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Resolución de 4 de mayo de 2006, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del III Convenio Colectivo Sectorial, de ámbito estatal, de las Administraciones de Loterías.


TÍTULO XII.
RÉGIMEN DISCIPLINARIO.

Artículo 55. Faltas leves.

Se consideran faltas leves las siguientes:

Artículo 56. Faltas graves.

Se consideran faltas graves las siguientes:

Artículo 57. Faltas muy graves.

Se consideran faltas muy graves las siguientes:

Artículo 58. Sanciones disciplinarias.

Las sanciones podrán ser como máximo las siguientes:

Artículo 59. Prescripción de los incumplimientos laborales.

Las faltas leves prescribirán a los diez días, las graves a los veinte días y las muy graves a los sesenta días.

Artículo 60. Acoso sexual y acoso moral.

De conformidad con la recomendación y el código de conducta relativo a protección de la dignidad de la mujer y el hombre en el trabajo, de 27 de noviembre de 1991, número 92/131 C.E.E., las empresas y los representantes de los trabajadores se comprometen a crear y mantener un entorno laboral donde se respete la dignidad y libertad sexual del conjunto de personas que trabajan en este ámbito laboral, actuando frente a todo comportamiento o conducta de naturaleza sexual de palabra o acción, desarrollada en dicho ámbito, y que sea ofensiva para la trabajadora o el trabajador objeto de la misma.

Se considera acoso sexual en el trabajo un comportamiento verbal o físico de carácter o connotación sexual que se da en el ámbito de las relaciones laborales. La persona que lo realiza sabe, o debe saber, que este comportamiento no es deseado por la persona que es objeto, incidiendo en la negativa o aceptación de este comportamiento en la situación laboral de la persona que lo sufre. Con esta conducta se le crea un entorno laboral intimidatorio y hostil.

Se debe conseguir un entorno laboral libre de comportamientos no deseados de carácter o connotación sexual.

Se considera acoso moral toda conducta, práctica o comportamiento realizada de modo sistemático o recurrente en el seno de una relación de trabajo, que suponga directa o indirectamente un menoscabo o atentado contra la dignidad del trabajador, al que se intenta someter emocional y psicológicamente de forma violenta u hostil, y que persigue anular su capacidad, promoción profesional o su permanencia en el puesto de trabajo, afectando negativamente al entorno laboral.

Si se produjese algún caso de acoso sexual o moral se pondrá en conocimiento de los representantes de los trabajadores o en su defecto de la Comisión Paritaria de este convenio. Tanto los representantes de los trabajadores como la Comisión Paritaria abrirán cauces de investigación y asesorarán a la persona afectada de los pasos a seguir en cuantas actuaciones legales sean precisas para evitar que se produzcan tales actos.

En todo momento se guardará un absoluto respeto y discreción para proteger la intimidad de la persona acosada o agredida.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.

Para las categorías a extinguir que pudieran existir en el sector, como consecuencia de pactos o convenios colectivos anteriores, incluidos los extraestaturarios, se establece un incremento del salario base del 2,4% para el año 2006 y del 2,4% para el año 2007.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. Observatorio estatal del sector laboral de las Administraciones de Loterías.

Las partes firmantes teniendo presentes las consideraciones y recomendaciones recogidas en el Acuerdo Interconfederal para la Negociación Colectiva 2005, suscrito por la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE), la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa (CEPYME), la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.) y la Unión General de Trabajadores (UGT), sobre la necesidad de profundizar en los instrumentos que favorecen la cooperación entre empresas y trabajadores, específicamente en el ámbito sectorial estatal a través del impulso de observatorios, constituyen en su ámbito el Observatorio Estatal del sector laboral de Administraciones de Loterías.

La constitución del Observatorio Estatal del sector laboral de las Administraciones de Loterías permitirá el análisis conjunto por parte de las representaciones sindicales y las representaciones empresariales, la regulación administrativa de la actividad del juego por parte del Estado, el empleo, el desarrollo tecnológico, las cuestiones medioambientales, las necesidades formativas y aquellas que las partes vayan considerando en cada momento de interés para el sector.

Los agentes sociales presentes en el Observatorio estatal del sector laboral de Administraciones de Loterías consideran este instrumento una vía conjunta de participación e interlocución ante la Administración Pública, en defensa de los intereses del sector laboral de Administraciones de Loterías en su conjunto.

El Observatorio estatal del sector laboral de Administraciones de Loterías estará conformado paritariamente por las Organizaciones del presente Convenio Colectivo, con los siguientes miembros:

El Observatorio adoptará sus iniciativas mediante consenso y tomará sus acuerdos por unanimidad.

Notas:
Véase revisión salarial para los años 2006 y 2007 en Resolución de 13 de marzo de 2007, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica la revisión salarial del Convenio Colectivo Sectorial de ámbito estatal de las Administraciones de Loterías.
Véase revisión salarial para 2008 en Resolución de 28 de marzo de 2008, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica la revisión salarial correspondiente a 2007, del Convenio colectivo sectorial, de ámbito estatal, de las administraciones de loterías.
Véase Resolución de 2 de junio de 2008, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registran y publican los acuerdos de prórroga y de revisión salarial del Convenio colectivo sectorial de ámbito estatal de las administraciones de loterías.



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