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Real Decreto 1612/2005, de 30 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo, por el que se establecen pensiones asistenciales por ancianidad en favor de los emigrantes españoles.


Sumario:

Las pensiones asistenciales por ancianidad establecidas mediante el Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo, se configuran como un mecanismo de protección que garantiza, en términos de derecho subjetivo, un mínimo de subsistencia para los españoles de origen residentes en el extranjero, que emigraron de nuestro país y que, habiendo alcanzado la edad de jubilación, carecen de recursos. Con ello se extiende el sistema de protección social pública a los españoles no residentes en España.

El citado Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo, por el que se establecen pensiones asistenciales por ancianidad en favor de los emigrantes españoles señala que la base de cálculo de las pensiones asistenciales por ancianidad será la que se fije en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para la pensión de jubilación en su modalidad no contributiva. A partir de dicha cuantía se determina la base de cálculo correspondiente a cada país de residencia de los españoles beneficiarios, que será el resultado de multiplicar aquélla por un coeficiente que relacione el nivel de renta del país de residencia y el de España. La base de cálculo así obtenida referencia, igualmente, el umbral de renta e ingresos por debajo del cual permite al beneficiario el acceso a estas pensiones.

La experiencia acumulada a lo largo de más de doce años de vigencia de la normativa referenciada, acredita una serie de deficiencias que, de alguna manera, desvirtúan la finalidad última de estas pensiones asistenciales por ancianidad, que no es otra que, como se ha señalado anteriormente, un mínimo de subsistencia a los beneficiarios de las mismas.

En este sentido, se considera necesario modificar la base de cálculo de las pensiones asistenciales por ancianidad, al objeto de insertarla en el entorno socioeconómico donde se percibe. Se trata, en definitiva, de que la cuantía de la pensión se acomode a la realidad y a las características de los países de residencia del emigrante. A estos efectos, los indicadores de renta per cápita, salario mínimo, salario medio y pensión mínima de carácter contributivo en los respectivos países de residencia, ofrecen un razonable punto de partida como elementos configuradores de la base de cálculo de la correspondiente pensión.

De otra parte, se considera oportuno abordar un nuevo planteamiento de la protección de los beneficiarios de las pensiones asistenciales por ancianidad que, desde una concepción más integral, permita subsumir en la prestación, tanto una percepción de carácter económico, como una protección sanitaria, a la vista de las necesidades y carencias del colectivo afectado.

Igualmente, se procede a modificar el concepto de unidad económica familiar en consonancia con el criterio utilizado en otras prestaciones del sistema español de la Seguridad Social, considerando a estos efectos que existe unidad económica familiar en todos los casos de convivencia de un beneficiario con otras personas, sean o no beneficiarios, unidos con aquél por matrimonio por lazos de parentesco por consanguinidad o por adopción hasta el segundo grado.

Asimismo, al objeto de mejorar la gestión de estas pensiones, se modifican algunos preceptos relativos al procedimiento de solicitud, resolución y extinción de estas pensiones.

Por otra parte, a los emigrantes españoles que retornen a España y que reúnan los requisitos para tener derecho a una pensión de jubilación en su modalidad no contributiva del sistema español de la Seguridad Social, salvo el referido a los periodos de residencia en territorio español, exigidos en el artículo 167 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se elimina el requisito añadido de que hayan sido beneficiarios durante un periodo mínimo de dos años consecutivos e inmediatamente anteriores al retorno de las pensiones asistenciales que se regulan en el presente Real Decreto. Con ello, se trata de cubrir situaciones de necesidad de emigrantes retornados que carecen de cualquier tipo de pensión o prestación económica pública.

Por último, este Real Decreto ha sido sometido a consulta del Consejo General de la Emigración.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, previo informe del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de diciembre de 2005, dispongo:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo, por el que se establecen pensiones asistenciales por ancianidad en favor de los emigrantes españoles.

El Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo, por el que se establecen pensiones asistenciales por ancianidad en favor de los emigrantes españoles, queda modificado como sigue:

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. Referencias normativas.

Las referencias que se hacen en el Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo, a la Dirección General de Ordenación de las Migraciones, han de entenderse realizadas a la Dirección General de Emigración.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Beneficiarios de las pensiones asistenciales por ancianidad.

1. Las cuantías de las pensiones asistenciales por ancianidad vigentes a la entrada en vigor de este Real Decreto, se ajustarán a los importes que resulten de la aplicación de las nuevas bases de cálculo fijadas en el apartado cinco del artículo único de este Real Decreto, así como a la nueva composición de la protección en la que se integra la asistencia sanitaria.

2. Las revisiones anuales de las pensiones asistenciales por ancianidad vigentes a la entrada en vigor de este Real Decreto, se llevarán a cabo conforme a lo establecido en su artículo 12.2.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Solicitudes pendientes de resolución.

1. Las solicitudes de pensiones asistenciales por ancianidad pendientes de resolución a la entrada en vigor de este Real Decreto por falta de disponibilidades presupuestarias, se resolverán, en su caso, con efectos económicos de 1 de enero de 2006.

2. La carencia de rentas o ingresos computables para el reconocimiento del derecho a la pensión asistencial por ancianidad se determinará conforme a lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo, en relación con la cuantía que se establezca en aplicación del artículo 7, según la redacción dada a dichos preceptos por este Real Decreto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Aplicación retroactiva de este Real Decreto a los emigrantes españoles retornados.

Lo establecido en la disposición adicional tercera del Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo, en los términos previstos por el artículo único punto diecisiete de este Real Decreto, será de aplicación a los emigrantes españoles que hubieran retornado a España en los dos años anteriores a la entrada en vigor del mismo, siempre que presenten la correspondiente solicitud en el plazo de un año contado a partir de la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo establecido en este Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de este Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2006.

Dado en Madrid, el 30 de diciembre de 2005.

- Juan Carlos R. -

 

El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,
Jesús Caldera Sánchez-Capitán.



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