Resolución de 4 de mayo de 2006, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del III Convenio Colectivo Sectorial, de ámbito estatal, de las Administraciones de Loterías. | |
Artículo 28. Salario base.
El salario base es la retribución abonada a los trabajadores en función de su categoría profesional por unidad de tiempo de trabajo conforme a la jornada laboral fijada en este convenio, incluidos los tiempos de descanso establecidos.
El incremento del salario base se cifra para el año 2006 en el 2,4%; de manera que el salario base a percibir en las doce mensualidades y en las tres pagas extraordinarias, se fija para el año 2006 en 712,09 €/mes (10.682,16 €/año).
Artículo 29. Complemento ad personam.
El complemento ad personam, en los casos en los que venga percibiéndose, se incrementará para el año 2006 en un 2 %.
Artículo 30. Complementos de permanencia y de antigüedad.
A partir de la entrada en vigor del convenio todas las cantidades que se percibían en concepto de antigüedad quedan consolidadas como complemento de permanencia.
El quinquenio de antigüedad se fija en la cuantía de 25 €.
Artículo 31. Quebranto de moneda.
Los Administradores podrán establecer en concepto de quebranto de moneda, el pago de una cantidad fija mensual de 70 €, revisables anualmente conforme a los índices de precios al consumo, teniendo en cuenta lo siguiente:
Estos complementos no se percibirán por aquellos trabajadores que no desempeñen funciones de cobros y pagos.
En caso de que mensualmente no se produzcan quebrantos, la cantidad señalada se cobrará íntegra. En caso contrario, el trabajador abonará el total del quebranto o falta.
Artículo 32. Gratificaciones extraordinarias.
Se establecen como retribuciones de vencimiento superior al mes tres pagas extraordinarias anuales, en cuantía del salario base mensual y complementos personales de permanencia y de antigüedad y complemento ad personam.
Las pagas extraordinarias tienen un devengo anual y se abonarán el día 30 de junio de cada año la primera, el 20 de diciembre la segunda y el 30 de marzo la tercera.
La cuantía de la tercera paga extraordinaria podrá prorratearse mensualmente por la Administración de Loterías.
La cuantía de las dos pagas extraordinarias restantes podrá prorratearse mensualmente, mediante acuerdo entre el administrador y el empleado.
Artículo 33. Plus de transporte.
Aquellos trabajadores que viniesen percibiendo plus de transporte, con inclusión de los abonados como consecuencia de convenio o pacto colectivo, incluidos los extraestatutarios preexistentes en el sector, seguirán percibiéndolo como condición personal en las mismas cuantías.
Artículo 34. Plus de coordinación.
Se establece un complemento salarial de puesto de trabajo en aquellos centros en los que existan mas de dos empleados y a uno de ellos se le encargue la coordinación de los mismos, percibiendo mensualmente por este concepto el 13 % del salario base.
Artículo 35. Dietas y gastos de locomoción.
Cuando por necesidades del servicio hubiera de desplazarse un trabajador desde la localidad en la que habitualmente tenga su destino, la empresa le abonará además de los gastos de locomoción en cuantía de 0,225 € por kilómetro, las siguientes cuantías en concepto de dietas:
Media dieta: 17,34 €.
Dieta completa: 34,66 €.
Dieta completa mas alojamiento: 75,62 €.
Cuando el trabajador no pueda regresar a comer a su domicilio por encomendarle la empresa trabajos distintos de los habituales, aún cuando sea dentro de su localidad, tendrá derecho a 9,44 €.
Durante la vigencia del convenio colectivo, las dietas y los gastos de locomoción tendrán el mismo tratamiento salarial que los salarios base de este convenio colectivo.
Artículo 36. Retribución extraordinaria por vinculación a la administración.
Los trabajadores que cumplan veinte años de servicios continuados en una Administración tendrán derecho a una gratificación única, no consolidable y extraordinaria por vinculación a la Administración en cuantía de salario base mensual y de complemento personal de antigüedad.
Artículo 37. Compensación o retribución de las horas extraordinarias.
Las partes manifiestan la necesidad de tender a la eliminación de la realización de horas extraordinarias, como medida generadora de empleo.
La realización de cada hora extraordinaria se compensará con dos horas de descanso.
Si las partes acordasen retribuir la hora extraordinaria, se fija su cuantía conforme a las siguientes fórmulas:
Cuando se realice en día laborable:
Base de cotización mensual x 12: 1.800 = Retribución por hora ordinaria x 1,6 = Retribución hora extraordinaria.
Cuando se realice en día no laborable:
Base de cotización mensual x 12: 1.800 = Retribución por hora ordinaria x 2 = Retribución hora extraordinaria.
Artículo 38. Garantía de mantenimiento del poder adquisitivo y cláusula de revisión salarial.
Las partes firmantes garantizan el mantenimiento del poder adquisitivo de los trabajadores durante los dos años de vigencia del convenio.
A tal efecto y en el supuesto de que el Índice de Precios al Consumo (IPC) del año 2006 resultara finalmente superior al 2,4%, y tan pronto como se acredite tal indicador, la Comisión Paritaria procederá a reunirse con objeto de fijar el salario definitivo del año 2006 y las diferencias correspondientes entre el salario inicialmente previsto y el definitivo, de manera que en el mes siguiente se abonen a cada trabajador las mismas.
Al salario definitivo del año 2006 (consistente en el previsto en este convenio incrementado en su caso por las desviaciones del IPC del año 2006) se le aplicará para el año 2007 un incremento del 2,4%. La Comisión Paritaria con esta regla fijará los nuevos salarios para el año 2007, de manera que el incremento pactado para el año 2007 se aplique sobre el salario final del año 2006, incluido el incremento por desviación final del IPC superior al 2,4%.
En el supuesto de que el Índice de Precios al Consumo del año 2007 resultara finalmente superior al 2,4%, y tan pronto como se acredite tal indicador, la Comisión Paritaria procederá a reunirse con objeto de fijar el salario definitivo del año 2007 y las diferencias correspondientes entre el salario inicialmente previsto y el definitivo, de manera que en el mes siguiente se abonen a cada trabajador las mismas.
Artículo 39. Inaplicación del régimen salarial del convenio.
Aquella Administración de Lotería que acredite ante la Comisión Paritaria del presente convenio una disminución de sus comisiones en el último ejercicio, previo a cada revisión salarial que corresponda, superior al 5,5% con relación al ejercicio inmediatamente anterior, no le serán de aplicación los incrementos salariales que se pacten.
Igualmente no le será de aplicación la revisión salarial a aquellas Administraciones que por motivos legales o de fuerza mayor, se vean obligadas a suspender su actividad o necesiten realizar inversiones de tal entidad que la aplicación del régimen salarial previsto en el presente convenio pudiera dañar su estabilidad económica.
Para proceder a la no aplicación del régimen salarial del convenio la Administración se dirigirá por escrito a la Comisión Paritaria, adjuntando la documentación acreditativa de su situación.
Recibida la solicitud, la Comisión Paritaria resolverá en treinta días, salvo que la misma requiera a la Administración solicitante mayor información o documentación, en cuyo caso se suspenderá el referido plazo. La decisión de la Comisión Paritaria será vinculante en todo caso.
Artículo 40. Absorción y compensación.
Las condiciones económicas que se han establecido en el presente convenio, sean o no de naturaleza salarial, son absorbibles y compensables, siempre que no se disponga lo contrario, en su conjunto y en cómputo anual, con las mejoras de cualquier tipo que vinieran satisfaciendo o satisfagan las Administraciones de Loterías, bien sea por imperativo legal, por concesión voluntaria o por otras causas.
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