Resolución de 4 de mayo de 2006, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del III Convenio Colectivo Sectorial, de ámbito estatal, de las Administraciones de Loterías. | |
Artículo 55. Faltas leves.
Se consideran faltas leves las siguientes:
Dos faltas de puntualidad en 15 días.
Una falta injustificada al trabajo durante el plazo de 15 días.
No cursar en el plazo de tres día la baja correspondiente por incapacidad temporal, o la justificación escrita, cuando se falta de forma justificada.
No observancia de las normas de higiene y seguridad en el trabajo.
La falta de aseo personal.
La no comunicación a la empresa de cualquier cambio de domicilio.
La no comunicación a la empresa de las variaciones de datos que son necesarios para el cálculo de las retenciones a cuenta del IRPF.
Los descuadres de caja, de pagos y ventas, de hasta 30 ., cuando el trabajador tenga encomendada tal misión y no esté sujeto al régimen de quebranto de moneda.
Incorrección o desconsideración tanto a la clientela, como a los compañeros, como al titular de la empresa o a sus familiares.
Artículo 56. Faltas graves.
Se consideran faltas graves las siguientes:
Entre tres y seis faltas de puntualidad en 30 días.
Dos faltas injustificadas al trabajo en el plazo de 30 días, o un a si ésta lo es en día de liquidación de sorteos, de devolución de lotería invencida o ingreso bancario.
Discusiones públicas entre compañeros que menoscaben la imagen del centro de trabajo.
Faltar al respeto tanto a la clientela, como a los compañeros, como al titular de la empresa o a sus familiares.
Comportamiento negligente en el desempeño de su trabajo así como en el uso de los materiales y elementos relacionados con el mismo.
Incumplimiento de los trabajos encomendados por el administrador en uso de sus facultades directivas.
Faltar al deber de información, para todo lo relacionado con la actividad de la administración, con el titular de la misma.
El abandono del trabajo sin causa justificada, que se calificará de muy grave si causa perjuicio a la administración de loterías.
La simulación de enfermedad o accidente.
Los descuadres de caja, de pagos y ventas, de hasta 60 €, cuando el trabajador tenga encomendada tal misión y no esté sujeto al régimen de quebranto de moneda.
La reincidencia en faltas leves.
Artículo 57. Faltas muy graves.
Se consideran faltas muy graves las siguientes:
Mas de seis faltas de puntualidad en 30 días.
Mas de dos faltas injustificadas al trabajo en el plazo de 30 días, o mas de una si éstas lo son en días de liquidación de sorteos, de devolución de lotería invendida o ingreso bancario.
Los descuadres de caja, de pagos y ventas, de mas de 60 €, cuando el trabajador tenga encomendada tal misión y no esté sujeto al régimen de quebranto de moneda.
Abuso reiterado y malicioso en el ejercicio del derecho previsto en el artículo 21, apartado j del convenio.
Comportamiento negligente en el desempeño de su trabajo así como en el uso de los materiales y elementos relacionados con el mismo, del que se deriven o puedan derivarse graves perjuicios para la Administración de Loterías.
El acoso moral o sexual efectuado por compañeros de trabajo o a cualquier persona relacionada con el centro de trabajo. Se entenderá por acoso toda conducta no deseada que tenga como objetivo o consecuencia atentar contra la dignidad del trabajador o la trabajadora y crear un entorno intimidatorio, humillante u ofensivo.
El robo o hurto en el centro de trabajo.
La reincidencia en faltas graves.
Artículo 58. Sanciones disciplinarias.
Las sanciones podrán ser como máximo las siguientes:
Por faltas leves:
Amonestación por escrito.
Por faltas graves:
Suspensión de empleo y sueldo hasta diez días.
Por faltas muy graves:
La primera vez suspensión de empleo y sueldo hasta 20 días acompañado de apercibimiento de despido; la segunda vez hasta despido disciplinario.
La concurrencia de acoso moral o sexual será constitutiva de causa de despido disciplinario.
Artículo 59. Prescripción de los incumplimientos laborales.
Las faltas leves prescribirán a los diez días, las graves a los veinte días y las muy graves a los sesenta días.
Artículo 60. Acoso sexual y acoso moral.
De conformidad con la recomendación y el código de conducta relativo a protección de la dignidad de la mujer y el hombre en el trabajo, de 27 de noviembre de 1991, número 92/131 C.E.E., las empresas y los representantes de los trabajadores se comprometen a crear y mantener un entorno laboral donde se respete la dignidad y libertad sexual del conjunto de personas que trabajan en este ámbito laboral, actuando frente a todo comportamiento o conducta de naturaleza sexual de palabra o acción, desarrollada en dicho ámbito, y que sea ofensiva para la trabajadora o el trabajador objeto de la misma.
Se considera acoso sexual en el trabajo un comportamiento verbal o físico de carácter o connotación sexual que se da en el ámbito de las relaciones laborales. La persona que lo realiza sabe, o debe saber, que este comportamiento no es deseado por la persona que es objeto, incidiendo en la negativa o aceptación de este comportamiento en la situación laboral de la persona que lo sufre. Con esta conducta se le crea un entorno laboral intimidatorio y hostil.
Se debe conseguir un entorno laboral libre de comportamientos no deseados de carácter o connotación sexual.
Se considera acoso moral toda conducta, práctica o comportamiento realizada de modo sistemático o recurrente en el seno de una relación de trabajo, que suponga directa o indirectamente un menoscabo o atentado contra la dignidad del trabajador, al que se intenta someter emocional y psicológicamente de forma violenta u hostil, y que persigue anular su capacidad, promoción profesional o su permanencia en el puesto de trabajo, afectando negativamente al entorno laboral.
Si se produjese algún caso de acoso sexual o moral se pondrá en conocimiento de los representantes de los trabajadores o en su defecto de la Comisión Paritaria de este convenio. Tanto los representantes de los trabajadores como la Comisión Paritaria abrirán cauces de investigación y asesorarán a la persona afectada de los pasos a seguir en cuantas actuaciones legales sean precisas para evitar que se produzcan tales actos.
En todo momento se guardará un absoluto respeto y discreción para proteger la intimidad de la persona acosada o agredida.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.
Para las categorías a extinguir que pudieran existir en el sector, como consecuencia de pactos o convenios colectivos anteriores, incluidos los extraestaturarios, se establece un incremento del salario base del 2,4% para el año 2006 y del 2,4% para el año 2007.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. Observatorio estatal del sector laboral de las Administraciones de Loterías.
Las partes firmantes teniendo presentes las consideraciones y recomendaciones recogidas en el Acuerdo Interconfederal para la Negociación Colectiva 2005, suscrito por la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE), la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa (CEPYME), la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.) y la Unión General de Trabajadores (UGT), sobre la necesidad de profundizar en los instrumentos que favorecen la cooperación entre empresas y trabajadores, específicamente en el ámbito sectorial estatal a través del impulso de observatorios, constituyen en su ámbito el Observatorio Estatal del sector laboral de Administraciones de Loterías.
La constitución del Observatorio Estatal del sector laboral de las Administraciones de Loterías permitirá el análisis conjunto por parte de las representaciones sindicales y las representaciones empresariales, la regulación administrativa de la actividad del juego por parte del Estado, el empleo, el desarrollo tecnológico, las cuestiones medioambientales, las necesidades formativas y aquellas que las partes vayan considerando en cada momento de interés para el sector.
Los agentes sociales presentes en el Observatorio estatal del sector laboral de Administraciones de Loterías consideran este instrumento una vía conjunta de participación e interlocución ante la Administración Pública, en defensa de los intereses del sector laboral de Administraciones de Loterías en su conjunto.
El Observatorio estatal del sector laboral de Administraciones de Loterías estará conformado paritariamente por las Organizaciones del presente Convenio Colectivo, con los siguientes miembros:
Dos miembros por la representación sindical:
Un miembro por la Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería-Turismo y Juego de la Unión General de Trabajadores (UGT).
Un miembro por la Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras (FECOHT-CC.OO.).
Dos miembros por la representación empresarial:
Un miembro de la Federación Nacional de Asociaciones Profesionales de Administradores de Loterías (FENAPAL).
Un miembro de la Agrupación Nacional de Asociaciones Provinciales de Administradores de Loterías (ANAPAL).
El Observatorio adoptará sus iniciativas mediante consenso y tomará sus acuerdos por unanimidad.
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