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Resolución de 2 de febrero de 2001, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del II Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales (ASEC-II) y su Reglamento de Aplicación (RASEC-II), que fueron suscritos el día 31 de enero de 2001.


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TÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. Definición del objeto.

El Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales (ASEC-II) tiene por objeto el mantenimiento y desarrollo de un sistema de solución de los conflictos colectivos laborales surgidos entre empresarios y trabajadores o sus respectivas organizaciones representativas.

Artículo 2. Ámbito territorial y temporal.

1. El Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales (ASEC-ll) será de aplicación en la totalidad del territorio nacional para los conflictos contemplados en los artículos 4 del mismo y 5 de este Reglamento.

2. El Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado y finalizará el día 31 de diciembre del año 2004, prorrogándose, a partir de tal fecha, por sucesivos períodos de cinco años en caso de no mediar denuncia expresa de alguna de las partes con una antelación mínima de seis meses a la terminación de cada período.

La denuncia deberá realizarse mediante escrito dirigido por cualquiera de las partes que suscribieron el Acuerdo a las restantes partes firmantes. En tal caso, el Comité Paritario Interconfederal someterá a las partes la propuesta que considere oportuna sobre la terminación reelaboración o continuidad del Acuerdo si éste puede subsistir con igual naturaleza y eficacia. En todo caso, producida la denuncia del Acuerdo, éste prorrogará su vigencia por un período de doce meses.

Artículo 3. Naturaleza y eficacia jurídicas.

1. El Acuerdo se suscribe al amparo de lo establecido en el Título III del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y en el artículo 154 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

2. Al versar sobre una materia concreta cual es la solución extrajudicial de los conflictos colectivos laborales constituye uno de los acuerdos previstos por el artículo 83.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y está dotado en consecuencia de la naturaleza jurídica y eficacia que la Ley atribuye a los mismos.

Artículo 4. Aplicabilidad e instrumentos de ratificación o adhesión.

1. La aplicación del Acuerdo en cada uno de los sectores o empresas afectados por el mismo se producirá a partir del momento en que los representantes de los trabajadores y de los empresarios, o sus organizaciones representativas, con legitimación suficiente para obligar en el correspondiente ámbito, suscriban el instrumento de ratificación o adhesión de conformidad con lo previsto en este Reglamento. La adhesión o ratificación habrá de ser incondicionada y a la totalidad del Acuerdo.

A los Sectores y Empresas que hubieran ratificado o estuvieran adheridos al ASEC-I les será de aplicación lo previsto en la Disposición Transitoria Primera del ASEC-II.

2. La ratificación o adhesión deberá producirse a través de alguno de los siguientes instrumentos sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Transitoria Primera del ASEC-II:

  1. Acuerdo sobre materias concretas al amparo del artículo 83.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, suscrito por las organizaciones empresariales y sindicales representativas en el ámbito sectorial o subsectorial correspondiente. El Acuerdo podrá incluir el texto del ASEC-II o remitirse expresamente a él.

  2. Adhesión expresa al Acuerdo en un Convenio Colectivo sectorial o subsectorial de ámbito nacional o superior a una Comunidad Autónoma, o en un convenio de empresa que cuente con centros de trabajo en más de una Comunidad Autónoma.

  3. Inserción del Acuerdo de manera expresa en un Convenio Colectivo sectorial o subsectorial de ámbito nacional o superior a una Comunidad Autónoma, o en un Convenio de empresa que cuente con centros de trabajo en mas de una Comunidad Autónoma.

  4. Suscripción de acta en que conste el acuerdo entre la dirección de la empresa y el comité intercentros o los comités o delegados de personal de los centros de trabajo de dicha empresa, o los sindicatos que en su conjunto sumen la mayoría de los representantes de los trabajadores en aquellas empresas que cuenten con centros de trabajo en más de una Comunidad Autónoma.

Artículo 5. Conflictos afectados.

1. Serán susceptibles de someterse a los procedimientos previstos en el Acuerdo con arreglo al procedimiento que determina este Reglamento los siguientes tipos de conflictos laborales:

  1. Los conflictos colectivos de interpretación y aplicación definidos de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

  2. Los conflictos surgidos durante la negociación de un Convenio Colectivo u otro acuerdo o pacto colectivo, debidos a la existencia de diferencias sustanciales debidamente constatadas que conlleven el bloqueo de la negociación correspondiente por un período de cinco meses a contar desde la constitución de la Mesa Negociadora. No será preciso el transcurso de este período cuando la mediación sea solicitada conjuntamente por quienes tengan capacidad para suscribir el Convenio con efectos generales.

  3. Los conflictos que den lugar a la convocatoria de una huelga o que se susciten sobre la determinación de los servicios de seguridad y mantenimiento en caso de huelga.

  4. Los conflictos derivados de discrepancias surgidas en el período de consultas exigido por los artículos 40, 41, 47, y 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

  5. Las controversias colectivas que sin revestir la forma de demanda judicial de conflicto colectivo jurídico, surjan con ocasión de la aplicación e interpretación de un Convenio Colectivo a causa de la existencia de diferencias sustanciales debidamente constatadas que conlleven el bloqueo en la adopción del correspondiente acuerdo en la Comisión Paritaria. La iniciativa de sometimiento a los procedimientos previstos en este Acuerdo deberá instarse por la mayoría de ambas representaciones de dicha Comisión Paritaria.

2. Los anteriores conflictos podrán someterse a los procedimientos previstos en este Acuerdo siempre que se susciten en alguno de los siguientes ámbitos:

  1. Sector o subsector de actividad que exceda del ámbito de una Comunidad Autónoma.

  2. Empresa cuando el conflicto afecte a varios centros de trabajo radicados en diferentes Comunidades Autónomas.

En este último supuesto, y cuando se trate de un conflicto colectivo de interpretación y aplicación de un Convenio, será preciso que este último sea un Convenio de empresa o de ámbito inferior a la empresa, pero superior a cada uno de los centros de trabajo afectados.

3. El ASEC-II no cubre los conflictos y ámbitos distintos a los previstos en el artículo 4 del mismo y en este precepto. Los restantes supuestos podrán ser sometidos a los procedimientos previstos en las diferentes Comunidades Autónomas o establecidos en los Convenios Colectivos de aplicación.



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