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Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.


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TÍTULO III.
COLABORACIÓN Y COOPERACIÓN ENTRE MUTUAS. Añadido por  Real Decreto 38/2010, de 15 de enero.

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES COMUNES. Añadido por  Real Decreto 38/2010, de 15 de enero.

Artículo 91. Modalidades de colaboración y cooperación entre mutuas. Añadido por  Real Decreto 38/2010, de 15 de enero.

1. Con la finalidad de obtener la mayor eficacia y racionalización en la utilización de los recursos gestionados, las mutuas podrán establecer entre sí los mecanismos de colaboración y cooperación que sean necesarios para el mejor desarrollo de las competencias que tienen legalmente encomendadas.

2. Sin perjuicio de otras posibles fórmulas de colaboración que pudieran establecerse de conformidad con el apartado anterior, para la consecución de los fines señalados el Ministerio de Trabajo e Inmigración podrá autorizar a dos o más mutuas la puesta en común de los medios necesarios para el desarrollo de su gestión, que podrá revestir las siguientes modalidades:

  1. Entidades mancomunadas, a través de las cuales se podrá llevar a cabo la puesta en común de cuantos instrumentos, medios, instalaciones y servicios adscritos a las mutuas partícipes, preexistentes o no, sean necesarios en orden a la mayor eficacia en la utilización de los recursos públicos gestionados por aquéllas.

  2. Centros mancomunados, para la puesta en común de medios con el fin de establecer instalaciones y servicios sanitarios y recuperadores para la prestación de la asistencia y la recuperación de los trabajadores incluidos en el ámbito de protección de las mutuas partícipes.

3. Las entidades y los centros mancomunados quedarán asimilados a las mutuas partícipes en el desarrollo de su actividad, la cual llevarán a cabo bajo la dirección y tutela del Ministerio de Trabajo e Inmigración.

Artículo 92. Patrimonio y ausencia de lucro. Añadido por  Real Decreto 38/2010, de 15 de enero.

1. Los ingresos procedentes de las cuotas de la Seguridad Social de las mutuas partícipes y los que obtengan las entidades y los centros mancomunados como consecuencia de su gestión, así como los bienes muebles o inmuebles en que puedan invertirse dichos ingresos forman parte del patrimonio de la Seguridad Social y están afectados al cumplimiento de los fines de ésta.

2. Igual carácter y afectación tendrán los ingresos que las entidades y los centros mancomunados puedan generar en las instalaciones y servicios sanitarios y recuperadores puestos en común por las mutuas partícipes, como consecuencia de la dispensa de prestaciones y servicios a personas ajenas al colectivo de trabajadores protegidos por las mutuas partícipes.

3. La actividad de las entidades y los centros mancomunados en ningún caso podrá servir de fundamento a operaciones de lucro mercantil, ni a la concesión de beneficios de ninguna clase a favor de las mutuas partícipes.

A estos efectos, no tendrán la consideración de operaciones de lucro mercantil la prestación de servicios y la realización de operaciones patrimoniales por parte de las mutuas partícipes a través de la entidad o centro mancomunado.

Artículo 93. Régimen jurídico. Añadido por  Real Decreto 38/2010, de 15 de enero.

1. Dadas las funciones que podrán asumir las entidades y los centros mancomunados, los mismos tienen la naturaleza de mutuas, estando sujetas a la normativa reguladora de éstas, y, específicamente, a la contenida en este reglamento, en el Real Decreto 1221/1992, de 9 de octubre, sobre el Patrimonio de la Seguridad Social, en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, todo ello sin perjuicio de las particularidades previstas en el presente título.

Asimismo, estarán sometidos al control interno ejercido por la Intervención General de la Seguridad Social, en los términos previstos en la citada Ley 47/2003, de 26 de noviembre, y en sus normas de desarrollo.

2. La resolución que autorice la constitución de las entidades y centros mancomunados aprobará los correspondientes estatutos, que recogerán, necesariamente, los derechos, obligaciones, forma de financiación por las mutuas partícipes, régimen de gobierno, administración, régimen económico y funciones a desarrollar, los cuales se ajustarán a las prescripciones contenidas en este Reglamento y demás normativa de aplicación.

3. Aprobada la constitución de las entidades y centros mancomunados, se procederá a su inscripción en el registro que se llevará a estos efectos, dependiente de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, debiendo publicarse dicha inscripción en el Boletín Oficial del Estado.

4. Una vez inscritos en el registro, las entidades y los centros mancomunados tendrán personalidad jurídica propia y gozarán de plena capacidad para adquirir, poseer, gravar o enajenar bienes y derechos y realizar toda clase de actos y contratos o ejercitar derechos o acciones en los mismos términos que las mutuas partícipes, todo ello ordenado a la realización de los fines que tienen encomendados y conforme a lo dispuesto en este reglamento y demás normativa de aplicación.

Artículo 94. Régimen económico y contable. Añadido por  Real Decreto 38/2010, de 15 de enero.

Las entidades y los centros mancomunados confeccionarán y ejecutarán sus presupuestos y llevarán su contabilidad con arreglo a lo establecido para este tipo de entidades en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, y en su normativa de desarrollo.

Artículo 95. Criterios de participación. Añadido por  Real Decreto 38/2010, de 15 de enero.

A los efectos de lo previsto en el apartado 2.a del artículo 91, cuando la puesta en común de instrumentos, medios, instalaciones y servicios se realice sólo entre algunas de las mutuas partícipes, podrán establecerse los criterios para determinar la participación limitada a dichas mutuas partícipes.

Artículo 96. Efectos en las relaciones laborales de las mutuas partícipes. Añadido por  Real Decreto 38/2010, de 15 de enero.

Cuando la constitución de una entidad o centro mancomunado o la adhesión a una entidad o centro ya constituidos tuviera alguna consecuencia en las relaciones laborales de los trabajadores de las mutuas partícipes, la adopción de las medidas relativas a los trabajadores requerirá el acuerdo con la representación de los trabajadores o, en su defecto, la acreditación de las negociaciones efectuadas en orden a la obtención de dicho acuerdo.

Artículo 97. Normativa supletoria. Añadido por  Real Decreto 38/2010, de 15 de enero.

En todo lo no previsto en este título, será aplicable a las entidades y centros mancomunados la normativa de aplicación a las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, en iguales términos que éstas, en lo que no resulte incompatible con su naturaleza y características.

CAPÍTULO II.
ENTIDADES MANCOMUNADAS. Añadido por  Real Decreto 38/2010, de 15 de enero.

Artículo 98. Constitución. Añadido por  Real Decreto 38/2010, de 15 de enero.

Las mutuas que deseen constituir una entidad mancomunada deberán solicitar la oportuna autorización del Ministerio de Trabajo e Inmigración, acompañando a su solicitud la siguiente documentación:

1. Certificación de los acuerdos adoptados por las juntas generales extraordinarias de las mutuas promotoras para constituir la entidad mancomunada.

2. Relación de las mutuas solicitantes, con expresión de los siguientes extremos por cada una de ellas:

  1. Centros sanitarios, administrativos y de control de la incapacidad temporal por contingencias comunes propios con los que cuenta la mutua, con indicación de su ubicación.

  2. Número de trabajadores de la mutua empleados en cada uno de sus centros.

3. Estatutos cuya aprobación se solicite.

4. Plan en el que se contemplen las previsiones en orden a la puesta en común de instrumentos, medios, instalaciones y servicios existentes adscritos a las mutuas partícipes, o que se pretendan constituir por la entidad mancomunada.

5. Justificación de que las instalaciones y servicios resultantes de la puesta en común de medios serán suficientes y adecuados para garantizar el cumplimiento de los fines de la colaboración en la gestión de la Seguridad Social de las mutuas partícipes y representarán una mayor eficacia en la utilización de los recursos públicos gestionados por ellas.

6. Justificación, cuando proceda, del cumplimiento de lo establecido en el artículo 96.

Artículo 99. Autorización e inscripción. Añadido por  Real Decreto 38/2010, de 15 de enero.

1. El Ministerio de Trabajo e Inmigración, previa comprobación de que concurren en la solicitud formulada los requisitos exigidos para su constitución y que sus Estatutos se ajustan al ordenamiento jurídico, procederá a la aprobación de la constitución de la entidad mancomunada y de los estatutos.

Aprobada la constitución de la entidad mancomunada, se procederá a su inscripción en el correspondiente registro y a la publicación subsiguiente, conforme a lo señalado en el artículo 93.3.

2. Notificada a las mutuas solicitantes la aprobación y subsiguiente inscripción de la entidad mancomunada, con expresión del número de registro que le corresponda, la entidad podrá comenzar su actuación.

Artículo 100. Contenido de los Estatutos. Añadido por  Real Decreto 38/2010, de 15 de enero.

1. En los Estatutos de las entidades mancomunadas, que deberán recoger expresamente su sometimiento a este reglamento y demás normativa de aplicación, se consignará necesariamente:

  1. Denominación, objeto, domicilio social y duración de la entidad, que podrá ser limitada.

  2. Denominación de las mutuas integrantes de la entidad mancomunada, con expresión del porcentaje o cuota de participación de cada una de ellas en la entidad.

  3. Régimen jurídico, expresando, al menos, los siguientes extremos:

    1. Limitación de sus operaciones a aquellas que tengan por finalidad la colaboración en la gestión de la Seguridad Social atribuida a las mutuas partícipes.

    2. Normas de gobierno y funcionamiento interior de la entidad, detallando el número de miembros que han de componer su junta de gobierno, así como las atribuciones, régimen de responsabilidades, incompatibilidades y prohibiciones, nombramiento, remoción y sustitución de aquéllos y del gerente; los requisitos que han de observarse en la convocatoria de la junta de gobierno según revistan carácter ordinario o extraordinario, las formas de representación y las condiciones exigidas para la validez de los acuerdos.

    3. Normativa referente a la modificación de los estatutos, con expresión de la mayoría exigida para adoptar el acuerdo correspondiente.

  4. Régimen económico-administrativo, con sujeción a los artículos correspondientes de este Reglamento, expresando los siguientes extremos:

    1. Normas sobre administración y disposición de los bienes y recursos de la Seguridad Social gestionados por la entidad.

    2. Las aportaciones ordinarias y extraordinarias de las mutuas partícipes y régimen aplicable a las mismas.

    3. La declaración de la no procedencia de repartir entre las mutuas partícipes beneficios económicos de ninguna clase.

    4. La prohibición de que los miembros de la junta de gobierno puedan percibir, por el desempeño de tales cargos directivos, cualquier clase de retribución, con excepción de la compensación que se establezca por la asistencia a las reuniones de la junta, en los términos que establezca el Ministerio de Trabajo e Inmigración.

    5. Declaración expresa de sometimiento a las normas contables de aplicación a las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, así como a aquéllas cuya aplicación pueda disponerse, en su caso, a estas entidades.

    6. Normas sobre constitución de reservas, en su caso, y destino previsto para las mismas, así como para los excedentes que se puedan generar, de conformidad con lo que se determine por el Ministerio de Trabajo e Inmigración.

2. Toda modificación de los estatutos deberá someterse a la aprobación del Ministerio de Trabajo e Inmigración.

Artículo 101. Condiciones para la vinculación de las mutuas a la entidad mancomunada. Añadido por  Real Decreto 38/2010, de 15 de enero.

1. La incorporación de mutuas a una entidad mancomunada existente se sujetará a los trámites y condiciones siguientes, independientemente del procedimiento establecido al efecto en los estatutos de cada entidad:

  1. Aprobación en junta de gobierno con la mayoría establecida para la modificación de estatutos, y posterior autorización por el Ministerio de Trabajo e Inmigración.

  2. La incorporación tendrá efectos en el primer día del ejercicio siguiente a aquel en que sea autorizada.

  3. La vinculación deberá mantenerse por un periodo mínimo de 3 años, salvo disolución de la entidad.

2. Toda incorporación de nuevas mutuas a la entidad existente conllevará necesariamente la modificación de los estatutos, que deberán recoger las nuevas cuotas de participación, de acuerdo con lo señalado en la preceptiva autorización ministerial.

3. Las mutuas que participen de una entidad mancomunada no podrán formar parte, a su vez, de otras. El Ministerio de Trabajo e Inmigración debe velar por el cumplimiento de esta previsión, absteniéndose de autorizar nuevas incorporaciones de mutuas mientras permanezcan vinculadas a otra entidad.

Artículo 102. Condiciones para la desvinculación de mutuas partícipes. Añadido por  Real Decreto 38/2010, de 15 de enero.

1. La separación de mutuas de la entidad mancomunada se sujetará a los requisitos siguientes, independientemente del procedimiento establecido al efecto en los estatutos de cada entidad:

  1. La voluntad de separación deberá comunicarse en la forma prevista estatutariamente, con una antelación mínima de 6 meses anteriores a la fecha de cierre de ejercicio.

  2. La desvinculación deberá ser aprobada en junta de gobierno y autorizada por el Ministerio de Trabajo e Inmigración.

  3. La separación producirá efectos el primer día del ejercicio siguiente al de la autorización.

2. Toda desvinculación de la entidad mancomunada conllevará necesariamente la modificación de los estatutos, que deberán recoger las nuevas cuotas de participación de acuerdo con lo señalado en la preceptiva autorización ministerial.

3. La desvinculación conlleva la prohibición de vincularse a cualquier otra entidad mancomunada durante un periodo de 2 años. El Ministerio de Trabajo e Inmigración velará por el cumplimiento de esta previsión, absteniéndose de autorizar nuevas incorporaciones de mutuas desvinculadas en tanto no transcurra este periodo.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, e independientemente de la modificación estatuaria prevista en el apartado 2, los estatutos de la entidad podrán establecer cláusulas adicionales en orden a evitar posibles conductas o actividades por parte de la mutua desvinculada que perjudiquen al normal desarrollo del objeto social de la entidad mancomunada, entre las que cabría incluir la prohibición de contratar laboral o mercantilmente a cualquiera de los empleados de la propia entidad o de las mutuas partícipes restantes.

Artículo 103. Exclusión de mutuas partícipes. Añadido por  Real Decreto 38/2010, de 15 de enero.

1. Podrá iniciarse el procedimiento de exclusión de una mutua partícipe a propuesta de la junta de gobierno o de cualquiera de las restantes mutuas cuando concurra alguna de las siguientes causas:

  1. Actuaciones u omisiones notoriamente contrarias al interés común de la entidad o que impidan o entorpezcan de manera sustancial el cumplimiento de su objeto social.

  2. Incumplimiento grave por parte de la mutua de cualquiera de las obligaciones asumidas en virtud de lo establecido en este reglamento o en los estatutos de la entidad.

  3. Fusión o absorción de una mutua partícipe con otra u otras distintas de las que integran la entidad mancomunada, salvo que la mutua resultante se subrogue en los derechos y obligaciones de la partícipe, siempre que no forme parte de otra entidad mancomunada y así se autorice por el Ministerio de Trabajo e Inmigración.

2. Una vez acordada y autorizada la exclusión por el Ministerio de Trabajo e Inmigración se aplicará lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo anterior. La fecha de efectos de la baja de la mutua excluida coincidirá en todo caso con el último día del ejercicio en el que se acuerde la autorización.

Artículo 104. Órganos de gobierno y de gestión. Participación institucional. Añadido por  Real Decreto 38/2010, de 15 de enero.

1. El órgano colegiado de gobierno de las entidades mancomunadas será la junta de gobierno, con la composición que se indica en el artículo 105.1.

2. La junta de gobierno designará a un gerente, al que corresponde la ejecución y seguimiento de la gestión ordinaria de la entidad.

3. La participación institucional en el control y seguimiento de la gestión de las entidades mancomunadas se llevará a cabo a través de la comisión de control y seguimiento de cada una de las mutuas partícipes.

Artículo 105. Junta de gobierno. Añadido por  Real Decreto 38/2010, de 15 de enero.

1. Como órgano encargado de establecer y dirigir las acciones concretas a desarrollar por la entidad para alcanzar una actuación coordinada de las mutuas partícipes, de acuerdo con las directrices establecidas al efecto por los órganos de gobierno de aquéllas, la junta de gobierno estará formada por los directores gerentes o presidentes de la junta directiva de las mutuas integrantes de la entidad. Formará parte de la junta de gobierno un representante de los trabajadores al servicio de las mutuas integrantes de la entidad mancomunada, que tendrá plenos derechos y será elegido por y entre los representantes de los trabajadores en la junta general de cada una de las mutuas partícipes a que se refiere el artículo 33.2.

2. A falta de disposición contraria en los estatutos, los miembros de la junta de gobierno desempeñarán sus funciones por tiempo indefinido.

3. La junta de gobierno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 106, tendrá a su cargo la adopción y ejecución de los acuerdos propuestos por los órganos de gobierno de las mutuas partícipes y demás funciones que se establezcan en los estatutos, comprendiéndose entre ellas la exigencia de responsabilidad al gerente, en los supuestos previstos en el artículo 107.

4. La composición de la junta de gobierno y las normas internas sobre reuniones y adopción de acuerdos figurarán necesariamente en los estatutos.

5. La junta de gobierno será presidida por un presidente, elegido por los miembros de la propia junta, que será la persona que ostente la superior representación de la entidad. El cargo de presidente se ejercerá por el periodo que fijen los estatutos y que, en todo caso, no tendrá una duración inferior a un año.

Artículo 106. Gerente.

1. La junta de gobierno designará a un gerente, a quien corresponde la ejecución y seguimiento de la gestión ordinaria de la entidad, para lo cual dispondrá de las facultades que le sean conferidas por el citado órgano de gobierno para el adecuado desarrollo de la dirección técnica, administrativa y económica de la entidad.

2. El cargo de gerente podrá ser retribuido con arreglo a los límites aplicables a los directores gerentes de las mutuas, salvo que ostente simultáneamente la condición de director gerente de una de las mutuas partícipes, en cuyo caso no podrá percibir retribución alguna por su gestión en la entidad mancomunada.

Añadido por  Real Decreto 38/2010, de 15 de enero.

Artículo 107. Responsabilidad. Añadido por  Real Decreto 38/2010, de 15 de enero.

1. Los estatutos establecerán necesariamente la responsabilidad de los miembros de la junta de gobierno, así como del gerente, y la forma de hacer efectiva dicha responsabilidad. A tal efecto, se recogerá expresamente que responden frente a la Seguridad Social, la entidad mancomunada y las mutuas partícipes por el daño que causen por actos contrarios a la normativa aplicable o a los estatutos, así como por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo. Asimismo deberá consignarse la responsabilidad solidaria de los miembros de la junta de gobierno respecto de los acuerdos lesivos adoptados por la misma, salvo que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o conociéndola hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a él.

2. La acción de responsabilidad del gerente se entablará por la propia entidad, previo acuerdo de la junta de gobierno o, en su caso, por el Ministerio de Trabajo e Inmigración. El acuerdo de promover la acción determinará la suspensión en el cargo. A tales efectos, cualquiera de las mutuas partícipes podrá solicitar la convocatoria de la junta de gobierno para que ésta decida sobre el ejercicio de la acción.

3. La acción de responsabilidad de los miembros de la junta de gobierno se entablará por la propia entidad, previo acuerdo de los presidentes de la junta directiva de las mutuas partícipes, adoptado en reunión extraordinaria convocada al efecto.

Artículo 108. Incompatibilidades.Añadido por  Real Decreto 38/2010, de 15 de enero.

No podrán ostentar el cargo de gerente o llevar bajo cualquier otro título la dirección ejecutiva de una entidad mancomunada las personas que incurran en alguno de los supuestos de incompatibilidad establecidos en este reglamento para ocupar el puesto de director gerente en una mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.

Artículo 109. Prohibiciones. Añadido por  Real Decreto 38/2010, de 15 de enero.

Los miembros de la junta de gobierno de las entidades mancomunadas están sujetos a las mismas prohibiciones previstas en este Reglamento para los miembros de la junta directiva de las mutuas.

Artículo 110. Régimen retributivo de los miembros de los órganos de gobierno, y de gestión.Añadido por  Real Decreto 38/2010, de 15 de enero.

Los miembros de los órganos de gobierno y de gestión no estarán retribuidos, salvo el gerente en el caso contemplado en el artículo 106.2, y la compensación por asistencia a las reuniones de la junta de gobierno, todo ello en los términos que establezca el Ministerio de Trabajo e Inmigración.

Artículo 111. Disolución y liquidación.

1. En materia de disolución y liquidación, las entidades mancomunadas se ajustarán a lo establecido en el capítulo V del título I de este reglamento, en lo que no resulte incompatible con la naturaleza y características de estas entidades.

2. Los posibles excedentes que resulten una vez concluido el proceso liquidatorio se ingresarán, en todo caso, en la Tesorería General de la Seguridad Social.

3. El Ministerio de Trabajo e Inmigración podrá acordar la disolución y liquidación de la entidad, en el caso de que el plan de viabilidad, rehabilitación o saneamiento a que se refiere el artículo 115.3 no hubiera conseguido remover las circunstancias que dieron lugar a su adopción.

Añadido por  Real Decreto 38/2010, de 15 de enero.

Artículo 112. Régimen económico-presupuestario. Añadido por  Real Decreto 38/2010, de 15 de enero.

1. Las entidades mancomunadas confeccionarán para cada ejercicio económico sus anteproyectos de presupuestos de ingresos y gastos, en los que consignarán, con la debida separación, la totalidad de los recursos que prevean obtener y las obligaciones que deban atender en dicho ejercicio derivadas de su actividad, que se formularán en términos de programas.

2. Dichos anteproyectos, así como el presupuesto resultante deberán ajustarse, en su elaboración y ejecución, a las normas y a los modelos que al efecto establezca el Ministerio de Trabajo e Inmigración.

Una vez aprobados los anteproyectos por los respectivos órganos de gobierno, serán remitidos al citado Ministerio para, previas las actuaciones que resulten necesarias de conformidad con lo previsto en las normas aludidas, proceder a su integración en el Presupuesto de la Seguridad Social, a los efectos de trámites oportunos.

3. El Ministerio de Trabajo e Inmigración establecerá el procedimiento para el adecuado seguimiento de la ejecución del presupuesto de las entidades mancomunadas, mediante la remisión al mismo por las citadas entidades de la documentación y con la periodicidad que se determinen.

Artículo 113. Financiación. Añadido por  Real Decreto 38/2010, de 15 de enero.

1. Los recursos económicos necesarios para atender al sostenimiento y funcionamiento de la entidad estarán constituidos por:

  1. Aportaciones de las mutuas partícipes, con cargo a sus respectivos presupuestos.

  2. Rendimientos derivados del desarrollo de su actividad ordinaria.

  3. Cualquier otra que resulte legalmente procedente.

2. Los indicados recursos económicos y los bienes y derechos en que se materializan forman parte del patrimonio de la Seguridad Social y están adscritos a la entidad para la gestión de la actividad que constituye su objeto.

Artículo 114. Aportaciones de las mutuas partícipes. Añadido por  Real Decreto 38/2010, de 15 de enero.

1. Las aportaciones de las mutuas partícipes serán ordinarias y extraordinarias.

2. Las aportaciones ordinarias se realizarán con cargo a la rúbrica presupuestaria de cada mutua partícipe habilitada al efecto y se destinarán a financiar los gastos corrientes y de capital necesarios para el normal funcionamiento de la entidad.

A tales efectos, la contracción de obligaciones derivadas de la actividad de la entidad mancomunada deberá contar con la correspondiente cobertura presupuestaria. En todo caso, las obligaciones que se contraigan deberán serlo por cuenta de la entidad, en tanto que titular de los derechos y obligaciones derivados de su actividad.

3. Las aportaciones extraordinarias se destinarán a financiar posibles resultados deficitarios de su gestión. Exigirán aprobación en junta de gobierno convocada al efecto y la consiguiente autorización del Ministerio de Trabajo e Inmigración, y el inicio del procedimiento de modificación presupuestaria en las mutuas partícipes de acuerdo con la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, y demás normativa de aplicación.

Artículo 115. Ausencia de lucro y resultados de la actividad.Añadido por  Real Decreto 38/2010, de 15 de enero.

1. La actividad de la entidad en ningún caso podrá servir de fundamento a operaciones de lucro mercantil, ni a la concesión de beneficios de ninguna clase a favor de las mutuas partícipes, ni suponer la sustitución de la función de colaboración en la gestión de la Seguridad Social atribuida a las mutuas partícipes.

2. Los excedentes generados en el ejercicio económico deberán reintegrarse a la Seguridad Social mediante su ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social en el plazo fijado en el artículo 66.1, en los términos y con el alcance y distribución que determine el Ministerio de Trabajo e Inmigración.

3. Cuando la entidad mancomunada tenga déficit financiero en su gestión durante tres ejercicios consecutivos, el Ministerio de Trabajo e Inmigración podrá requerir a aquélla para que en el plazo de un mes presente un plan de viabilidad, rehabilitación o saneamiento a corto o medio plazo, aprobado por las juntas directivas de las mutuas partícipes, en el que se propongan las adecuadas medidas financieras, administrativas o de otro orden, formule previsión de los resultados y fije los plazos para su ejecución, a fin de superar la situación que dio origen a dicho requerimiento, y garantice en todo caso los derechos de la Seguridad Social y de los trabajadores protegidos por las mutuas partícipes.

La duración del plan no será superior a tres años, según las circunstancias, y concretará en su forma y periodicidad las actuaciones a realizar.

El Ministerio de Trabajo e Inmigración lo aprobará o denegará en el plazo de un mes y, en su caso, fijará la periodicidad con que la entidad deberá informar a su desarrollo.

Artículo 116. Utilización compartida de inmuebles. Añadido por  Real Decreto 38/2010, de 15 de enero.

1. Las mutuas partícipes de la entidad mancomunada podrán compartir la utilización de los inmuebles pertenecientes al patrimonio de la Seguridad Social que hayan sido adscritos a una de ellas para el desarrollo de su actividad, en los términos previstos en el artículo 25 del Real Decreto 1221/1992, de 9 de octubre.

Cuando el uso de un inmueble se encuentre compartido por dos o más mutuas, la participación de éstas en los gastos del inmueble se determinará en proporción a la superficie que ocupe cada una de ellas en el inmueble.

2. Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación a los supuestos en los que el inmueble utilizado por dos o más mutuas partícipes pertenezca al patrimonio histórico de una de ellas o se encuentre arrendado a un tercero, con sujeción, en este último caso, a lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicación.

Artículo 117. Utilización de inmuebles por la entidad mancomunada. Añadido por  Real Decreto 38/2010, de 15 de enero.

1. La entidad podrá utilizar inmuebles pertenecientes al patrimonio de la Seguridad Social que hayan sido adscritos a una de las mutuas partícipes para el desarrollo de su actividad, previa solicitud del cambio de adscripción y con sujeción a lo dispuesto en el artículo 25 del Real Decreto 1221/1992, de 9 de octubre.

2. En el supuesto de utilización por la entidad mancomunada de bienes inmuebles del patrimonio histórico de alguna de las mutuas partícipes, deberá formalizarse el correspondiente contrato de arrendamiento o de compraventa.

El arrendamiento de inmuebles se regirá en todo caso por lo dispuesto en artículo 24 del Real Decreto 1221/1992, de 9 de octubre.

En caso de adquisición por la entidad, el inmueble pasará a formar parte del patrimonio de la Seguridad Social y se inscribirá a nombre de Tesorería General de la Seguridad Social, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 del Real Decreto 1221/1992, de 9 de octubre.

CAPÍTULO III.
CENTROS MANCOMUNADOS. Añadido por  Real Decreto 38/2010, de 15 de enero.

Artículo 118. Constitución, autorización e inscripción.Añadido por  Real Decreto 38/2010, de 15 de enero.

1. La constitución de centros mancomunados requerirá autorización del Ministerio de Trabajo e Inmigración, previa solicitud de las mutuas promotoras, a la que se acompañará la documentación señalada en el artículo 98.

2. Una vez comprobada la concurrencia en la solicitud de los requisitos exigidos para su constitución y que sus estatutos se ajustan al ordenamiento jurídico, el Ministerio de Trabajo e Inmigración procederá a aprobar la constitución del centro mancomunado y de los estatutos.

3. Aprobada la constitución del centro mancomunado, y verificadas su inscripción y publicación, se notificará a las mutuas promotoras, con expresión del número de registro que le corresponda, a partir de cuyo momento el centro mancomunado podrá comenzar su actuación.

Artículo 119. Contenido de los estatutos.Añadido por  Real Decreto 38/2010, de 15 de enero.

Lo dispuesto en el artículo 100, en cuanto al contenido de los estatutos de las entidades mancomunadas y su modificación, será de aplicación a los centros mancomunados.

Artículo 120. Órganos de gobierno y de gestión. Participación institucional.Añadido por  Real Decreto 38/2010, de 15 de enero.

Será de aplicación a los centros mancomunados lo establecido en el capítulo II del título III acerca de los órganos de gobierno y de gestión y en materia de participación institucional en las entidades mancomunadas.

Artículo 121. Disolución y liquidación.Añadido por  Real Decreto 38/2010, de 15 de enero.

La disolución y liquidación de los centros mancomunados se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 111, en lo que no resulte incompatible con su naturaleza y características.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Condiciones de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social como empresarios y a efectos de Seguridad Social.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, en su calidad de empresarios, estarán sujetas a las normas laborales y de Seguridad Social que en tal concepto les afecten.

No obstante, dichas entidades asumirán respecto de su propio personal la protección de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, así como la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, sin que por ello adquieran el carácter de empresarios asociados a los efectos establecidos en el presente Reglamento.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Modificación de las primas de accidente de trabajo y enfermedad profesional por medidas de prevención.

1. De conformidad con lo establecido en el apartado 3 del artículo 108 de la Ley General de la Seguridad Social, la cuantía de las cotizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales podrá reducirse hasta un 10 %, en el supuesto de empresas que se distingan por el empleo de medidas propias y eficaces de prevención, teniendo en cuenta la evolución de la accidentalidad en las mismas. Asimismo, dichas cotizaciones podrán aumentarse hasta un 10 % en el caso de empresas que incumplan sus obligaciones en materia de higiene y seguridad en el trabajo, pudiendo llegar hasta un 20 % de incremento en el caso de reiterado incumplimiento de las aludidas obligaciones.

2. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales podrá establecer la reducción o el incremento de cotizaciones a que se refiere el apartado anterior, conforme al procedimiento que se determine en las disposiciones de aplicación y desarrollo. Para la reducción, que se tramitará previa petición de la empresa, será necesario recabar informes técnicos sobre la situación de la empresa en cuanto a seguridad y salud laboral, así como los que el citado Ministerio estime convenientes.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Canon por utilización de inmuebles pertenecientes al patrimonio histórico.

1. Sin perjuicio de las facultades atribuidas al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales en el artículo 4.1 del presente Reglamento, el importe del canon por la utilización de bienes inmuebles integrantes del patrimonio histórico, así como las condiciones para su imputación, se ajustarán inicialmente a lo establecido en esta disposición.

2. El importe del canon por la utilización de bienes inmuebles integrantes del patrimonio histórico a que se refiere el artículo 4 del presente Reglamento, se fija inicialmente en la cuantía equivalente al 6 % del valor catastral que tenga asignado el inmueble a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

3. Autorizada la imputación del correspondiente canon, serán a cargo del patrimonio histórico de la Mutua, sin que quepa su repercusión en la cuenta de resultados de la gestión, todos los gastos inherentes a la propiedad del inmueble, tales como los de naturaleza impositiva, seguros, así como los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble y servicios, cuando éstos se deriven de la aplicación del régimen de la propiedad horizontal.

Serán asimismo a cargo de dicho patrimonio los gastos de conservación de los inmuebles que no se deriven directamente de la actividad desarrollada en los mismos.

4. A efectos de la autorización a que se refiere la presente disposición, las Mutuas habrán de presentar ante el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales la oportuna solicitud, acompañando la documentación oficial pertinente que acredite el valor catastral del inmueble en ese momento.

En el caso de que el inmueble no tenga valor catastral asignado, se tendrán en cuenta transitoriamente las normas sobre valoración a efectos del impuesto sobre sociedades, así como la peritación técnica de su valor por la Tesorería General de la Seguridad Social.

Las sucesivas modificaciones que en su caso se produzcan en los valores catastrales de los inmuebles darán lugar a la modificación automática del canon, sin más requisito que su comunicación y justificación ante el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

5. Con independencia del canon que resulte de la aplicación de lo establecido en los números anteriores, podrá autorizarse la imputación de cánones superiores a los previstos en el apartado 2, cuando los así calculados resulten insuficientes para atender los gastos a que se refiere el primer párrafo del apartado 3 y ello se acredite fehacientemente por la Mutua ante el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Limitación del gasto en administración complementaria de la directa.

1. Sin perjuicio de las atribuciones conferidas al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, el importe máximo a satisfacer por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social como contraprestación de los servicios de terceros para gestiones de índole administrativa, a que se refiere el apartado 1 del artículo 5 de este Reglamento, inicialmente será el establecido en el apartado 2 de la disposición adicional vigésima cuarta de la Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 18 de enero de 1995.

2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, en el supuesto de que la colaboración de las Mutuas en la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes diese lugar a la utilización de los servicios de terceros para la realización de gestiones administrativas complementarias de su administración directa, el importe de los gastos ocasionados en este caso no podrá superar el 1 % de la fracción de cuota a que se refiere el artículo 71.2 de este Reglamento y correspondiente a aquellas empresas asociadas respecto de las que se realizan las gestiones.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Volumen mínimo de recaudación de cuotas.

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 9.2 del presente Reglamento, el volumen anual de cuotas a que se refiere dicho apartado se fija, inicialmente, en 1.500 millones de pesetas por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Cuantía y modalidades de la fianza reglamentaria.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 19 del presente Reglamento y sin perjuicio de las modificaciones que posteriormente pueda establecer el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, la fianza reglamentaria de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social se regirá por lo establecido en la presente disposición.

2. El importe de la fianza reglamentaria de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social vendrá determinado, sin perjuicio del importe mínimo señalado en el artículo 19, por la aplicación sobre la cifra de cuotas efectivamente cobradas y reconocidas a favor de la Mutua por la Tesorería General de la Seguridad Social en el ejercicio de 1995, de la escala de porcentajes que figura a continuación:

Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social dispondrán de un plazo de tres meses, a contar desde la fecha en que por la Junta general se aprueben las cuentas y Balances del ejercicio 1995, para acomodar el importe de su fianza reglamentaria a la cuantía que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en este apartado, sometiendo lo actuado a la aprobación del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

En el caso de Mutuas de nueva constitución, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales establecerá la cuantía inicial de su fianza reglamentaria, en función del volumen de recaudación de cuotas a que se refiere el artículo 17.5, sin perjuicio de su ulterior revisión en función de lo que se establezca en la resolución que autorice la constitución de la entidad.

3. La fianza a que se refiere el apartado anterior será constituida por los empresarios promotores o asociados de la entidad con fondos ajenos al patrimonio de la Seguridad Social, a disposición del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y podrá adoptar la siguiente configuración:

  1. Mediante valores públicos anotados, según el modelo oficial y demás requisitos que se determinen para su depósito en la Caja General de Depósitos.

  2. Aval bancario de carácter solidario, prestado por entidad de crédito, constituido a favor del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, por tiempo indefinido y en tanto el citado Ministerio no autorice su liberación. El citado aval, que deberá quedar inscrito en el Registro Especial de Avales, se ajustará al modelo que oficialmente se determine para su custodia en la Caja General de Depósitos.

    Los gastos, intereses y comisiones que se deriven de la Constitución y mantenimiento del mencionado aval, serán abonados con cargo a fondos ajenos a la gestión o al patrimonio de la Seguridad Social, debiendo comunicar anualmente al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales la situación del fondo que garantiza el citado aval.

  3. Seguro de caución constituido ante la Caja General de Depósitos y otorgado por entidad aseguradora autorizada por la Dirección General de Seguros del Ministerio de Economía y Hacienda. El correspondiente contrato deberá ajustarse a los requisitos establecidos en la disposición adicional segunda de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, y formalizarse en el modelo que oficialmente se determine.

    Las primas y demás gastos que se deriven de la formalización y mantenimiento del seguro deberán ser abonados con cargo a fondos ajenos a la gestión o al patrimonio de la Seguridad Social.

  4. Podrán afectarse a la fianza exigida y hasta el límite del 50 % de su importe, bienes inmuebles sitos en España y libres de cargas. En este supuesto se constituirá primera hipoteca sobre los inmuebles admitidos como fianza parcial, a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social y por un importe igual al 70 % del valor actual de tales inmuebles, de acuerdo con peritación que a tal efecto realizará el citado Servicio común, más un 25 % sobre el importe así calculado para costas y gastos, cuya exigencia se efectuará en vía administrativa, en su caso, por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, conforme a las disposiciones legales vigentes.

Los gastos que ocasione la constitución y mantenimiento de la fianza por este procedimiento, serán igualmente financiados con cargo a fondos ajenos a la gestión o al patrimonio de la Seguridad Social.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Seguimiento presupuestario.

Sin perjuicio de las normas que pueda establecer posteriormente el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, el seguimiento de la ejecución del presupuesto de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social a que se refiere el artículo 23 de este Reglamento, se ajustará a lo establecido en la Orden de dicho Ministerio de 5 de marzo de 1992.

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Límite para gastos de administración.

1. La escala para el cálculo del límite máximo de gastos de administración a que se refiere el artículo 24.2 del presente Reglamento, sin perjuicio de las modificaciones que posteriormente puedan establecerse por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, será la que se incluye a continuación:

Grupos que se establecen en los ingresos de cuotas: Porcentajes parciales para cada grupo de los ingresos totales.

2. Redacción, con efectos desde 1 de enero de 2004, según Real Decreto 428/2004, de 12 de marzo. Asimismo sin perjuicio de las atribuciones conferidas al citado ministerio, el límite máximo de gastos de administración correspondiente a la gestión de la prestación económica de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes de los trabajadores al servicio de sus empresas asociadas y de los trabajadores por cuenta propia adheridos, a que se refieren el artículo 24.3, el artículo 73.2.b.2 y el artículo 79.1, queda establecido en el cinco por ciento del importe de las cotizaciones obtenidas por la mutua por la colaboración en la referida gestión.

DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. Límites máximos para operaciones sin autorización previa.

A efectos de lo establecido en los artículos 27.1 y 28.1 del presente Reglamento, y sin perjuicio de las facultades atribuidas al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales en los referidos apartados, el importe máximo para suscribir contratos de arrendamiento financiero o leasing y para contraer obligaciones con cargo a conceptos de operaciones de capital por inversiones reales sin necesidad de autorización previa, se establece, inicialmente, en 25.000.000 de pesetas.

Asimismo y conforme a lo dispuesto en el artículo 29.1 se establece también inicialmente en 25.000.000 de pesetas el importe máximo del valor de coste de los bienes muebles, para que las Mutuas puedan proceder a su baja en Balance sin necesidad de autorización previa.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA. Reaseguro obligatorio.

A efectos de lo establecido en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 63 del presente Reglamento, y sin perjuicio de las facultades conferidas en el mismo al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales para la determinación del porcentaje de las cuotas satisfechas por las empresas asociadas por riesgos de invalidez, muerte y supervivencia que corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social como compensación de las obligaciones que asume en concepto de reaseguro obligatorio, dicha participación se fija inicialmente en el 28 %.

DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA. Colaboración en la gestión de los subsidios por riesgo durante el embarazo y por riesgo durante la lactancia natural. Añadida por Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo.

El contenido de la colaboración en la gestión de subsidios por riesgo durante el embarazo y por riesgo durante la lactancia natural, atribuida a las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, comprenderá la declaración del derecho al subsidio, así como su denegación, suspensión, anulación y declaración de extinción y, en general, todas las actuaciones tendentes a comprobar los hechos, condiciones y requisitos necesarios para el acceso al derecho y su mantenimiento.

Los actos por los que se declare el derecho a la prestación económica o por los que se deniegue, suspenda, restrinja, anule o extinga el derecho, serán motivados y se formalizarán por escrito, quedando supeditada la eficacia de los mismos a su notificación a los beneficiarios.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA. Colaboración en la gestión de la prestación por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave. Añadida por  Real Decreto 1622/2011, de 14 de noviembre.

El resultado derivado de la gestión de la prestación por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, en los términos que se establezcan en las disposiciones de desarrollo específico, se incluirá en el resultado económico anual a que se refiere el artículo 66.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Adaptación de los estatutos y otras materias al presente Reglamento.

1. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social que actualmente colaboran en la gestión de las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional, así como sus instalaciones y servicios mancomunados, dispondrán de plazo hasta el 31 de diciembre de 1996, para la adaptación de sus estatutos a las disposiciones del presente Reglamento.

2. Según la redacción aportada por el Real Decreto 250/1997, de 21 de febrero. Asimismo, aquellas Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social cuya Junta directiva esté compuesta por un número de miembros superior al establecido en el artículo 34.1 dispondrán de plazo hasta el 31 de diciembre de 1996, para adaptar dicha composición a lo previsto en la referida disposición.

No obstante, aquellas Mutuas constituidas en virtud de procesos de fusión o de absorción dispondrán de plazo hasta 31 de diciembre de 1998 para realizar dicha adaptación.

3. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del Real Decreto aprobatorio del presente Reglamento, deberán someter a la aprobación del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales los modelos de documento de asociación y de documento de proposición de asociación, así como de los anexos para la formalización de la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Adaptación de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social al volumen mínimo de recaudación.

Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social que estén autorizadas para colaborar en la gestión de la Seguridad Social y no alcancen el volumen mínimo de cuotas establecido en la disposición adicional quinta, habrán de adecuarse al mismo en el plazo de un año contado desde la entrada en vigor del Real Decreto aprobatorio de este Reglamento, fecha en la que aquellas entidades que no reúnan dicha condición cesarán en la colaboración en la gestión de la Seguridad Social, con la apertura inmediata del consiguiente proceso de liquidación, que deberá ajustarse a lo dispuesto en el Capítulo V del Título I del presente Reglamento.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Acomodación de cánones por uso de inmuebles pertenecientes al patrimonio histórico.

Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social que vengan imputando a sus cuentas de gestión cánones por la utilización de bienes inmuebles integrantes de su patrimonio histórico, deberán formular en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del Real Decreto aprobatorio del presente Reglamento, la correspondiente solicitud para su acomodación a lo establecido en el artículo 4 y disposición adicional tercera, acompañando la documentación a que se refiere el apartado 4 de dicha disposición adicional.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Adaptación de la cuantía de la fianza reglamentaria.

No obstante el plazo establecido en el apartado 2 de la disposición adicional sexta, aquellas Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social que, por razones debidamente justificadas, no puedan ajustar el importe de su fianza reglamentaria a lo dispuesto en el artículo 19 y en la mencionada disposición adicional, podrán solicitar del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales la ampliación de dicho plazo por el tiempo que entiendan necesario, con el límite de un año desde la entrada en vigor del Real Decreto aprobatorio del presente Reglamento. Agotado dicho plazo sin que el importe de la fianza reglamentaria alcance el exigido, incurrirán en la causa de disolución prevista en el artículo 38.3, en relación con el 9.3.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Convenios de asociación.

1. Los convenios de asociación vigentes a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto aprobatorio del presente Reglamento podrán ser denunciados por los empresarios asociados en los plazos y condiciones establecidos en los correspondientes documentos de asociación, en cuyo caso sus efectos terminarán el último día del mes de vencimiento recogido en los mismos. En caso contrario, se entenderán prorrogados hasta el último día del correspondiente mes del año siguiente al de vencimiento, siendo de aplicación para posteriores denuncias y prórrogas lo dispuesto al efecto en el artículo 62.2 de este Reglamento.

2. El contenido y datos que necesariamente deben hacerse constar en el documento de asociación, de conformidad con lo establecido en el artículo 62, serán de aplicación obligatoria para aquellos documentos que se suscriban a partir de la fecha de aprobación de los nuevos modelos, conforme a lo establecido en el apartado 3 de la disposición transitoria primera de este Reglamento.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de ejercitarse la opción a que se refiere la disposición transitoria sexta, dichos contenido y datos deberán incorporarse ya al anexo al documento de asociación que se establece en el artículo 70.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA. Ejercicio de la opción respecto de la cobertura de la incapacidad temporal por contingencias comunes.

1. Los empresarios asociados a una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social en la fecha de entrada en vigor del Real Decreto aprobatorio de este Reglamento que, de conformidad con lo previsto en el apartado 1 de la disposición adicional undécima de la Ley General de la Seguridad Social, deseen optar porque la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes respecto de su personal se lleve a cabo por la misma Mutua, deberán ejercitar la correspondiente opción en el plazo de dos meses desde dicha fecha de entrada en vigor.

Realizada la opción, los derechos y obligaciones derivados de la misma serán exigibles desde el día 1 del quinto mes siguiente al de entrada en vigor del Real Decreto que aprueba este Reglamento y hasta el último día del mes de vencimiento recogido en el correspondiente documento de asociación, siendo de aplicación para posteriores prórrogas o denuncias lo dispuesto en el artículo 69.2 de este Reglamento.

2. En el caso de convenios de asociación cuya fecha de vencimiento se encuentre comprendida en alguno de los plazos previstos en el apartado anterior, el ejercicio de la opción será incompatible con la denuncia del convenio, operando su prórroga conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición transitoria quinta. Si por el contrario, se optase por la denuncia del convenio vigente y por la asociación a otra Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, la empresa podrá ejercitar la opción respecto a la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes al formalizar el nuevo convenio de asociación, aunque hubiese transcurrido el plazo de dos meses establecido en el párrafo primero del apartado 1 anterior.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA. Ejercicio de la opción por los trabajadores por cuenta propia.

Los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, así como los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social que, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 4 del Real Decreto 2110/1994, de 28 de octubre, por el que se modifican determinados aspectos de la regulación de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, Agrario y de Empleados de Hogar, hayan optado por acogerse voluntariamente a la cobertura por la Seguridad Social de la protección del subsidio por incapacidad temporal, podrán optar inicialmente, en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor del Real Decreto aprobatorio del presente Reglamento, porque la cobertura de dicha prestación se lleve a cabo por una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, mediante la formalización del documento de adhesión previsto en el artículo 76.

Realizada dicha opción, los derechos y obligaciones derivados de la misma serán exigibles desde el día 1 del quinto mes siguiente al de entrada en vigor del Real Decreto aprobatorio del presente Reglamento y hasta el 31 de diciembre de 1996, siendo de aplicación para posteriores prórrogas o denuncias lo establecido en el artículo 76.1 de este Reglamento.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA. Normas sobre contabilidad patrimonial y sobre presupuestos de las instalaciones y servicios mancomunados.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 22 de este Reglamento y en tanto por el órgano competente del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales no se dicten las normas al efecto, la contabilidad patrimonial de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social se continuará rigiendo por las normas vigentes a la entrada en vigor del Real Decreto aprobatorio del presente Reglamento.

2. Las referencias que se hacen en el presente Reglamento a las cuentas de resultados de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, se entenderán hechas a la cuenta de gestión en tanto la contabilidad de estas entidades se continúe rigiendo por el Plan de Contabilidad aprobado por Real Decreto 3261/1976, de 31 de diciembre.

3. Lo dispuesto en el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 12 de este Reglamento, respecto de los presupuestos de las instalaciones y servicios mancomunados de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social no será de aplicación al ejercicio 1996, para el cual no contarán con presupuesto independiente de los de sus Mutuas partícipes, continuando rigiéndose a estos efectos por lo previsto en sus respectivos estatutos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA. Cierre contable del ejercicio 1995.

Lo establecido en el artículo 65 del presente Reglamento, respecto a dotación y cuantía de la provisión y reservas de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, será de aplicación al cierre contable correspondiente al ejercicio 1995.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Facultades de aplicación y desarrollo.

Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las disposiciones de aplicación y desarrollo del presente Reglamento.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Revalorización de pensiones por contingencias profesionales.

Las disposiciones sobre revalorización o mejora periódica de las pensiones causadas por las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional, que se dicten en desarrollo de lo preceptuado en el artículo 48 de la Ley General de la Seguridad Social, determinarán la forma en que las Mutuas hayan de contribuir a tales medidas.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Revisión de la tarifa de primas por accidentes de trabajo. Derogada por Real Decreto 328/2009, de 13 de marzo.

Notas:
Artículos 34, 35, 37, 47, 61, 67 y 69; Disposición transitoria primera:
Según la redacción aportada por el Real Decreto 250/1997, de 21 de febrero, por el que se modifica el reglamento sobre colaboración de las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, y el Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.
Capítulo IV; Artículos 37, 71, 73, 76 y 78:
De acuerdo con lo dispuesto por el Real Decreto 576/1997, de 18 de abril, por el que se modifica el Reglamento general sobre colaboración en la gestión de las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre.
Disposición adicional undécima:
Añadida por Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo, por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural.
Artículo 62 (apdo. 3):
Redacción según Real Decreto 328/2009, de 13 de marzo, por el que se modifican el Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero; el Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre; y el Reglamento sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre.
Disposición final tercera:
Derogada por Real Decreto 328/2009, de 13 de marzo, por el que se modifican el Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero; el Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre; y el Reglamento sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre.
Artículos 12, 13 (apdo. 3d y 3f) y 35 (apdo. 3):
Redacción según Real Decreto 38/2010, de 15 de enero, por el que se modifica el Reglamento sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre.
Artículo 14 (apdo. 2):
Derogado por Real Decreto 38/2010, de 15 de enero, por el que se modifica el Reglamento sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre.
Capítulos I, II, y III; Artículos 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, y 121;
Título III; capítulos I (arts. 91 al 97), II (arts. 98 al 117) y III (arts. 118 al 121):
Añadido por Real Decreto 38/2010, de 15 de enero, por el que se modifica el Reglamento sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre.
Artículo 13 (letra c) del apdo. 3 y apdo.4) , 31:
Suprimido por Real Decreto 1622/2011, de 14 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre.
Artículo 13 (párrafo tercero del apdo.1, apdo. 2, el primer párrafo y las letras a) y b) del apdo. 3 y el apdo. 5), 30, 50 (apdo. 2), 58, 60 ( apdo. 1 y 4), 63 (apdo. 4) , 65, 66, 67 (apdo. 1), 73 (apdos. 2 y 3), 79 (apdo. 1), 84, y 90:
Redacción según Real Decreto 1622/2011, de 14 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre.
Disposición ADICIONAL DUODÉCIMA:
Añadida por Real Decreto 1622/2011, de 14 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre.
Artículo 12 (apdos. 3 y 4):
Derogado por Real Decreto 1630/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la prestación de servicios sanitarios y de recuperación por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.
Artículo 58:
Derogado por el Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Seguridad Social.
Artículo 37 (apdo. 3, penúltimo párrafo):
Párrafo introducido por el Real Decreto 1117/1998, de 5 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 575/1997, de 18 de abril.
Capítulos I y II; Artículos 1, 2 (apdo. 1), 12 (apdo. 2), 24 (apdo. 3), 29 (apdos. 2 y 3), 61 (apdo. 2), 73 (apdos. 2.a.3, antiguo apdo 2.a.2, 2.b.1 y 3), 75, 76 (apdo. 2), 77 (apdo. 1), 78 (apdo. 2), 79 y 80 (apdo. 1); Disposición adicional octava (apdo. 2):
Redacción según Real Decreto 428/2004, de 12 de marzo, por el que se modifica el Reglamento general sobre colaboración en la gestión de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre.
Capítulo V; Artículos 73 (apdo. 2.a.2), 85, 86, 87, 88, 89 y 90:
Añadido por Real Decreto 428/2004, de 12 de marzo, por el que se modifica el Reglamento general sobre colaboración en la gestión de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre.
Artículos 13 y 37 (apdo. 3, último párrafo):
Redacción según Real Decreto 688/2005, de 10 de junio, por el que se regula el régimen de funcionamiento de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social como servicio de prevención ajeno.
Artículos 61 (apdo. 2, 2º párrafo), 80 (apdo. 1, 3er párrafo) y 87 (apdo. 2):
Redacción según Real Decreto 1041/2005, de 5 de septiembre, por el que se modifican los Reglamentos generales sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social; sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social; de recaudación de la Seguridad Social, y sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, así como el Real Decreto sobre el patrimonio de la Seguridad Social.
Artículo 14:
Redacción según Real Decreto 1765/2007, de 28 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre.
Capítulo III (título); Artículos 2, 74, 75, 85 y 86:
Redacción según Real Decreto 1382/2008, de 1 de agosto, por el que, en desarrollo de la Ley 18/2007, de 4 de julio, por la que se procede a la integración de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, y la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, se modifican diversos reglamentos generales en el ámbito de la Seguridad Social.
Artículos 62 (apdo. 2) y 75 (apdo. 1) :
El plazo de vigencia del convenio de asociación queda ampliado a tres años de manera excepcional y por una sola vez según Disposición transitoria primera del Real Decreto 38/2010, de 15 de enero, por el que se modifica el Reglamento sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre.



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