Real Decreto-Ley 15/1998, de 27 de noviembre, de Medidas Urgentes para la Mejora del Mercado de Trabajo en Relaci髇 con el Trabajo a Tiempo Parcial y el Fomento de su Estabilidad
- 觬gano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE de 28 de Noviembre de 1998
- Vigencia desde 29 de Noviembre de 1998. Revisi髇 vigente desde 04 de Marzo de 2001
Sumario
- Norma afectada por
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- Afectaciones recientes
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- 4/3/2001
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L 12/2001 de 9 Jul. (medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad)
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Disposici髇 Adicional Unica derogada por la letra b) de la Disposici髇 Derogatoria Unica del R.D.-Ley 5/2001, 2 marzo, de Medidas Urgentes de Reforma del Mercado de Trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad (獴.O.E. 3 marzo). Se reitera la derogaci髇 por Ley 12/2001, 9 julio (獴.O.E. 12 julio).
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Disposici髇 Adicional Unica derogada por la letra b) de la Disposici髇 Derogatoria Unica del R.D.-Ley 5/2001, 2 marzo, de Medidas Urgentes de Reforma del Mercado de Trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad (獴.O.E. 3 marzo). Se reitera la derogaci髇 por Ley 12/2001, 9 julio (獴.O.E. 12 julio).
- 29/11/1998
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R 17 Dic. 1998 (se ordena la publicaci髇 del acuerdo de convalidaci髇 del RDL 15/1998 de 27 Nov., de medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo en relaci髇 con el trabajo a tiempo parcial, y el fomento de su estabilidad)
- Otras afectaciones anteriores
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R 17 Dic. 1998 (se ordena la publicaci髇 del acuerdo de convalidaci髇 del RDL 15/1998 de 27 Nov., de medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo en relaci髇 con el trabajo a tiempo parcial, y el fomento de su estabilidad)
Pre醡bulo
La nueva regulaci髇 del contrato de trabajo a tiempo parcial objeto de esta disposici髇 constituye el resultado del proceso de reflexi髇 y di醠ogo desarrollado por el Gobierno con las organizaciones empresariales y sindicales desde el mes de julio del presente a駉, dirigido a seguir profundizando en el an醠isis del funcionamiento del mercado de trabajo y en la b鷖queda de medidas para su mejora. Fruto de dicho proceso es el Acuerdo sobre Trabajo a Tiempo Parcial y Fomento de su Estabilidad concluido el 13 de noviembre entre el Gobierno y las organizaciones sindicales m醩 representativas en el 醡bito estatal, cuyo contenido incorpora la presente disposici髇.
Esta nueva regulaci髇 se acomod a los compromisos establecidos a escala europea en el Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial, concluido el 6 de junio de 1997 por la UNICE, el CEEP y la CES y posteriormente incorporado, para su aplicaci髇, a la Directiva 97/81/CE, del Consejo, de 15 de diciembre. Asimismo, responde a los compromisos contenidos tanto en el Acuerdo de Racionalizaci髇 y Consolidaci髇 del Sistema de la Seguridad Social como en el Acuerdo Interconfederal para la Estabilidad en el Empleo.
Se ha tenido igualmente en cuenta la evoluci髇 de esta modalidad contractual en Espa馻, su reducida utilizaci髇 en comparaci髇 con el conjunto de la Uni髇 Europea y la alta temporalidad que afecta en nuestro pa韘 a este segmento del mercado de trabajo.
La mejora de la calidad del trabajo a tiempo parcial, de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo Marco europeo y en la Directiva comunitaria citada, requiere del establecimiento de una regulaci髇 que, permitiendo una adecuada flexibilidad en este tipo de trabajo, garantice al mismo tiempo determinados principios b醩icos: La igualdad de trato y no discriminaci髇 de los trabajadores a tiempo parcial en relaci髇 con los trabajadores a tiempo completo, sin perjuicio de la aplicaci髇 del principio de proporcionalidad cuando resulte adecuado; el principio de voluntariedad en el acceso al trabajo a tiempo parcial, que incorpora el derecho del trabajador a no ser despedido por negarse a ser transferido desde un empleo a tiempo completo a otro a tiempo parcial, sin perjuicio de las medidas que, de conformidad con la legislaci髇 y los Convenios Colectivos, puedan derivarse de las necesidades de funcionamiento del establecimiento considerado, y el acceso efectivo a la protecci髇 social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, introduciendo para ello los elementos de correcci髇 necesarios para adaptar el funcionamiento de las normas generales del sistema a las caracter韘ticas espec韋icas de este tipo de trabajo.
El desarrollo y la plasmaci髇 de estos principios comportan un conjunto de modificaciones legales en la regulaci髇 del contrato de trabajo a tiempo parcial, b醩icamente contenida en el art韈ulo 12 del Estatuto de los Trabajadores, al que por razones sistem醫icas y de claridad y seguridad jur韉icas se da 韓tegramente nueva redacci髇 en esta disposici髇. Junto a ello, se procede a reordenar los criterios b醩icos que deben regir en materia de protecci髇 social para este tipo de contratos, con objeto de hacer compatibles el principio de contributividad propio del sistema de Seguridad Social con los de igualdad de trato y proporcionalidad en el trabajo a tiempo parcial. Tales criterios b醩icos -que se incorporan 韓tegramente a la Ley General de la Seguridad Social eliminando por asistem醫ica la anterior menci髇 relativa a los mismos, contenida en el propio art韈ulo 12 del Estatuto de los Trabajadores ser醤 posteriormente desarrollados, a partir de la presente disposici髇, en las correspondientes normas reglamentarias, del mismo modo que aquellos otros aspectos del Acuerdo, tales como, en particular, el relativo a los trabajos fijos de car醕ter discontinuo, de alcance meramente reglamentario y no abordados en esta disposici髇.
Con todo ello, se atiende a la configuraci髇 de un marco jur韉ico del trabajo a tiempo parcial que no s髄o sea sensible a las necesidades de mejora del funcionamiento del mercado de trabajo, sino que, en plena coherencia y conforme a lo previsto sobre fomento de la estabilidad en el empleo en las Leyes 63/1997 y 64/1997, se ofrezcan tambi閚 nuevas respuestas a las cada vez m醩 diversificadas necesidades de car醕ter personal, familiar, formativo y profesional de los trabajadores y trabajadoras, adem醩 de atender de forma adecuada a las exigencias de adaptabilidad de las empresas.
Partiendo del reconocimiento de las especificidades del contrato de trabajo fijo-discontinuo, es evidente la necesidad de contar con un r間imen jur韉ico dotado de la singularidad necesaria. En consecuencia, la normativa de aplicaci髇 habr de ser sensible a las caracter韘ticas derivadas de las actividades estacionales, en particular a trav閟 de los Convenios Colectivos de 醡bito sectorial.
En su virtud, siendo urgente la adopci髇 de las anteriores medidas, tanto para permitir su inmediata efectividad como para evitar distorsiones en el funcionamiento del mercado de trabajo, haciendo uso de la autorizaci髇 contenida en el art韈ulo 86 de la Constituci髇, consultadas las organizaciones empresariales y sindicales m醩 representativas, previo dictamen del Consejo Econ髆ico y Social, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales y previa deliberaci髇 del Consejo de Ministros en su reuni髇 del d韆 27 de noviembre de 1998.
DISPONGO:T閚gase en cuenta la Res. 17 diciembre 1998 (獴.O.E. 30 diciembre), del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicaci髇 del Acuerdo de convalidaci髇 del presente R.D.-ley 15/1998, 27 noviembre.
T閚gase en cuenta el R.D. 144/1999, 29 enero (獴.O.E. 16 febrero), por el que se desarrolla, en materia de acci髇 protectora de la Seguridad Social, el Real Decreto-ley 15/1998, de 27 de noviembre, de medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo en relaci髇 con el trabajo a tiempo parcial y el fomento de su estabilidad.
Art韈ulo 1 Regulaci髇 del contrato de trabajo a tiempo parcial
Los art韈ulos de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que se relacionan a continuaci髇, quedan modificados en los t閞minos siguientes:
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Uno. El art韈ulo 12 queda redactado en la forma siguiente:
獳rt韈ulo 12. Contrato a tiempo parcial, contrato fijo-discontinuo y contrato de relevo.
1. El contrato de trabajo se entender celebrado a tiempo parcial cuando se haya acordado la prestaci髇 de servicios durante un n鷐ero de horas al d韆, a la semana, al mes o al a駉 inferior al 77 por 100 de la jornada a tiempo completo establecida en el Convenio Colectivo de aplicaci髇 o, en su defecto, de la jornada ordinaria m醲ima legal.
2. El contrato a tiempo parcial podr concertarse por tiempo indefinido o por duraci髇 determinada en los supuestos en los que legalmente se permita la utilizaci髇 de esta modalidad de contrataci髇, excepto en el contrato para la formaci髇.
3. Sin perjuicio de lo se馻lado en el apartado anterior, el contrato a tiempo parcial se entender celebrado por tiempo indefinido cuando:
- a) Se concierte para realizar trabajos fijos y peri骴icos dentro del volumen normal de actividad de la empresa.
- b) Se concierte para realizar trabajos que tengan el car醕ter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa. En este caso, los trabajadores ser醤 llamados en el orden y la forma que se determine en los respectivos Convenios Colectivos, pudiendo el trabajador, en el caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdicci髇 competente, inici醤dose el plazo para ello desde el momento en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria.
4. El contrato a tiempo parcial se regir por las siguientes reglas:
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a) El contrato, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del art韈ulo 8 de esta Ley, se deber formalizar necesariamente por escrito, en el modelo que se establezca. En el contrato deber醤 figurar el n鷐ero de horas ordinarias de trabajo al d韆, a la semana, al mes o al a駉 contratadas, la distribuci髇 horaria y su concreci髇 mensual, semanal y diaria, incluida la determinaci髇 de los d韆s en los que el trabajador deber prestar servicios.
De no observarse estas exigencias, el contrato se presumir celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el car醕ter parcial de los servicios y el n鷐ero y distribuci髇 de las horas contratadas en los t閞minos previstos en el p醨rafo anterior. - b) La jornada diaria en el trabajo a tiempo parcial podr realizarse de forma continuada o partida. Cuando el contrato a tiempo parcial conlleve la ejecuci髇 de una jornada diaria inferior a la de los trabajadores a tiempo completo y 閟ta se realice de forma partida, s髄o ser posible efectuar una 鷑ica interrupci髇 en dicha jornada diaria, salvo que se disponga otra cosa mediante Convenio Colectivo sectorial o, en su defecto, de 醡bito inferior.
- c) Los trabajadores a tiempo parcial no podr醤 realizar horas extraordinarias, salvo en los supuestos a los que se refiere el apartado 3 del art韈ulo 35. La realizaci髇 de horas complementarias se regir por lo dispuesto en el apartado 5 de este art韈ulo.
- d) Los trabajadores a tiempo parcial tendr醤 los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo. Cuando corresponda en atenci髇 a su naturaleza, tales derechos ser醤 reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los Convenios Colectivos de manera proporcional, en funci髇 del tiempo trabajado.
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e) La conversi髇 de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa tendr siempre car醕ter voluntario para el trabajador y no se podr imponer de forma unilateral o como consecuencia de una modificaci髇 sustancial de condiciones de trabajo al amparo de los dispuesto en la letra a) del apartado 1 del art韈ulo 41. El trabajador no podr ser despedido ni sufrir ning鷑 otro tipo de sanci髇 o efecto perjudicial por el hecho de rechazar esta conversi髇, sin perjuicio de las medidas que, de conformidad con lo dispuesto en los art韈ulos 51 y 52, c), de esta Ley, puedan adoptarse por causas econ髆icas, t閏nicas, organizativas o de producci髇.
A fin de posibilitar la movilidad voluntaria en el trabajo a tiempo parcial, el empresario deber informar a los trabajadores de la empresa sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes, de manera que aqu閘los puedan formular solicitudes de conversi髇 voluntaria de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa, o para el incremento del tiempo de trabajo de los trabajadores a tiempo parcial, todo ello de conformidad con los procedimientos que se establezcan en los Convenios Colectivos sectoriales o, en su defecto, de 醡bito inferior.
Los trabajadores que hubieran acordado la conversi髇 voluntaria de un contrato de trabajo a tiempo completo en otro a tiempo parcial o viceversa y que, en virtud de las informaciones a las que se refiere el p醨rafo precedente, soliciten el retorno a la situaci髇 anterior, tendr醤 preferencia para el acceso a un puesto de trabajo vacante de dicha naturaleza que exista en la empresa correspondiente a su mismo grupo profesional o categor韆 equivalente, de acuerdo con los requisitos y procedimientos que se establezcan en los Convenios Colectivos sectoriales o, en su defecto, de 醡bito inferior. Igual preferencia tendr醤 los trabajadores que, habiendo sido contratados inicialmente a tiempo parcial, hubieran prestado servicios como tales en la empresa durante tres o m醩 a駉s, para la cobertura de aquellas vacantes a tiempo completo correspondientes a su mismo grupo profesional o categor韆 equivalente que existan en la empresa.
Con car醕ter general, las solicitudes a que se refieren los p醨rafos anteriores deber醤 ser tomadas en consideraci髇, en la medida de lo posible, por el empresario. La denegaci髇 de la solicitud deber ser notificada por el empresario al trabajador por escrito y de manera motivada. - f) Los Convenios Colectivos establecer醤 medidas para facilitar el acceso efectivo de los trabajadores a tiempo parcial a la formaci髇 profesional continua, a fin de favorecer su progresi髇 y movilidad profesionales.
- g) Los Convenios Colectivos sectoriales y, en su defecto, de 醡bito inferior, podr醤 establecer, en su caso, requisitos y especialidades para la conversi髇 de contratos a tiempo completo en contratos a tiempo parcial, cuando ello est motivado principalmente por razones familiares o formativas.
5. Se consideran horas complementarias aquellas cuya posibilidad de realizaci髇 haya sido acordada, como adici髇 a las horas ordinarias pactadas en el contrato a tiempo parcial, conforme al r間imen jur韉ico establecido en el presente apartado y, en su caso, en los Convenios Colectivos sectoriales o, en su defecto, de 醡bito inferior.
La realizaci髇 de horas complementarias est sujeta a las siguientes reglas:
- a) El empresario s髄o podr exigir la realizaci髇 de horas complementarias cuando as lo hubiera pactado expresamente con el trabajador. El pacto sobre horas complementarias podr acordarse en el momento de la celebraci髇 del contrato a tiempo parcial o con posterioridad al mismo, pero constituir, en todo caso, un pacto espec韋ico respecto al contrato. El pacto se formalizar necesariamente por escrito, en el modelo oficial que al efecto ser establecido.
- b) S髄o se podr formalizar un pacto de horas complementarias en el caso de contratos a tiempo parcial de duraci髇 indefinida. En el caso de contrato de trabajo fijo-discontinuo, s髄o se podr pactar la realizaci髇 de horas complementarias cuando los trabajadores, dentro del per韔do de actividad, realicen una jornada reducida respecto de los trabajadores a tiempo completo.
- c) El pacto de horas complementarias podr quedar sin efecto por denuncia del trabajador una vez cumplido un a駉 desde su celebraci髇. La denuncia del pacto deber notificarse al empresario con una antelaci髇 m韓ima de tres meses a la fecha de vencimiento de cada uno de los a駉s de su vigencia, entendi閚dose prorrogado dicho pacto, en caso contrario, por un nuevo per韔do anual.
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d) El pacto de horas complementarias deber recoger el n鷐ero de horas complementarias cuya realizaci髇 podr ser requerida por el empresario.
El n鷐ero de horas complementarias no podr exceder del 15 por 100 de las horas ordinarias de trabajo objeto del contrato. Los Convenios Colectivos de 醡bito sectorial o, en su defecto, de 醡bito inferior podr醤 establecer otro porcentaje m醲imo, que en ning鷑 caso podr exceder del 30 por 100 de las horas ordinarias contratadas. En todo caso, la suma de las horas ordinarias y de las horas complementarias no podr exceder del l韒ite legal del trabajo a tiempo parcial definido en el apartado 1 de este art韈ulo. -
e) La distribuci髇 y forma de realizaci髇 de las horas complementarias pactadas deber atenerse a lo establecido al respecto en los Convenios Colectivos sectoriales o, en su defecto, de 醡bito inferior. En ausencia de regulaci髇 en Convenio se respetar醤 las siguientes condiciones:
- 1. El total de horas complementarias anuales pactadas se distribuir proporcionalmente en cada uno de los trimestres del a駉 natural, para su realizaci髇 dentro de cada trimestre. Cuando el contrato a tiempo parcial no conlleve la prestaci髇 de servicios durante el conjunto del a駉, el total de horas complementarias se distribuir en tantas fracciones como per韔dos completos de tres meses en los que se desarrolle la prestaci髇 de servicios.
- 2. Si en un trimestre no se hubieran realizado todas las horas complementarias correspondientes al mismo, hasta un 30 por 100 de las horas no consumidas podr ser transferido por el empresario al trimestre siguiente, para su posible realizaci髇 en el mismo una vez efectuadas las horas complementarias correspondientes a dicho trimestre. En ning鷑 caso se podr醤 transferir a un trimestre las horas ya transferidas desde el trimestre anterior, ni transferir m醩 all del a駉 natural las horas no realizadas en el cuarto trimestre del a駉.
- 3. El trabajador deber conocer el d韆 y hora de realizaci髇 de las horas complementarias con un preaviso de siete d韆s.
- f) La realizaci髇 de horas complementarias habr de respetar en todo caso los l韒ites en materia de jornada y descansos establecidos en los art韈ulos 34, apartados 3 y 4; 36, apartado 1, y 37, apartado 1, de esta Ley.
- g) Las horas complementarias efectivamente realizadas se retribuir醤 como ordinarias, comput醤dose a efectos de bases de cotizaci髇 a la Seguridad Social y per韔dos de carencia y bases reguladoras de las prestaciones. A tal efecto, el n鷐ero y retribuci髇 de las horas complementarias realizadas se deber recoger en el recibo individual de salarios y en los documentos de cotizaci髇 a la Seguridad Social.
- h) El pacto de horas complementarias y las condiciones de realizaci髇 de las mismas estar醤 sujetos al cumplimiento de los requisitos establecidos en las letras anteriores y, en su caso, al r間imen previsto en los Convenios Colectivos de aplicaci髇. En caso de incumplimiento de tales requisitos y r間imen jur韉ico, la negativa del trabajador a la realizaci髇 de las horas complementarias, pese a haber sido pactadas, no constituir conducta laboral sancionable.
- i) La realizaci髇 de horas complementarias podr dar lugar a la modificaci髇 de la jornada ordinaria pactada inicialmente en el contrato, mediante la consolidaci髇 en la misma de una parte de las horas complementarias realizadas en unos per韔dos de tiempo determinados, en los t閞minos que a continuaci髇 se expresan.
La modificaci髇 de la jornada ordinaria pactada se podr producir en dos tramos. En el primer tramo, se consolidar醤 en la jornada ordinaria el 30 por 100 de la media anual de las horas complementarias realizadas en un per韔do de dos a駉s a contar desde la vigencia del pacto de horas complementarias. En el segundo tramo, se consolidar醤 el 50 por 100 de la media anual de las horas complementarias realizadas durante los dos a駉s siguientes. En ning鷑 caso, una vez practicada la consolidaci髇, el n鷐ero de horas complementarias resultante podr ser inferior al 4 por 100, respet醤dose en todo caso el l韒ite legal de trabajo a tiempo parcial al que se refiere el apartado 1 de este art韈ulo.
Para que se produzca la consolidaci髇 ser necesario que el trabajador manifieste su voluntad en tal sentido, en relaci髇 con la totalidad o con una parte de las horas correspondientes, dentro del plazo m醲imo de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de consolidaci髇. A estos mismos efectos, el empresario deber entregar al trabajador que haya hecho valer su derecho a la consolidaci髇 de las horas complementarias, con un preaviso de siete d韆s a la finalizaci髇 del correspondiente per韔do de referencia, una certificaci髇 relativa al n鷐ero de horas susceptibles de consolidaci髇, sin que la falta de esta certificaci髇 extinga el derecho a la ampliaci髇 de la jornada.
La distribuci髇 de la ampliaci髇 de jornada resultante de la consolidaci髇 se determinar de acuerdo con los criterios y la forma de ordenaci髇 de la jornada original.
La ampliaci髇 de la jornada ordinaria mediante la consolidaci髇 de las horas complementarias de acuerdo con lo previsto en los p醨rafos anteriores no alterar por s misma el pacto de horas complementarias, que se mantendr en sus propios t閞minos en cuanto al n鷐ero y distribuci髇 de las pactadas no obstante la ampliaci髇 de la jornada ordinaria, siempre con respeto del l韒ite de acumulaci髇 de horas ordinarias y complementarias establecido en la letra d) de este apartado.
6. Asimismo, se entender como contrario a tiempo parcial el celebrado por el trabajador que concierte con su empresa, en las condiciones establecidas en el presente art韈ulo, una reducci髇 de su jornada de trabajo y de su salario de entre un m韓imo del 30 por 100 y un m醲imo del 77 por 100, cuando re鷑a las condiciones generales exigidas para tener derecho a la pensi髇 contributiva de jubilaci髇 de la Seguridad Social con excepci髇 de la edad, que habr de ser inferior en, como m醲imo, cinco a駉s a la exigida. La ejecuci髇 de este contrato de trabajo a tiempo parcial, y su retribuci髇, ser醤 compatibles con la pensi髇 que la Seguridad Social reconozca al trabajador hasta que cumpla la edad establecida con car醕ter general en el Sistema de la Seguridad Social para causar derecho a la pensi髇 de jubilaci髇, extingui閚dose la relaci髇 laboral al alcanzar la referida edad.
Para poder realizar este contrato, la empresa concertar simult醤eamente un contrato de trabajo con otro trabajador en situaci髇 de desempleo, quedando obligada a mantener cubierta, como m韓ima, la jornada de trabajo sustituida hasta la fecha de jubilaci髇 prevista en el p醨rafo anterior. El contrato de trabajo por el que se sustituye la jornada dejada vacante por el trabajador que reduce su jornada se denominar contrato de relevo, y tendr las siguientes particularidades:
- a) La duraci髇 del contrato ser igual a la del tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilaci髇 a la que se refiere el primer p醨rafo de este apartado.
- b) El contrato de relevo podr celebrarse a jornada completa o a tiempo parcial. En todo caso, la duraci髇 de la jornada deber ser, como m韓imo, igual a la reducci髇 de jornada acordada por el trabajador sustituido. El horario de trabajo del trabajador relevista podr completar el del trabajador sustituido o simultanearse con 閘.
- c) El puesto de trabajo del trabajador relevista podr ser el mismo del trabajador sustituido o uno similar, entendiendo por tal, excepto en el caso del personal directivo, el desempe駉 de tareas correspondientes al mismo grupo profesional o categor韆 equivalente.
- d) En la negociaci髇 colectiva se podr醤 establecer medidas para impulsar la celebraci髇 de contratos de relevo.
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Dos. El punto 1. del apartado 1 del art韈ulo 64 queda redactado en la forma siguiente:
1. Recibir informaci髇, que le ser facilitada trimestralmente, al menos, sobre la evoluci髇 general del sector econ髆ico al que pertenece la empresa, sobre la situaci髇 de la producci髇 y ventas de la entidad, sobre su programa de producci髇 y evoluci髇 probable del empleo en la empresa, as como acerca de las previsiones del empresario sobre la celebraci髇 de nuevos contratos, con indicaci髇 del n鷐ero de 閟tos y de las modalidades y tipos de contratos que ser醤 utilizados, incluidos los contratos a tiempo parcial, de la realizaci髇 de horas complementarias por los trabajadores contratados a tiempo parcial y de los supuestos de subcontrataci髇.
Art韈ulo 2 Protecci髇 social de los trabajadores contratados a tiempo parcial
Se modifican el apartado 1 del art韈ulo 166 y la disposici髇 adicional s閜tima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes t閞minos:
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Uno. El apartado 1 del art韈ulo 166 queda redactado en la forma siguiente:
1. Los trabajadores que re鷑an las condiciones exigidas para tener derecho a la pensi髇 de jubilaci髇 con excepci髇 de la edad, que habr de ser inferior a cinco a駉s, como m醲imo, a la exigida, podr醤 acceder a la jubilaci髇 parcial, en las condiciones previstas en el apartado 6 del art韈ulo 12 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
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Dos. La disposici髇 adicional s閜tima queda redactada en la forma siguiente:
獶isposici髇 adicional s閜tima. Normas aplicables a los trabajadores contratados a tiempo parcial.
1. La protecci髇 social derivada de los contratos de trabajo a tiempo parcial se regir por el principio de asimilaci髇 del trabajador a tiempo parcial al trabajador a tiempo completo y espec韋icamente por las siguientes reglas:
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Primera. Cotizaci髇.
- a) La base de cotizaci髇 a la Seguridad Social y de las aportaciones que se recaudan conjuntamente con las cuotas de aqu閘la ser siempre mensual y estar constituida por las retribuciones efectivamente percibidas en funci髇 de las horas trabajadas, tanto ordinarias como complementarias.
- b) La base de cotizaci髇 as determinada no podr ser inferior a las cantidades que reglamentariamente se determinen.
- c) Las horas complementarias cotizar醤 a la Seguridad Social sobre las mismas bases y tipos que las horas ordinarias.
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Segunda. Per韔dos de cotizaci髇.
- a) Para acreditar los per韔dos de cotizaci髇 necesarios para causar derecho a las prestaciones de jubilaci髇, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, incapacidad temporal y maternidad, se computar醤 exclusivamente las cotizaciones efectuadas en funci髇 de las horas trabajadas, tanto ordinarias como complementarias, calculando su equivalencia en d韆s te髍icos de cotizaci髇. A tal fin, el n鷐ero de horas efectivamente trabajadas se dividir por cinco, equivalente diario del c髆puto de mil ochocientas veintis閕s horas anuales.
- b) Para causar derecho a las pensiones de jubilaci髇 e incapacidad permanente, al n鷐ero de d韆s te髍icos de cotizaci髇 obtenidos conforme a lo dispuesto en la letra a) de esta regla se le aplicar el coeficiente multiplicador de 1,5, resultando de ello el n鷐ero de d韆s que se considerar醤 acreditados para la determinaci髇 de los per韔dos m韓imos de cotizaci髇. En ning鷑 caso podr computarse un n鷐ero de d韆s cotizados superior al que corresponder韆 de haberse realizado la prestaci髇 de servicios a tiempo completo.
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Tercera. Bases reguladoras.
- a) La base reguladora de las prestaciones de jubilaci髇 e incapacidad permanente se calcular conforme a la regla general. Para la prestaci髇 por maternidad, la base reguladora diaria ser el resultado de dividir la suma de bases de cotizaci髇 acreditadas en la empresa durante el a駉 anterior a la fecha del hecho causante entre 365.
- b) A efecto de las pensiones de jubilaci髇 y de la incapacidad permanente, derivada de enfermedad com鷑, la integraci髇 de los per韔dos durante los que no haya habido obligaci髇 de cotizar se llevar a cabo con la base m韓ima de cotizaci髇 de entre las aplicables en cada momento, correspondiente al n鷐ero de horas contratadas en 鷏timo t閞mino.
- c) El tiempo de cotizaci髇 que resulte acreditado conforme a lo dispuesto en el apartado b) de la regla segunda se computar para determinar el n鷐ero de a駉s cotizados a efectos de fijar el porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensi髇 de jubilaci髇. La fracci髇 de a駉 que pueda resultar se computar como un a駉 completo.
- Cuarta. Protecci髇 por desempleo.
Para determinar los per韔dos de cotizaci髇 y de c醠culo de la base reguladora de las prestaciones por desempleo se estar a lo que se determine reglamentariamente en su normativa espec韋ica.
2. Las reglas contenidas en el apartado anterior ser醤 de aplicaci髇 a los trabajadores con contrato a tiempo parcial, contrato de relevo a tiempo parcial y contrato de trabajo fijo-discontinuo, de conformidad con lo establecido en el art韈ulo 12 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que est閚 incluidos en el campo de aplicaci髇 del R間imen General y del R間imen Especial de la Miner韆 del Carb髇, y a los que, siendo trabajadores por cuenta ajena, est閚 incluidos en el R間imen Especial de los Trabajadores del Mar.
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Primera. Cotizaci髇.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposici髇 transitoria primera R間imen jur韉ico de los contratos en vigor
1. Los contratos celebrados antes de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley continuar醤 rigi閚dose por la normativa legal o convencional conforme a la que se celebraron.
No obstante lo anterior, ser醤 de aplicaci髇 desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley a todos los contratos, cualquiera que sea la fecha de su celebraci髇, las disposiciones contenidas en las letras d), e) y f) del apartado 4 del art韈ulo 12 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacci髇 dada por el art韈ulo primero del presente Real Decreto-ley.
2. En aquellos contratos de duraci髇 indefinida a tiempo parcial celebrados antes de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley en que la jornada de trabajo sea inferior al nuevo l韒ite legal del trabajo a tiempo parcial, se podr realizar pacto de horas complementarias, que se regir a todos los efectos por lo dispuesto en el apartado 5 del art韈ulo 12 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacci髇 dada por el presente Real Decreto-ley, quedando en tal caso excluida la posibilidad de realizaci髇 de horas extraordinarias, salvo en los supuestos a los que se refiere el apartado 3 del art韈ulo 35 del Estatuto de los Trabajadores.
Disposici髇 transitoria segunda Normas relativas a los Convenios Colectivos vigentes
Las modificaciones introducidas por el presente Real Decreto-ley en el r間imen jur韉ico de los contratos a tiempo parcial y de relevo no afectar醤 a la vigencia de las disposiciones relativas a dichos contratos contenidas en los Convenios Colectivos vigentes en la fecha de entrada en vigor de esta disposici髇, que continuar醤 siendo de aplicaci髇.
Disposici髇 transitoria tercera R間imen de Protecci髇 Social aplicable a los contratos en vigor
Las disposiciones contenidas en el art韈ulo segundo ser醤 de aplicaci髇 a todos los contratos a tiempo parcial, cualquiera que sea la fecha de su celebraci髇, a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, de conformidad con lo previsto en su disposici髇 final segunda.
DISPOSICION ADICIONAL UNICA Evaluaci髇 de las medidas
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Disposici髇 derogatoria 鷑ica Alcance de la derogaci髇 normativa
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto-ley.
DISPOSICIONES FINALES
Disposici髇 final primera Facultades de desarrollo
1. El Gobierno dictar las disposiciones que sean precisas para el desarrollo de este Real Decreto-ley.
2. Se autoriza al Director general del Instituto Nacional de Empleo para aprobar los modelos de contrato a tiempo parcial y de pacto de horas complementarias a que se refieren respectivamente la letra a) del apartado 4 y la letra a) del apartado 5 del art韈ulo 12 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacci髇 dada por este Real Decreto-ley.
Disposici髇 final segunda Entrada en vigor
Este Real Decreto-ley entrar en vigor el d韆 siguiente al de su publicaci髇 en el 獴olet韓 Oficial del Estado, excepto las disposiciones contenidas en las reglas segunda y tercera de la disposici髇 adicional s閜tima de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacci髇 dada a la misma por el art韈ulo segundo del presente Real Decreto-ley, que comenzar醤 a surtir efecto a partir de la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en la disposici髇 final primera que las desarrollen, que deber醤 dictarse en el plazo m醲imo de tres meses.