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Real Decreto 1041/2005, de 5 de septiembre, por el que se modifican los Reglamentos generales sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social; sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social; de recaudación de la Seguridad Social, y sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, así como el Real Decreto sobre el patrimonio de la Seguridad Social.


Sumario:

Distintos aspectos de la gestión de la Seguridad Social cuya competencia está atribuida a la Tesorería General de la Seguridad Social, tales como la inscripción y afiliación y la cobertura de los riesgos profesionales e incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, ya sea formalizada por la propia Tesorería como en relación con la suscrita con las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, la cotización y liquidación, así como la recaudación de sus recursos y, finalmente, el patrimonio de la Seguridad Social, son objeto de regulación por diversas disposiciones reglamentarias, de carácter general, aprobadas mediante Real Decreto.

Se trata de los Reales Decretos 1221/1992, de 9 de octubre, sobre el patrimonio de la Seguridad Social; 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social; 84/1996, de 26 de enero, aprobatorio del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, y 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social.

La experiencia y la progresiva mejora técnica en la gestión de las materias indicadas, por una parte, y la incidencia en algunas de ellas de distintas novedades y reformas normativas, así como de la jurisprudencia social y contencioso-administrativa formada al respecto, por otra parte, hacen preciso introducir modificaciones concretas en los reales decretos a que se ha hecho referencia, a fin de actualizar y dotar de mayor eficacia a la gestión por ellos regulada.

En relación con la colaboración en la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal por parte de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, es necesario proceder a la reforma de determinados artículos del Reglamento por el que se regula dicha colaboración, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, al objeto de adecuar su redacción a la competencia de las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social para la determinación de la contingencia causante de la referida situación de incapacidad temporal, confirmada mediante reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Razones de operatividad y economía normativa hacen aconsejable abordar las reformas reglamentarias antes expuestas mediante una única disposición del mismo rango.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de septiembre de 2005, dispongo:

Artículo primero. Modificación del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.

El Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, se modifica en los siguientes términos:

Artículo segundo. Modificación del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.

El Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, se modifica en los siguientes términos:

Artículo tercero. Modificación del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.

El Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, se modifica en los siguientes términos:

Artículo cuarto. Modificación del Real Decreto 1221/1992, de 9 de octubre, sobre el patrimonio de la Seguridad Social.

El Real Decreto 1221/1992, de 9 de octubre, sobre el patrimonio de la Seguridad Social, se modifica en los siguientes términos:

Artículo quinto. Modificación del Reglamento sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre.

El Reglamento sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, se modifica en los siguientes términos:

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. Aportaciones para el sostenimiento de los servicios comunes de la Seguridad Social.

Las referencias efectuadas a las aportaciones para el sostenimiento de los servicios comunes y sociales de la Seguridad Social, por parte de mutuas y empresas colaboradoras en su gestión, en los artículos 7.c, 71.2, 76.2 y 87.3 del Reglamento sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre; en los artículos 76 y 77 del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre; en los artículos 1, 67 y 68, así como en el título de la sección I del capítulo III del título II del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, y en otras normas de igual o inferior rango, se entenderán hechas a las aportaciones para el sostenimiento de los servicios comunes de la Seguridad Social.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Subsistencia de tablas y tasas para la determinación de capitales coste de pensiones y otras prestaciones de carácter periódico de la Seguridad Social.

Las tablas de mortalidad y las tasas de interés vigentes para efectuar los cálculos actuariales precisos para la determinación de capitales coste, aprobadas por el Decreto 3581/1962, de 27 de diciembre, y demás normas complementarias, a excepción del porcentaje en concepto de gastos de tramitación y gestión en la capitalización, continuarán siendo de aplicación hasta la fecha en que entre en vigor la orden ministerial por la que se fijen los nuevos criterios técnicos aplicables para el cálculo de su importe, en desarrollo de lo previsto al respecto por el artículo 78 del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, en la redacción dada por este Real Decreto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Vigencia de las sociedades estatales de estiba y desestiba.

La referencia que en el artículo 10.4 del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, en la redacción dada por el artículo primero.uno de este Real Decreto, se realiza a las agrupaciones portuarias de interés económico deberá entenderse también efectuada a las sociedades estatales de estiba y desestiba hasta tanto no culmine el proceso de transformación de estas sociedades en dichas agrupaciones, conforme a lo previsto en el artículo 1 del Real Decreto-ley 3/2005, de 18 de febrero, por el que se ha ampliado el plazo para la referida transformación establecido en la disposición adicional sexta de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Desarrollo.

Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar cuantas disposiciones de carácter general sean necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en este Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día primero del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, salvo lo dispuesto en el apartado cinco de su artículo primero, que entrará en vigor al año de dicha publicación.

Dado en Madrid, el 5 de septiembre de 2005.

- Juan Carlos R. -

 

El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,
Jesús Caldera Sánchez-Capitán.



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