Real Decreto 1794/2010, de 30 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2011. | |
Artículo 12. Cuantía de las pensiones de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva.
1. Para el año 2011, la cuantía de las pensiones de la Seguridad Social por jubilación e invalidez, en su modalidad no contributiva, que se hayan reconocido con anterioridad a 1 de enero de 2011 o puedan reconocerse a partir de dicha fecha, queda fijada en 4.866,40 euros íntegros anuales.
2. La diferencia entre esta cuantía y el importe de las citadas pensiones no contributivas a 31 de diciembre de 2010, tendrá carácter de a cuenta del IPC real en el período noviembre 2010-noviembre 2011.
Artículo 13. Objeto.
Los beneficiarios de pensión de jubilación e invalidez de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, podrán percibir el complemento anual de pensión previsto en el artículo 44.Dos de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, y que se fija en 525 euros anuales, cuando acrediten fehacientemente carecer de vivienda en propiedad y residir de forma habitual en una vivienda alquilada como titular del contrato, siempre que el propietario de aquella no tenga con el pensionista relación conyugal o de parentesco hasta el tercer grado ni constituida una unión estable y de convivencia con análoga relación de afectividad a la conyugal.
Artículo 14. Beneficiarios del complemento.
1. Tendrán derecho al complemento previsto en el artículo 44.Dos de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, las personas que cumplan los siguientes requisitos:
Tener reconocida una pensión de jubilación o invalidez de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva, en la fecha de la solicitud y en la de resolución.
Carecer de vivienda en propiedad.
Ser titular del contrato de arrendamiento de la vivienda en la fecha de la solicitud.
No tener con el arrendador de la vivienda alquilada relación conyugal o de parentesco hasta el tercer grado ni constituir con aquél una unión estable y de convivencia con análoga relación de afectividad a la conyugal.
Tener fijada su residencia habitual en la vivienda alquilada.
2. Si en la misma vivienda alquilada conviven dos o más personas que tuvieran reconocida una pensión de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva, sólo tendrá derecho a este complemento aquel que sea el titular del contrato de arrendamiento o, de ser varios, el primero de ellos.
Artículo 15. Residencia habitual en la vivienda alquilada.
El requisito de residencia habitual en la vivienda alquilada exigido para el reconocimiento del derecho al complemento de pensión se entenderá cumplido cuando dicha vivienda sea el domicilio habitual del pensionista. A tal efecto, se entenderá que la vivienda es el domicilio habitual cuando la vigencia del arrendamiento no sea inferior a un año y el pensionista haya residido en la misma durante un período mínimo de 180 días inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud.
Artículo 16. Exclusión del complemento en el cómputo de ingresos para mantener el derecho a la pensión no contributiva de la Seguridad Social.
La cuantía del complemento de pensión reconocido a los perceptores de pensión de jubilación y de invalidez de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, estará excluida del cómputo de rentas o ingresos a efectos de determinar el mantenimiento del derecho a dicha pensión.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas en el ejercicio 2011.
1. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional octava de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, los pensionistas de la Seguridad Social que a continuación se enumeran recibirán, antes del 1 de abril del año 2011 y en un único pago, una cantidad equivalente a la diferencia entre el importe de la pensión percibida durante el ejercicio 2010 y el que hubiese correspondido de haberse revalorizado la pensión en dicho ejercicio en el 2,3%:
Pensionistas cuyas pensiones se hubiesen causado con anterioridad al 1 de enero de 2010 y que hubiesen sido objeto de revalorización en dicho ejercicio, excepto las que se recogen en el apartado 3 de esta disposición adicional.
Pensionistas cuyas pensiones se hubiesen causado en 2010 y estuviesen limitadas, en su importe, a la cantidad de 2.466,20 euros mensuales.
Perceptores de pensiones no contributivas.
Perceptores de prestaciones de la Seguridad Social por hijo a cargo con 18 o más años de edad y un grado de discapacidad igual o superior al 65%.
Perceptores del subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte.
2. Para el cálculo del pago único a que se refiere el apartado anterior se tomarán, como importes en el ejercicio 2010 de las prestaciones contenidas en el anexo II, las cuantías que en él se reflejan.
3. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional octava de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, los perceptores, durante el año 2010, de las prestaciones que a continuación se enumeran percibirán, antes del 1 de abril de 2011, y en un único pago, una cantidad equivalente a la diferencia entre la prestación percibida en el año 2010 y la que hubiera correspondido de aumentar la cuantía realmente percibida en dicho ejercicio con el incremento real experimentado por el IPC en el período noviembre de 2009-noviembre de 2010, una vez deducido de la misma un 1%:
Pensiones mínimas.
Pensiones del extinguido seguro obligatorio de vejez e invalidez no concurrentes así como concurrentes con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, teniendo en cuenta, en este último caso, la actualización de la cuantía del límite establecido en la disposición transitoria séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Complementos por mínimos de las pensiones derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Para la determinación de los complementos por mínimos establecidos en los artículos 3 a 5, con referencia a las pensiones por incapacidad permanente o muerte y supervivencia, derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, el importe anual de la pensión se dividirá por 14 y el cociente resultante se considerará como importe mensual de la pensión. Cuando el cociente obtenido fuese inferior a la cuantía mínima establecida para las pensiones de su clase, la diferencia constituirá el complemento por mínimo. El aumento que resulte de la aplicación se incrementará al importe de cada mensualidad de la pensión, salvo las correspondientes a junio y noviembre, en las que dicho incremento será doble.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Aplicación de los complementos por mínimos en supuestos especiales.
1. Los complementos por mínimos establecidos en los artículos 3 a 5 serán también de aplicación a las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 2011.
2. Las cuantías fijas del extinguido seguro obligatorio de vejez e invalidez, a que se refiere el artículo 6, son igualmente aplicables, de acuerdo con lo establecido en él, a las pensiones causadas a partir del 1 de enero de 2011.
3. Los pensionistas que el 31 de diciembre de 2010 fueran menores de 60 o 65 años de edad pasarán a percibir, en su caso, las cuantías establecidas, para los que tengan cumplida dicha edad, en los artículos mencionados en los apartados anteriores, a partir del día 1 del mes siguiente a aquel en que cumplan los 60 ó 65 años, respectivamente.
4. En aquellos regímenes del sistema de la Seguridad Social que tengan previstos coeficientes reductores de la edad de jubilación, en función de la actividad realizada, la edad de 65 años, a efectos de determinación del derecho a los complementos por mínimos previstos en este Real Decreto, se entenderá cumplida cuando por aplicación de dichos coeficientes resulte una edad igual o superior a la de 65 años, siempre que los beneficiarios cumplan los demás requisitos exigidos.
Igual norma se aplicará en los supuestos de la jubilación especial a los 64 años prevista en el Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Rectificación de los actos de revalorización.
Los actos de las entidades u organismos a quienes corresponda el reconocimiento de las revalorizaciones de pensión que hayan sido dictados en aplicación de este Real Decreto, podrán ser rectificados de oficio en los casos de errores materiales o de hecho o cuando se constaten omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, siguiendo a tal efecto los procedimientos y con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Prestaciones familiares de la Seguridad Social.
Conforme a lo dispuesto en las disposiciones adicionales primera y octava de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, a partir de 1 de enero de dicho ejercicio económico la cuantía de las prestaciones familiares de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, así como el importe del límite de ingresos para el acceso a las mismas, regulados en la sección segunda del capítulo IX del título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, serán los siguientes:
1. La cuantía de la asignación económica establecida en el artículo 182 bis.1 será en cómputo anual de 291 euros.
2. Las cuantías de la asignación establecidas en el artículo 182 bis.2 para los casos en que el hijo o menor acogido a cargo tenga la condición de persona con discapacidad, serán:
1.000 euros cuando el hijo o menor acogido a cargo tenga un grado de discapacidad igual o superior al 33%.
4.171,20 euros cuando el hijo a cargo sea mayor de 18 años y esté afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al 65%.
6.256,80 euros cuando el hijo a cargo sea mayor de 18 años, esté afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al 75% y, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite el concurso de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.
3. La cuantía de la prestación por nacimiento o adopción de hijo establecida en el artículo 186.1 será de 1.000 euros.
4. El límite de ingresos a que se refiere el primer párrafo del artículo 182.1.c queda fijado en 11.264,01 euros anuales.
El límite de ingresos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 182.1.c queda fijado en 16.953,05 euros anuales, incrementándose en 2.745,93 euros por cada hijo a cargo a partir del cuarto, éste incluido.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte.
A partir del 1 de enero de 2011, el subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte, regulado por la Ley 13/1982, de 7 de abril, queda fijado en 59,50 euros mes.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Prórroga de la vigencia de las normas de procedimiento relativas al complemento por alquiler de vivienda.
El procedimiento de solicitud, reconocimiento y abono del complemento regulado en el capítulo II del título II seguirá rigiéndose por las normas contenidas en los artículos 21 a 24 y 26 del Real Decreto 2007/2009, de 23 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2010, a cuyo fin se prorroga la vigencia de dichos artículos durante el año 2011.
A los indicados efectos, las referencias que en los artículos 22 y 26 se hacen al 31 de diciembre de 2010 deberán entenderse hechas al 31 de diciembre de 2011.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Modificación del Real Decreto 2007/2009, de 23 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2010.
El artículo 23.1.d del Real Decreto 2007/2009, de 23 de diciembre, artículo declarado vigente para el año 2011 por la disposición adicional séptima, queda redactado en los siguientes términos:
El requisito de no tener con el arrendador de la vivienda alquilada relación conyugal o de parentesco hasta el tercer grado ni constituir con aquél una unión estable y de convivencia con análoga relación de afectividad a la conyugal, se acreditará mediante declaración responsable del pensionista en la que conste que el arrendador o arrendadores de la vivienda alquilada no tienen con él relación de parentesco, por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el tercer grado, ni conyugal ni de unión estable y de convivencia.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Título competencial.
Este Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17. de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen económico de la Seguridad Social.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
Se habilita al Ministro de Trabajo e Inmigración para desarrollar lo dispuesto en este Real Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, con efectos, respecto a la revalorización de las pensiones, así como de los importes de las asignaciones económicas por hijo a cargo, del subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte y del complemento a favor de los titulares de una pensión de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva que residan en una vivienda alquilada, desde el día 1 de enero de 2011.
Dado en Madrid, el 30 de diciembre de 2010.
- Juan Carlos R. -
El Ministro de Trabajo e Inmigración,
Valeriano Gómez Sánchez
Cuadro de cuantías mínimas de las pensiones de la modalidad contributiva para el año 2011
Clase de pensión
| Clase de pensión | Titulares | ||
| Con cónyuge a cargo - Euros/año | Sin cónyuge: Unidad económica unipersonal - Euros/año | Con cónyuge no a cargo - Euros/año | |
| Jubilación | |||
| Titular con sesenta y cinco años | 10.388,00 | 8.419,60 | 7.985,60 |
| Titular menor de sesenta y cinco años | 9.735,60 | 7.875,00 | 7.441,00 |
| Incapacidad permanente | |||
| Gran invalidez | 15.582,00 | 12.629,40 | 11.978,40 |
| Absoluta | 10.388,00 | 8.419,60 | 7.985,60 |
| Total: Titular con sesenta y cinco años | 10.388,00 | 8.419,60 | 7.985,60 |
| Total: Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años | 9.735,60 | 7.875,00 | 7.441,00 |
| Total: Derivada de enfermedad común menor de sesenta años | 5.236,00 | 5.236,00 | 55% base mínima cotización Régimen General |
| Parcial del régimen de accidentes de trabajo: | |||
| Titular con sesenta y cinco años | 10.388,00 | 8.419,60 | 7.985,60 |
| Viudedad | |||
| Titular con cargas familiares | 9.735,60 | ||
| Titular con sesenta y cinco años o con discapacidad en grado igual o superior al 65 por 100 | 8.419,60 | ||
| Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años | 7.875,00 | ||
| Titular con menos de sesenta años | 6.374,20 | ||
| Clase de pensión | Euros/año |
| Orfandad | |
| Por beneficiario | 2.571,80 |
| Por beneficiario discapacitado menor de 18 años con una discapacidad en grado igual o superior al 65 por 100 | 5.059,60 |
| En la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 6.374,20 euros/año distribuidos, en su caso, entre los beneficiarios. | |
| En favor de familiares | |
| Por beneficiario | 2.571,80 |
| Si no existe viudo ni huérfano pensionistas: | |
| Un solo beneficiario con sesenta y cinco años | 6.214,60 |
| Un solo beneficiario menor de sesenta y cinco años | 5.853,40 |
| Varios beneficiarios: El mínimo asignado a cada uno de ellos se incrementará en el importe que resulte de prorratear 3.802,40 euros/año entre el número de beneficiarios. |
Importes de determinadas pensiones y prestaciones de la Seguridad Social en 2010, a efectos de la aplicación de la disposición adicional primera
| Clase de pensión | Titulares | ||
| Con cónyuge a cargo - Euros/año | Sin cónyuge: Unidad económica unipersonal - Euros/año | Con cónyuge no a cargo - Euros/año | |
| Jubilación | |||
| Titular con sesenta y cinco años | 10.284,40 | 8.335,60 | 7.905,80 |
| Titular menor de sesenta y cinco años | 9.639,00 | 7.796,60 | 7.366,80 |
| Incapacidad permanente | |||
| Gran invalidez | 15.426,60 | 12.503,40 | 11.859,40 |
| Absoluta | 10.284,40 | 8.335,60 | 7.905,80 |
| Total: Titular con sesenta y cinco años | 10.284,40 | 8.335,60 | 7.905,80 |
| Total: Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años | 9.639,00 | 7.796,60 | 7.366,80 |
| Total: Derivada de enfermedad común menor de sesenta años | 5.182,80 | 5.182,80 | 4.876,76 55% base mínima cotización Régimen General |
| Parcial del régimen de accidentes de trabajo: | |||
| Titular con sesenta y cinco años | 10.284,40 | 8.335,60 | 7.905,80 |
| Viudedad | |||
| Titular con cargas familiares | 9.639,00 | ||
| Titular con sesenta y cinco años o con discapacidad en grado igual o superior al 65 por 100 | 8.335,60 | ||
| Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años | 7.796,60 | ||
| Titular con menos de sesenta años | 6.309,80 | ||
| Clase de pensión | Euros/año |
| Orfandad | |
| Por beneficiario | 2.545,20 |
| Por beneficiario discapacitado menor de 18 años con una discapacidad en grado igual o superior al 65 por 100 | 5.009,20 |
| En la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 6.309,80 euros/año distribuidos, en su caso, entre los beneficiarios. | |
| En favor de familiares | |
| Por beneficiario | 2.545,20 |
| Si no existe viudo ni huérfano pensionistas: | |
| Un solo beneficiario con sesenta y cinco años | 6.153,00 |
| Un solo beneficiario menor de sesenta y cinco años | 5.794,60 |
| Varios beneficiarios: El mínimo asignado a cada uno de ellos se incrementará en el importe que resulte de prorratear 3.764,60 euros/año entre el número de beneficiarios. |
Límite de pensión pública: 34.970,74 euros/año.
Pensiones del extinguido seguro obligatorio de vejez e invalidez no concurrentes así como concurrentes con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social o con alguna de estas pensiones y, además, con cualquier otra pensión pública de viudedad: 5.328,40 euros/año.
Pensiones de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva: 4.817,40 euros/año.
Prestaciones por hijo a cargo mayor de 18 años discapacitado:
Con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100: 4.129,20 euros/año.
Con un grado de discapacidad igual o superior al 75 por 100 y necesitado del concurso de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida: 6.194,40 euros/año.
Subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte: 706,80 euros/año.
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