Real Decreto 1764/2007, de 28 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2008. | |
Artículo 17. Revalorización de las pensiones de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva.
1. Para el año 2008, la cuantía de las pensiones de jubilación e invalidez, en su modalidad no contributiva, queda fijada en 4.598,16 euros íntegros anuales.
2. La cuantía de las pensiones de la Seguridad Social por jubilación e invalidez, en su modalidad no contributiva, que se hayan reconocido con anterioridad a 1 de enero de 2008 o puedan reconocerse a partir de dicha fecha, queda fijada en 4.598,16 euros íntegros anuales.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas en el ejercicio 2008.
1. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimocuarta de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, los pensionistas de la Seguridad Social que a continuación se enumeran recibirán, antes del 1 de abril del año 2008 y en un único pago, una cantidad equivalente a la diferencia entre el importe de la pensión percibida durante el ejercicio 2007 y el que hubiese correspondido de haberse revalorizado la pensión en dicho ejercicio en el 4,1 % :
Pensionistas cuyas pensiones se hubiesen causado con anterioridad al 1 de enero de 2007 y que hubiesen sido objeto de revalorización en dicho ejercicio, excepto las que se recogen en el apartado 3 de esta disposición adicional.
Pensionistas cuyas pensiones se hubiesen causado en 2007 y estuviesen limitadas, en su importe, a la cantidad de 2.290,59 euros mensuales.
2. Para el cálculo del pago único a que se refiere el apartado anterior se tomarán, como importes en el ejercicio 2007 de las prestaciones contenidas en el anexo II, las cuantías que en él se reflejan.
3. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional decimocuarta de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, los perceptores, durante el año 2007, de las prestaciones que a continuación se enumeran percibirán, antes del 1 de abril de 2008, y en un único pago, una cantidad equivalente a la diferencia entre la prestación percibida en el año 2007 y la que hubiera correspondido de aumentar la cuantía realmente percibida en dicho ejercicio con el incremento real experimentado por el IPC en el período noviembre de 2006-noviembre de 2007, una vez deducido de la misma un 2 % :
Pensiones mínimas.
Pensiones no contributivas.
Pensiones del extinguido seguro obligatorio de vejez e invalidez no concurrentes así como concurrentes con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, teniendo en cuenta, en este último caso, la actualización de la cuantía del límite establecido en la disposición transitoria séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Prestaciones de la Seguridad Social por hijo a cargo con 18 o más años de edad y un grado de discapacidad igual o superior al 65 % .
Subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Revalorización de las pensiones derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Para la revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social por incapacidad permanente o muerte y supervivencia, derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, se tendrá en cuenta lo siguiente:
El importe anual de la pensión se dividirá por 14, y el cociente resultante se considerará como importe mensual de la pensión, a efectos de aplicar la revalorización general a que se refiere el artículo 3.
Para la determinación de los complementos por mínimos establecidos en los artículos 5 a 7, se procederá en la misma forma indicada en el párrafo precedente, si bien partiendo de la pensión ya revalorizada conforme dispone éste. Cuando el cociente obtenido fuese inferior a la cuantía mínima establecida para las pensiones de su clase, la diferencia constituirá el complemento por mínimo.
El aumento que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo a y, en su caso, en el b de esta disposición se incrementará al importe de cada mensualidad de la pensión, salvo las correspondientes a junio y noviembre, en las que dicho incremento será doble.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Aplicación de los complementos por mínimos en supuestos especiales.
1. Los complementos por mínimos establecidos en los artículos 5 a 7 serán también de aplicación a las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 2008.
2. Las cuantías fijas del extinguido seguro obligatorio de vejez e invalidez, a que se refiere el artículo 8, son igualmente aplicables, de acuerdo con lo establecido en él, a las pensiones causadas a partir del 1 de enero de 2008.
3. Los pensionistas que, el 31 de diciembre de 2007, fueran menores de 60 ó 65 años de edad pasarán a percibir, en su caso, las cuantías establecidas, para los que tengan cumplida dicha edad, en los artículos mencionados en los apartados anteriores, a partir del día 1 del mes siguiente a aquel en que cumplan los 60 ó 65 años, respectivamente.
4. En aquellos regímenes del sistema de la Seguridad Social que tengan previstos coeficientes reductores de la edad de jubilación, en función de la actividad realizada, la edad de 65 años, a efectos de determinación del derecho a los complementos por mínimos previstos en este Real Decreto, se entenderá cumplida cuando por aplicación de dichos coeficientes resulte una edad igual o superior a la de 65 años, siempre que los beneficiarios cumplan los demás requisitos exigidos.
Igual norma se aplicará en los supuestos de la jubilación especial a los 64 años prevista en el Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Revalorización de las pensiones extraordinarias derivadas de actos de terrorismo.
Las pensiones extraordinarias de la Seguridad Social originadas por actos de terrorismo, previstas en el Real Decreto 1576/1990, de 7 de diciembre, serán revalorizadas en los mismos términos y condiciones que los previstos en el capítulo II del título I de este Real Decreto, no estando sujetas, en ningún caso y de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, a los límites previstos con carácter general. Asimismo, tampoco se computarán los importes de dichas pensiones, a los efectos de la aplicación de los mencionados límites en los supuestos de concurrencia, en un mismo titular, de otras pensiones públicas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Rectificación de los actos de revalorización.
Los actos de las entidades u organismos a quienes corresponda el reconocimiento de las revalorizaciones de pensión, que hayan sido dictados en aplicación de este Real Decreto, podrán ser rectificados de oficio en los casos de errores materiales o de hecho o cuando se constaten omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, siguiendo a tal efecto los procedimientos y con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Asignaciones económicas de la Seguridad Social por hijo o menor acogido a cargo.
1. Conforme a lo dispuesto en las disposiciones adicionales primera y decimocuarta de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, a partir del 1 de enero de dicho ejercicio económico el límite de ingresos a que se refiere el artículo 182 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, a los efectos de poder ser beneficiario de las asignaciones económicas por hijo o menor acogido a cargo, queda fijado en 11.000 euros anuales.
Si el beneficiario forma parte de familia numerosa, el límite a que se refiere el párrafo anterior será de 16.555,70 euros, en los supuestos en que concurran tres hijos a cargo, incrementándose en 2.681,56 euros por cada hijo a cargo a partir del cuarto, éste incluido.
2. La cuantía de la prestación económica de la Seguridad Social por hijo a cargo con 18 o más años de edad y un grado de discapacidad igual o superior al 65 % será, a partir del 1 de enero de 2008, de 3.941,28 euros anuales.
Cuando el hijo a cargo tenga una edad de 18 o más años, esté afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al 75 % y necesite el concurso de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida, la cuantía de la prestación económica será, también a partir del 1 de enero de 2008, de 5.911,92 euros anuales.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte.
A partir del 1 de enero de 2008, el subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte, regulado por la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos, queda fijado en 56,14 euros mes.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Título competencial.
Este Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17 de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Facultades de aplicación y desarrollo.
Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de este Real Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, con efectos, respecto a la revalorización de las pensiones, así como de los importes de las asignaciones económicas por hijo a cargo y del subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte, desde el día 1 de enero de 2008.
Dado en Madrid, el 28 de diciembre de 2007.
- Juan Carlos R. -
El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,
Jesús Caldera Sánchez-Capitán.
Cuadro de cuantías mínimas de las pensiones de la modalidad contributiva para el año 2008
| Clase de pensión | Titulares | |
| Con cónyuge a cargo - Euros/año | Sin cónyuge a cargo - Euros/año | |
| Jubilación: | ||
| Titular con 65 años | 9.222,50 | 7.399,70 |
| Titular menor de 65 años | 8.619,24 | 6.895,00 |
| Incapacidad permanente: | ||
| Gran invalidez con incremento | 13.833,82 | 11.099,62 |
| Absoluta | 9.222,50 | 7.399,70 |
| Total: Titular con 65 | 9.222,50 | 7.399,70 |
| Total: Cualificada con edad entre 60 y 64 años | 8.619,24 | 6.895,00 |
| Parcial del régimen de accidentes de trabajo: | ||
| Titular con 65 años | 9.222,50 | 7.399,70 |
| Viudedad: | ||
| Titular con cargas familiares | 8.619,24 | |
| Titular con 65 años o discapacidad en grado igual o superior al 65 % | 7.399,70 | |
| Titular con edad entre 60 y 64 años | 6.895,00 | |
| Titular con menos de 60 años | 5.502,28 | |
| Orfandad: | ||
| Por beneficiario | ||
| Por beneficiario menor de 18 años con una discapacidad igual o superior al 65 % | 2.380,28 | |
| En la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 5.502,28 euros/año distribuidos, en su caso, entre los beneficiarios. | 4.687,48 | |
| En favor de familiares: | ||
| Por beneficiario | 2.380,28 | |
| Si no existe viudo ni huérfano pensionistas: | ||
| Un solo beneficiario, con 65 años | 5.758,76 | |
| Un solo beneficiario, menor de 65 años | 5.422,34 | |
| Varios beneficiarios: El mínimo asignado a cada uno se incrementará en el importe que resulte de prorratear 3.264,80 euros/año entre el número de beneficiarios. | ||
Importes de determinadas pensiones y prestaciones de la Seguridad Social en 2007, a efectos de la aplicación de la disposición adicional primera.
| Clase de pensión | Titulares | |
| Con cónyuge a cargo - Euros/año | Sin cónyuge a cargo - Euros/año | |
| Jubilación: | ||
| Titular con 65 años | 8.659,56 | 7.047,32 |
| Titular menor de 65 años | 8.093,12 | 6.566,56 |
| Incapacidad permanente: | ||
| Gran invalidez con incremento del 50 % | 12.989,34 | 10.570,98 |
| Absoluta | 8.659,56 | 7.047,32 |
| Total: Titular con 65 años | 8.659,56 | 7.047,32 |
| Total: Cualificada con edad entre 60 y 64 años | 8.093,12 | 6.566,56 |
| Parcial del régimen de accidentes de trabajo: Titular con 65 años | 8.659,56 | 7.047,32 |
| Viudedad: | ||
| Titular con 65 años, con cargas familiares o con discapacidad en grado igual o superior al 65 % | 7.047,32 | |
| Titular con edad entre 60 y 64 años | 6.566,56 | |
| Titular con menos de 60 años | 5.240,20 | |
| Orfandad: | ||
| Por beneficiario | 2.130,94 | |
| Por beneficiario menor de 18 años con una discapacidad igual o superior al 65 % | 4.464,18 | |
| En la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 5.240,20 euros/año distribuidos, en su caso, entre los beneficiarios. | ||
| En favor de familiares: | ||
| Por beneficiario | 2.130,94 | |
| Si no existe viudo ni huérfano pensionistas: | ||
| Un solo beneficiario, con 65 años | 5.484,50 | |
| Un solo beneficiario, menor de 65 años | 5.164,04 | |
| Varios beneficiarios: El mínimo asignado a cada uno se incrementará en el importe que resulte de prorratear 3.109,26 euros/año entre el número de beneficiarios. | ||
Límite de pensión pública: 32.728,50 euros/año.
Pensiones del extinguido seguro obligatorio de vejez e invalidez no concurrentes así como concurrentes con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social o con alguna de estas pensiones y, además, con cualquier otra pensión pública de viudedad: 4.841,48 euros/año.
Pensiones de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva: 4.464,18 euros/año.
Prestaciones por hijo a cargo mayor de 18 años discapacitado:
Con un grado de discapacidad igual o superior al 65 %: 3.826,44 euros/año.
Con un grado de discapacidad igual o superior al 75 % y necesitado del concurso de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida: 5.739,72 euros/año.
Subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte: 606,72 euros/año
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