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Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento de planes y fondos de pensiones aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero y el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre.


Sumario:

El Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, actualizó, sistematizó y completó la adaptación de la normativa reglamentaria en materia de planes y fondos de pensiones, contando asimismo con la experiencia acumulada en la materia, y tomando como referencia los desarrollos en el ámbito de la Unión Europea.

Aquellos cambios, que trataron de mejorar la necesaria armonización legislativa comunitaria o bien de revisar, adecuar y actualizar el marco jurídico, actuarial y financiero de los planes y fondos de pensiones, no pueden considerarse culminados pues el entorno dinámico del sistema financiero exige adaptaciones permanentes.

Posteriormente, la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, mediante su disposición final quinta, introdujo modificaciones en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre. A su vez, la disposición final primera del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, modificó este último para adaptarlo a las modificaciones de la ley.

El presente Real Decreto introduce cambios en varios ámbitos de la normativa de planes de pensiones: aspectos actuariales de los planes de pensiones, obligaciones de información a partícipes y beneficiarios, régimen de inversiones de los fondos de pensiones, normas relativas a las entidades gestoras en materia de control interno, reglas de conducta y separación de las depositarias, y normas sobre Registros administrativos relacionadas, especialmente, con las actividades transfronterizas. Por otra parte y como consecuencia de la creación por parte de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, de los planes de previsión social empresarial como nuevo instrumento de exteriorización de los compromisos por pensiones de las empresas con sus trabajadores, resulta necesario introducir una serie de adaptaciones tanto en la normativa de planes de pensiones como en la de instrumentación de compromisos por pensiones para regular determinados aspectos de este nuevo instrumento de previsión complementaria empresarial.

En lo relativo a la regulación de los aspectos actuariales de los planes de pensiones se actualiza, sistematiza y delimita con mayor claridad la actividad profesional de los actuarios en sus diferentes ámbitos de intervención y, en especial, en lo que afecta a las revisiones actuariales. Asimismo, a la vista de la experiencia acumulada y al grado de madurez y consolidación que ofrece actualmente el sistema de planes, se considera adecuado reducir las exigencias de reservas patrimoniales destinadas a constituir el margen de solvencia para continuar en la línea de flexibilización de requisitos exigibles a los planes de pensiones. Por otra parte se procede a adaptar la normativa de planes de pensiones a lo dispuesto en el artículo 71.1 de la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Cabe recordar que dicho artículo, relativo a los factores actuariales, prohíbe la celebración de contratos de seguros o de servicios financieros afines en los que, al considerar el sexo como factor de cálculo de primas y prestaciones, se generen diferencias en las primas y prestaciones de las personas aseguradas. No obstante, habilita a que reglamentariamente se puedan fijar los supuestos en los que sea admisible determinar diferencias proporcionadas de las primas y prestaciones de las personas consideradas individualmente, cuando el sexo constituya un factor determinante de la evaluación del riesgo a partir de datos actuariales y estadísticos pertinentes y fiables. Esos supuestos deben ser fijados por el Gobierno mediante Real Decreto antes del 21 de diciembre de 2007, conforme a lo dispuesto en la disposición final tercera de la mencionada Ley Orgánica.

Las modificaciones realizadas en el régimen de inversiones tienen por objeto, por un lado, adecuar el marco jurídico del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones a los cambios que se han sucedido en el ámbito de los fondos de pensiones en particular y en el sector financiero en general, con la aparición de nuevas alternativas de inversión para los fondos de pensiones; y, por otro, ajustarse a las tendencias ya existentes en el resto del sector financiero en materia de procedimientos de control interno.

En particular, respecto al régimen de las inversiones aptas para los fondos de pensiones, se actualiza la relación de los distintos bienes y derechos considerados aptos, dando entrada a los derivados de crédito, a derivados no financieros, o a instituciones de inversión colectiva no armonizadas, entre otros. Se profundiza en el régimen general de instrumentos derivados, se flexibiliza el régimen de aptitud para las entidades de capital riesgo y se establece una regulación más completa de los activos estructurados.

Asimismo, se llevan a cabo toda una serie de desarrollos en materia de organización administrativa de la entidad gestora, procedimientos de control interno y gestión de riesgos, normas de conducta, y reglas para garantizar la separación de la entidad gestora de la entidad depositaria, todo ello en clara sintonía, tanto con las tendencias regulatorias nacionales e internacionales de otros sectores del sistema financiero, como con las recomendaciones emanadas de organismos internacionales.

En cuanto a aspectos jurídicos, de información a los partícipes, de los Registros Especiales, procedimientos administrativos de autorización e inscripción y comunicaciones de datos y hechos sujetos a inscripción, se introducen mejoras puntuales, y en especial las referencias registrales de los fondos de pensiones, derivadas de la Ley 11/2006, de 16 de mayo, de adaptación de la legislación española al régimen de actividades transfronterizas regulado en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y supervisión de los fondos de pensiones de empleo. Dicha Ley 11/2006 añadió un nuevo capítulo X en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, en el cual, entre otros aspectos, se prevé la llevanza de un Registro de fondos de pensiones de empleo de otros Estados miembros que actúen en España.

Como consecuencia de la creación de los nuevos planes de previsión social empresarial se introducen modificaciones en la normativa de planes y fondos de pensiones centradas en dos aspectos fundamentales: permitir la movilización entre instrumentos de previsión social con tratamiento fiscal homogéneo derivada de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, y adaptar el principio de no discriminación evitando que en una empresa coexistan ambos instrumentos.

Por último, mediante la modificación del Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, se regulan determinados aspectos esenciales de los planes de previsión social empresarial como el régimen de información a los trabajadores asegurados y a sus representantes, y se delimitan aquellos aspectos de la normativa de exteriorización a través de seguros colectivos que resultan de aplicación a los planes de previsión social empresarial.

El presente Real Decreto fue sometido al previo informe de la Agencia Española de Protección de Datos.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de diciembre de 2007, dispongo:

Artículo primero. Modificación del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero.

El Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, queda modificado como sigue:

Uno. El apartado 1 del artículo 6 queda redactado del siguiente modo:

Dos. Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 19 quedan redactados del siguiente modo:

Tres. Los apartados 1 y 2 del artículo 21 quedan redactados del siguiente modo:

Cuatro. El apartado 5 del artículo 22 queda redactado como sigue:

Cinco. Los apartados 2 y 3 del artículo 23 quedan redactados del siguiente modo:

Seis. El artículo 24 queda redactado del siguiente modo:

Siete. El apartado 1 del artículo 25 queda redactado del siguiente modo:

Ocho. El párrafo b del artículo 29 queda redactado del siguiente modo:

Nueve. Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 32 con la siguiente redacción:

Diez. El artículo 33 queda redactado del siguiente modo:

Once. Se modifican los apartados 1 y 4 y se añaden los apartados 5 y 6 del artículo 34 que quedan redactados del siguiente modo:

Doce. El apartado 3 del artículo 35 queda redactado del siguiente modo:

Trece. El artículo 36 queda redactado del siguiente modo:

Catorce. El párrafo e del artículo 40 queda redactado del siguiente modo:

Quince. El artículo 43 queda redactado del siguiente modo:

Dieciséis. El artículo 44 queda redactado del siguiente modo:

Diecisiete. Se modifican los apartados 1, 4 y 5 y se añade un apartado 6 en el artículo 48 quedando redactados del siguiente modo:

Dieciocho. Los apartados 1, 3, 4 y 5 del artículo 50, quedan redactados del siguiente modo:

Diecinueve. El apartado 3 del artículo 53 queda redactado del siguiente modo:

Veinte. El apartado 2 del artículo 54 queda redactado del siguiente modo:

Veintiuno. El apartado 1 del artículo 55 queda redactado del siguiente modo:

Veintidós. El apartado 2 del artículo 56 queda redactado del siguiente modo:

Veintitrés. En el último párrafo del apartado 6 del artículo 58 se suprime la expresión:

Veinticuatro. El apartado 2 del artículo 60 queda redactado del siguiente modo:

Y en el último párrafo del apartado 3 del artículo 60 se suprime la expresión:

Veinticinco. Los apartados 2 y 3 del artículo 66 quedan redactados del siguiente modo:

Veintiséis. El artículo 69 queda redactado del siguiente modo:

Veintisiete. El artículo 70 queda redactado del siguiente modo:

Veintiocho. El artículo 71 queda redactado del siguiente modo:

Veintinueve. Se introduce un nuevo artículo 71 bis con la siguiente redacción:

Treinta. Se introduce un nuevo artículo 71 ter con la siguiente redacción:

Treinta y uno. El artículo 72 queda redactado del siguiente modo:

Treinta y dos. Los apartados 1, 2 y 3 del artículo 75 quedan redactados del siguiente modo: