Resolución de 10 de abril de 2006, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del VIII Convenio Colectivo Nacional de Centros de Enseñanza Privada de Régimen General o Enseñanza Reglada sin ningún nivel concertado o subvencionado. | |
Las retribuciones del personal comprendido en el ámbito de aplicación de este Convenio estarán constituidas, en su caso, por: El salario base, plus de productividad, complemento de desarrollo profesional, plus extrasalarial de transporte.
El pago del salario se efectuará por meses vencidos, en los cinco primeros días del mes siguiente. Será abonado en metálico, cheque bancario o cualquier otra forma de pago admitida en derecho.
El trabajador tiene derecho a percibir anticipos a cuenta de su trabajo ya realizado sin que su importe pueda exceder del 75 % de su salario mensual.
Cuando se desempeñen funciones de categoría superior, pero no proceda legal o convencionalmente el ascenso, el trabajador tendrá derecho a la diferencia retributiva entre la categoría asignada y la función que efectivamente realice.
Si por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva, el Centro precisara destinar a un trabajador a tareas correspondientes a categoría inferior a la suya, sólo podrá hacerlo por el tiempo imprescindible manteniéndole la retribución y demás derechos derivados de su categoría profesional y comunicándolo a los representantes legales de los trabajadores.
El trabajador que realice funciones de categoría superior a las que correspondan a la categoría profesional que tuviera reconocida, por un período superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, puede reclamar ante la Dirección del Centro la clasificación profesional adecuada.
Contra la negativa del Centro y previo informe del Comité o, en su caso, de los Delegados de Personal, puede reclamar ante la jurisdicción competente.
Las retribuciones de trabajadores que realicen su trabajo en distinto nivel de enseñanza se fijarán en proporción al número de horas trabajadas en cada nivel.
Las retribuciones del personal de nacionalidad española que presten servicios en Centros no españoles radicados en España, no podrán ser inferiores a las que perciba el personal de su categoría de la nacionalidad propietaria de la empresa, ni tampoco a las señaladas en este Convenio.
Los trabajadores contratados para la realización de una jornada inferior a la pactada en este Convenio percibirán su retribución en proporción al número total de horas contratadas.
Las tablas salariales que figuran en los Anexos III y IV de este Convenio corresponden a las jornadas que para las diferentes categorías se pactan en el artículo 27 y siguientes.
Artículo 65. Complemento temporal de los cargos de gobierno.
Los profesores titulados a los que se les encomiende el cargo de Director, Subdirector, Jefe de Estudios y Jefe de Departamento, percibirán mientas ejerzan su cometido las gratificaciones temporales señaladas al efecto en las tablas salariales (anexos III y IV).
Artículo 66. Complemento de desarrollo profesional.
Con el objetivo de estimular la iniciativa de los trabajadores en la mejora de su formación y calidad en la prestación de los servicios, así como servir de estímulo a su propio desarrollo profesional y económico, el trabajador devengará un complemento por la formación y conocimientos adquiridos en un periodo de 5 años, siempre que dicha formación sea organizada por la empresa o expresamente autorizada por la misma.
El trabajador tendrá derecho a la percepción del mencionado complemento siempre que acredite la realización, en los cinco años anteriores, de:
100 horas de formación, para el personal docente (grupo I).
40 horas de formación, para el personal no docente (grupo I).
40 horas de formación, para el personal de administración (grupo II).
15 horas de formación, para el personal de servicios generales (grupo III).
Estos cómputos comprenderán la formación realizada por el trabajador para el desarrollo y reciclaje de su puesto de trabajo, incluyéndose en ellos las 50 horas de formación establecidas en el artículo 33 del presente convenio.
En caso de ser el trabajador el que imparte la formación, no el que la recibe, teniendo como destinatarios a profesionales de su misma empresa, en cursos organizados por ésta o expresamente autorizada por la misma, las horas de impartición equivaldrán a 2 horas de formación recibida.
El importe del precitado complemento será el indicado en las correspondientes tablas salariales, establecidas en el Anexo III y Anexo IV del presente convenio.
Para el personal docente (grupo I), el mencionado complemento no podrá superar el 20% del Salario base correspondiente a cada categoría profesional, establecido en las tablas salariales del presente convenio.
Para el personal no docente del grupo I, el complemento de desarrollo profesional no podrá superar el 30% del Salario base correspondiente a cada categoría profesional, establecido en las tablas salariales del presente convenio.
Para el personal de los grupos II y III, el mencionado complemento no podrá superar el 40% del Salario base correspondiente a cada categoría profesional, establecido en las tablas salariales del presente convenio.
Artículo 67. Cómputo de la antigüedad.
La fecha inicial del cómputo de antigüedad en la empresa será la del ingreso del trabajador en el Centro, descontándose los períodos de tiempo en que no tiene derecho a cómputo de antigüedad.
Al trabajador que cese definitivamente en el Centro y reingrese de nuevo en el mismo se le computará como fecha de iniciación de antigüedad la que corresponda a su nuevo ingreso.
Artículo 68. Pagas extras.
Anualmente, los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación del presente convenio percibirán, como complemento periódico de vencimiento superior al mes, tres gratificaciones extraordinarias, equivalentes cada una de ellas a una mensualidad del salario base, complemento perfeccionamiento profesional, complemento para la finalización del Bachillerato y complemento temporal por cargo del gobierno, si los hubiere.
Se harán efectivas antes del 1 de julio y del 22 de diciembre y, la 3ª, dentro del año natural y correspondiente al mismo.
De común acuerdo entre el titular del Centro y los trabajadores podrá acordarse el prorrateo de las tres gratificaciones extraordinarias entre las doce mensualidades, caso de que no se viniese realizando hasta la fecha.
Artículo 69. Plus de transporte.
Todo el personal afectado por este Convenio percibirá un plus de transporte de naturaleza extrasalarial y, cotizable parcialmente, o no cotizable, a la Seguridad Social, en los términos previstos por la legislación vigente, por el importe reseñado en los Anexos III y IV del presente Convenio, con independencia de la distancia que puede existir entre el Centro de trabajo y el domicilio del trabajador.
Aquellos trabajadores que tengan como mínimo un 50 % de la jornada establecida en el presente Convenio Colectivo, percibirán íntegramente el mencionado plus de transporte.
Dicho plus extrasalarial se percibirá durante once mensualidades.
Al personal que cese o ingrese en el centro en el transcurso del año, se le abonarán los complementos de vencimiento superior al mes expresados en el artículo 59, prorrateándose su importe en proporción al tiempo de servicio.
Artículo 71. Plus de productividad docente.
Todo el personal docente afectado por el presente convenio tendrá derecho a percibir un plus salarial de productividad, que se abonará en once mensualidades. Dicho plus incentiva y compensa la calidad de la dedicación docente inherente a su puesto de trabajo y la constante actualización de conocimientos que el mismo exige.
Artículo 72. Complemento para la finalización del Bachillerato.
El personal docente, de las empresas afectadas por el Anexo III del presente convenio, que preste sus servicios en el último curso del Bachillerato percibirá un complemento en compensación por su dedicación y responsabilidad en el rendimiento final del alumno, que propicie la obtención del Título de Bachiller y posibilite adquirir, en su caso, los conocimientos necesarios para el acceso a estudios superiores.
Este personal percibirá como complemento, y por las horas dedicadas a este nivel, una cantidad equivalente al 14% del salario base, conforme a lo establecido en este convenio.
Artículo 73. Complemento por trabajo nocturno.
Las horas de trabajo nocturno, habida cuenta de lo señalado en el artículo 37 de este Convenio, tendrán un complemento de un 25 % sobre el salario base.
Artículo 74. Plus de insularidad.
Los trabajadores de Centros que radiquen en la Comunidades Autónomas de Canarias y Baleares, así como en las localidades de Ceuta y Melilla, continuarán percibiendo, una cantidad no absorbible equivalente al denominado y desaparecido plus de residencia e insularidad, según el caso.
Las organizaciones firmantes del presente convenio se comprometen a negociar ante los correspondientes organismos autonómicos con el fin de que el mencionado plus sea sufragado por los mismos.
Artículo 75. Paga por permanencia en la empresa.
Los trabajadores contratados con anterioridad al 31 de Diciembre de 1985 tendrán derecho, al cumplir los 25 años de permanencia en la empresa, a percibir una paga extraordinaria consistente en tres mensualidades. Esta paga se devengará de una sola vez, tomando como base de cálculo el importe de la mensualidad ordinaria correspondiente a la fecha de abono.
Los efectos económicos de esta paga se producirían desde la publicación de este convenio en el BOE.
El orden de prelación a seguir por la empresa para el abono de la paga por permanencia será:
Trabajadores que extingan su relación laboral con la empresa.
Resto de trabajadores afectados, de mayor a menor antigüedad en la empresa.
La empresa estará obligada a pagar, en el mismo año natural, a dos trabajadores de los anteriormente citados. A este cupo habrá que adicionar los trabajadores incluidos en el supuesto 1º La empresa hará público el listado de trabajadores afectados, así como el orden de prelación para años subsiguientes. La empresa que lo decida podrá abonar esta paga a más de dos trabajadores.
A los solos efectos de este artículo, el ámbito temporal establecido en el artículo 4 del presente convenio colectivo, se considerará prorrogado por el plazo necesario hasta el total cumplimiento de la obligación contemplada en este artículo.
Aquellos Centros que hayan tenido pérdidas en el curso anterior o una disminución de matrícula superior al 3% en el curso 2004/2005 con relación al curso 2003/2004, podrán -con la previa presentación de los censos de alumnos de ambos cursos académicos a la representación legal de los trabajadores o a los trabajadores, de no existir representante legal-continuar aplicando las tablas salariales de 2004.
En estos centros, a partir del 1 de septiembre de 2005, se aplicarán automáticamente las tablas salariales correspondientes al año 2005.
Será obligatorio que, en el plazo de 15 días desde que se lleve a efecto la notificación a los representantes sindicales o a los trabajadores, se presenten los censos a la Comisión Paritaria, firmados por ambas partes y especificando si ha habido acuerdo o no.
De ser un centro acogido a esta cláusula, si a lo largo del curso 2004/ 2005 incrementara matrícula, colocando al centro por encima de los mínimos exigidos, deberá aplicar las tablas salariales a partir de dichos meses; así como, si se incrementa la demanda de servicios extracurriculares en su conjunto.
Estos criterios, con relación a la matrícula del curso anterior, serán de aplicación para las tablas salariales correspondientes a los siguientes años de vigencia del presente convenio, posteriores al 2005.
No podrá aplicarse esta cláusula más de dos años consecutivos, salvo que persistan las mismas circunstancias y exista acuerdo entre el centro escolar y los representantes de los trabajadores en el centro.
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