Base de Datos de Legislación

Resolución de 2 de octubre de 2000, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con Fondos Públicos.


TÍTULO II.
DEL PERSONAL.

CAPÍTULO I.
CLASIFICACIÓN DEL PERSONAL.

Artículo 10. Grupos y ramas.

El personal afectado por este Convenio, de conformidad con el trabajo desarrollado en la empresa, se clasificará en dos grupos:

Grupo 1: Personal docente.

1.1 De Primer Ciclo de Educación Infantil (integrado), Segundo Ciclo Educación Infantil (integrado) y Preescolar (integrado):

1.1.1. Profesor.

1.1.2. Técnico Superior.

1.2 De Educación Primaria.

1.2.1. Profesor.

1.2.2. Orientador Educativo.

1.3 De Educación Secundaria Obligatoria.

1.3.1. Profesor.

1.3.2. Orientador Educativo.

1.4 De Bachillerato, BUP y COU.

1.4.1. Profesor Titular.

1.4.2. Profesor Adjunto, Agregado o Auxiliar.

1.4.3. Orientador Educativo.

1.5 De FPE de Grados Medio y Superior y FP II.

1.5.1. Profesor Titular.

1.5.2. Profesor Adjunto, Agregado o Auxiliar.

1.5.3. Orientador Educativo.

1.6 De Programas de Garantía Social (Concertados)

1.6.1. Profesor Titular.

1.6.2. Profesor Adjunto, Agregado o Auxiliar.

1.7 Educación Especial (integrado).

1.7.1. Profesor.

1.8 De Educación Permanente de Adultos.

1.8.1. Profesor.

1.8.2. Profesor Adjunto, Agregado.

1.9 Otro personal.

1.9.1. Profesor de actividades educativas extracurriculares.

1.9.2. Instructor o monitor.

1.9.3. Educador.

1.10 Categorías funcionales-directivas-temporales.

1.10.1. Director.

1.10.2. Subdirector.

1.10.3. Jefe de Estudios.

1.10.4. Jefe de Departamento.

Las categorías funcionales-directivas-temporales del personal docente, anteriormente mencionadas, así como su jornada y complementos salariales específicos, se mantendrán en tanto dure dicha función.

Grupo 2: Personal no docente.

2.1 Personal titulado no docente.

2.1.1. Titulados superiores.

2.1.2. Titulados medios.

2.2 Personal administrativo.

2.2.1. Jefe de Administración o Secretaría.

2.2.2. Jefe de Negociado.

2.2.3. Oficial. Contable.

2.2.4. Recepcionista. Telefonista.

2.2.5. Auxiliar.

2.2.6. En formación.

2.3 Personal auxiliar.

2.3.1 Cuidador.

2.4 Personal de servicios generales.

2.4.A. Personal de portería y vigilancia.

2.4.A.1. Conserje.

2.4.A.2. Portero.

2.4.A.3. Guarda. Sereno.

2.4.A.4. Personal no cualificado.

2.4.A.5. En formación.

2.4.B. Personal de limpieza.

2.4.B.1. Gobernante.

2.4.B.2. Empleado del servicio de limpieza.

2.4.B.3. Empleado de costura, lavado y plancha.

2.4.B.4. Personal no cualificado.

2.4.B.5. En formación.

2.4.C. Personal de cocina y comedor.

2.4.C.1. Jefe de cocina.

2.4.C.2. Cocinero.

2.4.C.3. Ayudante de cocina.

2.4.C.4. Empleado de servicio de comedor.

2.4.C.5. Personal no cualificado.

2.4.C.6. En formación.

2.4.D. Personal de mantenimiento y oficios generales.

2.4.D.1. Oficial de primera de oficios.

2.4.D.2. Oficial de segunda de oficios.

2.4.D.3. Empleado de mantenimiento, jardinería y oficios varios.

2.4.D.4. Personal no cualificado.

2.4.D.5. En formación.

2.4.E. Conductores.

2.4.E.1. Conductor de primera especial.

2.4.E.2. Conductor de segunda.

La Comisión Paritaria homologará las categorías no contempladas en este Convenio.

Artículo 11. Definiciones.

Las definiciones correspondientes a las distintas categorías, así como el cuadro de equivalencias con las categorías definidas en convenios que se venían aplicando con anterioridad, son las que figuran en el anexo I que forma parte integrante de este Convenio.

Artículo 12. Provisiones.

Las categorías especificadas anteriormente tienen carácter enunciativo y no suponen la obligación para la empresa de tener provistas todas ellas.

Se podrá acordar en contrato de trabajo la polivalencia funcional, es decir la realización de labores propias de dos o más categorías.

CAPÍTULO II.
CONTRATACIÓN.

Artículo 13. Forma del contrato.

Todo contrato celebrado en el ámbito del presente Convenio deberá formalizarse por escrito y adecuarse a lo previsto en la normativa sobre control de la contratación.

Artículo 14. Presunción de duración indefinida.

El personal afectado por este Convenio se entenderá contratado por tiempo indefinido, sin más excepciones que las permitidas por la ley y con las limitaciones indicadas en los artículos siguientes.

El personal será contratado por alguna de las modalidades de contratación que en cada momento sea posible según la legislación vigente.

El personal admitido en la empresa sin pactar modalidad especial alguna en cuanto a la duración de su contrato se considerará fijo una vez transcurrido el período de prueba.

Artículo 15. Contrato para la formación.

Los contratos para la formación y/o sus prórrogas, tendrán una duración mínima de un año y sólo podrán suscribirse inicialmente con trabajadores menores de veintiún años, salvo que tengan la condición de minusválidos.

El trabajador sujeto a formación percibirá el salario mínimo interprofesional con independencia del tiempo dedicado a formación.

Si el trabajador continúa en la empresa después de terminado el contrato de formación, ocupará la categoría inmediatamente superior a la suya de las determinadas en el presente Convenio.

Artículo 16. Contrato en prácticas.

Los contratos en prácticas y/o sus prórrogas tendrán una duración mínima de un año salvo los suscritos con personal docente contratado para cubrir una vacante producida una vez comenzado el curso escolar, los cuales se extenderán hasta el 31 de agosto siguiente. Las contrataciones que se formalicen durante el mes de septiembre de cada año no se podrán acoger a esta excepción.

Los trabajadores contratados en prácticas percibirán, durante el primer año, el 80 % del salario fijado en las tablas salariales para su categoría profesional, y el 90 % del mismo durante el segundo año. Los trabajadores incluidos en pago delegado percibirán el 100 % de su salario desde el inicio de su relación laboral.

Artículo 17. Limitación a la contratación temporal.

El personal con contrato temporal no superará el 25 % de la plantilla. Si el porcentaje supone decimales se redondeará por exceso.

No se incluirán en esta limitación el personal con contrato de interinidad, ni el personal con contrato por obra o servicio regulado en el artículo 18.

El personal contratado para actividades educativas extracurriculares no entra en este cómputo.

En los centros de trabajo de ocho o menos de ocho trabajadores, no será de aplicación este artículo.

Las empresas adecuarán su plantilla a lo anteriormente previsto en el período de vigencia de este Convenio.

Artículo 18. Contrato para obra o servicio determinados. Véase Resolución de 9 de octubre de 2001.

Podrán formalizarse contratos para obra o servicio determinados, con trabajadores con la titulación requerida por la legislación educativa vigente, para la realización de las tareas docentes que deja vacantes momentáneamente un profesor con derecho de reserva de puesto de trabajo, por situación de IT, excedencia, y cualquier otra, exclusivamente cuando no se pueda formalizar el contrato de interinidad regulado en el apartado 1.e del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 2720/98, y mientras permanezca en vigor la prohibición actualmente regulada en el número 2 del artículo 5 del mencionado Real Decreto.

Artículo 19. Contrato de interinidad.

Además de en los supuestos regulados legal y reglamentariamente, podrá formalizarse el contrato de interinidad, para cubrir la docencia, total o parcialmente, de los trabajadores designados para ejercer la función directiva o cualquier otro encargo que conlleve reducción de la docencia, con derecho a reserva de puesto de trabajo.

Artículo 20. Contrato de relevo. Redacción según Resolución de 15 de febrero de 2002, de la Dirección General de Trabajo.

Las empresas podrán celebrar contratos de trabajo a tiempo parcial con sus propios trabajadores que reúnan las condiciones generales exigidas para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación, excepto la edad, que habrá de ser como mínimo de sesenta años.

El contrato se formalizará reduciendo la jornada de trabajo anteriormente pactada entre un mínimo del 25 % y un máximo del 85 %, y, en el caso del personal docente, coincidiendo con el inicio del curso escolar. Este contrato, y su retribución, serán compatibles con el percibo de la pensión que la Seguridad Social reconozca al trabajador.

Para poder celebrar este contrato, la empresa contratará mediante el contrato de relevo simultáneamente a otro trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada, por la jornada de trabajo que, como mínimo, a reducido el trabajador relevado.

En el caso de que el trabajador relevado no reduzca su jornada hasta el límite máximo previsto, podrá al inicio de cursos sucesivos reducir paulatinamente la jornada hasta dicho límite. La empresa ampliará simultáneamente la jornada al trabajador contratado de relevo, salvo que por necesidades de titulación o cualquier otra organización del centro no sea posible, viniendo obligada en este caso a contratar a otro trabajador por la jornada que reduce el trabajador relevado.

Las demás condiciones del contrato de relevo se regirán por la normativa en vigor.

Artículo 21. Conversión en contrato indefinido.

Todos los trabajadores pasarán automáticamente a la condición de fijos si transcurrido el plazo determinado en el contrato continúen desarrollando sus actividades sin que haya existido nuevo contrato o prórroga del anterior.

Las empresas podrán celebrar contratos de fomento a la contratación indefinida en los supuestos y con los requisitos que prevé la disposición adicional primera de la Ley 63/1997 (Boletín Oficial del Estado 30 de diciembre de 1997). A los efectos de lo dispuesto en el número 2, letra b de dicha disposición adicional primera de la Ley 63/1997 podrán transformarse en cualquier momento en contratos para el fomento a la contratación indefinida, cualesquiera contratos de duración determinada o temporal, incluidos los contratos formativos.

CAPÍTULO III.
PERÍODO DE PRUEBA, VACANTES Y CESES VOLUNTARIOS.

Artículo 22. Período de prueba.

1. Todo el personal de nuevo ingreso quedará sometido al período de prueba que para su categoría profesional se establece a continuación:

  1. Personal docente: cuatro meses.

  2. Personal titulado no docente: dos meses.

  3. Personal auxiliar y personal de administración y servicios: un mes, salvo para el personal no cualificado y en formación, que será de quince días naturales.

Para la efectividad de estos períodos de prueba será indispensable que consten por escrito.

2. En el caso de que se suscriba un contrato indefinido para un docente el período de prueba será de diez meses, debiendo constar por escrito. En este supuesto, y si la empresa desiste del contrato en fecha posterior a aquella en que se cumpla el cuarto mes desde su incorporación al puesto de trabajo, tendrá derecho a percibir como indemnización, dos días de salario por cada mes completo de servicio desde el inicio del contrato. Para un mismo puesto de trabajo la empresa no podrá hacer uso del desistimiento del contrato en el décimo mes del período de prueba más de dos veces consecutivas.

3. No será válido el pacto que establezca un período de prueba cuando el trabajador haya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa y dentro de su categoría profesional, bajo cualquier modalidad de contratación, salvo que no haya agotado el período máximo de prueba previsto en el anterior contrato, en cuyo caso se podrá pactar un período de prueba por la diferencia.

4. En todos los casos, terminado el período de prueba, el trabajador pasará a formar parte de la plantilla de la empresa, computándose a todos los efectos dicho período.

Artículo 23. Vacantes.

Se entiende por vacante la situación producida en una empresa por baja de un trabajador como consecuencia de la extinción de su relación laboral.

1. Vacantes entre el personal docente:

  1. Las vacantes que se produzcan en las categorías superiores del grupo 1 (artículo 10), serán cubiertas entre el personal de categorías inferiores del mismo grupo, combinando la capacidad, titulación y aptitud con la antigüedad en la empresa.

    De no existir a juicio del empresario, personal que reúna las condiciones antes dichas, las vacantes se cubrirán con arreglo a la legislación vigente en cada momento.

  2. En los niveles concertados la cobertura de las vacantes que se produzcan se hará a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la LODE. El Consejo Escolar del Centro, a la hora de cubrir las mismas, contemplará con criterios de preferencia a los trabajadores de la propia empresa dentro de la totalidad de los candidatos que aspirán a cubrir dicha vacante. Así mismo podrá contemplar como criterio preferente estar incluido en la lista de recolocación de centros afectados por supresión de unidades concertadas.

2. Vacantes entre el personal administrativo: Las vacantes que se produzcan entre este personal se cubrirán por los trabajadores de la categoría inmediata inferior, a excepción de la de Jefe de Administración o Secretaría y Jefe de Negociado. Los Auxiliares con cinco años de servicio en la categoría ascenderán a Oficial, y de no existir vacante continuarán como Auxiliares con la retribución de Oficial.

Los trabajadores en formación con más de dos años de servicio en la empresa pasarán a ocupar plaza de Auxiliar.

3. Vacantes entre el personal de servicios generales: Las vacantes que se produzcan entre este personal se cubrirán por los trabajadores de la categoría inmediata inferior de la misma rama, y siempre que reúnan la capacidad y aptitud para el desempeño del puesto a cubrir a juicio de la empresa.

4. El personal no docente de la empresa tendrá preferencia a ocupar una vacante docente, siempre que reúna los requisitos legales, así como aptitud y capacidad a juicio de la empresa.

5. En caso de nueva contratación o producción de vacante, y siempre que no pudiera acceder a estos puestos el personal fijo de plantilla, tendrá preferencia el personal con contrato temporal o a tiempo parcial y quienes esten contratados como interinos.

Artículo 24. Cese voluntario.

El trabajador que desee cesar voluntariamente en el servicio a la empresa vendrá obligado a ponerlo en conocimiento del empresario por escrito, cumpliendo los siguientes plazos de preaviso:

  1. Personal docente y personal titulado no docente: Un mes.

  2. Resto del personal: Quince días.

En el caso de acceso a la función pública el preaviso al empresario deberá hacerse dentro de los siete días siguientes a la publicación de las listas definitivas de aprobados.

El incumplimiento del trabajador de la obligación de preavisar con la indicada antelación dará derecho al empresario a descontarle de la liquidación el importe del salario de dos días por cada día de retraso en el preaviso.

Si el empresario recibe el preaviso, en tiempo y forma, vendrá obligado a abonar al trabajador la liquidación correspondiente al término de la relación laboral.

El incumplimiento de esta obligación llevará aparejado el derecho del trabajador a ser indemnizado con el importe del salario de dos días por cada día de retraso en el abono de la liquidación. En el caso de los trabajadores incluidos en pago delegado, en el que la Administración educativa es responsable de esta obligación, el empresario quedará exonerado del pago de la indemnización siempre y cuando hubiera dado traslado inmediato del cese del trabajador a dicha Administración.



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