunes, respecto de los trabajadores pertenecientes a categorías o especialidades profesionales de nueva creación, que no tengan asignada la correspondiente base normalizada, y hasta que ésta se determine, se realizará en función de la base de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Este criterio será también de aplicación a los supuestos de categorías o especialidades profesionales que, habiendo desaparecido, vuelvan a crearse de nuevo.

3. La cotización en el Convenio Especial suscrito en el Régimen Especial para la Minería del Carbón, se efectuará del siguiente modo:

4. A efectos de determinar la cotización por los pensionistas de incapacidad permanente, en los supuestos referidos en los artículos 20 y 22 de la Orden de 3 de abril de 1973, para la aplicación y desarrollo del Decreto 298/1973, de 8 de febrero, y cuando no exista base normalizada de cotización correspondiente a la categoría o especialidad profesional que ocupaban los pensionistas, en todos o en alguno de los períodos que han de tomarse en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación y a efectos de determinar las cantidades a deducir de la pensión de jubilación, se aplicarán las siguientes reglas:

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Cotización por contingencias profesionales de los trabajadores desempleados que realicen trabajos de colaboración social.

1. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional quinta del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, las Administraciones Públicas que, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio, utilicen trabajadores desempleados para la realización de trabajos de colaboración social, vendrán obligadas a formalizar la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por dichos trabajadores, y a ingresar las cuotas correspondientes a las citadas contingencias.

2. La base de cotización por las contingencias señaladas en el número anterior se calculará conforme al promedio de la base de cotización por dichas contingencias, en los últimos seis meses de ocupación efectiva, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo previsto en artículo 8, apartados 3 y 4, de esta Orden.

En los supuestos de trabajadores perceptores del subsidio de desempleo, la base de cotización será equivalente al tope mínimo de cotización a que se refiere el artículo 2 de esta Orden.

3. A la base de cotización, calculada de conformidad con lo previsto en el apartado anterior, se aplicará el tipo de cotización del 1,55 %, del que el 0,85 % corresponderá a la incapacidad temporal y el 0,70 % a incapacidad permanente, muerte y supervivencia.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Cotización por los salarios de tramitación.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 209.6 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el artículo primero de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, el empresario es el sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar por los salarios de tramitación en los supuestos a que se refiere el artículo 56 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de su derecho a reclamar del

Estado el importe de dichos salarios y demás compensaciones que pudieran corresponderle, en los términos previstos en el artículo 57.2, de dicha Ley, y en el Real Decreto 924/1982, de 17 de abril, sobre reclamaciones al Estado por salarios de tramitación en juicios de despido, y demás disposiciones complementarias.

El ingreso de las cuotas correspondientes se efectuará en el plazo previsto en el artículo 56.1.c, 4., del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Código de cuenta de cotización para consejeros y administradores de sociedades mercantiles capitalistas y de sociedades laborales.

Para la inclusión en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda de los consejeros y administradores de sociedades mercantiles capitalistas y de sociedades laborales, asimilados a trabajadores por cuenta ajena por el artículo 97.2.k de la Ley General de la Seguridad Social y por el artículo 21.2 de la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales, las empresas deberán solicitar un código de cuenta de cotización específico.

DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. Cotización en el sistema especial para las tareas de manipul