Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social. | |
Artículo 1. Normas reguladoras.
La colaboración en la gestión de la Seguridad Social atribuida en el apartado 1 del artículo 67 y en las disposiciones adicionales undécima y trigésima cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, a las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social (en adelante, mutuas), se regirá por las normas de este reglamento y sus disposiciones de aplicación y desarrollo, sin perjuicio de atenerse a las restantes normas de la referida ley y a las disposiciones legales o reglamentarias que le sean aplicables.
Artículo 2. Concepto y caracteres.
1.
Se considerarán Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social las asociaciones de empresarios que, debidamente autorizadas por el Ministerio de Trabajo e Inmigración y con tal denominación, se constituyan con el objeto de colaborar, bajo la dirección y tutela de dicho Ministerio, en la gestión de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales del personal a su servicio, sin ánimo de lucro, con sujeción a las normas del presente Reglamento y con la responsabilidad mancomunada de sus miembros.
De conformidad con lo establecido en la disposición adicional undécima.1 de la Ley General de la Seguridad Social, también podrán asumir la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes del personal al servicio de los empresarios asociados.
De acuerdo con lo establecido en las disposiciones adicionales undécima.2 y trigésima cuarta.3 de la Ley General de la Seguridad Social, asumirán la protección de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes y frente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
Asimismo, podrán asumir la protección de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.4 del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.
2. Las Mutuas, una vez inscritas en el Registro existente al efecto, tendrán personalidad jurídica propia y gozarán de plena capacidad para adquirir, poseer, gravar o enajenar bienes y realizar toda clase de actos y contratos o ejercitar derechos o acciones, todo ello ordenado a la realización de los fines que tienen encomendados y conforme a lo dispuesto en este Reglamento y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo, pudiendo realizar su actividad de colaboración con la Seguridad Social en todo el territorio del Estado.
Artículo 3. Patrimonio.
1. De conformidad con lo establecido en el apartado 4 del artículo 68 y en el apartado 1 del artículo 80 de la Ley General de la Seguridad Social, los ingresos procedentes de las cuotas de la Seguridad Social obtenidas por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social como consecuencia de la gestión desarrollada, así como los bienes muebles o inmuebles en que puedan invertirse dichos ingresos, forman parte del patrimonio de la Seguridad Social y están afectados al cumplimiento de los fines de ésta. Asimismo, forman parte del patrimonio de la Seguridad Social las rentas y rendimientos de los bienes señalados y, en general, los derechos, acciones y recursos relacionados con los mismos.
No obstante lo anterior, tales bienes, dada la gestión singularizada y el régimen económico-financiero establecidos para estas entidades, estarán sujetos a los resultados de dicha gestión pudiendo liquidarse en caso de ser necesario, sin perjuicio de la responsabilidad mancomunada de los empresarios asociados, para el pago de prestaciones u otras obligaciones derivadas de la misma y, a los mismos efectos, durante el proceso de liquidación de la Mutua.
2. Los bienes incorporados al patrimonio de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social con anterioridad a 1 de enero de 1967 o durante el período comprendido entre esa fecha y el 31 de diciembre de 1975, siempre que en este último caso se trate de bienes que provengan del 20 % del exceso de excedentes, así como los que procedan de recursos distintos de los que tengan su origen en las cuotas de Seguridad Social, constituyen el patrimonio histórico de las Mutuas, cuya propiedad les corresponde en su calidad de asociación de empresarios, sin perjuicio de la tutela a que se refiere el artículo 71 de la Ley General de la Seguridad Social.
Este patrimonio histórico se halla igualmente afectado estrictamente al fin social de la entidad, sin que de su dedicación a los fines sociales de la Mutua puedan derivarse rendimientos o incrementos patrimoniales, que a su vez constituyan gravamen para el patrimonio único de la Seguridad Social.
Artículo 4. Utilización de bienes inmuebles integrantes del patrimonio histórico.
1. Sin perjuicio de lo establecido con carácter general en el apartado 2 del artículo anterior, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales podrá autorizar a aquellas Mutuas que cuenten con bienes inmuebles integrantes de su patrimonio histórico, destinados a ubicar centros y servicios asistenciales o administrativos para el desarrollo de las actividades propias de la colaboración con la Seguridad Social, la imputación en sus correspondientes cuentas de resultados, de un canon o coste de compensación por su utilización, por el importe y en las condiciones que se fijen por el citado Ministerio, a cuyo efecto se tendrá en cuenta, junto a otras circunstancias que pudieran establecerse, el valor de dichos inmuebles y la finalidad concreta a que los mismos se destinan.
2. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales podrá modificar, suspender o revocar las autorizaciones a que se refiere el presente artículo, en los supuestos de utilización del inmueble para fines distintos de los alegados en el expediente de autorización, inutilización temporal del inmueble u otros de naturaleza similar.
Artículo 5. Ausencia de lucro.
1. La colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social no podrá servir de fundamento a operaciones de lucro mercantil, sin que, en consecuencia, pueda imputarse gasto alguno a cargo de estas entidades por actividades de mediación o captación de empresas asociadas o de trabajadores adheridos.
A los efectos señalados en el párrafo anterior, no tendrá la consideración de operación de lucro mercantil la utilización por estas entidades, como complemento de su administración directa, de los servicios de terceros para gestiones de índole administrativa distintas de las de mediación o captación de empresas, teniendo en cuenta que los gastos derivados, cualquiera que sea su naturaleza, no podrán superar el importe que a tal efecto fije el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
2. Asimismo, la actividad colaboradora de estas entidades no podrá dar lugar a la concesión de beneficios económicos de ninguna clase a favor de los empresarios asociados, ni a la sustitución de éstos en las obligaciones que se derivan de su condición de tales.
Artículo 6. Exención tributaria.
Las Mutuas gozarán de exención tributaria, en los términos que se establece para las Entidades Gestoras a las que aquéllas prestan su colaboración en el artículo 65 de la Ley General de la Seguridad Social.
Artículo 7. Reparto de costes y gastos entre los asociados.
Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, en su colaboración en la gestión de la Seguridad Social, repartirán entre sus asociados, mediante la aportación por éstos de las correspondientes cuotas y la aplicación, en su caso, a los mismos, de la responsabilidad regulada en el artículo siguiente, el importe de los siguientes conceptos:
El coste que se derive del régimen de prestaciones aplicable a las contingencias en que tienen autorizada la colaboración y conforme a lo establecido en los apartados correspondientes de este Reglamento.
El coste de los servicios para la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a que se refiere el artículo 13 de este Reglamento, en función de lo que establezcan las disposiciones específicas que se aluden en el mismo.
La contribución al sostenimiento de los Servicios Comunes y Sociales de la Seguridad Social, en la forma que se establezca por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
Los gastos de administración de la entidad, con las limitaciones que al efecto se establecen en este Reglamento.
Artículo 8. Responsabilidad de los asociados.
1. La responsabilidad mancomunada de los empresarios asociados se extenderá a todas las obligaciones que legal o contractualmente alcancen a la Mutua cuando ésta no las cumpliera a su debido tiempo, sin que los estatutos de la entidad puedan establecer ninguna limitación a este respecto.
La responsabilidad del empresario asociado a una Mutua no terminará hasta la liquidación de las obligaciones sociales correspondientes al período durante el cual haya permanecido asociado a la misma, o que sean consecuencia de operaciones realizadas dentro de aquel período. No obstante, en caso de finalizar la asociación dicha responsabilidad prescribirá a los cinco años desde la fecha de cierre del ejercicio correspondiente.
2. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de conformidad con lo establecido en este Reglamento y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo, podrá exigir de las Mutuas la ejecución de la responsabilidad mancomunada de sus socios cuando, una vez aplicadas la provisión y reservas, de conformidad y según lo previsto en este Reglamento, ello resulte preciso para asegurar el otorgamiento de las prestaciones a los trabajadores asegurados.
Asimismo, el citado Ministerio podrá exigir la ejecución de dicha responsabilidad para el resarcimiento de los gastos indebidos y del exceso en los de administración en que pudieran incurrir, así como para el pago de las sanciones económicas que les sean impuestas.
3. Las derramas que en su caso resulten necesarias según lo previsto en los apartados anteriores, así como en el artículo 60.4 del presente Reglamento, serán establecidas de conformidad con lo dispuesto en los estatutos y sometidas a la aprobación del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
El sistema a utilizar para la determinación de las referidas derramas deberá salvaguardar en todo caso la igualdad de derechos y obligaciones de los empresarios asociados y la proporcionalidad con las cuotas de la Seguridad Social que les corresponda satisfacer en función de las contingencias protegidas en la Mutua.
Si la Mutua correspondiente no procediese a la fijación de la derrama y se tratase de uno de los supuestos previstos en el artículo 74.1, párrafos a y b, de la Ley General de la Seguridad Social, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales podrá establecer la derrama a aplicar, con base en lo establecido al respecto en los estatutos.
4. Dichas derramas tendrán el carácter de recursos de la Seguridad Social a efectos de lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, correspondiendo su recaudación, tanto en período voluntario como en la vía ejecutiva, a la Tesorería General de la Seguridad Social.
Artículo 9. Condiciones para su constitución y funcionamiento.
Las Mutuas, para constituirse y colaborar en la gestión de la Seguridad Social, habrán de reunir las siguientes condiciones:
Que limiten su actividad a la expresada colaboración.
Que concurran como mínimo cincuenta empresarios y treinta mil trabajadores, con un volumen anual de cuotas no inferior al que se determine en las disposiciones de aplicación y desarrollo del presente Reglamento.
Que presten fianza como garantía del cumplimiento de sus obligaciones, en los términos establecidos en el artículo 19 de este Reglamento.
Artículo 10. Cobertura.
Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social habrán de aceptar toda proposición de asociación y de adhesión que les formulen, en los mismos términos y con igual alcance que las Entidades Gestoras de la Seguridad Social asumen la cobertura de que se trate.
Artículo 11. Denominación.
1. En la denominación de la entidad se consignará obligatoriamente la expresión Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, seguida del número con que haya sido inscrita en el Registro.
Expresión que deberá ser utilizada en todos los centros y dependencias de la entidad, así como en sus relaciones tanto con sus asociados, adheridos y trabajadores protegidos, como con terceros.
Cuando las Mutuas utilicen anagramas o denominaciones abreviadas, en cualquier caso, utilizarán la expresión Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social seguida del número con que hayan sido inscritas.
2. En ningún caso podrá una Mutua emplear la denominación utilizada por otra entidad, cualquiera que sea su naturaleza, o que pueda inducir a confusión, sin que a tal efecto tengan carácter diferenciador las indicaciones relativas a la forma social o aquellas otras cuya utilización venga exigida por la normativa específica.
3. De conformidad con lo previsto en el artículo 396 del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, y sin perjuicio de su naturaleza, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social deberán inscribir su denominación en la Sección de denominaciones del Registro Mercantil Central, debiendo remitir, para su constancia, la correspondiente certificación al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación a la denominación que adopten las instalaciones y servicios a que se refiere el artículo 12.2 de este Reglamento, en la que se deberá consignar obligatoriamente la expresión Centro Mancomunado de Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.
Artículo 12. Servicios sanitarios y recuperadores.
1. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social podrán establecer instalaciones y servicios sanitarios y recuperadores para la prestación de la asistencia debida y la plena recuperación de los trabajadores accidentados en el trabajo y enfermos profesionales.
La utilización de dichos servicios, en cuanto que se hallan destinados a la cobertura de prestaciones incluidas en la acción protectora de la Seguridad Social e integradas en el Sistema Nacional de Salud, deberá estar coordinada con los de las Administraciones públicas sanitarias.
La creación de tales instalaciones y servicios sanitarios y recuperadores, así como su modificación y su supresión, se ajustarán a lo establecido en la normativa específica que resulte de aplicación en la Comunidad Autónoma donde se ubiquen los mismos. No obstante, dicha creación, modificación y supresión requerirán de la conformidad previa del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, siendo preceptivo y determinante el informe que emita el organismo que en cada caso tenga atribuida la gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, respecto de la adecuación de las instalaciones y servicios propuestos a las finalidades que deben cumplir. Si la creación o modificación de instalaciones y servicios sanitarios o recuperadores llevase consigo la realización de operaciones patrimoniales, se estará al trámite establecido en los artículos correspondientes de este Reglamento.
A los efectos de la autorización prevista en el párrafo anterior, se entenderá por modificación de centros y servicios sanitarios y recuperadores, toda actuación que se realice sobre éstos e implique variaciones sustanciales en el tipo de prestaciones sanitarias dispensadas desde los mismos, independientemente de que conlleve o no cambios o alteraciones físicas de las instalaciones donde se ubican.
2.
El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, habida cuenta de las circunstancias concurrentes y de las entidades afectadas, y previos los informes antes citados, podrá autorizar a dos o más Mutuas la puesta en común de medios con el fin de establecer las instalaciones y servicios a que se refiere el apartado anterior, siendo en todo caso de aplicación lo establecido en el mismo respecto a su creación, modificación o supresión.
La resolución que autorice la puesta en común de medios aprobará los correspondientes estatutos que recogerán, necesariamente, los derechos, obligaciones, forma de financiación por las Mutuas partícipes, régimen de Gobierno, administración, régimen económico y funciones a cumplir, los cuales, en todo caso, se ajustarán a las prescripciones contenidas en el presente Reglamento y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo.
Las instalaciones y servicios mancomunados tendrán personalidad jurídica propia y confeccionarán sus presupuestos y llevarán su contabilidad de forma independiente de los de sus Mutuas partícipes, ajustándose al efecto a lo establecido en los artículos 22 y 23 de este Reglamento.
La disolución y liquidación de las referidas instalaciones y servicios mancomunados se ajustarán a lo establecido en el capítulo V del título I en lo que no resulte incompatible con su naturaleza y características.
3. Las instalaciones y servicios a que se refieren los apartados anteriores deberán reunir las condiciones precisas para la correcta y eficaz prestación de la asistencia a que están destinados. En tal sentido, las Mutuas deberán acreditar ante el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales la suficiencia de dichas instalaciones y servicios, otorgada por los órganos correspondientes del Estado o de las Comunidades Autónomas, competentes en la materia.
4. Las Mutuas podrán hacer efectivas las prestaciones sanitarias y recuperadoras a su cargo mediante conciertos con otras Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, así como con las Administraciones Públicas Sanitarias, previa autorización, en cada caso, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
De igual forma, las Mutuas podrán concertar la utilización de sus instalaciones y servicios sanitarios y recuperadores por parte de otras Mutuas y de dichas Administraciones, previa autorización, en cada caso, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
5. Las Mutuas podrán, asimismo, hacer efectivas las prestaciones sanitarias y recuperadoras a su cargo mediante el concierto con medios privados. Estos conciertos deberán ser autorizados por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, previos los informes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Dichos conciertos no podrán suponer la sustitución de la función colaboradora atribuida a estas entidades ni posibilitar la utilización por terceros, con fines lucrativos, de los servicios o de las instalaciones o medios de las mismas. En todo caso la compensación que se estipule no podrá consistir en la entrega de un porcentaje de la cuota.
No obstante, en los supuestos de conciertos suscritos con personas físicas y cuyo objeto exclusivo sea la prestación de servicios profesionales por las mismas no será necesaria la autorización a que se refiere el párrafo anterior, bastando con su comunicación en el plazo de un mes desde su formalización, acompañando copia del concierto.
6. Atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales podrá autorizar a las Mutuas la utilización de sus medios sanitarios y recuperadores para la prestación de asistencia en supuestos distintos de los previstos en el segundo párrafo del apartado 4 del presente artículo.
7. Las instalaciones y servicios a que se refieren los apartados 1 y 2 llevarán Libros de Asistencias y de Reclamaciones, debiendo llevar al día los datos sobre su actividad, y estando obligados a aportar cuantos datos y estadísticas les sean requeridos por los Servicios Sanitarios de la Seguridad Social, quedando asimismo sometidos a la inspección y control de dichos Servicios Sanitarios.
Las autorizaciones a que se refieren los apartados 4, 5 y 6 determinarán las obligaciones a cumplir en cada caso respecto de los aspectos señalados en el párrafo anterior.
8. Los ingresos que las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social puedan generar en las instalaciones y servicios sanitarios y recuperadores a que se refiere el presente artículo, como consecuencia de la dispensa de prestaciones y servicios a personas ajenas a su colectivo de trabajadores protegidos tendrán, en todo caso, el carácter de recursos de la Seguridad Social, integrándose como ingresos en las pertinentes rúbricas contables y presupuestarias.
Artículo 13. Actividades preventivas.
1. Las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, en su condición de colaboradoras en la gestión de la Seguridad Social, podrán desarrollar actividades para la prevención de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a favor de las empresas asociadas y de sus trabajadores dependientes y de los trabajadores por cuenta propia adheridos que tengan cubiertas las contingencias citadas, en los términos y condiciones establecidos en el inciso primero del artículo 68.2.b del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en este reglamento y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo.
De estas actividades, que no implican atribución de derechos subjetivos a favor de dichos colectivos, quedarán excluidas aquellas obligaciones que los empresarios deban desarrollar a través de alguna de las modalidades de organización de la actividad preventiva, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
Las mutuas podrán establecer centros e instalaciones para la dispensación de las actividades previstas en este apartado. La creación, modificación y supresión de estos requerirán autorización previa del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, en los términos establecidos en los artículos 26 a 29. Lo anterior será también de aplicación a los supuestos en que tales centros e instalaciones se destinen al desarrollo de la actividad de la mutua como servicio de prevención ajeno de conformidad con lo previsto en el apartado 2.b.
2. Las funciones que las mutuas puedan desarrollar como servicios de prevención ajenos para sus empresas asociadas son distintas e independientes de las actividades reguladas en el apartado anterior y se regirán por lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y en sus normas reglamentarias de desarrollo, así como por lo establecido en este artículo y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo.
Las actividades que las mutuas pretendan realizar como servicios de prevención ajenos podrán desarrollarse a través de una de las siguientes modalidades:
Por medio de una sociedad anónima o de responsabilidad limitada, denominada sociedad de prevención, que se regirá por lo dispuesto en la legislación mercantil y demás normativa que le sea aplicable, sin perjuicio de lo señalado en el párrafo primero de este apartado.
Directamente por la mutua, a través de una organización específica e independiente de la correspondiente a las funciones y actividades de la colaboración en la gestión de la Seguridad Social.
El ejercicio de la referida opción, así como la constitución, en su caso, de la sociedad de prevención, deberá ser aprobada por la junta general de la mutua con los requisitos y formalidades exigidos para la reforma de sus estatutos y con sujeción a lo establecido en este artículo y en sus normas de aplicación y desarrollo.
3. En el supuesto de que la mutua opte por la alternativa establecida en el apartado 2.a, la autorización y desarrollo de la actividad de las sociedades de prevención se ajustarán al cumplimiento de los siguientes requisitos:
El objeto social de las sociedades de prevención, cuyo capital pertenecerá íntegramente a una mutua, será, única y exclusivamente, la actuación como servicio de prevención ajeno para las empresas asociadas a la mutua correspondiente.
Su denominación social incluirá el término sociedad de prevención y no podrá incluir el de mutua ni la expresión mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social o su acrónimo MATEPSS, salvo para hacer referencia a su vinculación a la mutua que sea titular de su capital social.
Para constituir el capital social de la sociedad, la mutua promotora de aquella podrá realizar aportaciones dinerarias y no dinerarias con cargo a su patrimonio histórico, según se define en el artículo 3. Las aportaciones futuras a la referida sociedad con cargo a dicho patrimonio estarán sujetas a las limitaciones establecidas en la normativa de aplicación.
Los títulos recibidos por las mutuas en virtud de dichas aportaciones pasarán a formar parte de su patrimonio histórico.
La actividad de las sociedades de prevención se desarrollará con total independencia y autonomía de los servicios de que dispongan las mutuas para la prevención de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a que se refiere el apartado 1. A estos efectos, deberá disponer de la organización, las instalaciones, el personal propio y los equipos necesarios para el desarrollo de la actividad.
Las sociedades de prevención podrán subcontratar la realización de actividades preventivas en los términos previstos en la normativa reguladora de la prevención de riesgos laborales.
Los rendimientos procedentes de las sociedades de prevención percibidos por las mutuas seguirán el régimen establecido para los ingresos de su patrimonio histórico.
Los miembros de la junta directiva, los directores-gerentes, gerentes o asimilados, o cualquier otra persona que ejerza las funciones de dirección ejecutiva de una mutua, no podrán ejercer como administradores de las sociedades de prevención. Asimismo, los administradores de las sociedades de prevención estarán sujetos en relación con la mutua que posea su capital social a las prohibiciones establecidas en el artículo 76 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Será de aplicación a las mutuas y a las sociedades de prevención, en su condición de servicio de prevención ajeno, lo establecido en materia de incompatibilidades en el artículo 17.c del Reglamento de los servicios de prevención, aprobado por el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero.
La actuación desarrollada por la mutua en cuanto socio de una sociedad de prevención estará sometida al control y seguimiento de la comisión regulada en el artículo 37 de este reglamento, en los términos establecidos en el último párrafo del apartado 3 de dicho artículo.
En todo caso, a la Intervención General de la Seguridad Social le corresponderán las competencias establecidas en su normativa de aplicación.
4. En el supuesto establecido en el apartado 2.b, el desarrollo de las funciones y actividades como servicio de prevención ajeno se ajustará a las reglas que seguidamente se señalan, en los términos y condiciones que se establezcan en las normas de aplicación y desarrollo:
La organización específica destinada a tal fin deberá disponer de las instalaciones, el personal y el equipo necesarios para el desarrollo de las funciones y actividades del servicio de prevención, sin que pueda utilizar los medios humanos y materiales e inmateriales adscritos a la colaboración en la gestión de la Seguridad Social.
La mutua llevará contabilidad separada de la actividad desarrollada por dicha organización específica respecto de la relativa a la gestión de la Seguridad Social y del patrimonio histórico por actividades distintas de las correspondientes al servicio de prevención ajeno. La gestión de dicha organización específica estará sujeta al control interno de la Intervención General de la Seguridad Social en los términos establecidos en la normativa de aplicación.
5. El cese en las actividades que como servicio de prevención ajeno desarrollen las mutuas a través de las modalidades antes citadas exigirá la aprobación del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, según la norma de desarrollo correspondiente, e implicará la liquidación de tal actividad y, en su caso, la disolución y liquidación de la sociedad de prevención afectada o la transmisión por parte de la mutua de toda su participación en dicha sociedad de prevención a un tercero; en tal caso, la sociedad resultante estará sujeta a las obligaciones y limitaciones específicas previstas en la norma de aplicación. El remanente resultante se integrará en el patrimonio histórico de la mutua a que se refiere el artículo 3. En el plazo de tres meses desde la finalización de la operación, la Intervención General de la Seguridad Social realizará una auditoría sobre el proceso liquidatorio o de transmisión, que se elevará al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales a los efectos procedentes.
Artículo 14. Coordinación.
1. Las Mutuas coordinarán su actuación con las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, así como con las Administraciones públicas que tengan atribuidas competencias relacionadas con los distintos aspectos de la colaboración en la gestión que tienen encomendada.
2. Con la finalidad de obtener la mayor eficacia y racionalización en la utilización de los recursos gestionados, las mutuas podrán establecer entre sí los mecanismos de colaboración y de cooperación que sean necesarios. En tales casos, la modalidad de colaboración adoptada podrá revestir forma mancomunada, en los términos previstos en el artículo 12.2 de este reglamento, y la puesta en común podrá incluir cuantos instrumentos, medios y servicios sean necesarios en orden a la mayor eficacia de los fines señalados.
Artículo 15. Información y publicidad.
1. Las Mutuas estarán obligadas a facilitar al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales cuantos datos les solicite en orden al adecuado y completo conocimiento de las actividades que desarrollan en el ejercicio de su colaboración en la gestión, así como respecto de la gestión y administración de su patrimonio histórico. Asimismo, facilitarán a las autoridades sanitarias la información sobre asistencia sanitaria y morbilidad que les requieran.
2. Los asociados, sus trabajadores y los adheridos, tendrán derecho a ser informados por las Mutuas acerca de los datos a ellos referentes que obren en las mismas. De igual derecho gozarán las personas que acrediten tener, de acuerdo con lo establecido en la Ley General de la Seguridad Social, un interés personal y directo.
3. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social podrán divulgar informaciones y datos referentes a su actuación, siempre que los mismos se limiten a la colaboración en la gestión ejercida por la Mutua y no contengan comparaciones con la llevada a cabo por otras Entidades.
4. En todo caso, el suministro de datos que puedan realizar las Mutuas estará sometido a lo establecido en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.
Artículo 16. Documentación.
Sin perjuicio de lo que, en su caso, puedan establecer disposiciones específicas, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social deberán conservar, por un período mínimo de cinco años, la documentación relativa a prestaciones, contabilidad, justificación de ingresos y gastos y, en general, la derivada de la gestión que realizan.
Artículo 17. Solicitud.
Los empresarios que deseen constituir una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social deberán solicitar la oportuna autorización del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, mediante instancia firmada por todos ellos y acompañada de los documentos, por triplicado, que a continuación se detallan:
Acta en que conste el acuerdo de los empresarios para constituir la Mutua.
Relación nominal de los empresarios a que se refiere el apartado anterior, con expresión de la actividad económica, código o códigos de cuenta de cotización asignados, domicilio y número de trabajadores empleados por cada uno de ellos.
Estatutos cuya aprobación se solicite.
Modelos de documento de asociación a la entidad, así como del de proposición de asociación y de sus correspondientes anexos.
Estudio del volumen de cotización en concordancia con los datos a que se refiere el apartado 2.
Justificación de que la entidad dispondrá de instalaciones y servicios administrativos y sanitarios suficientes para garantizar el cumplimiento de los fines de la colaboración en la gestión de la Seguridad Social.
En el aspecto sanitario deberán presentar un plan asistencial comprensivo del ámbito geográfico y poblacional de la Mutua; riesgos que son objeto de cobertura; prestaciones preventivas, curativas y rehabilitadoras, y recursos propios y ajenos con que se contará. Dicho plan deberá ser informado, con carácter preceptivo, por la autoridad sanitaria competente en materia de asistencia sanitaria de la Seguridad Social.
Documento en el que se obliguen a prestar, como trámite previo a la inscripción de la Mutua en el Registro, la fianza que a la misma corresponda.
Artículo 18. Autorización e inscripción.
1. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, previa comprobación de que concurren en la solicitud formulada los requisitos necesarios para la constitución de una Mutua y que sus estatutos no se oponen al ordenamiento jurídico, procederá a la aprobación de aquélla y de éstos. Si el Ministerio advirtiese la existencia de defectos subsanables que se opongan a la aprobación, lo advertirá a los promotores para que en un plazo de diez días procedan a su subsanación, con indicación de que, si así no lo hicieran, se les tendrá por desistidos de su petición, archivándose sin más trámites, con los efectos previstos en el artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Aprobada la constitución de la Mutua y constituida la fianza, se procederá a la inscripción de la entidad en el correspondiente Registro, dependiente de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social.
Notificada a la entidad la aprobación y subsiguiente inscripción, con expresión del número de Registro que le corresponda, la misma podrá comenzar su actuación.
2. Las inscripciones en el Registro se publicarán en el Boletín Oficial del Estado.
Artículo 19. Fianza.
1. La fianza prevista en el artículo 9.3 será constituida en la Caja General de Depósitos por los empresarios promotores de la entidad a disposición del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, bien en valores públicos anotados, bien mediante aval bancario o mediante seguro de caución. También podrá admitirse la aportación de bienes inmuebles en la proporción, términos y condiciones que se determinen en las disposiciones de desarrollo.
2. Las disposiciones de aplicación y desarrollo del presente Reglamento establecerán los términos y condiciones para constituir la fianza, así como la cuantía inicial de la misma, que no podrá ser inferior a 30.000.000 de pesetas.
3. La fianza quedará afecta al cumplimiento de las obligaciones de la Mutua y sólo se devolverá en caso de disolución y liquidación de la entidad, siempre que no exista ninguna responsabilidad pendiente que pueda afectarla.
De conformidad con las prescripciones contenidas en el presente Reglamento, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales podrá acordar, de oficio o a solicitud de la Mutua correspondiente, la disponibilidad total o parcial de la fianza, en los supuestos a que se refieren los artículos 8.2 y 45.
Acordada la disponibilidad de la fianza, la Mutua deberá reponerla en el plazo máximo de seis meses, incurriendo en caso contrario en la causa de disolución prevista en el artículo 38.3 del presente Reglamento.
Artículo 20. Estatutos.
1. En los estatutos de las Mutuas, que deberán recoger expresamente su sometimiento al presente Reglamento y demás normativa de aplicación, se consignará necesariamente:
Denominación, objeto, domicilio social y duración de la entidad, que podrá ser limitada.
Régimen jurídico, con especificación de los extremos siguientes:
Limitación de sus operaciones a aquéllas que tengan por finalidad la colaboración en la gestión de la Seguridad Social.
Condiciones para la asociación y adhesión, así como los requisitos que hayan de cumplimentarse para la extinción de ambas.
Derechos y deberes de los empresarios asociados y modo de hacerlos efectivos, con expresa declaración de que todos tendrán los mismos derechos y obligaciones.
Declaración expresa de la responsabilidad mancomunada de los empresarios asociados y procedimiento para hacerla efectiva.
Derechos y deberes de los trabajadores por cuenta propia adheridos y modo de hacerlos efectivos.
Normas de gobierno y funcionamiento interior de la entidad, detallando el número de miembros que han de componer sus Juntas directivas; así como las atribuciones, régimen de incompatibilidades, nombramiento, remoción y sustitución de aquéllos y del Director Gerente; las facultades reservadas a las Juntas generales; los requisitos que han de observarse en la convocatoria de las Juntas directivas y generales, según revistan carácter ordinario o extraordinario, las formas de representación y las condiciones exigidas para la validez de los acuerdos.
Responsabilidad de los asociados que desempeñen funciones directivas, así como del Director Gerente, y la forma de hacer efectiva dicha responsabilidad.
A tal efecto se recogerá expresamente que responden frente a la Seguridad Social, la Mutua y los empresarios asociados, por el daño que causen por actos contrarios a la normativa aplicable o a los estatutos, así como por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo. Asimismo deberá consignarse la responsabilidad solidaria de los miembros de la Junta directiva respecto de los acuerdos lesivos adoptados por la misma, salvo que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o conociéndola hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a él. De igual forma deberá señalarse que en ningún caso exonerará de responsabilidades la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la Junta general.
Requisitos para hacer efectiva la prestación de asistencia social.
Normativa referente a la modificación de los estatutos, con expresión del órgano competente para aprobarla y la mayoría exigida para adoptar el acuerdo correspondiente.
Causas de disolución de la entidad, normas para practicar la liquidación y destino que haya de darse, de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento, a los excedentes del patrimonio histórico que pudieran resultar, una vez terminado el proceso liquidatorio.
Régimen económico-administrativo, expresando:
Normas sobre administración y disposición de los bienes y recursos de la Seguridad Social gestionados por la entidad.
Las aportaciones ordinarias y extraordinarias de los asociados y adheridos y régimen aplicable a las mismas.
La declaración de la no procedencia de repartir entre los asociados y adheridos beneficios económicos de ninguna clase.
La prohibición de que los asociados que desempeñen cargos directivos perciban cualquier clase de retribución por su gestión, con excepción de la compensación que por la asistencia a las reuniones de la Junta directiva perciban sus miembros, así como de las compensaciones que correspondan a los miembros de los órganos de participación a que se refiere el artículo 32, todo ello en los términos que establezca el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
Declaración expresa de sometimiento a las normas contables contenidas en este Reglamento, así como a las emanadas del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y que se dispongan de aplicación para estas entidades.
Normas sobre la constitución de reservas voluntarias y destino previsto para las mismas.
Normas sobre contabilidad, administración y disposición del patrimonio histórico de la entidad, que deberán adaptarse a lo establecido en el párrafo e anterior, así como en el Capítulo VII del Título I de este Reglamento.
2. Toda modificación de los estatutos deberá someterse a la aprobación del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, el cual procederá en la forma establecida en el artículo 18.1 del presente Reglamento.
Artículo 21. Libros y registros.
1. Las Mutuas vendrán obligadas a llevar al día los siguientes libros:
Libro de Actas de cada uno de los órganos de gobierno de la entidad, de la Comisión de control y seguimiento y de la Comisión de prestaciones especiales.
Libros oficiales de contabilidad.
Libro de Actuaciones de la Inspección de Trabajo y Asuntos Sociales.
2. Todos estos libros serán diligenciados por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, que procederá a sellar todos sus folios, los cuales deberán estar numerados correlativamente.
3. Las Mutuas llevarán asimismo obligatoriamente los registros siguientes:
Registros de empresas asociadas y de trabajadores por cuenta propia adheridos.
Registro de reconocimientos médicos.
Registros de contingencias.
4. Las Mutuas podrán llevar los libros y registros a que este artículo se refiere, así como los restantes que se establecen en el presente Reglamento, por sistemas informáticos, electrónicos u otros similares que, debidamente autorizados por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, ofrezcan las mismas garantías que aquéllos.
5. Con independencia de lo establecido en los apartados anteriores, las Mutuas deberán llevar un control actualizado y pormenorizado por provincias, de asociados y adheridos, cotizaciones y prestaciones satisfechas, así como de los gastos e ingresos.
6. Los registros de reconocimientos médicos y de contingencias que se especifican en el presente Reglamento, deberán estar en todo caso a disposición de las autoridades sanitarias.
Artículo 22. Contabilidad.
1. Las Mutuas llevarán su contabilidad al corriente y de forma clara y precisa, de manera que permita conocer en todo momento su verdadera situación económica y financiera y rendir, con referencia a cada ejercicio económico, que se ajustará al año natural, sus cuentas anuales.
2. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, en su condición de Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social y administradoras de fondos públicos, deberán ajustarse, dentro del régimen de la contabilidad pública, al Plan General de Contabilidad de la Seguridad Social, estando sometidas a la rendición de las cuentas de su gestión al Tribunal de Cuentas.
El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales establecerá las restantes normas para la contabilidad de dichas Entidades Colaboradoras, de acuerdo con las directrices del régimen general de la contabilidad pública.
3. Las cuentas anuales a rendir por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social comprenderán, al menos, las siguientes: el balance de situación, las cuentas de resultados, los estados de liquidación del presupuesto y la memoria, en la que se incluirá el cuadro de financiación.
Artículo 23. Presupuestos.
1. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social confeccionarán para cada ejercicio económico sus anteproyectos de presupuestos de ingresos y gastos en los que consignarán, con la debida separación, la totalidad de los recursos que prevean obtener y de las obligaciones que deban atender en dicho ejercicio derivadas de su función colaboradora con la Seguridad Social, que se formularán en términos de programas.
2. Dichos anteproyectos, así como el presupuesto resultante deberán ajustarse, en su elaboración y ejecución, a las normas y a los modelos que al efecto establezca el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Una vez aprobados los anteproyectos por los respectivos órganos de gobierno de las Mutuas, serán remitidos al citado Ministerio para, previas las actuaciones que resulten necesarias de conformidad con lo previsto en las normas aludidas, proceder a su integración en el Presupuesto de la Seguridad Social, a los efectos de trámite oportunos.
3. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales establecerá el procedimiento para el adecuado seguimiento de la ejecución del presupuesto de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, mediante la remisión al mismo por las citadas entidades de la documentación y con la periodicidad que se determinen.
Artículo 24. Gastos de administración.
1. Son gastos de administración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, los derivados del sostenimiento y funcionamiento de sus servicios administrativos en el cumplimiento de los fines de la colaboración que tienen encomendados y los de administración complementaria de la directa. Los gastos de administración comprenderán los gastos de personal, gastos corrientes en bienes y servicios, gastos financieros y las amortizaciones de bienes inventariables afectos a esta actividad.
2. Con carácter general, el límite máximo para los gastos de administración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social en cada ejercicio económico, vendrá establecido por la aplicación sobre la cifra de sus ingresos totales en dicho ejercicio, de la escala de porcentajes que establezca el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, determinado cada tramo de la misma en función del importe de las cuotas por accidente de trabajo y enfermedad profesional que la entidad hubiese obtenido en el mismo ejercicio.
3.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, de la cifra de los ingresos totales del ejercicio se deducirán los ingresos correspondientes, en su caso, a la gestión de la prestación económica de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes de los trabajadores al servicio de sus empresas asociadas y de los trabajadores por cuenta propia adheridos conforme establece el artículo 79.1. El límite máximo de gastos de administración correspondiente a esta gestión en cada ejercicio, será el que asimismo se establezca por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
4. En la base de cálculo a que se refieren los apartados 2 y 3 anteriores, podrán computarse las bonificaciones en las cuotas empresariales de la Seguridad Social por medidas de fomento de empleo.
También podrán ser computadas, en la forma que se establezca por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, las cuotas devengadas pero no cobradas por corresponder a empresas morosas, siempre que el importe de dichas cotizaciones conste de modo fehaciente a la Tesorería General de la Seguridad Social en cualquiera de los documentos establecidos para la gestión recaudatoria.
Artículo 25. Operaciones patrimoniales.
1. Las operaciones relativas al patrimonio de la Seguridad Social adscrito a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, por lo que se refiere a titularidad e inscripción, modos de adquisición, adscripción, enajenación, arrendamientos, cesiones y confección de inventario, se ajustarán a lo establecido sobre el particular en la Sección I del Capítulo VIII del Título I de la Ley General de la Seguridad Social, teniendo en cuenta las especificaciones que se contienen en el Real Decreto 1221/1992, de 9 de octubre, sobre el patrimonio de la Seguridad Social, así como en este Reglamento y en las normas de aplicación y desarrollo.
2. En todo caso y por lo que respecta a la información y documentación requerida para el trámite de los procedimientos a que se refieren los artículos 26, 27, 28, 29 y 30, siguientes, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales podrá dictar las normas necesarias en orden a precisar su contenido mínimo, así como a determinar la información complementaria a aportar.
Artículo 26. Arrendamientos de inmuebles.
Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social podrán tomar directamente en arrendamiento los bienes inmuebles que precisen para el cumplimiento de sus fines.
La Mutua estará obligada a enviar al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales una copia autorizada de la escritura notarial del contrato o del documento en que se hubiese formalizado, dentro del plazo de un mes a partir de la fecha de su formalización, acompañando certificación de agente de la propiedad inmobiliaria colegiado que acredite los precios usuales de arrendamiento en la zona de ubicación de los bienes arrendados.
Artículo 27. Arrendamientos financieros.
1. En los supuestos de arrendamiento financiero o leasing de bienes, será necesario someter a la autorización previa del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales los contratos que las Mutuas pretendan suscribir y en los que la cuantía total de la operación, incluyendo costes financieros e impuestos, exceda del importe que se fije por dicho Ministerio.
2. A tal efecto, las Mutuas deberán realizar la oportuna solicitud ante el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, acompañando el borrador o precontrato que formalizaría la operación, así como, en documento aparte, declaración suscrita por la persona con poder para obligar a la entidad en la misma, sobre su intención en relación con el ejercicio de la opción de compra al término del contrato. Tratándose de bienes inmuebles deberá acompañar además certificación expedida por agente de la propiedad inmobiliaria colegiado, relativa a la adecuación al mercado de las condiciones del contrato.
Recibida en el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales la documentación a que se refiere el párrafo anterior y si no se resuelve expresamente en el plazo de un mes, la autorización en todos los términos y condiciones del contrato y sobre el ejercicio de la opción de compra podrá entenderse concedida, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Cualquier variación posterior en dichas condiciones contractuales o sobre la intención declarada respecto al ejercicio de la opción de compra, deberá ser sometida a la autorización previa del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
Artículo 28. Inversiones reales.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 23, 25 y 26 del Real Decreto 1221/1992, de 9 de octubre, respecto al modo de adquisición de inmuebles y bienes muebles y autorización de obras de ampliación y nueva planta a realizar por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, las citadas entidades no podrán contraer obligaciones con cargo a operaciones de capital por inversiones reales -capítulo 6 del Presupuesto de Gastos- sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, salvo en aquellos supuestos en los que el importe unitario de la inversión no supere la cuantía que establezca el citado Ministerio, entendiéndose referido dicho importe a proyectos de inversión o inversiones completas, sin que pueda admitirse su fraccionamiento.
Las propuestas de gasto que requieran de autorización a tenor de lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán acompañarse con carácter general de los documentos siguientes:
Memoria explicativa de las necesidades a satisfacer, así como de los factores sociales, técnicos, económicos y administrativos concurrentes.
Estudio relativo al régimen de utilización y gastos de funcionamiento.
Presupuesto, con desglose suficiente para su valoración.
2. Cuando la propuesta tenga por finalidad la adquisición de inmuebles ya construidos o terrenos, además de la documentación señalada en el número anterior se acompañarán planos, de situación, generales y de conjunto, tasación pericial de los mismos efectuada por técnico colegiado, oferta formal o precontrato de compraventa, copia del título de propiedad del ofertante y certificación registral actualizada de titulación y cargas.
3. En el supuesto de que las inversiones tengan por objeto la ejecución de obras de construcción, ampliación y remodelación de inmuebles, así como su reparación cuando, dada su importancia, suponga un incremento de la productividad, capacidad, rendimiento, eficiencia o alargamiento de su vida útil, además de la documentación de carácter general especificada en el apartado 1 anterior, se acompañarán igualmente planos, el pliego de condiciones técnicas particulares y un programa del posible desarrollo de los trabajos en tiempo y coste.
Cuando las características de la inversión propuesta, a juicio del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, aconsejen contar ya en el momento de tramitar la autorización previa, con un proyecto completo redactado por técnico competente y visado por el Colegio Profesional correspondiente, se le comunicará así a la Mutua solicitante a efectos de su confección, lo que deberá cumplimentar en el plazo de un mes, a los efectos de trámite previstos en el artículo 76 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. No obstante y conforme a lo establecido en el artículo 87 de la citada Ley, en aquellos casos en que se prevea un período superior al mes para la redacción del proyecto requerido, la Mutua podrá desistir de su solicitud originaria sin perjuicio de la ulterior presentación de un nuevo expediente, una vez que la documentación haya sido completada.
En el supuesto de que la inversión no resultase autorizada, la entidad podrá no obstante imputar los gastos originados por la redacción del proyecto y visado, al concepto oportuno del capítulo 2 de su presupuesto de gastos.
4. Si se observará que los datos aportados a la solicitud formulada fueran incompletos o no se ajustarán a lo previsto en los números anteriores, se requerirá a la Mutua para que proceda a su subsanación, concediéndose a tal efecto un plazo de diez días. Transcurrido dicho plazo sin que haya sido satisfecho el requerimiento, se le tendrá por desistida de su petición.
En el trámite de las autorizaciones que afecten a la adquisición de inmuebles o realización de obras en los mismos, se requerirá el informe previo de la Tesorería General de la Seguridad Social, el cual tendrá el carácter de preceptivo y determinante.
Artículo 29. Disposición de bienes.
1. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 25 y 26 del Real Decreto 1221/1992, de 9 de octubre, respecto de la disposición de los bienes muebles e inmuebles adscritos a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales y que forman parte del patrimonio de la Seguridad Social, su baja en balance, cualquiera que sea su causa, estará sometida a la autorización del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, salvo que se trate de bienes muebles cuyo valor de coste no supere el importe que se determine por el citado Ministerio, en cuyo caso, la Mutua deberá comunicar al mismo la baja, al cierre del ejercicio en que se haya realizado.
2.
Antes de proceder a la disposición de bienes inmuebles adscritos a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, dentro del mes siguiente a aquel en que se hubiese iniciado el oportuno expediente, dará conocimiento de la existencia de tales inmuebles a las restantes Mutuas operantes, por si alguna de ellas manifestase un interés justificado en su adscripción.
Si así fuese y el interés se encontrase realmente justificado, la Tesorería General de la Seguridad Social, previa conformidad del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, procederá a la adscripción del inmueble a la entidad solicitante. En este supuesto la Mutua solicitante deberá efectuar una compensación financiera a aquélla que renuncia a la adscripción del inmueble, por el valor del mismo según precio de mercado debidamente acreditado por las Mutuas intervinientes en la operación, mediante certificación de los precios usuales de venta en la zona de ubicación de tales bienes, efectuada por agentes de la propiedad inmobiliaria colegiados. En caso de discrepancia en la valoración, que implique falta de acuerdo entre las Mutuas, la Tesorería General de la Seguridad Social fijará, de entre los valores propuestos y mediante tasación pericial, el valor definitivo.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, en los supuestos en los que la adscripción o desadscripción del inmueble impliquen la creación, modificación, traslado o supresión de servicios o instalaciones sanitarias, recuperadoras o preventivas, para la concesión, en su caso, de la conformidad del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, será de aplicación lo establecido en los artículos 12.1 y 13 de este reglamento.
3.
Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación cuando el cambio de adscripción se realice a favor de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social. En estos supuestos, con carácter previo a la concesión de la conformidad por parte del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, la Tesorería General de la Seguridad Social establecerá el valor de la compensación previa audiencia de la mutua y con arreglo a los precios de mercado.
Artículo 30. Inversiones financieras.
1. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales no podrán adquirir valores ni, en general, realizar otro tipo de inversiones financieras que no se concreten en los activos financieros que, a efectos de la materialización de reservas y fondos propios, se relacionan en el artículo 31 de este Reglamento. Teniendo en cuenta lo anterior y en orden al debido conocimiento de estas inversiones de las Mutuas, bastará con que la operación formalizada se comunique al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales dentro del plazo de un mes desde la fecha de su realización, dando cuenta asimismo a la Tesorería General de la Seguridad Social.
2. La enajenación de valores que formen parte de la cartera de las Mutuas requerirá la autorización previa prevista en el artículo 22 del Real Decreto 1221/1992, de 9 de octubre.
No obstante, cuando se trate de valores negociados en mercados secundarios organizados de valores y la enajenación venga exigida para atender el pago de prestaciones reglamentarias reconocidas, sin que el importe bruto exceda de 100.000.000 de pesetas, se llevará a cabo directamente en los mismos, sin que se requiera autorización previa, dando cuenta inmediata al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y a la Tesorería General de la Seguridad Social.
Artículo 31. Materialización de las reservas y fondos propios.
1. La provisión y reservas de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales a que se refiere este Reglamento, deberán estar materializadas de forma que se coordine la obtención de la mayor rentabilidad con la seguridad de la inversión y la liquidez adecuada a su finalidad. Dicha materialización deberá ajustarse a las siguientes normas:
La provisión para contingencias en tramitación deberá encontrarse materializada, al menos en un 75 %, en efectivo en cuentas bancarias o certificados de depósito emitidos por entidades bancarias, que tengan garantizada su inmediata liquidez, así como en instrumentos emitidos por el Tesoro Público cuyo vencimiento no sea superior a un año. Serán computables también a estos efectos los saldos a favor de la Mutua en su cuenta corriente con la Tesorería General de la Seguridad Social, así como los depósitos necesarios constituidos por aquélla, como consecuencia de la interposición de recursos contra el reconocimiento de prestaciones de invalidez, muerte y supervivencia, y los intereses de activos financieros ya vencidos pero pendientes de cobro.
En cuanto al 25 % restante, podrá optarse por materializarlo en el mismo tipo de activos especificados en el párrafo anterior, o en los valores que se señalan en el apartado 2.
La reserva para el pago de obligaciones inmediatas deberá encontrarse materializada conforme se expresa a continuación:
El 75 % del importe en valores públicos emitidos o garantizados por el Estado, incluidos los valores emitidos por los Organismos autónomos, las Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales y otros Organismos y Corporaciones públicos. También podrá materializarse mediante participaciones en fondos de inversión que se concreten, exclusivamente, en valores emitidos por el Tesoro Público.
El 25 % restante en valores públicos de los indicados en el párrafo a anterior o en valores de renta fija emitidos por entidades y sociedades españolas admitidos a negociación en Bolsa de Valores.
La reserva de estabilización deberá estar materializada del modo siguiente:
El 25 % de su importe, como mínimo, en valores mobiliarios, de los que la mitad, también como mínimo, deberán ser valores públicos de los previstos en el párrafo a del apartado 2 y el resto, bien en estos mismos tipos de valores públicos o bien en valores de renta fija emitidos por entidades y sociedades españolas admitidos a negociación en Bolsa de Valores.
El 75 % restante, en cualesquiera de las clases de valores mobiliarios a que se refiere el párrafo anterior o en bienes de inmovilizado material.
2. Por lo que se refiere a las restantes reservas y, en general, todas aquellas partidas contables que se doten por las Mutuas con cargo a los resultados o que sean representativas de recursos propios de la entidad, deberán encontrarse también materializadas en las distintas clases de activos a que se alude en el apartado 1.3 anterior, ello sin perjuicio de las diferencias que se presenten debido a la existencia de otras cuentas de activo circulante y consecuencia de su actividad normal.
3. En todo caso, la inversión en valores de renta fija emitidos por entidades privadas que realicen las Mutuas no podrá superar el 5 % del valor nominal de los títulos ofrecidos en cada emisión.
4. Las inversiones financieras de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales deben combinar la seguridad y liquidez con la obtención de la adecuada rentabilidad que, en términos brutos y en promedio anual, no podrá ser inferior en más de 2 puntos al interés legal del dinero que esté fijado para el ejercicio correspondiente, debiendo la entidad justificar suficientemente y en caso contrario, los motivos por los que se haya obtenido una rentabilidad inferior.
5. En el plazo de seis meses desde la fecha de aprobación por la Junta general de la Mutua de la documentación de cierre de cada ejercicio económico, deberá acomodarse la materialización de la provisión y reservas a lo establecido en los apartados anteriores.
6. Independientemente de lo dispuesto en el apartado 5 anterior, las Mutuas deberán remitir al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, junto a las cuentas anuales correspondientes a cada ejercicio, un Estado demostrativo de la materialización de la provisión y de cada una de las reservas establecidas en este Reglamento, en los activos especificados, de tal modo que estos últimos sean inequívocamente identificables, en relación con el contenido del balance de situación que a esa fecha se presente.
Artículo 32. Enumeración.
1. Los órganos colegiados de gobierno de las Mutuas serán la Junta general y la Junta directiva.
2. Las Mutuas nombrarán un Director Gerente, cuya designación, por su carácter profesional, deberá recaer en persona que no tenga la condición de asociado.
3. La participación institucional en el control y seguimiento de la gestión de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, se efectuará por la Comisión de control y seguimiento prevista en el artículo 37.
4. Asimismo, la participación de los trabajadores protegidos por la Mutua en la dispensa de las prestaciones y beneficios de asistencia social que otorgue la misma, se realizará a través de la Comisión de prestaciones especiales que se regula en el artículo 67.
Artículo 33. Junta general.
1. La Junta general es el superior órgano de gobierno de la entidad, estando integrada por todos sus asociados, si bien sólo tendrán derecho de voto aquéllos que estuvieren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones sociales.
2. Formará parte de la Junta general un representante de los trabajadores al servicio de la entidad, que tendrá plenos derechos y será elegido de entre los miembros del comité o comités de empresa o de los delegados de personal, o en su caso, de los representantes sindicales del personal, elección que será efectuada entre los propios miembros de los mismos.
Será elegido el representante que obtenga mayor número de votos. En caso de empate, la designación recaerá en aquél que haya obtenido más votos en las elecciones sindicales.
La condición de miembro de la Junta general persistirá mientras dure el mandato de delegado, representante de personal o miembro del comité de empresa, de la persona que haya resultado elegida.
En el caso de producirse vacante por cualquier causa, se cubrirá automáticamente por el representante de los trabajadores que fuese designado suplente.
3. La Junta general es la competente para conocer de aquellos asuntos que le atribuyan los estatutos y, en todo caso, de los siguientes:
Designación y remoción de los asociados que hayan de constituir la Junta directiva.
Aprobación, a propuesta de la Junta directiva, que deberá ser suscrita por cada uno de los miembros de ésta, de los anteproyectos de presupuestos y cuentas anuales.
Reforma de los estatutos.
Fusión, absorción y disolución.
Designación de los liquidadores, salvo en el supuesto previsto en el artículo 40.2.
Exigencia de responsabilidad a los miembros de la Junta directiva en los supuestos previstos en el artículo 34.9.
Artículo 34. Junta directiva.
1. La Junta directiva se compondrá del número de asociados que se señale en los estatutos, sin que en ningún caso pueda ser superior a veinte miembros, formando parte de la misma el representante de los trabajadores a que se refiere el artículo 33.2.
2. No podrán formar parte de la Junta directiva:
Las empresas asociadas que no estén al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones como mutualistas de la entidad y, en general, en el de las obligaciones derivadas de la legislación social, si las infracciones se hubieran tipificado como graves o muy graves, de conformidad con lo establecido en la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones de Orden Social.
Las personas que, en su condición de agentes o comisionistas, se dediquen a la tramitación por cuenta de la Mutua, de convenios de asociación para la cobertura de los riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Cualquier persona, ni por sí mismo ni en representación de empresa asociada, que mantenga con la Mutua relación laboral, de prestación de servicios de carácter profesional o que, por cualquier otro concepto, perciba de la entidad prestaciones económicas, a excepción del representante de los trabajadores a que se refiere el artículo 33.2.
Las empresas o personas que formen parte de la Junta Directiva, la Comisión de Control y Seguimiento, la Comisión de Prestaciones Especiales o desempeñen la dirección ejecutiva de otra Mutua.
3. No podrá recaer en una misma persona y simultáneamente más de un cargo de la Junta directiva, ya sea por sí mismos como mutualistas, o en representación de otras empresas asociadas.
4. Los miembros de la Junta directiva no podrán comprar ni vender para sí mismos, ni directa ni por persona o entidad interpuesta, cualquier activo patrimonial de la entidad.
A estos efectos, se entenderá que la operación se realiza por persona o entidad interpuesta cuando se ejecute por persona unida por vínculo de parentesco en línea directa o colateral, consanguinidad o afinidad, hasta el cuarto grado inclusive, por mandatario o fiduciario, o por cualquier sociedad en que los mismos tengan directa o indirectamente un porcentaje igual o superior al 25 % del capital social o ejerzan en ella funciones que impliquen el ejercicio del poder de decisión.
5. La Junta general designará a los asociados que hayan de constituir la Junta directiva. El Director Gerente concurrirá con voz y sin voto a las reuniones de la Junta.
6. Los designados para formar parte de la Junta directiva no comenzarán a ejercer sus funciones hasta que sus nombramientos sean confirmados por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
A tal efecto, las Mutuas deberán formular la correspondiente solicitud dentro de los quince días siguientes al de designación, acompañando la siguiente documentación:
Certificación del acuerdo correspondiente.
Nombre, apellidos, domicilio, nacionalidad, profesión, número de documento nacional de identidad, y si se trata de extranjeros, del de residencia o pasaporte de los designados, así como la razón social, domicilio, código o códigos de cuenta de cotización y número del documento de asociación de la empresa representada.
Certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social de que la empresa representada se encuentra al corriente en el pago de cuotas a la Seguridad Social.
Declaraciones individuales, suscritas por los empresarios asociados elegidos o, en su caso, por los designados para actuar como miembros de la Junta Directiva en representación de los mismos, en las que manifiesten no estar incursos en los supuestos de incompatibilidad previstos en el apartado 2, párrafos 2, 3 y 4, anteriores, así como tener conocimiento de la prohibición contenida en el apartado 4.
Si dicho Ministerio no formulase reparo alguno en el plazo de quince días, en base al incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en este artículo, podrán entenderse confirmados los nombramientos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y sin perjuicio de la obligación de resolver expresamente la solicitud; todo ello con independencia de que como consecuencia de nuevos hechos o de comprobaciones posteriores, pueda disponerse la remoción de sus cargos.
7. La Junta directiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35.1, tendrá a su cargo el gobierno directo e inmediato de la entidad, correspondiéndole la convocatoria de la Junta general y la ejecución de los acuerdos adoptados por la misma, así como las demás funciones que se establezcan en los estatutos, comprendiéndose entre ellas la exigencia de responsabilidad al Director Gerente, en los supuestos previstos en el artículo 35.5. Le corresponderán también las facultades de representación de la Mutua.
8. Cada uno de los miembros de la Junta directiva deberá suscribir los anteproyectos de presupuestos y cuentas anuales, antes de su remisión a la Junta general para su aprobación.
9. Los miembros de la Junta directiva responden frente a la Seguridad Social, la Mutua y los empresarios asociados, por el daño que causen por actos contrarios a la normativa aplicable o a los estatutos, así como por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo.
Así, responderán solidariamente de los acuerdos lesivos adoptados por la misma, salvo que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o conociéndola hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a él.
En ningún caso exonerará de responsabilidades la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la Junta general.
Los estatutos establecerán dicha responsabilidad y la forma de hacerla efectiva.
Artículo 35. Director Gerente.
1. La Junta directiva, bajo su vigilancia y sin perjuicio de su responsabilidad y de acuerdo con lo establecido en los estatutos, designará un Director Gerente, delegando en el mismo las funciones que en aquéllos se determinen.
2. No podrán ser Director Gerente:
Quienes pertenezcan al Consejo de Administración o desempeñen cualquier actividad remunerada en cualquier empresa asociada a la Mutua.
Quienes, ellos mismos, sus cónyuges o hijos sometidos a patria potestad, ostenten la titularidad de una participación igual o superior al 25 % del capital social en cualquiera de las empresas asociadas a la Mutua.
Quienes, como consecuencia de un expediente sancionador, hubiesen sido suspendidos en sus funciones, hasta el tiempo que dure la suspensión.
Quienes, en su condición de agentes o comisionistas, se dediquen a la tramitación, por cuenta de la Mutua, de convenios de asociación para la cobertura de los riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Quienes formen parte de la Junta Directiva, la Comisión de Control y Seguimiento, la Comisión de Prestaciones Especiales o desempeñen la dirección ejecutiva de otra Mutua.
Quienes, bajo cualquier forma, tengan intereses opuestos a los de la Mutua.
3. El Director Gerente no podrá comprar ni vender para sí mismo, ni directa ni por persona o entidad interpuesta, cualquier activo patrimonial de la entidad.
A estos efectos, se entenderá que la operación se realiza por persona o entidad interpuesta cuando se ejecute por persona unida por vínculo de parentesco en línea directa o colateral, consanguinidad o afinidad, hasta el cuarto grado inclusive, por mandatario o fiduciario, o por cualquier sociedad en que tenga directa o indirectamente un porcentaje igual o superior al 25 % del capital social o ejerza en ella funciones que impliquen el ejercicio de poder de decisión.
4. El Director Gerente no comenzará a ejercer sus funciones hasta que su nombramiento sea confirmado por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
A tal efecto, las Mutuas deberán formular la correspondiente solicitud acompañando la siguiente documentación:
Certificación del correspondiente acuerdo en el que se realice la designación.
Datos personales y profesionales a que se refiere el apartado 6.2) del artículo 34.
Copia del contrato a suscribir.
Declaración suscrita por el interesado en la que manifieste no estar incurso en los supuestos de incompatibilidad previstos en el apartado 2, así como tener conocimiento de la prohibición contenida en el apartado 3.
Si dicho Ministerio no formulase reparo alguno en el plazo de quince días, en base al incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en este artículo, podrá entenderse confirmado su nombramiento, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y sin perjuicio de la obligación de resolver expresamente la solicitud; todo ello con independencia de que como consecuencia de nuevos hechos o de comprobaciones posteriores, pueda disponerse su remoción.
5. El Director Gerente responde frente a la Seguridad Social, la Mutua y los empresarios asociados, por el daño que cause por actos contrarios a la normativa aplicable o a los estatutos, así como por los realizados sin la diligencia con la que debe desempeñar el cargo. En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto lesivo haya sido autorizado o ratificado por la Junta general.
Los estatutos establecerán dicha responsabilidad así como la forma de hacerla efectiva.
6. Lo establecido en el apartado 3, será asimismo de aplicación a quienes ejerzan funciones de dirección ejecutiva en la Mutua.
Artículo 36. Reuniones y acuerdos.
1. Tanto la Junta directiva como la general podrán reunirse, con carácter ordinario o extraordinario, en los casos y con los requisitos establecidos en los estatutos. En todo caso, la Junta general se reunirá con carácter ordinario una vez al año, para tratar de los asuntos a que se refiere el artículo 33.3.2.
2. Los acuerdos de los órganos de gobierno se aprobarán por mayoría simple de los asistentes, salvo exigencia estatutaria expresa de una mayoría cualificada para determinados acuerdos. No obstante, los acuerdos relativos a la reforma de los estatutos, así como los referentes a fusión, absorción o disolución de la entidad, deberán ser tomados en Junta general extraordinaria, convocada expresamente al efecto, y precisarán para su aprobación, en primera convocatoria, una mayoría de dos tercios de los empresarios asociados a la Mutua que estuvieran al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones sociales; los estatutos determinarán el número de asistentes y la mayoría que hayan de concurrir para que el acuerdo sea válido, en el caso de que sea preciso efectuar otras convocatorias.
3. De todas las reuniones se extenderán las correspondientes actas, que se transcribirán en los libros destinados a tal fin.
4. Las Mutuas comunicarán las convocatorias de las reuniones de sus Juntas generales, ordinarias o extraordinarias, al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, con quince días de antelación al señalado para la celebración de aquéllas y acompañando relación de los asuntos a tratar. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales podrá designar un representante para que pueda asistir a la celebración de las indicadas Juntas. Las Mutuas vienen obligadas a remitir al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, en el plazo de quince días desde su celebración, una copia certificada de las actas de las Juntas generales.
Artículo 37. Comisión de control y seguimiento.
1. De conformidad con lo establecido en el número cinco del artículo 39, de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, la participación institucional en el control y seguimiento de cada una de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social se llevará a cabo a través de la Comisión de control y seguimiento.
2.
El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales regulará el número de miembros, con un máximo de diez, de la Comisión de control y seguimiento, atendiendo a la dimensión y características de cada Mutua.
Del número de miembros de cada Comisión de control y seguimiento corresponderá la mitad a la representación de los trabajadores protegidos por la Mutua, a través de las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito territorial de actuación de la entidad, y la otra mitad a la representación de los empresarios asociados a aquélla, elegidos a través de las organizaciones empresariales de mayor representatividad.
Será presidente de la Comisión de control y seguimiento el que en cada momento lo sea de la propia Mutua. No podrá ser miembro de la misma cualquier otra persona que trabaje para la entidad o sea miembro de su Junta directiva.
Tampoco podrán formar parte de la Comisión de Control y Seguimiento las empresas o personas que formen parte de la Junta Directiva, la Comisión de Control y Seguimiento, la Comisión de Prestaciones Especiales o desempeñen la dirección ejecutiva de otra Mutua.
3.
Son competencias de la Comisión de Control y Seguimiento de cada Mutua, las siguientes:
Conocer los criterios de actuación de la Mutua en las distintas modalidades de colaboración que tiene autorizadas.
Participar en la elaboración del anteproyecto de presupuestos de la Mutua.
Informar el proyecto de memoria anual, previo a su remisión a la Junta general.
Tener conocimiento previo de las propuestas de nombramiento del Director-Gerente.
Tener conocimiento y ser informada de la gestión llevada a cabo por la Entidad en las distintas modalidades de colaboración que tiene autorizadas.
Proponer cuantas medidas estime necesarias para el mejor cumplimiento de los fines de la Mutua en los ámbitos de gestión autorizados, en el marco de los objetivos generales de la Seguridad Social.
En general, poder solicitar cuanta información genérica se precise respecto a la gestión realizada por la Entidad en las distintas modalidades de colaboración que tiene autorizadas.
Las Comisiones de Control y Seguimiento existentes en las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social serán informadas sobre las propuestas de alta realizadas por las Mutuas, en orden a seguir la evolución de los procesos de incapacidad temporal a cargo de las mismas. Con el fin específico de proponer cuantas medidas consideren necesarias para el mejor cumplimiento de esta actividad, las referidas Comisiones de Control y Seguimiento podrán crear en su seno grupos de trabajo con igual composición paritaria que las mismas.
Asimismo, deberán conocer los criterios de actuación de la mutua en el desarrollo de las funciones preventivas llevadas a cabo al amparo de lo establecido en el artículo 32 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, serán informadas de la gestión desarrollada y podrán proponer cuantas medidas se estimen necesarias para el mejor cumplimiento de las citadas funciones.
4. De acuerdo con las previsiones anteriores, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social, aprobará las reglas de funcionamiento de las Comisiones de control y seguimiento de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.
Artículo 38. Causas de disolución.
Las Mutuas cesarán en su colaboración con la Seguridad Social, con la consiguiente disolución de la entidad:
Por acuerdo adoptado en Junta general extraordinaria, convocada expresamente al efecto.
Por fusión o absorción de la entidad.
Por dejar de concurrir las condiciones necesarias para su constitución y funcionamiento.
Por el transcurso del plazo señalado en los estatutos para la actuación de la entidad.
Porque así lo acuerde el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales en el supuesto de que el plan de viabilidad, rehabilitación o saneamiento a que se refiere el párrafo a) del apartado 2 del artículo 60 no haya conseguido remover las circunstancias que dieron lugar a su adopción, y no se prevea su remoción en el plazo máximo de un año.
Porque, tras la tramitación del oportuno expediente, así lo acuerde la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Asuntos Sociales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
Artículo 39. Propuesta y aprobación de la disolución.
1. Para que la disolución de la entidad surta efectos y se produzca su cese en la colaboración, será necesario que la misma sea aprobada por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando concurra alguna de las causas de disolución previstas en el artículo 38.1, 3 y 4, la entidad deberá comunicarla al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales con una antelación mínima de tres meses a la fecha en que haya de producirse su cese en la colaboración. Si la causa es susceptible de remoción, la Mutua podrá solicitar de dicho Ministerio un plazo para removerla que no podrá exceder de un año.
En caso de no existir la comunicación a que se hace mención en el párrafo anterior, y sin perjuicio de la responsabilidad de la entidad, así como de sus gestores y asociados que integren la Junta directiva, cualquiera de los mutualistas podrá ponerlo en conocimiento del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
3. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, como resultado de cualquiera de las comunicaciones previstas en el número anterior o de las comprobaciones relativas a la acreditación del supuesto previsto en el artículo 38.5, así como de las comunicaciones que pueda elevar la Inspección de Trabajo y Asuntos Sociales como consecuencia de su actuación, iniciará el correspondiente procedimiento para disponer la disolución de la entidad, el cual deberá ser resuelto en el plazo máximo de tres meses.
4. La aprobación de la disolución, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, motivará la cancelación de la inscripción de la entidad en el Registro, con el consiguiente cese de la misma en la colaboración, apertura del proceso liquidatorio y subsiguiente inscripción provisional como Mutua en liquidación. La entidad a cuya denominación se agregará la expresión en liquidación, conservará su capacidad para obrar durante el proceso liquidatorio en orden a los efectos del mismo, no pudiendo en el transcurso de dicho proceso continuar ejerciendo la colaboración, sin perjuicio de su responsabilidad por las obligaciones pendientes derivadas de hechos anteriores a la apertura del proceso liquidatorio.
Artículo 40. Nombramiento de liquidadores.
1. Recibido en la entidad el acuerdo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales aprobando su disolución, aquélla procederá, en el plazo de dos meses, a designar de entre sus asociados a los que deban actuar como liquidadores, dando cuenta de tales nombramientos al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. A efectos de la comunicación de dichos nombramientos y de su confirmación será de aplicación el procedimiento establecido en el artículo 34.6. Los liquidadores tomarán posesión de sus cargos en plazo no superior a quince días a partir de su confirmación, asumiendo el gobierno directo de la entidad, sin perjuicio de las facultades que correspondan a la Junta general.
En el supuesto de que los designados no sean confirmados o que por cualquier otra causa proceda su sustitución, será de aplicación el procedimiento establecido en el párrafo anterior, si bien el plazo para su designación será de un mes.
2. Cuando la entidad no efectúe el nombramiento, o sustitución en su caso, de los liquidadores, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que proceda, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales quedará facultado para designarlos.
3. En tanto se perfeccionan los trámites correspondientes para la designación y toma de posesión de los liquidadores, el Gobierno directo de la entidad continuará encomendado a la Junta directiva existente en el momento de acordarse la disolución de la Mutua.
Artículo 41. Normas sobre contabilidad.
1. Todas las operaciones de liquidación se reflejarán contablemente bajo titulación específica.
2. Los liquidadores, en el plazo de dos meses desde su toma de posesión, darán cuenta de su actuación a la Junta general de la entidad y presentarán ante el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales relación del saldo de las cuentas, que refleje la situación de la Mutua a la fecha de comienzo del proceso liquidatorio, acompañada de un informe sobre el plan financiero previsto para llevar a cabo la liquidación.
Artículo 42. Colaboración de los directivos.
Los Directores Gerentes estarán obligados a colaborar con los liquidadores en los actos de liquidación, así como a informar al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a su requerimiento, sobre los hechos ocurridos durante el ejercicio de sus funciones.
Artículo 43. Intervención.
1. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales designará a uno o varios Inspectores de Trabajo y Asuntos Sociales para que actúen como interventores del proceso liquidatorio.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, el órgano competente del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales podrá, en virtud de las competencias que se le atribuyen por este Reglamento, someter a las entidades que se encuentren en proceso liquidatorio, a los controles y a la cumplimentación de las formalidades que se entiendan pertinentes.
Artículo 44. Aprobación de la liquidación.
1. Terminado el proceso liquidatorio, los liquidadores redactarán un balance final de los resultados de la liquidación y la consiguiente memoria que deberá contener, según proceda, propuesta de aplicación del excedente o de cancelación del déficit resultante. Ambos documentos deberán ser remitidos al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, tan pronto como sean aprobados por la Junta general de la entidad.
2. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, previo informe del interventor o interventores del proceso liquidatorio, aprobará el contenido de los citados documentos o formulará los reparos que estime pertinentes a fin de que sean subsanados por la entidad.
3. Notificada la aprobación, la entidad dispondrá de un plazo de noventa días para justificar la aplicación del excedente o la cancelación del déficit de liquidación ante el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, quien, si procede, aprobará la liquidación y su cese como Mutua en liquidación, con la consiguiente cancelación registral de tal situación, publicando dicha aprobación en el Boletín Oficial del Estado.
4. Cuando por la existencia de prestaciones cuyo reconocimiento haya sido objeto de recurso ante la instancia competente, o por circunstancias de similar naturaleza, no sea previsible el período de tiempo en que podrán cumplimentarse los trámites que se establecen en el apartado 1, los liquidadores podrán, no obstante, solicitar del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales que autorice la realización de dichos trámites al objeto de ultimar la liquidación, siempre que por la Mutua se acredite contar con activos suficientes, ya sea del patrimonio de la Seguridad Social o de su patrimonio histórico, que garanticen el cumplimiento de las obligaciones que puedan derivarse de tales circunstancias. En el caso de que dicho Ministerio acceda a lo solicitado, los aludidos activos serán transferidos a la Tesorería General de la Seguridad Social, en tanto se solventan las situaciones de que responden.
5. Si en la ejecución de los trámites a que se refiere el apartado 3, la cancelación del déficit resultante de la liquidación de la Mutua requiere exigir de los antiguos empresarios asociados la responsabilidad mancomunada que asumen, según lo dispuesto por el artículo 8 del presente Reglamento, por haberse agotado todos los bienes de la misma, será de aplicación lo previsto en los apartados 3 y 4 del citado artículo, a efectos de cálculo y recaudación de la correspondiente derrama.
Artículo 45. Disponibilidad de la fianza.
En el transcurso del proceso liquidatorio, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a instancia de los liquidadores y previo informe del interventor o interventores del referido proceso, podrá autorizar la disponibilidad total o parcial de la fianza para la cancelación de obligaciones pendientes, cuando las circunstancias concurrentes así lo aconsejen.
Artículo 46. Distribución de excedentes.
1. Los excedentes que pudieran resultar, una vez terminado el proceso liquidatorio y garantizadas las obligaciones sociales, serán ingresados en la Tesorería General de la Seguridad Social.
2. A los excedentes del patrimonio histórico de la Mutua que pudieran resultar, se les dará la aplicación que al efecto se encuentre establecida en los estatutos, debidamente autorizados conforme a las prescripciones del presente Reglamento.
3. Independientemente de lo anterior, cuando durante el proceso liquidatorio, a la vista del desarrollo del mismo, de las obligaciones pendientes de la entidad y de los recursos existentes para satisfacerlas, se evidenciase que no será necesario realizar la totalidad de los bienes muebles e inmuebles de la Mutua en liquidación, en orden a la finalización de dicho proceso, los liquidadores lo pondrán en conocimiento del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, quien, previo informe del interventor o interventores del proceso liquidatorio así como de la Tesorería General de la Seguridad Social, podrá acordar su realización, o bien su entrega a dicho Servicio Común, como cumplimentación parcial de lo establecido en el apartado 1 anterior.
Artículo 47. Normas aplicables.
1. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, en la forma y con las condiciones establecidas para la constitución de estas entidades y cumplidos los demás requisitos exigidos por el Derecho común, podrá autorizar la fusión de dos o más Mutuas para formar una nueva entidad.
2. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales podrá autorizar, de igual modo, la absorción de una o más Mutuas por otra ya existente, siempre que ésta, después de la absorción, reúna las condiciones señaladas en el artículo 9 y concordantes de este Reglamento.
3. La nueva Mutua que resulte de una fusión o la que absorba a otra u otras, se subrogará en todos los derechos y obligaciones de las que se extingan por tales causas, sin que se abra, respecto de éstas, proceso liquidatorio. La fianza reglamentaria de la entidad resultante estará constituida por la suma de las fianzas correspondientes a las Mutuas que la integran.
4.
No obstante lo dispuesto en el artículo 34.1 de este Reglamento, cuando la suma de los miembros de las Juntas Directivas incursas en el proceso de fusión o absorción supere el límite máximo establecido en el mismo, la Mutua que resulte de la fusión o la Mutua absorbente dispondrá de un plazo máximo de tres años, contados a partir de la fecha de efectos de la integración, para acomodar la composición de su Junta Directiva a lo dispuesto en dicho artículo.
El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, dentro de las prescripciones generales que se contienen en el presente Reglamento, podrá establecer en cada caso las normas de carácter particular que, conforme a las especiales circunstancias que concurran, deban regular cada proceso de integración.
Artículo 48. Solicitud.
A los efectos previstos en el artículo anterior, las Mutuas afectadas deberán formular, con una antelación mínima de dos meses a la fecha en que haya de producirse la fusión o absorción, la oportuna solicitud acompañada de los documentos que a continuación se detallan:
Certificación de los acuerdos correspondientes adoptados por las respectivas Juntas generales extraordinarias.
Convenio de fusión o absorción precisando la fecha de efectos y sus condiciones, así como proyecto de estatutos de la nueva entidad, en el caso de fusión.
Balance de situación y estimación de las cuentas de resultados de cada una de las entidades, cerrados al día anterior al de adopción de los acuerdos.
Balance consolidado de la absorbente o de la nueva entidad.
Plan de saneamiento, previo a la fusión o absorción, en aplicación de lo establecido en el artículo 60.4 de este Reglamento, en el caso de que la entidad o entidades que se extinguen se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en el mismo.
Artículo 49. Autorización.
El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, previa comprobación de que concurren los requisitos necesarios, de la viabilidad de la entidad resultante y de que las condiciones de la fusión o absorción, así como en su caso el proyecto de estatutos de la nueva entidad, no se oponen al ordenamiento jurídico, procederá a su autorización. Si el Ministerio advirtiese la existencia de defectos subsanables que no se opongan a la aprobación, lo comunicará a las entidades afectadas para que en un plazo de diez días procedan a su subsanación, con indicación de que, si así no lo hicieran, se les tendrá por desistidas de su petición, archivándose sin más trámites, con los efectos previstos en el artículo 42.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 50. Administración.
1. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social que sean propietarias de bienes y derechos integrantes del patrimonio histórico a que se refiere el artículo 3.2 del presente Reglamento, deberán realizar la administración de los mismos teniendo en cuenta su estricta afectación al fin social de la entidad.
2. Dicho patrimonio deberá estar materializado en bienes de inmovilizado directamente utilizados en la gestión de la entidad o invertido con criterios de seguridad, liquidez y rentabilidad, sin que estos bienes ni los rendimientos que en su caso produzcan, puedan desviarse hacia la realización de actividades mercantiles y sin que de su utilización o administración puedan derivarse beneficios de ningún tipo, que supongan vulneración del principio de igualdad de derechos de los empresarios asociados.
Los rendimientos a que se refiere el párrafo anterior deberán revertir, en todo caso, al patrimonio histórico de la entidad y, cuando se deriven de inversiones financieras, les será de aplicación lo establecido en el artículo 31.4 de este Reglamento.
3. En aquellos casos en que, debido a razones históricas, la materialización de este patrimonio no se ajuste en su totalidad a lo establecido en el apartado anterior, deberá comunicarse al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales acompañando el plan previsto por la Mutua para su adaptación a lo indicado o, en su caso, justificación de los motivos que aconsejan mantener la situación existente.
Artículo 51. Contabilidad.
1. La contabilidad del patrimonio histórico de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, se adaptará al Plan General de Contabilidad de la Seguridad Social y demás normas que resulten aplicables a estas entidades, conforme a lo previsto en el artículo 22 de este Reglamento.
2. La contabilidad del patrimonio histórico de las Mutuas se llevará en libros separados y su balance se incorporará a la memoria anual a que se refiere el artículo 22.3.
Artículo 52. Rendición de cuentas.
Con independencia de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo anterior, las Mutuas vendrán obligadas a rendir, ante el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, las cuentas anuales de su patrimonio histórico con el detalle que por dicho Ministerio se determine. Dichas cuentas deben ser firmadas por todos los miembros de la Junta directiva.
Artículo 53. Competencia.
1. Con la salvedad de las atribuidas expresamente a otro órgano en el presente Reglamento, la competencia del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales en relación con las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social se ejercerá, a todos los efectos, a través de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social.
2. Las resoluciones que adopten la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y sus centros directivos dependientes, a tenor de las competencias que tengan atribuidas en relación con estas entidades colaboradoras, podrán ser objeto de recurso ordinario, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En cuanto a la imposición de sanciones, se estará a lo establecido en el Capítulo VIII de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones de Orden Social.