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Real Decreto 2/2004, de 9 de enero, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social para el ejercicio 2004.


TÍTULO II.
PENSIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN SU MODALIDAD NO CONTRIBUTIVA.

Artículo 16. Revalorización de las pensiones de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva.

La cuantía de las pensiones de la Seguridad Social por jubilación e invalidez, en su modalidad no contributiva, que se hayan reconocido con anterioridad al 1 de enero de 2004 o puedan reconocerse a partir de dicha fecha, queda fijada en la cuantía de 3.868,20 euros anuales.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones de la Seguridad Social en el ejercicio 2004.

1. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004, los pensionistas y otros perceptores de prestaciones de la Seguridad Social, que a continuación se enumeran, recibirán, antes del 1 de abril del año 2004 y en un único pago, una cantidad equivalente a la diferencia entre el importe de la pensión o prestación percibida durante el ejercicio 2003 y el que hubiese correspondido de haberse revalorizado la pensión o prestación en dicho ejercicio en el 2,8 %:

  1. Pensionistas cuyas pensiones se hubiesen causado con anterioridad al 1 de enero de 2003 y que hubiesen sido objeto de revalorización en dicho ejercicio, excepto las que se recogen en el apartado 3 de esta disposición adicional.

  2. Pensionistas cuyas pensiones se hubiesen causado en 2003 y tengan reconocidos complementos por mínimos por las cuantías establecidas en el artículo 4 del Real Decreto 1425/2002, de 27 de diciembre, con excepción de los que se enumeran en el apartado 3 de esta disposición adicional.

  3. Pensionistas cuyas pensiones se hubiesen causado en 2003 y estuviesen limitadas, en su importe, a la cantidad de 2.029,27 euros mensuales.

  4. Perceptores de pensiones no contributivas.

  5. Perceptores de asignaciones por hijo a cargo con 18 o más años y un grado de minusvalía igual o superior al 65 %.

2. Para el cálculo del pago único a que se refiere el apartado anterior se tomarán, como importes en el ejercicio 2003 de las prestaciones contenidas en el anexo II, las cuantías que en él se reflejan.

3. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004, los pensionistas perceptores durante el año 2003 de las pensiones que a continuación se enumeran percibirán, antes del 1 de abril de 2004, y en un único pago, una cantidad equivalente a la diferencia entre la pensión percibida en el año 2003 y la que hubiera correspondido de aumentar la cuantía realmente percibida en dicho ejercicio con el incremento real experimentado por el IPC en el período noviembre de 2002-noviembre de 2003, una vez deducida de la misma un 2 %:

  1. Pensiones mínimas de jubilación para titulares con menos de 65 años, con o sin cónyuge a cargo.

  2. Pensiones mínimas de viudedad con menos de 65 años.

  3. Pensiones mínimas de orfandad y en favor de familiares.

  4. Pensiones no concurrentes del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Revalorización de las pensiones derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Para la revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social por incapacidad permanente o muerte y supervivencia, derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, se tendrá en cuenta lo siguiente:

  1. El importe anual de la pensión se dividirá por 14, y el cociente resultante se considerará como importe mensual de la pensión, a efectos de aplicar la revalorización general a que se refiere el artículo 2.

  2. Para la determinación de los complementos por mínimos establecidos en los artículos 4 a 6, se procederá en la misma forma indicada en el párrafo precedente, si bien partiendo de la pensión ya revalorizada conforme éste. Cuando el cociente obtenido fuese inferior a la cuantía mínima establecida para las pensiones de su clase, la diferencia constituirá el complemento por mínimo.

  3. El aumento que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo a y, en su caso, en el b de esta disposición incrementará el importe de cada mensualidad de la pensión, salvo las correspondientes a junio y noviembre, en las que dicho incremento será doble.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Aplicación de los complementos por mínimos en supuestos especiales.

1. Los complementos por mínimos establecidos en los artículos4a6serán también de aplicación a las pensiones causadas a partir del 1 de enero de 2004.

2. Las cuantías fijas del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, a que se refiere el artículo 7, son igualmente aplicables, de acuerdo con lo establecido en él, a las pensiones causadas a partir del 1 de enero de 2004.

3. Los pensionistas que, el 31 de diciembre de 2003, fueran menores de 60 ó 65 años de edad pasarán a percibir, en su caso, las cuantías establecidas, para los que tengan cumplida dicha edad, en los artículos mencionados en los apartados anteriores, a partir del día 1 del mes siguiente a aquel en que cumplan los 60 ó 65 años, respectivamente.

4. En aquellos regímenes del sistema de la Seguridad Social que tengan previstos coeficientes reductores de la edad de jubilación, en función de la actividad realizada, la edad de 65 años, a efectos de determinación del derecho a los complementos por mínimos previstos en este Real Decreto, se entenderá cumplida cuando por aplicación de dichos coeficientes resulte una edad igual o superior a la de 65 años, siempre que los beneficiarios cumplan los demás requisitos exigidos.

Igual norma se aplicará en los supuestos de jubilación especial a los 64 años, prevista en el Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Revalorización de las pensiones extraordinarias derivadas de actos de terrorismo.

Las pensiones extraordinarias de la Seguridad Social originadas por actos de terrorismo, previstas en el Real Decreto 1576/1990, de 7 de diciembre, serán revalorizadas en los mismos términos y condiciones que los previstos en el capítulo II del título I de este Real Decreto, no estando sujetas, en ningún caso y de conformidad con lo previsto en el artículo 42.cuatro de la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004, a los límites previstos con carácter general. Asimismo, tampoco se computarán los importes de dichas pensiones, a efectos de la aplicación de los mencionados límites en los supuestos de concurrencia, en un mismo titular, de otras pensiones públicas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Rectificación de los actos de revalorización.

Los actos de las entidades u organismos a quienes corresponda el reconocimiento de las revalorizaciones de pensión, que hayan sido dictados en aplicación de este Real Decreto, podrán ser rectificados de oficio en los casos de errores materiales o de hecho o cuando se constaten omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, siguiendo a tal efecto los procedimientos y con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Asignaciones económicas de la Seguridad Social por hijo o menor acogido a cargo.

1. Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004, a partir del 1 de enero de dicho ejercicio económico el límite de ingresos a que se refiere el artículo 182 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, a efectos de poder ser beneficiario de las asignaciones económicas por hijo o menor acogido a cargo, queda fijado en 8.495,69 euros anuales.

Si el beneficiario forma parte de familia numerosa, de acuerdo con lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas, el límite a que se refiere el párrafo anterior será de 14.200 euros, en los supuestos en que concurran tres hijos a cargo, incrementándose en 2.300 euros por cada hijo a cargo a partir del cuarto, éste incluido.

2. Asimismo, la cuantía de la prestación económica de la Seguridad Social por hijo a cargo con 18 o más años de edad y un grado de minusvalía igual o superior al 65 % será, a partir del 1 de enero de 2004, de 3.217,08 euros anuales.

Cuando el hijo a cargo tenga una edad de 18 o más años esté afectado por una minusvalía en un grado igual o superior al 75 % y necesite el concurso de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida, la cuantía de la prestación económica será, también a partir del 1 de enero de 2004, de 4.825,68 euros anuales.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Facultades de aplicación y desarrollo.

Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de este Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, con efectos, respecto a la revalorización de las pensiones, así como de los importes de las asignaciones económicas por hijo a cargo, desde el día 1 de enero de 2004.

Dado en Madrid, a 9 de enero de 2004.

- Juan Carlos R. -

 

El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,
Eduardo Zaplana Hernández-Soro.

ANEXO I.
Sistema de la Seguridad Social.

Cuadro de cuantías mínimas de las pensiones de la modalidad contributiva para el año 2004.

Clase de pensiónTitulares
Con cónyuge a cargo
-
Euros/año
Sin cónyuge a cargo
-
Euros/año
Jubilación  
Titular con 65 años6.788,465.764,64
Titular menor de 65 años6.344,245.371,24
Incapacidad permanente  
Gran invalidez con incremento del 50 %10.182,768.646,96
Absoluta6.788,465.764,64
Total: titular con 65 años6.788,465.764,64
Parcial del régimen de accidentes de trabajo  
Titular con 65 años6.788,465.764,64
Viudedad  
Titular con 65 años 5.764,64
Titular con edad entre 60 y 64 años 5.371,24
Titular con menos de 60 años 4.286,10
Titular con menos de 60 años y cargas familiares 5.371,24
Orfandad  
Por beneficiario 1.742,44
En la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 4.286,10 euros/año distribuidos, en su caso, entre los beneficiarios.  
En favor de familiares   
Por beneficiario 1.742.44
Si no existe viudo ni huérfano pensionista:  
Un solo beneficiario, con 65 años 4.486,16
Un solo beneficiario, menor de 65 años 4.223,94
Varios beneficiarios: el mínimo asignado a cada uno se incrementará en el importe que resulte de prorratear 2.543,66 euros/año entre el número de beneficiarios.  

ANEXO II.
Sistema de la Seguridad Social.

Importes de determinadas pensiones y prestaciones de la Seguridad Social en 2003, a efectos de la aplicación de la disposición adicional primera.

Clase de pensiónTitulares
Con cónyuge a cargo
-
Euros/año
Sin cónyuge a cargo
-
Euros/año
Jubilación  
Titular con 65 años6.655,325.651,52
Titular menor de 65 años6.042,125.115,46
Incapacidad permanente   
Gran invalidez con incremento del 50 %9.982,988.477,28
Absoluta6.655,325.651,52
Total: titular con 65 años6.655,325.651,52
Parcial del régimen de accidentes de trabajo  
Titular con 65 años6.655,325.651,52
Viudedad   
Titular con 65 años 5.651,52
Titular con edad entre 60 y 64 años 5.115,46
Titular con menos de 60 años 4.081,98
Titular con menos de 60 años y cargas familiares 5.115,46
Orfandad   
Por beneficiario 1.659,42
En la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 4.081,98 euros/año distribuidos, en su caso, entre los beneficiarios.  
En favor de familiares   
Por beneficiario 1.659,42
Si no existe viudo ni huérfano pensionista:  
Un solo beneficiario, con 65 años 4.272,52
Un solo beneficiario, menor de 65 años 4.022,76
Varios beneficiarios: el mínimo asignado a cada uno se incrementará en el importe que resulte de prorratear 2.422,56 euros/año entre el número de beneficiarios.  

Límite de pensión pública: 28.632,66 euros/año.

Pensiones no concurrentes del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez: 4.033,96 euros/año.

Pensiones de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva: 3.792,32 euros/año.

Prestaciones por hijo a cargo mayor de 18 años minusválido:

Con un grado de minusvalía igual o superior al 65 %: 3.153,96 euros/año.

Con un grado de minusvalía igual o superior al 75 % y necesitado del concurso de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida: 4.731,00 euros/año.



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