Resolución de 14 de enero de 2008, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo estatal de pastas, papel y cartón. | |
Visto el texto del Convenio Colectivo estatal de pastas, papel y cartón (Código de Convenio n.º 9903955), que fue suscrito con fecha 28 de noviembre de 2007, de una parte por la Asociación Española de Fabricantes de Pastas, Papel y Cartón (ASPAPEL) en representación de las empresas del sector, y de otra por las Centrales Sindicales FCT-CC.OO. y FIA-UGT en representación de los trabajadores del mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, esta Dirección General de Trabajo, resuelve:
Primero
Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.
Segundo
Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 14 de enero de 2008.
El Director General de Trabajo,
Raúl Riesco Roche.
Artículo 1.1. Ámbito funcional.
El presente Convenio Colectivo obliga a todas las empresas y trabajadores pertenecientes al sector de fabricación de pastas, papel y cartón, así como a aquéllas que actualmente se rijan por el presente Convenio Colectivo y las que por acuerdo entre el Comité de Empresa o Delegados de Personal y Dirección de Empresa se adhieran al mismo.
Artículo 1.2. Ámbito territorial.
Este Convenio Colectivo Sectorial es de aplicación en todo el territorio del Estado Español.
Artículo 1.3. Ámbito personal.
El presente Convenio Colectivo obliga a todos los trabajadores que prestan sus servicios en las empresas que cumplen la condición establecida en el artículo 1.1, con la excepción del personal perteneciente a explotaciones forestales por estar encuadrado en otro sector económico.
Quedan excluidos de la aplicación de las condiciones retributivas (Artículo 11.1) Los trabajadores de los grupos profesionales 11 al 14, ambos inclusive.
No obstante se establecen como condiciones salariales mínimas en cómputo anual para todos los trabajadores, las establecidas en las tablas del presente Convenio Colectivo Colectivo.
Artículo 1.4. Vigencia.
Las condiciones económicas pactadas en el presente Convenio Colectivo tendrán una vigencia del 1-1-2007 al 31-12-2009. En todo lo demás, tendrá una vigencia ilimitada en el tiempo, salvo mutuo acuerdo o denuncia de cualquiera de las partes para su revisión. El mutuo acuerdo o la denuncia de cualquiera de las partes deberán efectuarse antes del último trimestre del 2.009. El presente Convenio Colectivo tendrá efectos retroactivos al 1-1-2007, sea cual fuere la fecha de su publicación en el B.O.E., salvo en los casos en que expresamente se determine lo contrario. No obstante, la aplicación económica del Convenio Colectivo, podrá hacerse por las empresas transcurridos 30 días de la firma del mismo.
Acordada la revisión en el primer caso, o presentada la denuncia en el segundo, las representaciones firmantes elaborarán un proyecto sobre los puntos a examinar, debiendo hacer un envío del mismo a la otra parte por correo certificado con acuse de recibo.
Las negociaciones deberán iniciarse en el plazo de tres meses siguientes a partir de la fecha de recepción de la denuncia de revisión. Los acuerdos adoptados entrarán en vigor a partir de la fecha de su publicación en el B.O.E. y la composición y funcionamiento de la Comisión Negociadora la determinarán las partes negociadoras del presente o futuros Convenio Colectivos, inspirándose en la legislación vigente.
Artículo 2.1. Compensación y absorción.
Las condiciones pactadas forman un todo orgánico e indivisible siendo compensables y absorbibles en su totalidad con las que anteriormente rigiesen por mejora establecida por la Empresa o por norma legal existente.
Artículo 2.2. Cómputo y garantía ad personam.
Se respetarán, a título individual o colectivo, las condiciones económicas y de otra índole que fueran más beneficiosas a las establecidas en el presente Convenio Colectivo, consideradas en su conjunto y en cómputo anual.
Artículo 3.1. Constitución.
Las partes firmantes acuerdan establecer una Comisión Mixta Interpretativa como órgano de interpretación, vigilancia y control del cumplimiento de lo pactado, que será nombrada por la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo.
Artículo 3.2. Composición.
La Comisión (CMIVC) estará integrada por seis representantes de la parte empresarial y seis representantes de la parte sindical, quienes, entre ellos, elegirán un secretario.
Dicha Comisión podrá utilizar los servicios permanentes u ocasionales de asesores en cuantas materias sean de su competencia. Dichos asesores serán designados por las partes componentes de la Comisión y su número no podrá superar un tercio del número de miembros de cada una de las partes representadas en la misma.
Artículo 3.3. Estructura.
La CMIVC será única para todo el Estado español.
Artículo 3.4. Funciones.
Son funciones específicas de la CMIVC las siguientes:
Interpretación del Convenio Colectivo.
Vigilancia del cumplimiento de lo pactado.
Todas aquellas cuestiones que de mutuo acuerdo le sean conferidas por las partes.
Este órgano intervendrá preceptivamente en estas materias, dejando a salvo la libertad de las partes para, agotado este trámite, acudir a la Autoridad Laboral o Jurisdicción competente según la materia.
Artículo 3.5. Procedimiento de actuación.
Cada parte formulará a sus respectivas representaciones las cuestiones que se susciten en relación a los puntos reseñados en el artículo 3.4.
De dichas cuestiones se dará traslado a la otra parte, poniéndose de acuerdo ambas en el plazo máximo de quince días, a partir de la fecha de la última comunicación, para señalar día y hora de la reunión de la CMIVC, la cual, en el plazo máximo de quince días, salvo las excepciones que acuerden las partes, levantará Acta de los acuerdos tomados, así como de las excepciones acordadas. Los acuerdos que deberán ser unánimes, serán comunicados a los interesados con un Acta de la reunión.
Artículo 3.6. Reuniones ordinarias.
Con independencia de lo estipulado en el artículo anterior, la CMIVC se reunirá de manera ordinaria cada tres meses, procurando acumular las solicitudes realizadas.
Las fechas se señalaran de mutuo acuerdo entre las partes y se procuraran celebrar en las segundas quincenas de los meses de Marzo, Junio, Septiembre y Diciembre de cada año.
Artículo 4. Organización del trabajo.
La facultad de organización del trabajo corresponde a la Dirección de la Empresa. Esta facultad se ejercerá con sujeción a las normas contenidas en este Convenio Colectivo y respetando las disposiciones de carácter general vigentes en cada momento.
Artículo 5. Clasificación del personal en razón de sus funciones.
Los grupos profesionales y puestos de trabajo que se describen y relacionan en el Anexo I son meramente enunciativos. Por ello, no cabe pretender ni presumir que en cada Centro de Actividad o Empresa existan todos ellos, ni que en cada grupo profesional de los enumerados se incluyan tantos puestos de trabajo como se describen y tal como se definen, si la necesidad y volumen de la Empresa o Centro de Trabajo no lo requieren.
Las funciones que se señalan en el Anexo I para cada puesto de trabajo o grupo, sirven solo para definir la función principal o identificar la especialidad.
Los puestos de trabajo y categorías relacionados en las Tablas I, II, III y IV del Anexo I, son indistintamente para trabajador y trabajadora.
A. Contratación
Las partes firmantes de este Convenio Colectivo declaran y hacen constar su preocupación por los sectores de población laboral con dificultades para conseguir empleo como son: mujeres subrepresentadas, jóvenes desempleados menores de 30 años, parados de larga duración, desempleados mayores de 45 años y personas con discapacidad. En este sentido, las partes coinciden en la necesidad de propiciar la contratación de estos colectivos.
La contratación del personal se realizará utilizando las modalidades de contratación vigentes en cada momento, que deben corresponderse de forma efectiva con la finalidad, legal o convencionalmente establecida para no incurrir en fraude de Ley.
De conformidad con la Disposición Transitoria Primera de la Ley 63/1997, los contratos celebrados antes de la entrada en vigor de esta Ley, continuarán rigiéndose por la normativa legal o convencional vigente en la fecha en que se celebraron.
Tales contratos podrán convertirse en contratos indefinidos a su vencimiento o antes, de acuerdo con la normativa para el fomento de la contratación estable.
Artículo 6.1. Composición de la plantilla.
La decisión de incrementar la plantilla será facultad de la Dirección de la Empresa, siendo obligatorio por parte de ésta, la información previa recogida en el artículo 12.2.5. La determinación de las personas que deban cubrir los nuevos puestos queda igualmente atribuida a la Dirección de la Empresa, con sujeción a lo dispuesto en el presente Convenio Colectivo.
Artículo 6.2. Admisión.
La admisión de personal se realizará de acuerdo con las disposiciones vigentes en materia de empleo, dando preferencia, en igualdad de condiciones al personal que hubiera ya prestado servicios como eventual o interino, debiéndose someter los aspirantes a las formalidades exigidas por la Ley y las fijadas por la empresa en cuanto no se opongan a dicha Ley.
Artículo 6.3. Duración del contrato.
El contrato de trabajo se presume concertado por tiempo indefinido pudiendo celebrarse contratos de trabajo de duración determinada en las circunstancias o por las causas que se determinan en la legislación vigente.
Artículo 6.4. Clasificación del personal en razón de su permanencia en la empresa.
El personal de las Empresas sujetas a este Convenio Colectivo, se clasificará en la forma siguiente, según su permanencia al servicio de las mismas:
Son trabajadores fijos los admitidos por la Empresa sin pactar modalidad alguna en cuanto a duración del contrato.
Son trabajadores temporales, los admitidos por la Empresa en cualquiera de las modalidades de contratación temporal que se establecen en la legislación vigente.
Artículo 6.5. Forma de los contratos.
Sin perjuicio de la validez genérica de la estipulación verbal de los contratos de trabajo, los de duración determinada se consignarán siempre por escrito cuando su duración sea superior a dos semanas, con expresión de su objeto, condiciones y duración, debiendo recibir el trabajador una copia debidamente autorizada. De no observarse tales exigencias, el contrato se presumirá celebrado por tiempo indefinido. También se presumirá existente el contrato por tiempo indefinido cuando se trate de contratos temporales concertados deliberadamente en fraude a la Ley.
Artículo 6.6. Preaviso.
En todos los supuestos de contratación de duración determinada, la Empresa está obligada a notificar por escrito a la otra parte la terminación del mismo, con una antelación mínima de quince días siempre que su duración y la naturaleza del contrato lo permita.
Artículo 6.7. Retribuciones en los contratos temporales.
Independientemente de la modalidad de contratación, el trabajador contratado percibirá las retribuciones establecidas en este Convenio Colectivo para el puesto de trabajo que desempeñe, con excepción de los contratos formativos que tienen sus retribuciones específicas legales o pactadas.
Artículo 6.8. Contratos formativos.
1. La retribución aplicable a este tipo de contratos será el 70% y el 80% respectivamente durante el primer y segundo año de vigencia del contrato, de la retribución que figura en el Anexo III para el grupo A.
2. En todo lo demás se estará a la legislación vigente.
Artículo 6.9. Contratos a tiempo parcial.
Los contratos a tiempo parcial que se formalicen en el sector tendrán los límites establecidos en la legislación laboral vigente.
Artículo 6.10. Contratos de duración determinada.
Contrato de Obra o Servicio Determinado.
Se celebrarán para la realización de una obra o servicio determinado con autonomía y sustantividad propia de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo es, en principio, de duración incierta.
Contrato Eventual por Circunstancias de la Producción.
El período máximo dentro del cual pueden formalizarse este tipo de contratos por las empresas a las que afecte el presente Convenio Colectivo será de 18 meses y la duración del contrato no podrá superar 12 meses. En el caso de que se concierte por plazo inferior, podrán ser prorrogados dentro del plazo indicado mediante acuerdo de las partes sin que la duración total del contrato exceda del citado plazo máximo de 12 meses.
Indemnización por finalización del Contrato de Duración Determinada.
Para la contratación temporal se fija en 10 días por año de servicio la indemnización por finalización de contrato.
Artículo 6.11. Periodo de prueba.
1. El ingreso del personal en la empresa se considerará a prueba siempre que así se concierte por escrito.
2. La duración máxima del período de prueba será:
Tabla I
| Grupos 4 a 14 | 2 meses (*) |
| Grupos 2 y 3 | 15 días laborables |
| Grupos 0 y 1 | 7 días laborables |
(*) Salvo los que hayan sido contratados en función de su titulación (superior, medio o diplomado) cuyo período de prueba será de 6 meses.
Tabla II
| Grupos E a K | 1 mes |
| Grupos B, C y D | 15 días laborables |
| Grupos A | 7 días laborables |
3. La situación de incapacidad temporal interrumpirá el período de prueba, siempre que se haga constar por escrito en el correspondiente contrato de trabajo.
4. Durante el período de prueba, tanto el trabajador como el empresario podrán desistir de la prueba o proceder a la extinción del contrato sin previo aviso y sin que ninguna de las partes tenga derecho a indemnización, sin perjuicio de la liquidación que le corresponda al trabajador. Superado el período de prueba, el trabajador pasará a formar parte de la plantilla y se computará el tiempo de prueba a efectos de antigüedad.
5. Cuando el personal eventual o interino pase a ser fijo por razón de su contrato, no precisará período de prueba.
Artículo 6.12. Libre designación.
Las categorías y puestos de trabajo comprendidos en los grupos profesionales 10 a 14 (ambos inclusive) y los técnicos titulados en todo caso, serán de libre designación de la Empresa. Las plazas en los restantes grupos únicamente serán de ingreso cuando no exista dentro de la empresa personal que haya superado las pruebas para ocuparlas, por promoción interna.
B. Ascensos
Artículo 6.13. Promoción interna.
Las empresas vendrán obligadas a comunicar al Comité de Empresa o Delegados de Personal las convocatorias de concurso-oposición para proveer las plazas de ingreso y de ascenso, con al menos diez días de anticipación a la fecha en que hayan de celebrarse las pruebas, dando asimismo publicidad en los tablones de anuncio de la Empresa.
Artículo 6.14. Igualdad de condiciones en los ascensos.
Todo el personal de la Empresa tendrá en igualdad de condiciones, derecho de preferencia para cubrir las vacantes existentes en cualquiera de los grupos y secciones que integran la industria de pastas, papel y cartón.
Las condiciones para los ingresos y ascensos serán las que establezcan las disposiciones legales vigentes sobre la materia y lo consignado en los artículos anteriores y siguientes. Para los ascensos, la antigüedad se estimará en todo caso como mérito preferente en igualdad de condiciones.
Artículo 6.15. Concurso-oposición.
Todos los ascensos se realizarán mediante concurso-oposición en base a sistemas de carácter objetivo. Quedan excluidos de esta norma los grupos profesionales 10 a 14 y los Técnicos Titulados a tenor de lo dispuesto en el artículo 6.12.
El personal que acceda a un puesto de trabajo mediante el indicado sistema de concurso-oposición adquirirá los derechos y deberes correspondientes a dicho puesto de trabajo.
Artículo 6.16. Limitaciones físicas.
El personal de los grupos 2 y 3, estará integrado preferentemente por aquellos trabajadores de la empresa que por motivos de edad, enfermedad, accidente, etc, tengan su capacidad física disminuida, con la única excepción de aquellos puestos de trabajo que para el desempeño de su función precisen, dentro de estos grupos, estar en posesión de alguna especialización o de las facultades físicas necesarias para cubrir el nuevo puesto de trabajo. En el supuesto anterior, la empresa, con intervención del Comité de Empresa o Delegados de Personal, determinará en cada caso la procedencia de cubrir las vacantes de estos grupos con el personal adecuado.
Los ascensos y provisión de vacantes en estos grupos serán por concurso-oposición entre todos los trabajadores de la Empresa con capacidad disminuida por alguno de los motivos enunciados anteriormente.
Artículo 6.17. Composición de los Tribunales.
Los Tribunales que juzgarán las pruebas de aptitud, exámenes de capacidad y concursos para ingresos y ascensos estarán formados por cuatro vocales, dos de ellos designados por la Dirección de la Empresa y los otros dos, miembros del Comité de Empresa, designados por éste y de igual o mayor categoría o Grupo Profesional que los de las plazas que hayan de cubrirse.
En caso de que no haya dos miembros del Comité de igual o superior categoría o Grupo Profesional, podrán ser designados por éste entre otros miembros de la plantilla.
La Presidencia del Tribunal recaerá en uno de los dos vocales designados por la Empresa, quien en caso de necesidad, ejercerá su voto de calidad.
En cada centro de Trabajo se establecerá el procedimiento concreto para la realización de estas pruebas, de tal manera que se garantice la máxima objetividad en su calificación.
Artículo 6.18. Dimisiones.
El trabajador, sea cual sea su modalidad de contratación, podrá desistir unilateralmente de su relación laboral en cualquier momento, sin otro requisito que el preaviso de al menos quince días.
El incumplimiento por parte del trabajador de la obligación de preavisar con la indicada antelación dará derecho a la Empresa a descontar de la liquidación del mismo el importe del salario de un día por cada día de retraso de dicho preaviso.
Habiendo recibido la empresa, con la antelación señalada, el preaviso indicado, vendrá obligada al finalizar el plazo, a poner a disposición del trabajador la liquidación correspondiente. El incumplimiento de esta obligación por la Empresa llevará aparejado el derecho del trabajador a ser indemnizado con el salario de un día por cada día de retraso.
Artículo 6.19. Información sobre composición de la plantilla.
1. En el último trimestre de cada año las empresas informarán a los representantes del personal de la evolución de la plantilla durante el año, así como de las actividades y producciones desarrolladas, su distribución a lo largo del año y las diversas modalidades de contratación utilizadas, junto con el número de horas extraordinarias realizadas.
2. En base a ello las empresas fijarán las previsiones y objetivos de plantilla para el año siguiente en relación con los objetivos de producción y ventas, su prevista evolución a lo largo del año, la situación del mercado, las inversiones a realizar, las innovaciones tecnológicas, los planes de formación y promoción, los posibles proyectos de rejuvenecimiento de plantillas, etc. De tales previsiones y objetivos se informará a los Representantes de los Trabajadores.
Los balances y previsiones de plantilla y su relación con las actividades de la empresa, se harán desglosando los trabajadores por áreas y divisiones orgánicas funcionales y grupos profesionales, indicando también las correspondientes modalidades contractuales.
3. Trimestralmente se informará a los representantes del personal de la evolución de las previsiones señaladas, así como de los proyectos para el trimestre siguiente, detallando las modalidades de contratación a utilizar.
4. Sin perjuicio de la promoción del personal existente por la vía del ascenso, las empresas podrán amortizar las vacantes que se produzcan. De todo ello se informará a los Representantes de los Trabajadores.
Artículo 6.20. Empresas de Trabajo Temporal (ETT's).
1. Los contratos de puesta a disposición concertados con ETT se celebrarán cuando se trate de satisfacer necesidades temporales, de acuerdo con lo que legal y convencionalmente está establecido.
2. No se podrán celebrar este tipo de contratos para sustituir a trabajadores en huelga en la empresa usuaria, realización de actividades y trabajos que reglamentariamente estén determinados como peligrosos para la seguridad y salud de los trabajadores.
3. Las empresas deberán informar a los Representantes de los Trabajadores sobre cada contrato de puesta a disposición y motivo de la utilización dentro de los diez días siguientes a su realización.
4. Los trabajadores de las ETT tienen derecho a presentar a través de los representantes de los trabajadores de la empresa usuaria, reclamaciones en relación con las condiciones de ejecución de su actividad laboral.
Artículo 7.1. Traslados.
Los traslados del personal podrán efectuarse:
Por solicitud del interesado.
Por mutuo acuerdo entre empresa y trabajador.
Por necesidades del servicio.
Por permuta.
Artículo 7.2. Traslado a solicitud del interesado.
Cuando el traslado se efectúe a solicitud del trabajador, previa aceptación de la Empresa, carecerá del derecho a indemnización por los gastos que origina el cambio estando a las condiciones del nuevo puesto de trabajo, que le deberán ser comunicadas por escrito.
Artículo 7.3. Traslado por mutuo acuerdo.
Si el traslado se efectuara por mutuo acuerdo entre la Empresa y el trabajador, se estará en cuanto a las condiciones de dicho traslado, a lo convenido por las dos partes constando siempre por escrito.
Artículo 7.4. Traslado individual.
Cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o productivas que lo justifiquen, y no se llegue al acuerdo establecido en el artículo anterior, la empresa puede llevar a cabo el traslado de un trabajador que implique cambio de domicilio familiar (residencia) para el afectado en las siguientes condiciones:
El trasladado percibirá como compensación, previa justificación, el importe de los siguientes gastos.
De locomoción del interesado y familiares que convivan o que dependan de él económicamente.
Del transporte del mobiliario y enseres.
Una indemnización en metálico igual a dos mensualidades de salario real, si es cabeza de familia, y de 45 días de salario real si no lo es.
La diferencia justificada en los gastos de escolaridad de sus hijos, si la hubiere, hasta finalizar el curso escolar en el que tenga lugar el traslado.
Las empresas vendrán obligadas además a facilitar al trasladado vivienda adecuada a sus necesidades y con renta igual a la que hubiera venido satisfaciendo hasta el momento del traslado, y si esto no fuera posible, abonará al trasladado la diferencia justificada de renta.
La decisión del traslado deberá ser notificada por el empresario al trabajador así como a sus representantes legales con una antelación mínima de 30 días a la fecha de su efectividad.
Notificada la decisión del traslado, si el trabajador optase por la rescisión del contrato, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente.
Sin perjuicio de la efectividad del traslado, el trabajador que no hubiese optado por la rescisión del contrato y se muestre disconforme con la decisión empresarial puede impugnarla ante la Jurisdicción competente en el plazo establecido en la legislación vigente.
Esta facultad de la empresa solo podrá ser ejercida por una sola vez con cada trabajador, salvo pacto en contrario.
En lo referente a los desplazamientos temporales se estará a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones vigentes sobre el particular.
Artículo 7.5. Traslado colectivo.
En el supuesto de que la Empresa pretenda trasladar el centro de trabajo a otra localidad, deberá ajustarse al procedimiento establecido en la legislación vigente.
Artículo 7.6. Traslado del cónyuge.
Cuando, por razón de un traslado forzoso en su trabajo, uno de los cónyuges o pareja de hecho reconocida y debidamente acreditada, cambia de residencia, el otro, si también fuera trabajador de la misma empresa o grupo de empresas, tendrá derecho preferente a ocupar un puesto de trabajo igual o similar al que viniere desempeñando.
Artículo 7.7. Permutas.
Los trabajadores pertenecientes a la misma empresa y categoría que estén destinados en localidades distintas podrán concertar la permuta de sus respectivos puestos, a reserva de lo que aquélla decida en cada caso.
Para ello se considerarán las necesidades del servicio, la aptitud de ambos permutantes para el nuevo destino y las demás circunstancias a tener en cuenta. De consumarse la permuta, los trabajadores aceptarán las modificaciones de salario a que pudiera dar lugar y renunciarán a toda indemnización por gastos de traslado.
Artículo 7.8. Reingreso.
En el caso de trabajadores trasladados forzosamente de un grupo a otro por exceso de plantilla, deberán ser integrados al grupo de origen en cuanto existan vacantes de su categoría.
En los traslados dentro de la misma categoría profesional que supongan alguna mejora o beneficio para el trabajador trasladado tendrán preferencia los de mayor antigüedad en la categoría de que se trate, siempre que exista igualdad de capacitación técnica para el desempeño del puesto que se desea cubrir, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 6.14 sobre ascensos.
Artículo 8.1 . Trabajos de categoría superior.
El personal incluido en el ámbito de este Convenio Colectivo podrá ser destinado por la Empresa, en caso de necesidad, a ocupar un puesto de categoría superior, por plazo que no exceda de tres meses ininterrumpidos, percibiendo, mientras se encuentra en esta situación, la remuneración correspondiente a la función que efectivamente desempeña, reintegrándose el personal a su puesto anterior cuando cese la causa que motivó el cambio.
Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación en los casos de sustitución por Servicio Militar, Incapacidad Temporal, Maternidad, Riesgo por embarazo, Riesgo por lactancia natural, Vacaciones, Licencias y Excedencias cuya concesión sea obligatoria para la Empresa. En estos últimos supuestos, la sustitución comprenderá todo el tiempo que duren las circunstancias que la hayan motivado, sin que otorguen derecho a la consolidación del puesto, pero si a la percepción de la diferencia económica durante la sustitución.
Cuando un trabajador realice trabajos de categoría superior durante más de tres meses, sin concurrir los supuestos especiales a que se refiere el párrafo anterior, consolidará la categoría superior siempre que lo permitan las normas establecidas para los ascensos en el presente Convenio Colectivo. En caso de que se exija una prueba de aptitud para cubrir la plaza superior tendrá derecho preferente a realizar tal prueba salvo que para el desempeño de la misma se requiriese la posesión de título debidamente acreditado.
Artículo 8.2. Trabajos de categoría inferior.
Si por necesidad de la Empresa se destina a un trabajador a trabajo de categoría inferior a la que tenga asignada, conservará el salario correspondiente a su categoría. Esta situación no podrá prolongarse durante más de tres meses, y en caso de extrema necesidad, la Empresa, para mantener al trabajador en los trabajos de categoría inferior, precisará autorización de la Jurisdicción Competente, previo informe preceptivo del Comité de Empresa o Delegados de Personal.
Si el trabajador lo considera oportuno, podrá plantear resolución de contrato ante el Juzgado de lo Social como si se tratase de despido improcedente, cuando considere que se ha producido perjuicio grave de su formación profesional o menoscabo notorio de su dignidad.
Si el cambio tuviera origen en la petición del trabajador, se le asignarán el sueldo y categoría que correspondan a la nueva situación.
No se considerarán trabajos de categoría inferior los realizados por el trabajador para la conservación y limpieza de la maquinaria y enseres que utilice, por considerarse esta labor propia de sus funciones.
Artículo 8.3. Personal con capacidad física disminuida.
Las empresas tratarán de acoplar al personal cuya capacidad haya disminuido por edad, accidente, enfermedad u otras circunstancias, destinándole a trabajos adecuados a sus condiciones, siempre que existan vacantes.
Su retribución será la correspondiente al nuevo puesto de trabajo.
Artículo 9.1. Jornada anual.
La jornada máxima anual de trabajo efectivo, tanto partida como continuada, será de:
1.748 horas para el año: 2007.
1.744 horas para el año: 2008.
1.744 horas para el año: 2009.
Quedan exceptuados los porteros que disfruten de casa-habitación como asimismo los guardas que tengan asignado el cuidado de una zona limitada con casa-habitación dentro de ella, y siempre y cuando no se les exija una vigilancia constante, que podrán trabajar hasta 54 horas semanales con el abono de las que excedan de la jornada máxima legal o pactada en la forma y con las limitaciones establecidas en la legislación vigente.
La dirección de la empresa organizará el trabajo de forma que se de cumplimiento a la jornada fijada en este artículo, respetando los siguientes principios:
Que en ningún caso se podrán realizar más de nueve horas ordinarias de trabajo efectivo.
Que entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán como mínimo doce horas.
Que los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal de día y medio ininterrumpido que, como regla general, comprenderá la tarde del sábado o la mañana del lunes y el día completo del domingo.
En las empresas en que se realicen actividades laborales por equipos de trabajadores en régimen de turnos y cuando así lo requiera la organización del trabajo, se podrá acumular por períodos de hasta cuatro semanas el medio día de descanso semanal previsto en el apartado 1 del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores, o separarlo del correspondiente al día completo para su disfrute en otro día de la semana. En dichas empresas, cuando al cambiar el trabajador de turno de trabajo no pueda disfrutar el descanso mínimo entre jornadas establecido en el apartado 3 del artículo 34 del citado Estatuto, se podrá reducir el mismo, en el día en que así ocurra, hasta un mínimo de siete horas, compensándose la diferencia hasta las doce establecidas con carácter general en los días inmediatamente siguientes.
En las empresas con procesos productivos continuos durante las veinticuatro horas del día, en la organización del trabajo de los turnos, se tendrá en cuenta la rotación de los mismos y que ningún trabajador estará en el de noche más de dos semanas consecutivas salvo adscripción voluntaria.
No obstante lo anterior se respetará la jornada menor en cualquier modalidad de ellas (continuada o partida) que se realice a la entrada en vigor del presente Convenio Colectivo.
Artículo 9.2. Fiestas de Navidad y Año Nuevo.
Para que todo el personal sujeto a este Convenio Colectivo pueda celebrar con su familia las fiestas de Navidad y Año Nuevo, las Empresas cesarán totalmente sus actividades a las 14:00 horas los días 24 y 31 de Diciembre de cada año, sin merma alguna de la retribución de los trabajadores.
No obstante lo anterior, las Empresas de fabricación de pastas mantendrán un equipo, reducido al máximo, a fin de que la maquinaria imprescindible para reanudar la producción se mantenga en condiciones óptimas de funcionamiento.
La retribución de los trabajadores de ese equipo constituido para estos días se pactará entre los trabajadores que lo constituyan y la Dirección de la Empresa, comunicándose las condiciones del pacto al Comité de Empresa o Delegados de Personal.
Artículo 9.3. Trabajo a régimen non stop.
Con el fin de obtener la máxima productividad por medio de la total utilización de los equipos, y dadas las características especificas de la Industria Papelera se define el Sistema de Trabajo en Continuo de dichos equipos (régimen Non Stop).
Se entenderá como régimen continuado o Non Stop el sistema de producción de los trabajadores que sirven las instalaciones productivas de la factoría necesarias para permitir el funcionamiento ininterrumpido de éstas.
Este régimen de trabajo se aplica al personal que trabaje en tres turnos rotatorios de ocho horas (mañana, tarde y noche), incluyendo domingos y festivos, y que disfruten de los descansos compensatorios establecidos en la legislación vigente.
La jornada para este régimen de trabajo será la normal establecida en el presente Convenio Colectivo, determinándose en las Empresas donde se trate de implantar por primera vez esta modalidad de trabajo entre la Dirección y el Comité de Empresa o Delegados de Personal el calendario rotatorio de turnos. Dadas las características de organización productiva del Sector, como se recoge en el apartado 3.1 de este artículo, se determinará entre ambas partes el descanso de fiestas establecidas en el Calendario de Fiestas o su compensación económica o en días de descanso, siempre que dichas fiestas no coincidan con el período de vacaciones.
La implantación de esta modalidad de trabajo se realizará previo acuerdo entre la Dirección de la Empresa y el Comité de Empresa o Delegados de Personal, negociándose entre ambas partes las condiciones de jornada, descanso, fiestas y económicas del sistema a implantar.
En caso de desacuerdo las partes someterán la cuestión a la CMIVC. La CMIVC resolverá por unanimidad de acuerdo con el artículo 3.5.
No obstante lo anterior, se respetarán las condiciones de jornada, económicas, fiestas, descansos o de cualquier otra índole más beneficiosa que vengan disfrutando los trabajadores.
Artículo 9.4. Horas extraordinarias.
Desde la primera hora extraordinaria y con el tope de 80 horas, el trabajador de manera individual podrá optar entre:
El abono de las horas en las cuantías detalladas en las columnas C, D y E de las tablas salariales nº II y IV del Anexo III.
La compensación en tiempo de descanso a razón de una hora por cada hora extra realizada, cobrando el Plus de Descanso Compensatorio detallado en la columna F de las tablas salariales II y IV del anexo III.
La compensación en tiempo de descanso a razón de una hora y media por cada hora extra realizada, sin derecho al cobro de ningún plus adicional.
El descanso compensatorio tendrá lugar dentro del año natural, y en todo caso a los cuatro meses de que el trabajador manifieste su opción por el descanso. Llegado este momento sin que la empresa hubiese facilitado el descanso correspondiente, el trabajador podrá elegir los días de disfrute previa comunicación por escrito con diez días de antelación.
También respecto a los distintos tipos de horas extraordinarias se acuerda lo siguiente:
Horas extraordinarias que vengan exigidas por la necesidad de reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes, así como en caso de riesgo de pérdida de materias primas: realización.
Horas extraordinarias necesarias por pedidos imprevistos o períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno u otras circunstancias derivadas de la naturaleza de la actividad de que se trate: mantenimiento, siempre que no puedan ser sustituidas por la utilización de las distintas modalidades de contratación previstas legalmente.
La Dirección de la Empresa informará mensualmente al Comité de Empresa, a los Delegados de Personal y Delegados Sindicales sobre el número de horas extraordinarias realizadas, especificando las causas y, en su caso, la distribución por secciones. Asimismo, en función de esta información y de los criterios más arriba señalados, la Empresa y los representantes legales de los trabajadores determinarán el carácter y naturaleza de las horas extraordinarias, en función de lo pactado en este Convenio Colectivo.
A efectos del cómputo de horas extraordinarias, la jornada de cada trabajador, se registrará día a día y se totalizará en el período fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente.
Ambas partes, al amparo de la facultad que les concede la legislación vigente pactan los valores únicos recogidos en las Tablas II y IV del Anexo III, considerándose comprendidos en estos valores todos los recargos legales establecidos o que se establezcan con posterioridad.
Las partes firmantes de este Convenio Colectivo se comprometen a respetar el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones vigentes sobre la materia en el momento de la firma de este Convenio Colectivo.
Las horas extraordinarias realizadas entre las 22:00 y las 06:00 horas así como las realizadas en domingos y festivos tendrán el valor que se indica en las columnas D y E de las Tablas II y IV del Anexo III.
Artículo 9.5. Calendarios laborales y vacaciones.
Las empresas elaborarán el Calendario Laboral Anual que publicarán antes del 22 de Diciembre del año precedente.
Al fijar el calendario se establecerá el sistema de disfrute de vacaciones que será preferentemente en verano (entre 21 de Junio y 21 de Septiembre), garantizando el adecuado funcionamiento de las secciones y departamentos.
Las vacaciones retribuidas para todo el personal que se rija por este Convenio Colectivo serán de 30 días naturales, de los cuales al menos 24 serán laborables.
Son días laborables los que así constan en el calendario oficial del año para toda la provincia.
El personal que ingrese o cese en el transcurso del año tendrá derecho a la parte proporcional de las vacaciones según el número de meses trabajados, computándose como mes completo la fracción del mismo.
Se interrumpen en los casos de hospitalización, accidente y maternidad que coincidan con las vacaciones programadas, pudiendo disfrutarse en otras fechas dentro del año.
Artículo 9.6. Traslado de fiestas.
En las empresas en que no se trabaje en régimen ininterrumpido o Non Stop los días festivos entre semana se trasladarán al sábado de la misma semana o al lunes de la semana siguiente.
La Empresa conjuntamente con el Comité de Empresa o Delegados de Personal, fijará a cual de los dos días se traslada cada festivo.
Quedan exceptuadas las fiestas de 1 de Enero, 1 de Mayo, 25 de Diciembre y las dos Fiestas Patronales de ámbito local.
Todo el personal que actualmente viene disfrutando de jornada reducida el sábado, si la fiesta se traslada a este día, disfrutará de la jornada reducida el viernes de esa semana.
Los derechos económicos que viniera disfrutando el personal afectado se le respetarán íntegramente.
Artículo 10.1. Permisos retribuidos.
Los trabajadores, avisando con la posible antelación y justificándolo adecuadamente, podrán faltar o ausentarse del trabajo con derecho a remuneración por alguno de los motivos y durante el tiempo mínimo detallado y con los criterios del anexo II.A: Cuadro resumen de Permisos Retribuidos, de este Convenio Colectivo.
Artículo 10.2. Suspensiones de la relación laboral por causas familiares. Excedencias.
Se adjunta al ANEXO II.B: Cuadro resumen de las Suspensiones de la Relación Laboral por Causas Familiares de conformidad con la legislación laboral vigente.
En los supuestos de excedencias por maternidad y paternidad regulados actualmente en el artículo 46.3.del Estatuto de los Trabajadores, se amplia el periodo de reserva de puesto de trabajo a tres años, computándose a efectos de antigüedad.
Artículo 10.3. Servicio Militar.
Todos los trabajadores que se incorporen de manera obligatoria o voluntaria tanto al Servicio Militar (SM) como a otras Prestaciones Sociales Sustitutorias (PSS), tendrán reservado su puesto de trabajo durante el tiempo que dure el mismo y dos meses más adicionales; computándose todo este tiempo a los efectos de antigüedad como si hubiesen estado en activo en la Empresa.
Tendrán derecho a percibir íntegramente todas las Gratificaciones Extraordinarias establecidas en el presente Convenio Colectivo.
Los trabajadores en situación de permiso superior a un mes por Servicio Militar o PSS tendrán derecho a reintegrarse al trabajo, facilitándoles ocupación sin plaza determinada.
Quienes ocupen las vacantes producidas por SM o PSS volverán a sus antiguos puestos si su contrato es indefinido o se extinguirá éste si fuese temporal ligado a esta circunstancia.
Si el trabajador fijo no se incorporase a su puesto tras la finalización del SM o PSS más sus dos meses adicionales, el trabajador suplente adquirirá los derechos de la categoría que ha ocupado, computándose el tiempo que actuó de suplente como antigüedad.
Artículo 11.1. Retribuciones.
Año 2007:
Las empresas a las que obliga el presente Convenio Colectivo garantizan a todo el personal un incremento del tres por ciento (3%) sobre la Retribución Total Teórica Bruta (RTTB) de cada trabajador del año 2006.
No obstante lo anterior, se establecen como condiciones mínimas para el sector las Tablas Salariales del Anexo III del presente Convenio Colectivo.
Aquellas empresas que al aplicar el incremento del tres por ciento (3%), la cantidad resultante exceda, en jornada normal, de las Tablas Salariales anexas, adecuarán sus recibos salariales a dichas Tablas y computarán el excedente en casilla aparte bajo el concepto de Complemento Salarial de Empresa (CSE).
Las retribuciones que existieran en 31-12-2006 en concepto de cantidad o calidad de producción figurarán en el recibo salarial en casilla independiente y no formarán parte del Complemento Salarial de Empresa (CSE). En dicha casilla independiente, figurarán las mencionadas retribuciones en su totalidad o bien únicamente en la parte que reste, una vez completadas las Tablas Salariales del presente Convenio Colectivo.
La retribución del Complemento Salarial de Empresa definido en el punto 3, se realizará dividiendo el importe anual entre 365/366 días o 12 meses en 2007, según que el sistema de retribución sea diario o mensual.
Se respetarán íntegramente los acuerdos o pactos efectuados ya para 2007 siempre que en su conjunto y en cómputo anual sean iguales o superiores a los considerados en este Convenio Colectivo.
El salario Convenio Colectivo que se devengará por jornada y rendimiento normales, y que figura en las Tablas I, II, III y IV del Anexo III, es el definido en el artículo 11.4 de este Convenio Colectivo.
Cláusula de Revisión Salarial. En el caso de que el Índice de Precios al Consumo Real Nacional (IPC establecido por el INE), registrara al 31 de Diciembre de 2007 un incremento superior al tres por ciento (3%) respecto a la cifra que resultara de dicho IPC al 31 de Diciembre de 2006, se efectuará una revisión salarial, tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia, en el exceso sobre la indicada cifra. Tal incremento se abonará con efectos de 1 de Enero de 2007 sirviendo por consiguiente como base de cálculo para el incremento salarial del 2008. Esta revisión salarial, se abonará en una sola paga durante el primer trimestre del año 2008.
Año 2008:
Las empresas a las que obliga el presente Convenio Colectivo garantizan a todo el personal el incremento resultante de sumar al IPC previsto por el Gobierno para 2008, más 0,5 puntos sobre la Retribución Total Teórica Bruta (RTTB) de cada trabajador en el año 2007.
No obstante lo anterior, se establecen como condiciones mínimas para el Sector las Tablas Salariales que serán confeccionadas por la CMIVC.
Aquellas empresas en que, al aplicar el incremento indicado en el apartado 1, la cantidad resultante exceda, en jornada normal, de las Tablas Salariales resultantes para el año 2008, adecuarán sus recibos salariales a dichas Tablas y computarán el excedente en casilla aparte bajo el concepto de Complemento Salarial de Empresa (CSE).
Las retribuciones que existieran en 31-12-2007 en concepto de cantidad o calidad de producción figurarán en el recibo salarial en casilla independiente y no formarán parte del Complemento Salarial de Empresa (CSE). En dicha casilla independiente, figurarán las mencionadas retribuciones en su totalidad o bien únicamente en la parte que reste, una vez completadas las Tablas Salariales del presente Convenio Colectivo.
La retribución del Complemento Salarial de Empresa (CSE) definido en el punto 3, se realizará dividiendo el importe anual entre 365/366 días o 12 meses en 2008, según que el sistema de retribución sea diario o mensual.
Se respetarán íntegramente los acuerdos o pactos efectuados ya para 2008 siempre que en su conjunto y en cómputo anual sean iguales o superiores a los considerados en este Convenio Colectivo.
El salario Convenio que se devengará por jornada y rendimiento normales, y que figura en las Tablas del Anexo, es el definido en el artículo 11.4 de este Convenio Colectivo.
Cláusula revisión 2008. En el caso de que el Índice de Precios al Consumo Real Nacional (establecido por el INE), fijado al 31-12-2008 más 0,4 puntos fuera superior al incremento pactado para este año, se efectuará una revisión salarial, tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia, en la diferencia resultante entre IPC real más 0,4 y el incremento pactado, con efectos de 1-1-2008 sirviendo por consiguiente como base de cálculo para el incremento salarial del 2009. Esta revisión se abonará en una sola paga durante el Primer Trimestre del 2009.
Año 2009:
Se garantiza a todo el personal el incremento resultante de sumar al IPC previsto por el Gobierno para el año 2.009, más 0,4 sobre la Retribución Total Teórica Bruta (RTTB) de cada trabajador en el año 2008.
No obstante lo anterior, se establecen como condiciones mínimas para el Sector las Tablas Salariales que serán confeccionadas por la CMIVC.
Aquellas empresas en que, al aplicar el incremento indicado en el apartado 1, la cantidad resultante exceda, en jornada normal, de las Tablas Salariales resultantes para el año 2.009, adecuarán sus recibos salariales a dichas Tablas y computarán el excedente en casilla aparte bajo el concepto de Complemento Salarial de Empresa (CSE).
Las retribuciones que existieran en 31-12-2008 en concepto de cantidad o calidad de producción figurarán en el recibo salarial en casilla independiente y no formarán parte del Complemento Salarial de Empresa (CSE). En dicha casilla independiente, figurarán las mencionadas retribuciones en su totalidad o bien únicamente en la parte que reste, una vez completadas las Tablas Salariales del presente Convenio Colectivo.
La retribución del Complemento Salarial de Empresa (CSE) definido en el punto 3, se realizará dividiendo el importe anual entre 365/366 días o 12 meses en 2.009, según que el sistema de retribución sea diario o mensual.
Se respetarán íntegramente los acuerdos o pactos efectuados ya para 2.009 siempre que en su conjunto y en cómputo anual sean iguales o superiores a los considerados en este Convenio Colectivo.
El salario Convenio Colectivo que se devengará por jornada y rendimiento normales, y que figura en las Tablas del Anexo, es el definido en el artículo 11.4 de este Convenio Colectivo.
Cláusula revisión 2.009. En el caso de que el Índice de Precios al Consumo real nacional (establecido por el INE), fijado al 31-12-2009 más 0,4 puntos fuera superior al incremento pactado para este año, se efectuará una revisión salarial, tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia, en la diferencia resultante entre IPC real más 0,4 y el incremento pactado, con efectos de 1-1-2009 sirviendo por consiguiente como base de cálculo para el incremento salarial del 2010. Esta revisión se abonará en una sola paga durante el Primer Trimestre del 2010.
Mejora en Tablas:
Las Tablas Salariales I, II, III y IV del Anexo III de este Convenio Colectivo, será el resultado de adicionar 0,5 puntos a los porcentajes que cada año se aplica a la Retribución Total Teórica Bruta (RTTB). Este porcentaje final aplicado a las tablas es exclusivamente para aquellas empresas cuya revisión se rige solo por las tablas y no para aquellas empresas cuya Retribución Total Teórica Bruta exceda en conjunto global y anual de las Tablas del Convenio del Anexo III.
Inaplicación del incremento salarial en las empresas en pérdidas:
El porcentaje de incremento sobre la Retribución Total Teórica Bruta de cada trabajador, establecido en el Art. 11.1 se negociará en las empresas que acrediten, objetiva y fehacientemente situaciones de pérdidas mantenidas en los ejercicios contables de los dos años anteriores de cada uno de los años de vigencia del Convenio Colectivo. Así mismo se tendrá en cuenta las previsiones para el año/s de vigencia del Convenio Colectivo.
En estos casos la fijación del aumento del salario se adecuará en el ámbito de la empresa, previa negociación entre la Dirección de la Empresa y los Representantes de los Trabajadores y enmarcando esta decisión dentro de un Plan de Futuro, que debe contener las medidas industriales, comerciales y financieras para garantizar el futuro industrial y del empleo.
Asimismo, en esta negociación, que estará finalizada antes del 1 de Enero de 2007, 2008 ó 2009 respectivamente, deberá fijarse la actualización posterior de los salarios.
El abono de las diferencias dejadas de percibir se efectuará tan pronto se constate objetiva y fehacientemente que la empresa tiene superávit o beneficios, salvo pacto contrario de las partes.
La solicitud de adecuar el incremento salarial a la situación de pérdidas de las empresas, se iniciará a petición de la Dirección de la Empresa, en un plazo máximo de 30 días a partir de la firma del Convenio Colectivo o de 1-1-de 2008 ó 1-1-2009. La empresa comunicará este extremo a los Delegados de Personal o Miembros del Comité de Empresa y a las Secciones Sindicales de las Federaciones firmantes del presente Convenio Colectivo.
Esta comunicación deberá hacerse por escrito y se acompañará de los siguientes documentos:
Memoria explicativa de las causas económicas, tecnológicas y productivas que motivan la solicitud.
Documentación económica que consistirá en el Balance y la Cuenta de Resultados de los dos años anteriores.
Declaración del Impuesto de Sociedades referido a los años indicados en el apartado anterior.
Informe relativo a los aspectos financieros, productivos, comerciales y organizativos de la empresa.
Informe del Censor Jurado de cuentas y/o informe de Auditoría.
Previsiones de la empresa para los años siguientes.
Medidas de carácter general y específicas que tenga previsto tomar para solucionar la situación (Plan de Futuro).
Desde ese momento se iniciará un periodo de treinta días de consulta y negociación entre la Dirección de la Empresa y los representantes de los trabajadores. En ese proceso, necesariamente deberán participar directamente representantes de las Federaciones firmantes del Convenio Colectivo.
En el caso de finalizar con acuerdo, se enviará a la CMIVC el Acta del Acuerdo para su conocimiento y control previo a su aplicación definitiva.
En el supuesto de desacuerdo, las partes voluntariamente podrán solicitar la mediación de la CMIVC, previa solicitud por escrito y remisión de toda la información. El plazo del fallo será de quince días.
Para el seguimiento del Acuerdo se constituirá una Comisión de Seguimiento y Control que se reunirá como mínimo cada tres meses, para evaluar los efectos del Plan de Futuro y decidir sobre las medidas a tomar al respecto.
Artículo 11.2. Retribuciones brutas.
Todas las retribuciones establecidas en el presente Convenio Colectivo se entienden brutas; por tanto, las cantidades en concepto de cuotas a la Seguridad Social y de todo tipo de impuestos que correspondan ser abonadas por los trabajadores les serán deducidas de sus retribuciones.
Artículo 11.3. Pagos.
Los salarios se pagarán por meses vencidos, tanto al personal que devenga sus haberes mensualmente como al que los devenga por día u horas de trabajo.
Las retribuciones serán satisfechas en la fecha de uso o costumbre de la Empresa.
Las empresas podrán realizar el abono de las retribuciones a través de entidades de crédito, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.
Cuando se utilice como medio de pago el talón de cuenta corriente, éste deberá ser recibido por el propio interesado, quien firmará el correspondiente recibo de salarios. En caso de imposibilidad, podrá autorizar por escrito a otra persona para que perciba su retribución, firmando el recibo en su nombre.
El abono bancario debidamente acreditado, suplirá la firma del recibo de salarios correspondiente.
En todas las formas de pago, el trabajador recibirá una copia del recibo de salarios para que conozca los distintos conceptos retributivos, lo que tributa a la Hacienda Pública y cotiza a la Seguridad Social.
Artículo 11.4. Integración de conceptos: Salario Convenio.
Se establece un Salario Convenio, que se refleja en las Tablas del Anexo III, que se devengará por jornada y rendimientos normales, y que comprende la suma de: Salario Base, Plus de Actividad, Aumento Lineal 76 (240,40 €/año) y Plus Convenio 78 (420,70 €/año), fijados en las Tablas Salariales del Convenio Colectivo 1978, incrementados en los correspondientes porcentajes totales pactados en los Convenio Colectivos posteriores al mismo y en el presente.
Cualquier otro concepto retributivo será satisfecho de conformidad con lo preceptuado en el presente Convenio Colectivo.
En aquellas empresas que tuviesen implantado o implanten en el futuro un sistema de trabajo medido, se entenderá que el Salario Convenio retribuye el rendimiento normal establecido en dicho sistema.
En el supuesto de implantación de un sistema de incentivos, el contenido económico del mismo se tratará con el Comité de Empresa o Delegados de Personal, y caso de desacuerdo, resolverá la Jurisdicción Laboral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.6 sin que exista la obligación de establecer un porcentaje fijo de garantía, aunque esté reconocido por norma legal.
Artículo 11.5. Gratificaciones extraordinarias.
El Salario Convenio incluye las gratificaciones extraordinarias de Verano y Navidad. La cuantía de cada una de ellas se obtendrá dividiendo entre 14 para el personal de retribución mensual y entre 425 y multiplicando por 30 para el personal de retribución diaria más el complemento de antigüedad correspondiente.
Estas gratificaciones se harán efectivas, la primera incluida en la nómina del mes de Junio y la segunda entre el 15 y el 20 de Diciembre de cada año.
El personal que ingrese o cese durante el año y los contratos temporales percibirán estas gratificaciones en proporción al tiempo trabajado, computándose las fracciones de mes o semana según los casos, como meses o semanas completos.
Artículo 11.6. Antigüedad.
Todo el personal disfrutará de aumentos periódicos por tiempo de servicio consistentes en dos trienios y quinquenios sucesivos.
El valor de estos trienios y quinquenios se establece en las columnas G y H de las Tablas II y IV del Anexo III.
El límite máximo será de dos trienios y cuatro quinquenios (26 años en total) respetándose, no obstante, el quinquenio en fase de consolidación desde el 31-12-1993, que supere la cifra anterior.
En ningún caso la aplicación de estas normas podrá significar merma en las cuantías que por este concepto se estén percibiendo.
Los aspirantes, aprendices, recadistas y botones que hayan ingresado a partir del 1-1-78, su antigüedad comenzará a computarse a partir de la fecha de su ingreso. Los ingresados en la Empresa con anterioridad a esa fecha computarán su antigüedad a partir del 1-1-78. Asimismo se estimarán los servicios prestados en el período de prueba y por el personal eventual o interino que pase a ocupar plaza de plantilla en la empresa.
Los aumentos periódicos establecidos comenzarán a devengarse a partir del día primero del mes siguiente a aquél en que se cumplan.
Quienes asciendan de categoría o cambien de grupo profesional, percibirán el plus de antigüedad que corresponda en la Tabla a su nueva categoría o grupo.
En el caso de que un trabajador cese en la Empresa y posteriormente reingrese en la misma, el cómputo de antigüedad se efectuará a partir de la fecha de este último ingreso.
Artículo 11.7. Nocturnidad.
El trabajador que preste sus servicios en el turno de las 22:00 a las 06:00 horas percibirá un Plus de Nocturnidad cuya cuantía para cada categoría se indica en la columna B de las Tablas II y IV del Anexo III.
Dicho plus se percibirá por día efectivamente trabajado de noche y no se hará efectivo, por tanto, en las ausencias del trabajador, aunque estas ausencias tengan el carácter de licencia retribuida, salvo lo dispuesto en el párrafo d del artículo 12.17.
Artículo 11.8. Plus toxicidad o insalubridad.
El personal que preste sus servicios en puestos de trabajo en que se manejen sustancias tóxicas o trabaje en locales donde se desprendan tóxicos nocivos para la salud, o aún sin trabajar con sustancias lo haga en secciones a las que lleguen dichas sustancias tóxicas o nocivas para la salud, percibirá un complemento de puesto de trabajo en la cuantía establecida en las Tablas II y IV del Anexo III.
Los trabajos bonificables por toxicidad o insalubridad serán determinados de acuerdo entre la Empresa y el Comité de Empresa o Delegados de Personal, y de no existir conformidad, resolverá la Jurisdicción competente previo informe del Comité de Empresa o Delegados de Personal, y los demás que estime oportunos aquélla.
Cesará el abono de este plus en el momento en que se acredite ante la Jurisdicción competente por parte de la Empresa, que se han adoptado las medidas necesarias para que el trabajo se realice en condiciones normales de salubridad e higiene.
En aquellas Empresas que a la entrada en vigor del presente Convenio Colectivo tengan una valoración de puestos de trabajo en la que se hayan contemplado las condiciones tóxicas o insalubres, no tendrá efecto la tabla correspondiente al presente artículo.
Artículo 11.9. Compensación por jornada continuada.
Para los trabajadores que en jornada continuada realizan su actividad durante un periodo superior a cinco horas ininterrumpidas en jornada normal se establece un periodo de descanso de quince minutos.
No obstante, en aquellos puestos de trabajo que en años anteriores no vinieran disfrutando de esta compensación, no podrán acogerse a la misma.
Si por la índole de su trabajo no puede descansar el periodo de los quince minutos establecidos, percibirá por este concepto un importe equivalente a la cuarta parte del valor de la hora extraordinaria necesaria o estructural fijada en las Tablas II y IV del Anexo III, compensación que será efectiva por día realmente trabajado sin este descanso, salvo que venga percibiendo retribución superior, sea cual fuere su jornada semanal, en cuyo caso la mantendrá constante no siendo absorbible ni compensable y sin que sobre ella se efectúe ningún incremento en el tiempo, hasta que resulte igual o inferior el valor que vaya alcanzando la cuarta parte de la hora extraordinaria necesaria o estructural. Producido este hecho, se adaptará a dicho valor.
La compensación económica a que se refiere el párrafo anterior se incluye en el recibo salarial en casilla aparte bajo el concepto Compensación por Jornada Continuada (C.J.C.) y no se computará a ningún efecto como hora extraordinaria según lo recogido en el párrafo 9 del artículo 9.4.
Artículo 11.10. Participación en beneficios.
Dentro del Primer Trimestre del año siguiente a la vigencia de este Convenio Colectivo, y en concepto de Participación en Beneficios, se abonarán las cantidades que figuran en las Tablas I y III del Anexo III.
El personal que por causa de su ingreso o cese en la Empresa no haya completado el año correspondiente a la Participación en Beneficios percibirá la parte proporcional correspondiente al tiempo de prestación de servicios, computándose como mes completo la fracción del mismo.
Artículo 11.11. Dietas.
Si por necesidades del servicio hubiera de desplazarse algún trabajador de la localidad en que habitualmente tenga su destino, la Empresa le abonará el setenta y cinco por ciento (75%) de su salario Convenio diario cuando efectúe una comida fuera de su domicilio y el doscientos por ciento (200%) cuando tenga que comer y pernoctar fuera del mismo.
Cuando el trabajador no pueda regresar a comer a su domicilio por encomendarle la empresa trabajos distintos a los habituales, aún cuando sea dentro de su localidad, tendrá derecho al abono de la dieta por comida.
Los gastos de desplazamiento correrán a cargo de la Empresa, que facilitará billete de primera en tren y ordinario en avión a todo el personal que tenga que desplazarse.
Si por circunstancias especiales los gastos originados por el desplazamiento sobrepasan el importe de las dietas, el exceso deberá ser abonado por la empresa previa justificación de los gastos realizados, sin que en ningún caso el tiempo invertido en los viajes dé lugar a suplemento alguno porque su duración sobrepase la jornada legal.
Artículo 11.12. Compensación desplazamiento para comida.
Cuando por la índole de su función el trabajador tenga que desplazarse continuamente de su centro de trabajo, aunque fuera dentro de la misma localidad impidiéndole comer en su domicilio, la Empresa, previa justificación, le cubrirá los gastos de estos desplazamientos por un mínimo de 8,08 euros garantizados, salvo que en su contrato de trabajo individual se establezcan otras condiciones.
Artículo 11.13. Anticipos.
El trabajador tendrá derecho a percibir anticipos a cuenta por el trabajo ya realizado, sin que éstos puedan exceder del noventa por ciento (90%) del importe del Salario Convenio devengado.
A. Comité de Empresa.
Sin perjuicio de los derechos y facultades concedidos por las Leyes se reconocen a los Comités de Empresa las siguientes funciones y competencias:
Artículo 12.1. Información periódica.
1. Trimestralmente, ser informado por la Dirección de la Empresa sobre la evolución general del sector económico al que pertenece la Empresa, la evolución de los negocios y la situación de la producción y ventas de la entidad, sobre su programa de producción y sobre la evolución probable del empleo en la Empresa.
2. Anualmente, conocer y tener a su disposición el balance, la cuenta de resultados, la memoria y, en el caso de que la Empresa revista la forma de sociedad por acciones o participaciones, de cuantos documentos se den a conocer a los socios.
Artículo 12.2. Otras informaciones y comunicaciones.
Ser informados, con carácter previo a su ejecución por la Empresa:
Sobre el traslado total o parcial de las instalaciones empresariales.
Sobre los planes de formación profesional de la Empresa, ejerciendo vigilancia sobre la calidad y efectividad de la docencia de los centros de formación y capacitación de la Empresa.
Sobre la fusión, absorción o modificación del status jurídico de la Empresa, cuando ello suponga cualquier incidencia que afecte al volumen de empleo.
Sobre los cambios de titularidad de la Empresa, preceptivamente por escrito.
Recibir la copia básica de los contratos de trabajo a que se refiere el apartado a del apartado 3 del artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores y la notificación de las prórrogas y de las denuncias correspondientes a los nuevos contratos, en el plazo de los diez días siguientes a que tuviesen lugar y dar a conocer los documentos relativos a la terminación de la relación laboral.
Por escrito, del cuadro de vacaciones establecido por la Empresa, que deberá estar expuesto antes del 22 de Diciembre del año precedente.
Del calendario laboral con carácter previo a su ejecución. Dicho calendario deberá estar confeccionado en el plazo máximo de treinta días desde la publicación del Convenio Colectivo en el B.O.E. En caso de existir un Convenio Colectivo que fije la jornada laboral con anterioridad, el calendario laboral deberá estar confeccionado antes del treinta y uno de diciembre si en esa fecha se ha conocido con suficiente antelación el calendario laboral de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Sobre las estadísticas del índice de absentismo y sus causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, los ingresos, ceses y ascensos.
Sobre los trabajadores que voluntariamente se acojan al procedimiento de jubilación establecido en el artículo 19.2.
De la actividad de los Servicios de Medicina en la Empresa en todos aquellos aspectos relacionados con la protección de la salud del trabajador.
Artículo 12.3. Labor de vigilancia.
Ejercer una labor de vigilancia:
Sobre el cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral y de Seguridad Social, de los pactos, condiciones o usos de Empresa en vigor.
Colaborando con la Dirección de la Empresa en el cumplimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento e incremento de la productividad de la Empresa, mediante la oportuna información.
Sobre los procesos de selección de personal, no solo para que se cumpla la normativa vigente o pactada, sino también velando por los principios de no discriminación, igualdad de sexo y fomento de una política racional de empleo.
Artículo 12.4. Capacidad y sigilo profesional.
1. Se reconoce al Comité de Empresa capacidad procesal, como órgano colegiado para ejercer acciones administrativas o judiciales en todo lo relativo al ámbito de sus competencias.
2. Los miembros del Comité de Empresa, y éste en su conjunto observarán sigilo profesional en todo lo referente a los artículos 12.1 y 12.2 apdo. 1 aún después de dejar de pertenecer al Comité de Empresa y en especial en todas aquellas materias sobre la que la Dirección señale expresamente el carácter reservado.
B. Delegados de personal.
Artículo 12.5. Delegados de Personal.
Los Delegados de Personal tendrán las funciones y competencias de los miembros del Comité de Empresa señalados en los artículos 12.1 y 12.2.
C. Comités de Empresa y Delegados de Personal.
Artículo 12.6. Informe sobre productividad.
En todos los supuestos de implantación de sistemas de productividad o modificación sustancial de los existentes, será preceptivo el informe del Comité de Empresa o Delegados de Personal.
Artículo 12.7. Clasificación de los trabajadores.
Podrán plantear modificaciones en la clasificación de los trabajadores. Caso de no existir acuerdo con la Dirección de la Empresa, resolverá la Comisión Paritaria del Tema Categorías. En caso de desacuerdo en esta Comisión, resolverá el Organismo o Jurisdicción competente.
Artículo 12.8. Delegados de Prevención.
En materia de Seguridad e Higiene, corresponde al Comité de Empresa designar los representantes del personal que forman parte del Comité de Salud y Seguridad, revocar a los mismos cuando lo considere oportuno y ser informado de las actividades de dicho Comité.
Los Delegados de Personal tendrán las mismas atribuciones respecto a los Delegados de Prevención.
De entre el número de Delegados de Prevención establecidos en el artículo 35 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, la representación unitaria de los trabajadores, podrá designar a trabajadores en activo no representantes sindicales cuyo posible crédito horario será el que le puedan ceder los representantes legales de los trabajadores.
Artículo 12.9. Mutua A.T.
La Dirección de la empresa notificará por escrito a los Delegados de Prevención, examinándose en el Comité de Seguridad y Salud, en reunión convocada al efecto, con una antelación mínima de quince días, los cambios que puedan producirse en la elección de Mutua, así como la decisión de ceder la gestión de las contingencias comunes a las mismas, a efectos de que pueda emitir el correspondiente informe la Representación Legal de los Trabajadores.
Artículo 12.10. Riesgos laborales.
El Comité de Empresa o Delegados de Personal, oído el Comité de Salud y Seguridad o Delegado de Prevención podrá instar, en caso de desacuerdo con la empresa, procedimiento ante la Jurisdicción Social en solicitud de plus de toxicidad de algún puesto de trabajo.
Asimismo, en caso de desacuerdo con la Empresa, podrá poner en conocimiento de la Jurisdicción Laboral competente aquellos casos en que, oído el Comité de Salud y Seguridad y Delegados de Prevención exista riesgo cierto, por las condiciones de trabajo existentes, de accidente o enfermedad profesional.
Artículo 12.11. Modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
Conocer e informar preceptivamente en los casos de modificación sustancial de las condiciones de trabajo que afecten a los trabajadores, salvo que exista acuerdo con los interesados.
Artículo 12.12. Expedientes de Regulación de Empleo. E.R.E.
En los Expedientes de regulación de empleo, por causas económicas o tecnológicas, se establece preceptivamente una instancia previa de negociación con la Empresa por parte de los representantes de los trabajadores y Sindicatos, pudiendo estar asesorados por sus Técnicos y estudiando conjuntamente con la empresa la situación económica de la misma cuando el expediente esté motivado por causas económicas. El plazo para realizar dicho estudio no podrá exceder de veinte días naturales, transcurridos los cuales la Empresa queda facultada para la presentación del Expediente de Regulación de Empleo ante la Autoridad Laboral correspondiente.
Este plazo de instancia previa es independiente del plazo establecido en la legislación vigente sobre la materia.
Artículo 12.13. Imposición de sanciones.
Ser informado a través del responsable del Comité de Empresa y Secretario del mismo o Delegados de Personal, previamente a la imposición de sanciones.
Artículo 12.14. Actividades sociales.
El Comité de Empresa o Delegados de Personal participarán conjuntamente con la Dirección de la Empresa en el desarrollo de las actividades sociales, culturales y recreativas.
Asimismo, podrán conocer semestralmente el estado de cuentas de los fondos económicos destinados para estas actividades.
Se exceptúan aquellas funciones sociales que posean una regulación propia tales como Patronatos, Viviendas, Economatos, u otras.
Artículo 12.15. Movilidad funcional.
El Comité de Empresa o Delegados de Personal tendrán facultades para comprobar los supuestos contemplados en los artículos de trabajos de categoría superior e inferior, y en caso de que no sean respetadas las condiciones establecidas en los mismos, pondrán estos hechos en conocimiento de la Autoridad Laboral, siempre que exista desacuerdo con la Dirección de la Empresa.
Artículo 12.16. Modificación de horarios.
En los casos de modificaciones de los horarios de trabajo existentes, y de no haber acuerdo sobre las mismas con los trabajadores interesados, es competencia del Comité de Empresa o Delegados de Personal acudir a la Jurisdicción Laboral competente.
La Empresa no podrá poner en práctica la modificación hasta que no resuelva dicha autoridad.
Artículo 12.17. Garantías sindicales.
Ningún miembro del Comité de Empresa o Delegados de Personal podrá ser despedido o sancionado durante el ejercicio de sus funciones, ni dentro del año siguiente a su cese, salvo que éste se produzca por revocación o dimisión, y siempre que el despido o la sanción se base en la actuación del trabajador en el ejercicio legal de su Representación. Si el despido o cualquiera otra sanción por supuestas faltas graves o muy graves, obedeciera a otras causas, deberá tramitarse expediente contradictorio, en el que serán oídos, aparte del interesado, el Comité de Empresa o restantes Delegados de Personal, y el Delegado del Sindicato al que pertenezca, en el supuesto de que se hallara reconocido como tal en la Empresa.
Tendrán prioridad de permanencia en la Empresa o Centro de Trabajo respecto de los demás trabajadores, en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas.
No podrán ser discriminados en su promoción económica o profesional por causa o en razón del desempeño de su representación.
Podrán ejercer la libertad de expresión en el interior de la Empresa, en las materias propias de su Representación, pudiendo publicar o distribuir sin perturbar el normal desenvolvimiento del proceso productivo, aquellas publicaciones de interés laboral o social, comunicando todo ello previamente a la Empresa, y ejerciendo tales tareas de acuerdo con la norma legal vigente al efecto.
Dispondrán de las horas mensuales retribuidas según la siguiente escala:
Hasta 35 trabajadores. 15 horas/mes.
De 36 a 100 trabajadores. 20 horas/mes.
De 101 a 250 trabajadores. 25 horas/mes.
De 251 a 500 trabajadores. 30 horas/mes.
De 501 a 750 trabajadores. 35 horas/mes.
Más de 750 trabajadores. 40 horas/mes.
Las horas de su jornada de trabajo que los representantes de los trabajadores empleen por razón de su cargo, de acuerdo con la legislación vigente, serán abonadas como si fueran de presencia en su puesto de trabajo.
Los miembros del Comité de Empresa o Delegados de Personal podrán renunciar a parte de estas horas o a todas ellas, acumulándose en uno o varios de estos miembros del Comité o Delegados de Personal, sin rebasar el máximo total que determina la Ley. Si esta acumulación alcanzara el número de horas anuales de trabajo, podrán ser relevados de él sin perjuicio de su remuneración.
Los que renuncien, firmarán un acta en la que constará la renuncia y la aceptación de aquél o aquellos en que se acumulen y la harán llegar a la Dirección de la Empresa.
Así mismo no se computará dentro del máximo legal de horas, el exceso que sobre el mismo se produzca con motivo de la designación de Delegados de Personal o Miembros de Comités como componentes de Comisiones negociadoras de Convenio Colectivos colectivos, en los que sean afectados, y por lo que se refiere a la celebración de sesiones oficiales a través de las cuales transcurren tales negociaciones y cuando la Empresa en cuestión se vea afectada por el ámbito de negociación referido.
En el caso de sesiones de la Comisión Mixta de Interpretación y Vigilancia del Convenio Colectivo y Comisiones Técnicas creadas en este Convenio Colectivo, el trabajador disfrutará del mencionado permiso aunque su empresa no esté afectada por los temas a tratar.
Sin rebasar el máximo legal, podrán ser consumidas las horas retribuidas de que disponen los miembros del Comité o Delegados de Personal, a fin de prever la asistencia de los mismos a cursos de formación organizados por sus Sindicatos, Institutos de Formación u otras entidades.
Artículo 12.18. Ubicación de categorías.
En el caso de que en una empresa se instalen nuevas maquinarias cuyos puestos de trabajo no estén clasificados en el Convenio Colectivo Colectivo vigente, la Dirección de la Empresa, previa consulta al Comité de Empresa o Delegados de Personal, asignará el Grupo Profesional o Categoría correspondiente a dichos puestos de trabajo, debiendo comunicarlo a la Comisión Paritaria de Interpretación y Vigilancia. En caso de desacuerdo por parte de los representantes de los trabajadores, la CMIVC recabará información de ambas partes y decidirá el Grupo Profesional o Categoría que proceda.
Artículo 12.19. Asambleas.
Los representantes de los trabajadores dispondrán de 12 horas anuales para la celebración de asambleas de personal, dentro de las horas de trabajo sin que en ningún caso se perturbe la actividad normal de los procesos de trabajo en continuo.
Estas Asambleas deberán solicitarse con 48 horas de antelación sin perjuicio de que se puedan estudiar en cada caso planteamientos urgentes.
Cuando por trabajarse en turnos, por insuficiencia de los locales o por cualquier otra circunstancia no pueda reunirse simultáneamente toda la plantilla sin perjuicio o alteración en el normal desarrollo de la producción, las diversas reuniones parciales que hayan de celebrarse, se considerarán como una sola y fechadas en el día de la primera.
A. Acción sindical.
Artículo 13.1. Comisiones Paritarias territoriales.
Ambas partes se comprometen a establecer en el ámbito territorial correspondiente comisiones paritarias, compuestas por las Centrales Sindicales y la Patronal representada que tengan como misión llegar a una avenencia en los conflictos que surjan entre trabajadores y Empresa.
Artículo 13.2. Afiliación sindical.
Las Empresas respetarán el derecho de todos los trabajadores a sindicarse libremente; no podrán sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie o renuncie a su afiliación sindical, y tampoco despedir a un trabajador o perjudicarle de cualquier otra forma, a causa de su afiliación o actividad sindical.
Artículo 13.3. Secciones Sindicales.
Los trabajadores afiliados a un Sindicato podrán, en el ámbito de la Empresa o centro de trabajo:
Constituir Secciones Sindicales de conformidad con lo establecido en los Estatutos del Sindicato.
Celebrar reuniones, previa notificación al empresario, recaudar cuotas y distribuir información sindical, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa.
Recibir la información que le remita su Sindicato.
Artículo 13.4. Derechos de las Secciones Sindicales (tablones de anuncios y negociación colectiva).
Las secciones Sindicales de los Sindicatos más representativos y de los que tengan representación en los Comités de Empresa o cuenten con Delegados de Personal, tendrán los siguientes derechos:
Con la finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que puedan interesar a los afiliados al Sindicato y a los trabajadores en general, la empresa pondrá a su disposición tablones de anuncios que deberán situarse dentro del Centro de Trabajo y en lugar donde se garantice un adecuado acceso al mismo de los trabajadores.
A la Negociación Colectiva en los términos establecidos en la legislación específica.
Artículo 13.5. Cargos sindicales.
Quienes ostenten cargos electivos a nivel provincial, autonómico o estatal en las Organizaciones Sindicales más representativas, tendrán derecho a:
Al disfrute de los permisos no retribuidos necesarios para el desarrollo de las funciones sindicales propias de su cargo, pudiendo establecer, por acuerdo, limitaciones al disfrute de los mismos en función de las necesidades del proceso productivo.
A la asistencia y al acceso a los centros de trabajo para participar en actividades propias de su Sindicato o del conjunto de los trabajadores, previa comunicación al Empresario y sin que el ejercicio de ese derecho pueda interrumpir el desarrollo normal del proceso productivo.
Artículo 13.6. Permisos para la negociación.
Los Representantes Sindicales que participen en las Comisiones Negociadoras de Convenio Colectivos manteniendo su vinculación como trabajadores en activo en alguna empresa, tendrán derecho a la concesión de los permisos retribuidos que sean necesarios para el adecuado ejercicio de su labor como negociadores, siempre que la Empresa esté afectada por la negociación.
Artículo 13.7. Centrales Sindicales.
Las Centrales Sindicales podrán desarrollar su actividad en la Empresa con plenas garantías para su eficaz funcionamiento.
Artículo 13.8. Responsable de Central Sindical.
El responsable de la Central Sindical en la Empresa tendrá los mismos derechos y garantías sindicales establecidos en el presente Convenio Colectivo para los miembros del Comité de Empresa o Delegados de Personal mientras ostente el cargo de responsable, salvo las horas retribuidas establecidas para aquellos por la legislación vigente en cada momento. No obstante, las Empresas se comprometen durante la vigencia de este Convenio Colectivo a dar a los responsables de las Centrales Sindicales todas las facilidades posibles para el desempeño de su función sindical.
B. Delegados sindicales.
Artículo 13.9. Delegados Sindicales I.
En las Empresas, o en su caso, en los Centros de Trabajo que ocupen a más de 250 trabajadores, cualquiera que sea la clase de su contrato, las Secciones Sindicales que pueden constituirse por los trabajadores afiliados a los Sindicatos con presencia en los Comités de Empresa, estarán representadas, a todos los efectos, por Delegados Sindicales elegidos por y entre sus afiliados en la Empresa o en el Centro de Trabajo.
Artículo 13.10. Delegados Sindicales II.
El número de Delegados Sindicales por cada Sección Sindical de los Sindicatos que hayan obtenido el diez por ciento (10%) de los votos en la elección al Comité de Empresa se determinará según la siguiente escala:
De 250 a 750 trabajadores: Uno.
De 751 a 2.000 trabajadores: Dos.
De 2.001 a 5.000 trabajadores: Tres.
De 5.001 en adelante: Cuatro.
Las Secciones Sindicales de aquellos Sindicatos que no hayan obtenido el diez por ciento (10%) de los votos, estarán representadas por un solo Delegado Sindical.
El Sindicato que alegue poseer derecho a hallarse representado mediante titularidad personal en cualquier Empresa, deberá acreditarlo ante la misma de modo fehaciente, reconociendo acto seguido al citado Delegado Sindical su condición de representante del Sindicato a todos los efectos.
Artículo 13.11. Funciones de los Delegados Sindicales.
1. Representar y defender los intereses del Sindicato a quien representa y de los afiliados al mismo en la Empresa, y servir de instrumento de comunicación entre su Central Sindical o Sindicato y la Dirección de las respectivas empresas.
2. Podrán asistir a las reuniones del Comité de Empresa, Comité de Seguridad y Salud y Comités Paritarios de Interpretación, con voz y sin voto.
3. Tendrán acceso a la mima información y documentación que la Empresa deba poner a disposición del Comité de Empresa, de acuerdo con lo regulado a través de la Ley, estando obligados a guardar sigilo profesional en la materias en las que legalmente proceda. En el supuesto de que no formen parte del Comité de Empresa, tendrán las mismas garantías y derechos reconocidos por la Ley a los miembros del Comité de Empresa.
4. Ser oídos por la Empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados a su Sindicato en particular.
5. Serán así mismo informados y oídos por la Empresa con carácter previo:
Acerca de los despidos y sanciones que afecten a los afiliados al Sindicato.
En materia de reestructuración de plantilla, regulaciones de empleo, traslado de trabajadores cuando revista carácter colectivo, o del centro de trabajo general, y sobre todo proyecto de acción empresarial que pueda afectar sustancialmente a los intereses de los trabajadores.
La implantación o revisión de sistemas de organización del trabajo y cualquiera de sus posibles consecuencias.
Artículo 13.12. Local sindical.
Las Secciones Sindicales de los Sindicatos más representativos y de los que tengan representación en los Comités de Empresa tendrán derecho a la utilización de un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades en aquellas Empresas o Centros de Trabajo con más de 250 trabajadores.
Artículo 13.13. Permisos CPIVCC.
Los Delegados Sindicales o cargos de relevancia nacional de las Centrales reconocidas en el contexto del presente Convenio Colectivo implantadas nacionalmente, disfrutarán de permisos retribuidos para las sesiones de la Comisión Paritaria de Interpretación y Vigilancia del Convenio Colectivo y Comisiones Técnicas creadas en este Convenio Colectivo, aunque su empresa no esté afectada por los temas a tratar.
Artículo 13.14. Cuota sindical.
A requerimiento de los trabajadores afiliados a las Centrales o Sindicatos que ostenten la representación a que se refiere este apartado, las Empresas descontarán en la nómina mensual de los trabajadores el importe de la cuota sindical correspondiente. El trabajador interesado en la realización de tal operación remitirá a la Dirección de la Empresa un escrito en el que se expresará con claridad la orden de descuento, la Central o Sindicato a que pertenece, la cuantía de la cuota, así como el número de cuenta corriente o libreta de caja de ahorros, a la que debe ser transferida la correspondiente cantidad.
Las empresas efectuarán las antedichas detracciones, salvo indicación en contrario durante períodos de un año, prorrogándose tácitamente si no media indicación en contrario por escrito firmado por el trabajador.
La Dirección de la Empresa entregará copia de la transferencia a la representación sindical en la Empresa si la hubiere.
Artículo 13.15. Reunión semestral sectorial.
Las Centrales Sindicales y las Asociaciones Nacionales firmantes son conscientes de la necesidad de que se establezca un mayor contacto y colaboración mutua, a fin de conseguir un conocimiento más real del sector. En este sentido, y como primer paso, acuerdan instrumentar cada seis meses una reunión entre las Centrales Sindicales y las Asociaciones Nacionales para desarrollar esta idea, intercambiándose en ellas la información general, que se considere de interés.
Artículo 13.16. Conductas antisindicales.
En cuanto a los supuestos de prácticas que, a juicio de alguna de las partes, quepa calificar de anti