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Resolución de 20 de junio de 2007, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo nacional de mataderos de aves y conejos.


Sumario:

Visto el texto del Convenio Colectivo Nacional de Mataderos de Aves y Conejos (Código de Convenio n.º 9903395), que fue suscrito, con fecha 18 de diciembre de 2006, de una parte por las Asociaciones Empresariales AMACO y AMPE, en representación de las empresas del sector, y de otra por la central sindical UGT, y posteriormente, con fecha 17 de enero de 2007, por la central sindical CC.OO, en representación de los trabajadores del sector, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo, resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 20 de junio de 2007.

 

El Director General de Trabajo,
Raúl Riesco Roche.

CONVENIO COLECTIVO DE MATADEROS DE AVES Y CONEJOS

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. Objeto.

El Convenio Colectivo tiene por objeto regular las condiciones de trabajo y empleo y mantener un marco de relaciones armónicas entre empresa y trabajadores.

El presente Convenio se fundamenta en la igualdad de derechos y obligaciones sin discriminación alguna por razón de sexo, religión, color, raza, ideología política o sindical, con la lógica excepción para el sexo femenino, de los derechos inherentes a la maternidad.

Artículo 2. Ámbito funcional.

El presente Convenio básico regula las relaciones laborales en las empresas que realizan alguna de las actividades siguientes:

  1. Sacrificio de aves y conejos.

  2. Despiece, congelación, preparación y elaboración de productos derivados del sacrificio de aves y conejos.

  3. Aprovechamiento de subproductos.

  4. Cualquier otra actividad relacionada con los mataderos de aves o conejos, aunque estén regulados por normas laborales específicas, en aplicación del principio de unidad de empresa.

  5. Queda abierta la posibilidad de adhesión al presente Convenio Básico de las empresas y trabajadores del sector de mayoristas de aves, huevos y caza, que se vengan rigiendo por el Convenio de Comercio de Ganadería.

Artículo 3. Ámbito personal.

Quedan sometidos a las estipulaciones de este Convenio básico todos los trabajadores que presten sus servicios en las empresas del ámbito funcional, exceptuando únicamente el personal excluido de la relación laboral (artículo 1, punto 3 de la L.E.T.), y el sujeto a relación laboral especial (artículo 2, de la L.E.T.).

La L.E.T. podrá aplicarse, en su caso, como derecho supletorio al personal indicado en los artículos 1 y 2 de dicha L.E.T.

Artículo 4. Ámbito territorial.

El presente Convenio será de aplicación en toda España.

Artículo 5. Ámbito temporal.

El presente Convenio tiene una duración de tres años, iniciando sus efectos el día 1 de enero de 2006 y terminándolos el 31 de diciembre de 2008. No obstante serán objeto de revisión anual los conceptos retributivos.

El Convenio se prorrogará tácitamente por sucesivos períodos anuales si ninguna de las partes firmantes lo denuncia ante la otra con una antelación mínima de tres meses a la fecha de su vencimiento o de cualquiera de sus prórrogas. Producida la denuncia el Convenio mantendrá su vigencia hasta que sea sustituido por otro.

Artículo 6. Vinculación a la totalidad.

El conjunto de derechos y obligaciones, pactados en el presente Convenio, constituye un todo indivisible y, por consiguiente, la no aceptación de alguna o algunas de las condiciones pactadas supone la nulidad de la totalidad.

El presente Convenio tiene fuerza normativa y obliga por el tiempo de su vigencia, con exclusión de cualquier otro, a la totalidad de empresarios y trabajadores comprendidos dentro de su ámbito de aplicación.

Durante la vigencia y hasta tres meses antes de la terminación de la misma, no podrá negociarse otro Convenio concurrente.

Artículo 7. Condiciones más beneficiosas.

Las mejoras pactadas en este Convenio, tomadas en su conjunto y en cómputo anual, se establecen sin perjuicio de las que en Convenios, cláusulas o situaciones actualmente implantadas en las distintas nacionalidades, regiones y provincias, impliquen condiciones más beneficiosas con respecto a los pactos convenidos, las cuales subsistirán para aquellos trabajadores que las viniesen disfrutando y en centros de trabajo y empresas que, asimismo, las tuviesen reconocidas.

Las retribuciones establecidas en el presente Convenio compensarán cualesquiera otras existentes en el momento de entrada en vigor del mismo, cualquiera que sea la naturaleza u origen de su existencia.

Los conceptos retributivos que estén implantados en las empresas y excedan de su cuantía a los establecidos en este Convenio o aquellos otros no contemplados en el mismo, deberán ser objeto de negociación en el seno de las empresas que los hubieran establecido, pero siempre deberá respetarse lo establecido en las disposiciones de este Convenio.

Las disposiciones legales o pactadas en el futuro que impliquen una variación económica en todos o alguno de los conceptos retributivos existentes o que supongan creación de otros nuevos, únicamente tendrán eficacia en cuanto, considerados aquéllos en su totalidad y en cómputo anual, supere el nivel total de este Convenio, debiendo entenderse, en caso contrario, absorbidos por las mejoras pactadas en el mismo.

CAPÍTULO II.
ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO.

Artículo 8. Facultad de Dirección.

1. La dirección de la empresa, cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo.

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

  1. Jornada de trabajo.

  2. Horario.

  3. Régimen de trabajo a turnos.

  4. Sistema de remuneración.

  5. Sistema de trabajo y rendimiento.

  6. Funciones cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley.

Se entenderá que concurren las causas a que se refiere este artículo cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya a mejorar la situación de la empresa a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda.

2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán ser de carácter individual o colectivo.

Se considera de carácter individual la modificación de aquellas condiciones de trabajo de que disfrutan los trabajadores a título individual.

Se considera de carácter colectivo la modificación de aquellas condiciones reconocidas a los trabajadores en virtud de acuerdo o pacto colectivo o disfrutadas por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos. La modificación de las condiciones establecidas en los Convenios Colectivos regulados en el Título III de la presente Ley sólo podrá producirse por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores y respecto de las materias a que se refieren las letras b, c, d y e del apartado anterior.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se considerarán en ningún caso de carácter colectivo a efectos de lo dispuesto en el número 4 de este artículo las modificaciones funcionales y de horario de trabajo que afecten, en un período de noventa días, a un número de trabajadores inferior a:

3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad.

En los supuestos previstos en las letras a, b y c del apartado 1 de este artículo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50, apartado 1.a, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de treinta días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.

Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que no habiendo optado por la rescisión de su contrato se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción competente. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador, a ser repuesto en sus anteriores condiciones.

Cuando con objeto de eludir las previsiones contenidas en el número siguiente de este artículo, la empresa realice modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo en períodos sucesivos de noventa días en número inferior a los umbrales a que se refiere el último párrafo del apartado 2 sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas modificaciones se considerarán efectuadas en fraude de Ley y serán declaradas nulas y sin efecto.

4. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida de un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores de duración no inferior a quince días. Dicho período de consultas deberá versar sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para trabajadores afectados.

Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de este acuerdo.

Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del Comité o Comités de Empresa, de los Delegados de Personal, en su caso, o de representaciones sindicales si las hubiera, que, en su conjunto, representen a la mayoría de aquéllos.

Tras la finalización del período de consultas, el empresario notificará a los trabajadores su decisión sobre la modificación, que surtirá efectos una vez transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 3 de este artículo.

Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista en el número 3 de este artículo. La interposición del conflicto paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas, hasta su resolución.

El acuerdo con los representantes legales de los trabajadores en el período de consultas se entenderá sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados a ejercitar la opción prevista en el párrafo segundo del apartado 3 de este artículo.

5. En materia de traslados se estará a lo dispuesto en las normas específicas establecidas en el artículo 40 de esta Ley.

Artículo 9. Sistema de rendimiento y productividad.

Los salarios pactados en este Convenio se fijan por unidad de tiempo, atendiendo a la jornada de trabajo establecida y al rendimiento normal en la actividad y categoría profesional correspondiente.

No obstante las Empresas podrán mantener, modificar o establecer los sistemas de trabajo y rendimiento, previo informe del Comité de Empresa y Delegados de Personal, tomándose como medida de actividad normal que desarrolla un operario medio, entregado a su trabajo sin el estímulo de una remuneración por incentivo, ritmo que pueda mantener fácilmente día tras día sin que exija esfuerzo superior al normal, debiendo ser este rendimiento el que corresponde a 60 puntos Bedaux o 100 puntos de la Comisión Nacional de Productividad o equivalente en otros sistemas.

Ningún trabajador podrá ser obligado a trabajar por encima del rendimiento óptimo que será de 80 puntos Bedaux o 140 en el de la Comisión Nacional de Productividad o su equivalente en otros sistemas.

La determinación de la actividad normal de los puestos será establecida por los Servicios de métodos y tiempos de la Empresa, informando al Comité de Empresa o Delegado de Personal. En caso de discrepancia, ambas partes podrán solicitar la intervención de técnicos competentes ajenos a ellas. De persistir la controversia se acudirá al dictamen de la Comisión Paritaria.

En aquellas Empresas que se trabaje con incentivos a la producción, éstos se devengarán a partir de los 65 puntos Bedaux o equivalente.

Se entiende por rendimiento habitual o medio aquel al que trabaja el operario de forma permanente y continuada, pudiendo estimarse como rendimiento habitual el obtenido en los treinta últimos días trabajados en condiciones normales.

Cuando la suspensión del trabajo remunerado bajo el sistema de prima a la producción sea debida a desabastecimiento de materias primas y otras causas no imputables a la empresa, los trabajadores afectados recibirán sus salarios de acuerdo con las tablas de este Convenio y por unidad de tiempo.

Artículo 10. Revisión de valores.

El Departamento de tiempos de empresa podrá tomar nuevos tiempos siempre que lo considere necesario, aunque los valores sólo podrán ser modificados cuando concurran alguno de los casos siguientes:

  1. Mecanización.

  2. Mejora de las instalaciones que faciliten la realización de los trabajos.

  3. Cuando el trabajo sea de primera serie, fijando un valor provisional en tanto no se fije más tarde el definitivo.

  4. Cambios sustanciales de método operatorio, distintos de los descritos en el sistema anterior de trabajo.

  5. Cuando exista error de cálculo.

Antes de llevar a la práctica las citadas modificaciones será necesario negociarlas con los representantes de los trabajadores. En caso de discrepancias se estará a lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 11. Determinación de la prima óptima.

La prima óptima supondrá de un 33 % a un 40 % del salario base, según se adopte el sistema Bedaux o el sistema centesimal, respectivamente.

CAPÍTULO III.
RÉGIMEN DE TRABAJO.

Artículo 12. Jornada laboral.

La jornada laboral, será la siguiente de 1.780 horas de trabajo efectivo.

Repartidas en jornadas de cinco días semanales, salvo festivos entre semana, con dos días de descanso a la semana, uno de ellos domingo, pudiendo optar la empresa entre el sábado o lunes, a su conveniencia, para determinar el otro descanso, siendo este día de común disfrute para todos los trabajadores de la cadena de sacrificio del matadero.

En las jornadas continuadas el tiempo de presencia será ampliado en quince minutos o más por día para tomar el bocadillo.

En el supuesto de que exista un festivo entre semana, éste será disfrutado por los trabajadores y en aquellas empresas en las que por motivos organizativos no permitan el segundo día de descanso, dentro de la semana o de la semana anterior (sábado) o posterior (lunes), éste será retribuido como horas extraordinarias a tenor de lo dispuesto en el artículo 14 del presente Convenio.

Se exceptúa del régimen de semana de cinco días de trabajo efectivo al personal de transporte (a tales efectos no se entenderán incluidos en la excepción a los conductores-repartidores y sus auxiliares), mantenimiento (oficios varios) y vigilancia.

Dentro de la jornada establecida en cinco días/semana podrá producirse la distribución irregular de la jornada, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.

Asimismo, previo aviso a los trabajadores afectados, las empresas podrán ampliar o reducir la jornada ordinaria en más o en menos de una hora y hasta el límite de cincuenta días al alza y cincuenta días en menos, siempre y cuando no se supere el tope legal, establecido en nueve horas ordinarias diarias.

Por acuerdo con los representantes legales de los trabajadores podrá establecerse cualquier otro sistema de organización y distribución de la jornada de cinco días, distinto del aquí regulado.

El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo.

Artículo 13. Control de presencia.

Las horas señaladas en los horarios de trabajo como de comienzo de la jornada deberán ser en condiciones de realizar el trabajo efectivo, es decir, con ropas, herramientas y demás útiles, y en el puesto de trabajo. De la misma manera se procederá al final de la jornada.

Se entiende que el tiempo necesario para recoger y limpiar las herramientas, así como el mandil o delantal, es tiempo de trabajo efectivo.

Al personal que inicie y finalice el proceso productivo y supere el tiempo de presencia del resto de los trabajadores del centro se le abonará este exceso como horas extraordinarias.

Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7.2 del Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, en cuya virtud tendrá derecho a diez minutos para su aseo personal antes de la comida o, en su caso, del tiempo de descanso por bocadillo y otros diez minutos antes de abandonar el trabajo, de modo exclusivo, el personal que realice las funciones que se relatan a continuación:

Quedan, por tanto, excluidos del disfrute del tiempo de descanso para aseo personal:

En ningún caso podrá emplearse el tiempo concedido por el artículo 7.2 del Real Decreto 664/1997, citado, en otras tareas diferentes al aseo personal, ni podrá ser sustituido por compensación económica.

Las alusiones a aves deberá hacerse extensiva a los conejos en aquellos mataderos que se dediquen a su sacrificio.

En todo caso se respetarán las resoluciones o sentencias recaídas en los procedimientos iniciados con anterioridad al día 20 de diciembre de 1988.

Artículo 14. Prolongación de la jornada y horas extraordinarias.

1. Ante la grave situación de paro existente y con el objeto de favorecer la creación de empleo, ambas partes acuerdan la conveniencia de reducir al mínimo indispensable las horas extraordinarias con arreglo a los siguientes criterios:

2. Las horas extraordinarias motivadas por causa de fuerza mayor y las estructurales se notificarán mensualmente a la autoridad laboral, conjuntamente por la Empresa y Comité o Delegado de Personal.

3. No se tendrá en cuenta, a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria laboral, ni para el cómputo del número máximo de horas extraordinarias autorizadas, el exceso de las trabajadas para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, sin perjuicio de su abono como si se tratara de horas extras.

4. El número de las horas extraordinarias no podrá ser superior a ochenta al año.

Artículo 15. Jornada en cámaras frigoríficas.

En materia de jornada en cámaras frigoríficas se distinguirán:

  1. La normal, en cámaras de 0.º hasta menos 5.º grados centígrados, debiendo concederse un descanso de recuperación de diez minutos cada tres horas de trabajo ininterrumpido en el interior de la cámara.

  2. En las cámaras de más de menos 5.º y hasta menos 18.º grados centígrados, la permanencia en el interior de las mismas será de seis horas, debiendo concederse un descanso de recuperación de quince minutos por cada hora de trabajo. Completará la jornada normal con trabajo a realizar en el exterior de las mismas.

  3. En las cámaras de 18 grados centígrados bajo cero o inferiores, con una oscilación de más o menos tres, la permanencia en el interior de las mismas no podrá ser superior a cuatro horas.

Por cada cuarenta y cinco minutos de trabajo ininterrumpido en el interior de las cámaras se concederá un descanso de recuperación de quince minutos, pudiendo completar la jornada normal con trabajo a realizar en el exterior de las mismas.

El personal en proporción a las temperaturas que deben soportar estará dotado de las prendas de protección necesarias, asimismo se establecerán turnos rotativos para la permanencia en cámaras, con rotación mínima de una jornada completa.

Artículo 16. Jornada de transporte y reparto.

Dada la naturaleza de materias transportada, el personal relacionado con el transporte y reparto podrá prolongar la jornada laboral en determinados casos, hasta los límites señalados en los artículos 9, 10 y 11 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre garantizando, además, el tiempo necesario para las comidas y descanso habitual, el descanso ininterrumpido de treinta y seis horas semanales.

Dada la dificultad de determinar las horas efectivamente trabajadas fuera del centro de trabajo, la jornada se negociará en cada caso.

Las prolongaciones de jornada de personal de transporte y reparto se compensarán mediante incentivos, a concertar en cada caso, en función de kilómetros recorridos, categorías de vehículos, notas repartidas, kilogramos repartidos y otros conceptos, pudiéndose utilizar como módulos uno de ellos, varios o todos. Estos incentivos, cuando existan, suplirán el importe de las horas extraordinarias.

Artículo 17. Vacaciones.

Todo el personal afectado por este Convenio disfrutará de veintiséis días laborables de vacaciones al año, los cuales se disfrutarán en proporción al tiempo efectivamente trabajado. Se considerarán laborables a estos efectos los sábados o lunes que no sean oficialmente festivos, aunque de hecho no se viniera trabajando en dichos días. Se entenderá como tiempo efectivamente trabajado los siguientes casos:

  1. Los períodos de incapacidad temporal, hasta el límite de dieciocho meses.

  2. Todas las licencias retribuidas.

  3. Los casos de accidentes laborales.

  4. La maternidad de la mujer.

El período de vacaciones no podrá ser sustituido por compensación económica ni acumularse de un año a otro.

El período de disfrute se fijará de común acuerdo entre el empresario y el trabajador, que también podrán convenir la división en dos del período total. A falta de acuerdo se estará a lo dispuesto en los Convenios Colectivos sobre planificación anual de las vacaciones, respetándose, en cualquier caso los criterios siguientes:

  1. El empresario podrá excluir como período vacacional aquel que coincida con la mayor actividad productiva estacional de la empresa, previa consulta con los representantes legales de los trabajadores.

  2. Por acuerdo entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores se podrán fijar períodos de vacaciones de todo el personal, ya sea en turnos organizados sucesivamente, ya sea con la suspensión total de actividades laborales, sin más excepciones que las tareas de conservación, reparación o similares.

  3. Cuando exista un régimen de turnos de vacaciones, los trabajadores con responsabilidades familiares tienen preferencia a que las suyas coincidan con los períodos de vacaciones escolares.

  4. Si existiese desacuerdo entre las partes, la jurisdicción competente fijará la fecha que para el disfrute corresponda y su decisión será irrecurrible. El procedimiento será sumario y preferente.

El calendario de vacaciones se fijará en cada Empresa. El trabajador conocerá las fechas que le corresponda dos meses antes, al menos, del comienzo de disfrute.

Artículo 18. Suspensión del contrato de trabajo, excedencias y reducción de jornada.

1. Suspensión del contrato. El contrato de trabajo podrá suspenderse por las causas establecidas en el artículo 45 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, con las modificaciones introducidas por la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras.

2. Excedencias. Se reconocen dos clases: Voluntaria y Forzosa.

Ninguna de estas clases da derecho a retribución en tanto el excedente no se reincorpore al servicio.

Podrá solicitar la excedencia voluntaria todos los trabajadores que lleven al menos un año al servicio de la empresa, siempre que no se vayan a dedicar a otro trabajo, ni por cuenta propia ni ajena, en Empresas o actividades del mismo sector económico.

Las peticiones de excedencia se resolverán dentro del mes siguiente a su presentación, y serán atendidas dentro de las necesidades del servicio.

La excedencia voluntaria se concederá por plazo no inferior a un año ni superior a cinco años. A ningún efecto se conmutará el tiempo de la misma. Para acogerse a otra excedencia voluntaria el trabajador deberá cubrir un nuevo período de al menos cuatro años de servicio efectivo en la Empresa.

Se perderá el derecho de reingreso en la Empresa si no se solicita antes de expirar el plazo por el cual se concedió la excedencia.

El reingreso tendrá lugar cuando se produzca la misma vacante en su categoría.

En el caso de que el motivo de la excedencia sea la atención a familiares se estará a lo dispuesto en el artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada por la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras.

Las excedencias por maternidad, según lo dispuesto en el Artículo 46.3 del Estatuto de los Trabajadores, tendrá un período de duración no superior a tres años a contar desde la fecha de nacimiento del hijo ó, en su caso, de la resolución judicial o administrativa de adopción o recogimiento, y se trata de un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres, con derecho de reserva del puesto de trabajo.

La excedencia forzosa se concederá en los siguientes casos:

  1. Nombramiento de cargo público que haya de hacerse bien por derecho o bien de carácter electivo.

  2. Ejercicio de cargos electivos en las centrales sindicales, en la Seguridad Social y Organismos de la Administración que por su importancia haga imposible su asistencia al trabajo.

La reincorporación del trabajador fijo, procedente de una excedencia forzosa, determinará el cese automático del interino que hubiera sido contratado para sustituirle, pero éste deberá ser avisado, al menos con quince días de antelación y gozará de preferencia para el ingreso en la empresa. La incorporación se efectuará a los quince días de haberlo solicitado.

3. Reducción de jornada. Las trabajadoras víctimas de la violencia de género a que se refiere el apartado uno de la Disposición Adicional séptima de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo con disminución proporcional del salario o la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación flexible o de otras formas de ordenación destiempo de trabajo que se utilicen en las empresas.

Artículo 19. Licencias.

Avisando con la posible antelación y justificándolo adecuadamente, todo el personal comprendido en este Convenio tendrá derecho a disfrutar de licencias retribuidas en los casos que a continuación se indican:

  1. Por tiempo de quince días naturales en caso de matrimonio. En el supuesto de que por el trabajador se pretendiera acumular la licencia a las vacaciones anuales, esta acumulación será posible si mediara acuerdo entre empresa y trabajador.

  2. Por fallecimiento del cónyuge, hijos, padre o madre de uno u otro cónyuge, nietos, abuelos, hermanos, cuñados y demás parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, tres días, aumentándose un día más por cada 100 kilómetros de distancia si el trabajador tuviera necesidad de desplazarse fuera de su residencia y con un límite de cinco días.

  3. Por enfermedad grave u hospitalización del cónyuge y ascendiente o descendiente y colaterales en primer y segundo grado de consanguinidad o afinidad, dos días.

  4. Por alumbramiento de esposa, tres días.

  5. Por traslado de domicilio habitual, un día.

  6. Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber de carácter público, inexcusable y personal. Cuando conste en una norma legal o pactada un período determinado, se estará a lo que disponga en cuanto a la duración de la ausencia y a su compensación económica.

  7. Por el tiempo establecido para disfrutar de los derechos educativos generales y de la formación profesional en los supuestos y en la forma regulada en el artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores.

  8. Licencia para asistir al médico por el tiempo necesario con un máximo de tres horas.

  9. Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo.

Las licencias a las que se refieren los apartados b, c, d, e, f, g y h se concederán en el acto, sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse si se alegan causas que resulten falsas.

El trabajador podrá solicitar licencia, sin derecho a abono de retribución alguna, por asuntos propios que no admitan demora. La Empresa, teniendo en cuenta las necesidades del servicio, resolverá en un plazo máximo de dos días, a menos que la perentoriedad del asunto requiera la autorización inmediata y sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse si se alegan causas falsas. La petición deberá hacerse por escrito y con antelación suficiente.

En todo caso, en lo que respecta a derechos o situaciones en las que la condición del cónyuge sea la causa, se entenderá que, en su defecto, la condición de convivencia continuada, dará lugar a los mismos derechos y situaciones.

CAPÍTULO IV.
SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO.

Artículo 20. Seguridad e higiene en el trabajo.

1. Seguridad e higiene en el trabajo.

2. Reconocimientos médicos. Los trabajadores afectados por el presente Convenio tendrán el derecho a pasar la revisión médica que determine el Protocolo de Vigilancia de la Salud, en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Cuando manipulen y empleen sustancias corrosivas, infecciosas, irritantes, pulvígenas o tóxicas que especialmente pongan en peligro la salud o la vida de los trabajadores, se efectuarán los reconocimientos con la frecuencia que requiera cada caso.

Los reconocimientos deberán hacerse con especial incidencia en aquellos aspectos específicos, derivados de la actividad del puesto de trabajo.

Las empresas facilitarán los medios necesarios para que estas revisiones puedan llevarse a cabo, procurando que las mismas se realicen dentro de la jornada de trabajo.

3. Servicios de higiene. Todos los centros de trabajo dispondrán de abastecimiento suficiente de agua potable, así como de cuartos de vestuario y aseos, duchas y servicios, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo.

4. Comités de Seguridad y Salud. En todas las empresas o centros de trabajo con cincuenta o más trabajadores, se constituirán Comités Paritarios de Seguridad e Higiene en el Trabajo, sin perjuicio de la existencia también de Delegados de Prevención, conforme previene la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

El Presidente y Secretario de dicho Comité se elegirán de entre sus miembros.

Las normas de funcionamiento se elaborarán por los miembros de dicho Comité y será su misión y competencia la de vigilancia y cumplimiento de los puntos que hacen referencia a Seguridad e Higiene en el trabajo del presente Convenio Básico.

En todo lo no regulado por el presente Convenio Básico se estará a la legislación vigente sobre esta materia así como a las recomendaciones de la O.I.T.

Artículo 21. Prendas y equipos de trabajo.

Las empresas entregarán al personal de nueva contratación dos juegos completos de prendas de trabajo, compuestos por: Mono o pantalón y chaqueta o pantalón y bata; pañuelo de cabeza o gorro; mandil y un par de calzado adecuado, facilitando, asimismo, todo tipo de herramientas.

Anualmente se entregarán dos equipos completos de trabajo, uno de verano y otro de invierno, aunque en casos de rotura involuntaria, se renovará la prenda afectada.

En los puestos de trabajo en que la temperatura ambiente lo requiera, se les suministrará una prenda de abrigo.

Se entregarán las prendas necesarias en el mes de marzo.

Asimismo, se entregarán mascarillas y guantes de protección al personal que realice tareas de carga, descarga y colgado de aves y conejos vivos. Al personal que trabaje con herramientas cortantes se les proporcionarán guantes de malla.

Todas estas prendas o equipos serán por cuenta de la empresa y de su propiedad. Los operarios responderán del mal uso de las prendas y de las herramientas que se les entreguen.

Por lo que respecta a guantes, se entregarán cinco pares mensuales, de caucho o similar a todos los trabajadores que los utilicen, con excepción de los que pertenecen a secciones de extracción de vísceras y de trabajo con cuchillo, que se les entregarán ocho pares de guantes mensuales.

Las Empresas asumirán el lavado de las prendas de trabajo señaladas a su costa.

Artículo 22. Comedores.

Sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente sobre comedores para trabajadores, las empresas habilitarán en cada centro de trabajo un local con las debidas condiciones higiénicas, dotado de mesas, sillas, agua potable y acondicionado para poder calentar las comidas y ser utilizado como comedor.

CAPÍTULO V.
RETRIBUCIONES.

Artículo 23. Conceptos retributivos.

Las retribuciones pactadas en este Convenio se basan en el principio de que a igual trabajo o actividad igual retribución.

Las retribuciones del personal comprendido en este Convenio estarán compuestas del salario base y de los complementos que se detallan:

  1. Salariales:

  2. No salariales:

Artículo 24. Salario base.

El salario base del personal afectado por este Convenio es el que se especifica en la tabla del anexo para cada una de las categorías.

Artículo 25. Complementos personales.

1. Antigüedad: Los trabajadores fijos comprendidos en este Convenio disfrutarán en concepto de antigüedad de un complemento periódico por el tiempo y servicios prestados en la misma desde la fecha de ingreso en ella, consistentes en:

Una vez devengados tales aumentos, aun cuando se adicionen al salario base, no podrán tomarse en consideración para el cálculo de posteriores aumentos por años de servicio.

Los trabajadores eventuales y de temporada disfrutarán de igual beneficio, si bien, para el reconocimiento de cada bienio, deberán haber prestado cuatrocientos sesenta y cuatro días de trabajo efectivo; para el cuatrienio, ochocientos veintiocho días de trabajo efectivo, y para el quinquenio, mil sesenta días de trabajo efectivo, en ambos casos, en la misma empresa.

Artículo 26. Complementos de puesto de trabajo.

1. Nocturnidad: El complemento de nocturnidad será el especificado en la tabla anexa y será en todos casos producto del siguiente módulo:

({Salario base -Pagas extras + Antigüedad}x 0,25): Jornada anual)

Aquellos trabajadores que presten sus servicios desde las veintidós horas hasta las seis horas del día siguiente percibirán el complemento en proporción al tiempo trabajado.

2. Quebranto de moneda: El Cajero, el Auxiliar de Caja y los que efectúen regularmente operaciones de cobro percibirán mensualmente en concepto de quebranto de moneda, las cantidades estipuladas en el anexo.

3. Penosidad: Los Ayudantes de muelles de aves vivas que realicen las tareas de colgado de aves vivas, percibirán un plus de penosidad consistente en el 20 % del salario Convenio.

Igualmente el matarife, encargado del sacrificio de aves vivas, percibirá el plus de penosidad anteriormente mencionado y en la misma cuantía.

Las alusiones a las aves deberán hacerse extensivas a los conejos en aquellos mataderos que se dediquen a su sacrificio.

Artículo 27. Plus de Convenio.

En sustitución del complemento de asistencia y productividad de los anteriores Convenios, se establece un plus de Convenio, cuyas cuantías figuran en la tabla salarial del anexo, a percibir en catorce pagas de la misma cuantía de la que se reseña en la misma.

En aquellas empresas en las que estuviera implantado o se implantara un sistema de incentivos dicho plus será absorbido y compensado hasta un máximo cuya cuantía se fija en el Anexo II.

En todos los casos se abonará este plus de Convenio al personal no afectado por el sistema de incentivos.

Artículo 28. De vencimiento periódico superior a un mes.

1. Pagas extraordinarias: Se establecen dos pagas extraordinarias por importe cada una de treinta días de salario base, antigüedad y plus Convenio, las cuales se percibirán entre los días 1 y 7 de diciembre y, entre los días 1 y 10 de junio.

El personal con jornada reducida o que trabaje por horas percibirá las pagas en proporción al tiempo trabajado.

Los trabajadores en situación de baja por enfermedad, accidente o licencia percibirán las pagas extraordinarias en la parte que les corresponda, como si estuviesen en activo a estos efectos, siempre que cumplan las condiciones establecidas.

En las pagas extraordinarias no se devengará la parte proporcional a las faltas de asistencia injustificada.

Artículo 29. Pago de haberes.

El pago de haberes se efectuará de acuerdo con lo señalado en la Ley. Será obligatorio en el momento del pago la entrega de la hoja salarial.

No obstante, la hoja salarial justificativa del pago efectuado se podrá entregar al trabajador dentro de los cinco días siguientes.

Igualmente se reconoce que el tiempo empleado para el cobro en entidades bancarias no será considerado tiempo de trabajo mientras que el empleado para firmar la hoja y para el cobro en metálico será considerado tiempo de trabajo.

En aquellas empresas de menos de 50 trabajadores, siempre que haya acuerdo de los Delegados de Personal, el pago se efectuará mediante cheque o transferencia bancaria, procurando en este último caso que el abono en cuenta corriente o libreta del trabajador se produzca en la fecha habitual de pago.

Aquellos trabajadores que justifiquen la imposibilidad de retirar el dinero de las instituciones bancarias se les arbitrará procedimientos especiales para garantizar el cobro.

CAPÍTULO VI.
CLASIFICACIÓN DE PERSONAL.

Artículo 30. Grupos de clasificación.

El personal al servicio de las empresas afectadas por este Convenio básico queda encuadrado en alguno de los siguientes grupos profesionales:

  1. Personal técnico.

  2. Personal administrativo.

  3. Personal comercial.

  4. Personal subalterno.

  5. Personal obrero.

Artículo 31. Categorías del Grupo Profesional de Personal Técnico.

El personal técnico se encuadra en las siguientes categorías:

  1. Técnico titulado superior.

  2. Técnico titulado.

  3. Técnico no titulado.

Artículo 32. Clasificación del Grupo Profesional de Administrativos.

El personal administrativo se encuadra en las siguientes categorías:

  1. Jefe de primera.

  2. Jefe de segunda.

  3. Oficial de primera.

  4. Oficial de segunda.

  5. Auxiliar.

  6. Telefonista.

Artículo 33. Clasificación del Grupo Profesional de Personal Comercial.

El personal comercial se encuadrará en las siguientes categorías:

  1. Jefe o Delegado de zona.

  2. Jefe o Agente de compra o venta.

  3. Autoventa.

Artículo 34. Clasificación del Grupo Profesional de Personal Subalterno.

El personal subalterno se encuadra en las siguientes categorías:

  1. Conserje.

  2. Almacenero.

  3. Mozo de Almacén.

  4. Cobrador.

  5. Pesador o Basculero.

  6. Guarda o Portero.

  7. Ordenanza.

  8. Personal de limpieza.

  9. Botones.

Artículo 35. Clasificación del Grupo Profesional del Personal Obrero.

El personal obrero se encuadra en los siguientes grupos:

  1. Personal de Matadero:

    1. Encargado de zona o sección.

    2. Celador.

    3. Matarife.

    4. Auxiliar de zona de proceso.

    5. Operario de cámara.

    6. Ayudante.

  2. Personal de Oficios Varios:

    1. Mecánico de matadero.

    2. Mecánico de frigoríficas.

    3. Fogonero.

    4. Maquinista de subproductos.

    5. Electricista.

    6. Pintor.

    7. Albañil.

    8. Carpintero.

    9. Fontanero-Hojalatero.

    10. Chapista.

    11. Cocinero.

    12. Ayudante de oficios varios.

  3. Personal de transporte y reparto:

    1. Mecánico de vehículos.

    2. Conductor de vehículos y repartidor.

    3. Jefe de equipo de recogida.

    4. Lavacoches y engrasador.

    5. Ayudante de transporte.

Artículo 36. Definiciones.

  1. Personal Técnico:

    1. Técnico Titulado Superior: Es el que poseyendo un título profesional oficial de carácter universitario o de Escuela Técnica de grado superior, realiza en la empresa funciones propias de su profesión y son retribuidos de manera exclusiva o preferente mediante sueldo o tanto alzado y sin sujeción, por consiguiente, a la escala habitual de honorarios en su profesión respectiva siendo contratado por la empresa a razón de su título profesional.

    2. Técnico Titulado: Es aquel que, poseyendo título profesional de grado medio, lleva a cabo dentro de la industria funciones específicas para las que ha sido contratado en virtud de su título.

    3. Técnico no titulado: Es el que sin necesidad de título profesional alguno, por su preparación, reconocida competencia y práctica en todas o alguna de las fases del proceso elaborativo o servicio de la industria, ejerce funciones de carácter ejecutivo o técnico especializado. En la presente definición se incluye el Encargado general, cuando no ostente título facultativo o técnico.

  2. Personal Administrativo:

    1. Jefe de primera: Es el empleado que, provisto de poderes o no, lleva la responsabilidad y dirección de una o más secciones administrativas, imprimiéndolas unidad y dirigiendo y distribuyendo trabajo.

    2. Queda incluido en esta categoría el Jefe de Personal.

    3. Jefe de segunda: Es el empleado que, provisto o no de poder limitado, que a las órdenes del Jefe de primera, si lo hubiere, realiza trabajos de superior categoría que los Oficiales, estando encargado de orientar o dar unidad a la sección o dependencia que dirige, así como a distribuir los trabajos entre el personal que de él dependa.

Se incluye en esta categoría:

  1. Contable: Es el empleado que lleva la contabilidad en las empresas con responsabilidad.

  2. Analista: Es la persona que, con conocimientos de la técnica de organización de trabajo y de los distintos tipos, características y posibilidades de los ordenadores, efectúa los estudios para la implantación del proceso de datos de la empresa y de su progresiva aplicación a los demás departamentos de la misma.

3. Oficial de primera: Es el empleado que tiene a su cargo un servicio determinado, dentro del cual ejerce iniciativa y posee responsabilidad con o sin empleados a sus órdenes y que realiza en particular alguna de las siguientes funciones: Cajero de cobros y pagos sin firma ni fianza, estadísticas, trascripción en libros de cuentas corrientes, diario, mayor y corresponsales, redacción y correspondencia con iniciativa propia y otros análogos.

Se incluirá en esta categoría:

  1. Programador: Es la persona que domina las técnicas o los lenguajes de codificación propios del ordenador, para formular los programas de aplicación general o programas que ejecuten trabajos determinados.

4. Oficial de segunda: Es el empleado que, con iniciativa y responsabilidad restringida, efectúa funciones de contabilidad, caja y coadyuvantes de las mismas, trascripción de libros auxiliares, correspondencia, organización de archivos y ficheros, redacción de facturas, seguros sociales, expediciones y demás trabajos similares, incluyendo en esta categoría a los taquimecanógrafos.

Se incluirán en esta categoría:

  1. Operador: Es la persona que, adiestrada y práctica en el funcionamiento y uso del ordenador, sabe interpretar correctamente las instrucciones dadas por los programadores para conseguir el fin deseado.

  2. Codificador: Es la persona que, bien manualmente como función previa a su entrada, o bien directamente sobre propia máquina, consigna los códigos previos para el tratamiento de la información que compendian los documentos básicos para el proceso de datos.

5. Auxiliar: Es aquel empleado que se dedica, dentro de la oficina, a operaciones elementales administrativas y en general a las puramente mecánicas inherentes al trabajo de aquéllas, incluyendo en esta categoría a los mecanógrafos.

Se incluirán en esta categoría:

  1. Perforador-Verificador y Grabador: Es la persona que, diestra y práctica en el funcionamiento de estas máquinas, realiza en ellas los trabajos encomendados con regularidad.

6. Telefonista: Es el empleado que tiene como misión principal estar al servicio de una centralita telefónica. Será asimilado a la categoría de Auxiliar Administrativo.

C. Personal Comercial:

  1. Jefe o Delegado de Zona: Es la persona que con conocimientos de todos los servicios comerciales de venta de los productos elaborados por la empresa, tiene la responsabilidad de que se cumplan las políticas y objetivos de venta emanadas de la Dirección General, con los poderes y facultades que le delegue ésta.

  2. Jefe o Agente de Compras o Ventas: Es el empleado que con o sin vehículo de la empresa, recorre las zonas o regiones que se le indican, al objeto de controlar, vigilar y animar la gestión comercial de corredores, repartidores y otros agentes representantes, así como visitar clientes, promover compras o ventas, gestionar cobros de operaciones morosas o cualquier otra misión y distribución de los productos de la empresa. Cuando permanezca en el centro de trabajo podrá emplearse en tareas estadísticas, controles diversos o trabajos similares.

  3. Autoventa: Es el trabajador que tiene como función principal realizar la venta de productos a clientes, utilizando para ello técnicas de venta, al contado o a crédito, sin preventa de los artículos vendidos, haciéndose cargo del cobro y liquidación de las ventas. Realizando la carga y descarga del vehículo y siendo él conductor del mismo.

D. Personal Subalterno:

  1. Conserje: Es el que tiene a su cargo la vigilancia y disciplina del personal que realiza funciones subalternas, como recepción y canalización de visitas, depósito y distribución de material de oficina, conservación y mantenimiento de las instalaciones de oficina y demás funciones análogas que se le encomienden.

  2. Almacenero: Es el subalterno encargado de despachar los pedidos en los almacenes, de recibir la mercancía, distribuirla convenientemente para que no experimente demérito en su almacenamiento y sean de fácil localización, así como registrar en los libros o fichas el movimiento que haya habido durante la jornada y solicitar los aprovisionamientos.

  3. Mozo de almacén: Es el que a las órdenes del almacenero, ayuda a éste en las funciones propias de su cargo, y realiza los trabajos de carga, descarga, estiba y desestiba, etc., que se le encomienden.

  4. Cobrador: Es el subalterno que tiene como ocupación habitual la realización de cobros y pagos fuera del centro de trabajo, por cuenta y orden de la empresa.

  5. Pesadores o Basculeros: Son los operarios que tienen por misión pesar y registrar en los libros o partes correspondientes las operaciones acaecidas durante la jornada en las pesadas que les hayan sido encargadas.

  6. Guarda o Portero: Es el que tiene como misión funciones de orden y vigilancia, cuidando principalmente el acceso a la fábrica de personal y vehículos, efectuando al propio tiempo otras funciones que se encomienden sin menoscabo de su principal función.

  7. Ordenanza: Es el subalterno cuya misión consiste en hacer recados, copiar documentos de prensa u otros, realiza encargos que se le encomiendan entre los distintos departamentos, recoger y entregar correspondencia, y otros trabajos elementales similares.

  8. Personal de limpieza: Son los trabajadores de uno y otro sexo encargados de los servicios de aseo en general y de limpieza y cuidado de los locales de uso o destinados a oficinas.

  9. Botones: Es el subalterno mayor de dieciséis y menor de dieciocho que realiza labores de reparto y otras análogas dentro y fuera del local.

E. Personal Obrero:

  1. Personal de Matadero

    1. Encargado de Zona o Sección: Es el trabajador que con los conocimientos suficientes y a las órdenes del Encargado General, realiza y dirige en una o varias secciones las funciones de la misma.

    2. Matarife: Es el trabajador que sacrifica, prepara los instrumentos de matanza y se ocupa de la limpieza de su zona de trabajo, dentro de su jornada laboral.

    3. Celador: Es el operario que, con los conocimientos suficientes y a las órdenes del encargado, realiza y dirige en una o varias secciones las funciones específicas de las mismas.

    4. Auxiliar de Zona de Proceso: Es el personal que con los conocimientos prácticos oportunos efectúa cualquiera de los cometidos siguientes: cuelgue y descuelgue de aves sacrificadas, desplume, corre, evisceración, plegado, clasificación, embalaje, marchamado, empaquetado, montaje de cajas o envases, pesaje y control de pesos, deshuesado, despiece, faenado de canales, elaboración de productos comestibles derivados y limpieza de cualquier local y equipo del matadero.

    5. Operario de Cámara: Es el trabajador que a las órdenes de sus superiores introduce y coloca los géneros en las cámaras frigoríficas en una posición adecuada y atiende a la evacuación y cargue de los mismos en los vehículos de transporte a destino.

    6. Ayudante: Es el personal que con los conocimientos prácticos oportunos, además de realizar los trabajos relacionados para el Auxiliar de Zona de Proceso, realiza funciones para las que principalmente se requiere el esfuerzo físico, tales como: carga y descarga de camiones, transporte y aprovisionamiento de aves vivas, cuelgue de aves vivas, ayuda al personal de oficios varios, limpieza y conservación de locales y equipos de matadero.

  2. Personal de Oficios Varios

    1. Mecánico de Matadero: Es el operario que con los conocimientos suficientes atiende el buen mantenimiento, reparación y limpieza de motores, maquinaria e instalaciones.

    2. Mecánico de Frigoríficos: Es el operario que con los conocimientos suficientes se ocupa del funcionamiento de las instalaciones y cámaras frigoríficas, fijas y móviles llevando a cabo las operaciones de mantenimiento y reparación, verifica los descarches de las cámaras y dirige la limpieza y desinfección de las mismas.

    3. Fogonero: Es el operario que con conocimientos suficientes se ocupa del correcto funcionamiento de los generadores de calor, interpreta y lee los manómetros y aparatos de control, realiza las operaciones de engrase y mantenimiento, así como pequeñas reparaciones, ocupándose, en su caso, de los cuadros eléctricos e instalaciones anejas.

    4. Maquinista de Subproductos: Es el operario que, al frente de las instalaciones apropiadas, cuida de su funcionamiento y realiza la alimentación, descarga, etc., de las mismas para el aprovechamiento de los subproductos y su transformación.

    5. Electricista: Es el operario capacitado para todas las operaciones y cometidos siguientes: leer e interpretar planos y croquis de instalaciones y máquinas eléctricas y de sus elementos auxiliares y, de acuerdo con ellos, montar estas instalaciones y máquinas; ejecutar los trabajos que se requieren para colocación de líneas aéreas y subterráneas, de conducción de energía a baja y alta tensión, así como las telefónicas; ejecutar toda clase de instalaciones telefónicas y de alumbrado, buscar defectos, llevar a cabo bobinados y reparaciones de motores de C.C. y C.A., transformadores y aparatos de todas clases; construir aquellas piezas como grapas, mónsulas, etc., que se relacionan tanto con el montaje de líneas como con el de aparatos y motores, y reparar averías en las instalaciones eléctricas, hacer el secado de motores y aceites de transformadores, montar y reparar baterías de acumuladores.

    6. Pintor: Es el operario capacitado en todas las operaciones y cometidos siguientes: leer e interpretar planos y croquis, esquemas decorativos y especificaciones de trabajo de pintura al temple, al óleo y esmaltes sobre hierro o madera, enlucido o estuco, y realizar las labores de preparar las pinturas y aprestos más adecuados con arreglo al estado de la superficie que ha de pintarse y a los colores finalmente requeridos; aprestar, trabajar, rebajar, pomizar, lavar, pintar, pulir el lienzo o imitando madera u otros materiales, filetear, barnizar a brocha o muñequilla; patinar, dorar y pintar letreros.

    7. Albañil: Es el operario capacitado en todas las operaciones y cometidos siguientes: leer planos o croquis de obras de fábrica y replantearlos sobre el terreno y, de acuerdo con ellos, construir con ladrillos ordinarios y refractarios, y en sus distintas clases y formas, macizos, muros, paredes o tabiques, utilizando cargas de mortero admisibles, y cuando fuera menester, con labrado de los ladrillos para su perfecto asiento a hueso; maestrar, revocar, blanquear, lucir, enlatar, correr molduras y hacer tirolesas y demás decoraciones corrientes y revestir pisos y paredes con baldosas y azulejos y tuberías o piezas de máquinas con productos de asiento y similares.

    8. Carpintero: Es el operario que con capacidad para leer e interpretar planos y croquis de construcciones en madera y realizar con las herramientas de mano y máquinas correspondientes, las operaciones de trazar, aserrar, cepillar, mortajar, espigar, encolar y demás operaciones de ensamblaje, todo ello acabado con arreglo a las dimensiones de los planos.

    9. Fontanero-Hojalatero: Es el operario capacitado en todas las operaciones y cometidos siguientes: leer e interpretar planos y croquis de las instalaciones de agua, gas, saneamiento, cocina, aseo y calefacción de edificios, así como de las construcciones en plomo y cinc y hojalata y de acuerdo con ellos, realizar con los útiles correspondientes las labores de trazar, curvar, cortar, remachar, soldar, engastar y entallar.

    10. Chapista: Es el operario capacitado en todas las operaciones y cometidos siguientes: leer e interpretar planos y croquis de piezas y elementos relacionados con las carrocerías de los vehículos y, conforme con ellos, construir piezas o estructuras de chapa fina, debiendo llevar a cabo labores de trazado, plantillado, curvado, etc., desmonta y monta las partes que constituyen las carrocerías, reparando todos los defectos de las mismas, ajustando y enlazando unas con otras las piezas de chapa que construya. Para el desarrollo de su cometido utiliza diversas herramientas: destornilladores, llaves, alicates, limas, arco de sierra, martillo, asentadores, etc.; asimismo, emplea el equipo de oxiacetilénico y maneja las máquinas plegadoras, cizalla de mano, mesa, tas para enderezar y trabajar la chapa, máquina universal de moldear chapa y, en general, cuantos útiles de trabajo sean necesarios en esta clase de operaciones.

    11. Cocinero: Es la persona que con los suficientes conocimientos teóricos y prácticos dirige y realiza la preparación y cocinado de las comidas del comedor de la empresa.

    12. Ayudante de Oficios Varios: Es el trabajador que a las órdenes de cualquiera de los anteriormente mencionados ejecuta las operaciones que le encomienda cada uno de su especialidad.

  3. Personal de Transporte y Reparto

    1. Mecánico de vehículos: Es el que, con conocimientos precisos, atiende el taller, mantenimiento y reparación de los vehículos de la empresa y, en su caso, de los demás servicios mecánicos del matadero.

    2. Conductor de vehículos: Es el trabajador, que en posesión del carnet que requiere el vehículo que se le encomiende, realiza las funciones para las que aquél le capacita, atiende al cuidado y conservación de la carga, engrase, limpieza, entretenimiento y conducción del vehículo y equipos anejos y realiza las operaciones de recogida en granjas y mercados o frigoríficos, dirige y realiza las cargas y descargas, efectúa la estiba y desestiba del vehículo y entrada de la mercancía en los puntos de destino.

      Habrá las siguientes categorías:

      1. Conductor de vehículos que requieren carnet de clase E.

      2. Conductor de vehículos que requieren carnet de clase C.

      3. Conductor de vehículos que requieren carnet de clase B.

      Se asimila a esta categoría:

      Conductor-Repartidor: Es el trabajador que, en posesión del carnet de conducir necesario, tiene como función principal realizar la distribución y entrega de los productos a los clientes de la empresa, toma nota de los pedidos que éstos le hagan y se hace cargo del cobro y liquidación de las ventas que se le encomiendan. Cuidará la conservación, limpieza y buena presentación tanto del vehículo como de la temperatura del género transportado, si de frigoríficos se tratara. Cuando su trabajo no absorba la jornada completa se le podrá destinar a otros cometidos adecuados en la empresa, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 8.2 del presente Convenio.

    3. Jefe de Equipo de Recogida: Es el trabajador que dirige las actividades de los operarios a sus órdenes para la recogida, carga, transporte, pesaje y descarga de granjas, matadero y mercados, cuidando de su disciplina y rendimiento, así como del buen manejo de los animales en las operaciones citadas, en la que colabora personalmente.

    4. Lavacoches y Engrasador: Es el trabajador que se ocupa de la limpieza, desinfección y engrase de los vehículos de tracción mecánica.

    5. Ayudante de transporte: Es el obrero que a las órdenes de cualquiera de los anteriormente citados ejecuta las operaciones que se le encomienden.

Artículo 37. Contratación de Personal.

La contratación de los trabajadores se ajustará a las normas legales y a las específicas que figuran en el presente Convenio, comprometiéndose las empresas a la utilización de los distintos modos de contratación de acuerdo con la finalidad de cada uno de los contratos.

La contratación del personal, a que se refiere el artículo 2 del presente Convenio se hará por escrito, cuyo texto contractual íntegro se facilitará al trabajador, al menos, con veinticuatro horas de antelación a la firma del contrato.

La contratación de estos trabajadores se tramitará a través de las correspondientes Oficinas de Empleo.

La duración máxima del contrato eventual por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos será de 12 meses, dentro de un período de 18 meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas. Si se concertaran por tiempo inferior a 12 meses, podrán ser prorrogados por acuerdo de las partes, pero sin exceder la suma de los períodos contratados de 12 meses, dentro del período de 18 meses de límite máximo.

Por Real Decreto 1424/2002, de 27 de diciembre, las empresas entregarán copia de los contratos a los representantes sindicales, conforme a lo dispuesto en el apartado 3.a, del artículo 8, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

Artículo 38. Período de prueba.

El personal de nuevo ingreso tendrá carácter provisional durante el período de prueba, el cual habrá de concertarse por escrito y cuya duración máxima habrá de fijarse conforme a la siguiente escala:

  1. Técnicos titulados: Seis meses.

  2. Personal no cualificado: Dos semanas.

  3. Resto del personal: Tres meses.

La situación de incapacidad temporal interrumpirá el período de prueba si así fuera pactado.

Durante los períodos que se señalan, tanto el trabajador como la empresa podrán desistir de la prueba o proceder a la rescisión del contrato sin previo aviso ni derecho a indemnización.

El trabajador disfrutará durante el período de prueba de la retribución que le corresponda a la categoría profesional del trabajo en que se haya clasificado. El período de prueba será computado a efectos de antigüedad.

Superado el período de prueba el trabajador pasará a formar parte de la plantilla de la empresa con la categoría que corresponda en cada caso.

Artículo 39. Ascensos.

Todo el personal de la empresa tendrá, en igualdad de condiciones y con las excepciones que luego se señalan, derecho de preferencia para cubrir las vacantes existentes en cualquiera de los grupos profesionales de la misma.

Los ascensos se efectuarán siguiendo las normas que se expresan a continuación:

Personal Técnico: Las vacantes del personal técnico se cubrirán libremente en razón de títulos correspondientes, a la competencia profesional y a las dotes de organización y mando que precisen los designados para cubrir el puesto vacante.

Personal Administrativo: Las vacantes del personal administrativo se cubrirán de acuerdo con las siguientes normas:

  1. Las vacantes de Jefes Administrativos de primera serán cubiertas por el personal de la Empresa ajeno a ella, libremente designado por ésta.

  2. Las restantes vacantes de personal administrativo serán cubiertas por antigüedad, previo examen de aptitud entre los pertenecientes a la categoría inmediata inferior y el resto de los trabajadores que soliciten la vacante, independientemente del grupo profesional en el que estén encuadrados.

Queda exceptuado el puesto de Cajero, que será cubierto libremente por la empresa.

Personal Comercial: Las vacantes de personal comercial se cubrirán de acuerdo con las siguientes normas: Las vacantes de Jefe o Delegado de Zona y Agente de Compra-Venta se proveerán libremente por la empresa.

Personal Obrero: las vacantes de este grupo se cubrirán por antigüedad, dentro de cada especialidad, entre el personal de la categoría inmediata inferior y siempre que aquel a quien corresponda sea declarado apto en la prueba eminentemente práctica a que se le someta. A falta de personal apto se cubrirá con personal ajeno a la empresa.

Cuando las plazas a cubrir correspondan a pruebas de aptitud las empresas anunciarán, en sus respectivos centros de trabajo, con una antelación no inferior a dos meses de la fecha de celebración de la prueba, las vacantes o puestos a cubrir, fechas en que deberán efectuarse los ejerBOE núm. 161 Viernes 6 julio 2007 29291 cicios, programas a desarrollar, condiciones que se requieran para aspirar a ellas, forma de celebración, méritos, títulos, diplomas y otros requisitos que se juzguen preferentes, en orden a acreditar la capacidad profesional de los interesados.

Artículo 40. Tribunal de calificación.

Los Tribunales que juzgarán el concurso-oposición o pruebas de aptitud para ingresos y ascensos estarán formados, respectivamente, por dos personas designadas por la dirección de la empresa y otras tantas que serán nombradas por los representantes de los trabajadores. Todos los miembros del Tribunal ostentarán igual o superior categoría profesional que las correspondientes a las plazas que hayan de cubrirse.

Artículo 41. Ceses.

Los trabajadores que cesen voluntariamente en las empresas vendrán obligados a ponerlo en conocimiento de las mismas, cumpliendo como mínimo los siguientes plazos de preaviso:

En el caso contrario, se detraerá, en concepto de indemnización un día de salario por cada día de retraso en el aviso, a deducir de la liquidación que se practique o hasta donde alcance ésta.

Dos días antes de la terminación de la relación laboral la empresa vendrá obligada a facilitar al trabajador una copia de la liquidación que vaya a practicarse con tal motivo.

Artículo 42. Movilidad Funcional y Geográfica.

En materia de traslados y cambios de puesto de trabajo se estará a lo dispuesto en los artículos 39 y 40 del Estatuto de los Trabajadores.

En relación con el procedimiento para los traslados se aplicarán las normas específicas establecidas en el artículo 8 del presente Convenio para las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo.

Asimismo, los trabajadores que tengan la obligación de utilizar el carné de conducir para el desempeño de su trabajo y que por resolución judicial o administrativa se vean privados del mismo, siempre que no sea debido a negligencia grave, tendrán derecho a ocupar otro puesto de trabajo en la empresa durante el tiempo que dure tal situación.

Artículo 43. Jubilación.

1. Jubilación anticipada. De conformidad con lo que establece el Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio, y para el caso de que trabajadores con sesenta y cuatro años cumplidos, pertenecientes a las categorías laborales del grupo de subalternos, obreros de matadero, de oficios varios, transporte y reparto, opten por acogerse a la jubilación con el 100 % de los derechos, las empresas incluidas en este Convenio, se obligan a sustituir a cada trabajador que opte por la jubilación por otro trabajador que sea titular del derecho a cualquiera de las prestaciones económicas por desempleo o joven demandante de primer empleo, mediante un contrato de la misma naturaleza que el extinguido.

Los trabajadores del grupo de técnicos, administrativos y comerciales, que deseen acogerse a la jubilación anticipada a que se refiere el presente apartado, deberán solicitarlo a la empresa una vez cumplidos los sesenta y cuatro años. La empresa, en el plazo de quince días, aceptará o no la propuesta de jubilación anticipada. Caso de ser aceptada llevará aparejada la contratación de otro trabajador que sea titular del derecho a cualquiera de las prestaciones por desempleo o joven demandante de primer empleo, mediante contrato de la misma naturaleza del extinguido, es decir, fijo, de campaña, de duración determinada. De acuerdo con la Ley 14/2005, de 1 de julio, sobre las cláusulas de los Convenios Colectivos referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación, BOE de 2 de julio de 2005, este Convenio se vincula a los objetivos coherentes con la política de empleo, como la mejora de la estabilidad en el empleo, la transformación de contratos temporales indefinidos, el sostenimiento del empleo, la contratación de nuevos trabajadores, o cualesquiera otros que se dirijan a favorecer la calidad del empleo.

En uno u otro caso la aplicación de la prestación del trabajo con el nuevo contrato podrá efectuarla la empresa, en centro de trabajo distinto de aquel en que el trabajador jubilado prestaba sus servicios. En todo caso, la jubilación será obligatoria cuando el trabajador sujeto al presente Convenio haya cumplido los sesenta y cinco años y haya completado el número de cotizaciones a la Seguridad Social necesario para alcanzar el tope máximo de la base reguladora de su pensión.

2. Jubilación Parcial. Podrá acordarse la Jubilación Parcial de manera consensuada entre Empresa y trabajador, conforme a la normativa legal vigente. Los trabajadores, al cumplir los 60 años, podrán reducir su jornada de trabajo y su salario y compatibilizar dicha situación con la pensión que la Seguridad Social les reconozca hasta cumplir la edad de 64 años.

La empresa quedará obligada a la contratación simultánea de un trabajador en situación de desempleo con las condiciones que se establecen en el art. 12 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

A estos efectos, el puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo del trabajador sustituido o uno similar, entendiendo por tal el desempeño de tareas correspondientes al mismo grupo profesional o categoría equivalente.

CAPÍTULO VII.
ACCIÓN SINDICAL.

Artículo 44. Comité de Empresa.

  1. Funciones Generales:

    1. Representar a la totalidad de los trabajadores de la empresa ante la misma.

    2. Tendrá capacidad para la negociación colectiva dentro de la misma Empresa.

    3. Podrá convocar Asamblea de trabajadores, previa comunicación al empresario y posterior acuse de recibo con cuarenta y ocho horas de antelación, garantizando el orden, la no perturbación del proceso productivo y la ausencia de personas ajenas a la empresa que no tengan autorización de ésta.

    4. Podrán ejercer la libertad de expresión en el interior de las empresas en las materias propias de su representación, pudiendo publicar o distribuir sin perturbar el normal desenvolvimiento del proceso productivo, aquellas publicaciones de interés laboral o social, comunicando todo ello previamente a la empresa y ejerciendo tales tareas de acuerdo con la norma legal vigente al efecto.

  2. Relaciones laborales: Será informado o podrá colaborar en los problemas relacionados con:

  3. Seguridad e higiene en el trabajo: Colaborarán en la buena ejecución del Plan de prevención de riesgos laborales.

  4. Ordenación del Trabajo: Vigilará el estricto cumplimiento de la normativa legal en materias relacionadas con:

  5. Personal. Será informado por la Empresa de la evolución de la plantilla (bajas, traslados, incorporaciones, etc.).

  6. Producción y mercado: Será informado por la empresa del:

Artículo 45. Derechos sindicales.

Las empresas respetarán el derecho de todos los trabajadores a sindicarse libremente, admitirán que los trabajadores afiliados a un Sindicato puedan celebrar reuniones, recaudar cuotas y distribuir información fuera de horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de las empresas, no podrán sujetar el empleo de un trabajador a las condiciones de que no se afilie o renuncie a su afiliación sindical y tampoco despedir a un trabajador o perjudicarle de cualquier forma, a causa de su afiliación o actividad sindical. Los sindicatos podrán remitir información a sus afiliados a fin de que ésa sea distribuida, fuera de las horas de trabajo, y sin que, en todo caso, el ejercicio de tal práctica pudiera interrumpir el desarrollo del proceso productivo. En los centros de trabajo existirán tablones de anuncios en los que los sindicatos podrán insertar comunicaciones, a cuyo efecto dirigirán copias de las mismas previamente a la dirección o titularidad del centro.

En aquellos centros de trabajo con plantilla que exceda de 120 trabajadores y cuando los Sindicatos o Centrales hayan obtenido el 10 % de los votos en las elecciones al Comité de Empresa, la representación del Sindicato o Central será ostentada por un Delegado.

El Sindicato que alegue poseer derecho a hallarse representado mediante titularidad personal en cualquier empresa deberá acreditarlo ante la misma de modo fehaciente, reconociendo ésta, acto seguido, al citado Delegado su condición de representante del sindicato a todos los efectos.

El Delegado sindical deberá ser trabajador activo en las respectivas Empresas y designado de acuerdo con los Estatutos de la central o sindicato a quien represente.

Artículo 46. Derechos de los Delegados Sindicales.

1. Representar y defender los intereses del sindicato a quien representa, y de los afiliados del mismo en la empresa, y servir de instrumento de comunicación entre su central o sindicato y la Dirección de las respectivas Empresas.

2. Podrán asistir a las reuniones del Comité de Empresa, Comités de Seguridad y Salud y Comités Paritarios de Interpretación, con voz pero sin voto.

3. Tendrán acceso a la misma información y documentación que la empresa deba poner a disposición del Comité de Empresa, de acuerdo con lo regulado a través de la Ley y el presente Convenio, estando obligados a guardar sigilo profesional en las materias en las que legalmente proceda. Poseerán las mismas garantías y derechos reconocidos por la Ley y este Convenio Colectivo al Comité de Empresa o Delegado de Personal.

4. Serán oídos por la empresa en el tratamiento de aquellos problemas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados al sindicato que representan.

5. Serán asimismo informados y oídos por la empresa con carácter previo:

  1. Acerca de los despidos y sanciones que afecten a los afiliados al sindicato.

  2. En materia de reestructuración de plantilla, regulación de empleo, traslado de trabajadores cuando revista carácter colectivo, o del centro de trabajo general, y sobre todo proyecto o acción empresarial que pueda afectar sustancialmente a los intereses de los trabajadores.

  3. La implantación o revisión de sistemas de organización de trabajo o cualquiera de sus posibles consecuencias.

6. Podrán recaudar cuotas a sus afiliados, repartir propaganda sindical y mantener reuniones con los mismos, todo ello fuera de las horas efectivamente de trabajo.

7. Con la finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que pudiera interesar a los respectivos afiliados al sindicato y a los trabajadores en general, la Empresa pondrá a disposición del sindicato cuya representación ostente el Delegado, un tablón de anuncios, que deberá establecerse dentro de la Empresa y en lugar donde se garantice, en la medida de lo posible, un adecuado acceso al mismo por todos los trabajadores.

8. En materia de reuniones, ambas partes, en cuanto al procedimiento se refiere, ajustarán su conducta a la normativa legal vigente.

9. En aquellos centros en los que ello sea materialmente factible, y en los que posean una plantilla superior a 250 trabajadores, la Dirección de la Empresa facilitará la utilización de un local, a fin de que el Delegado representante del Sindicato ejerza las funciones y tareas que como tal le corresponda.

10. Los delegados ceñirán sus tareas a la realización de las funciones sindicales que les son propias.

11. Participación en las negociaciones del Convenio Colectivo: Los Delegados sindicales o cargos de relevancia nacional de las centrales implantadas nacionalmente y a los trabajadores representantes sindicales que participen en las Comisiones Negociadoras de Convenios Colectivos mantendrán su vinculación como trabajadores en activo, respetándole su retribución, a fin de facilitarles su labor como negociadores y durante el transcurso de la antedicha negociación, siempre que la empresa esté afectada por la negociación en cuestión.

12. Excedencia forzosa: Podrá solicitar la situación de excedencia forzosa aquel trabajador en activo que ostentara cargo sindical a nivel provincial o superior. Permanecerá en tal situación mientras se encuentre en el ejercicio de dicho cargo, reincorporándose a su empresa si lo solicitara en el término de un mes al finalizar el desempeño del mismo.

13. Cuota sindical: A requerimiento de los trabajadores afiliados a las centrales o sindicatos que ostenten la representación a que se refiere este apartado, las empresas descontarán en la nómina mensual de los trabajadores el importe de la cuota sindical correspondiente. El trabajador interesado en la realización de tal operación remitirá a la Dirección de la Empresa un escrito en el que expresará con claridad la orden de descuento, la central o sindicato a que pertenece, la cuantía de la cuota así como el número de cuenta corriente o libreta de Caja de Ahorros a la que debe ser transferida la correspondiente cantidad. Las empresas efectuarán las antedichas detracciones, salvo indicación en contrario.

La Dirección de la Empresa entregará copia de la transferencia a la representación Sindical en la Empresa si la hubiere.

Artículo 47. Garantías Sindicales.

1. Dispondrán de un crédito de horas mensuales retribuidas cada uno de los miembros del Comité o Delegados de Personal en cada centro de trabajo para el ejercicio de sus funciones de representación de acuerdo con la siguiente escala:

A fin de llevar los controles precisos, los trabajadores Delegados sindicales y de personal y miembros del Comité de Empresa, que deseen hacer uso del crédito de horas que les concede el presente Convenio, deberán comunicarlo con la suficiente antelación justificando posteriormente el número de horas empleadas en las actividades sindicales.

Los componentes de los Comités de Empresa o Delegados de Personal, miembros de una misma candidatura, podrán ceder todas o parte de las citadas horas para ser acumuladas en favor de uno o varios de sus compañeros de Central o Comité, en un máximo del 50 % de compañeros, en cómputo anual.

Asimismo, no se computarán dentro del máximo legal de horas que con motivo de la designación de los Delegados de Personal o miembros del Comité de empresa que como componentes de comisiones negociadoras de Convenios Colectivos en los que sean afectadas a través de las cuales transcurren tales negociaciones y cuando la empresa en cuestión se vea afectada por el ámbito de la negociación referida.

Las horas consumidas en organismos públicos a instancias de los mismos no se computará a efectos del máximo establecido en la anterior escala, asimilándose a las licencias retribuidas contempladas en el artículo 19.f del presente Convenio.

2. Ningún miembro del Comité de empresa o Delegado de Personal podrá ser despedido o sancionado durante el ejercicio de sus funciones, ni dentro del año siguiente a su cese, salvo que éste se produzca por revocación o dimisión, y siempre que el despido o la sanción se basen en la actuación del trabajador en el ejercicio legal de su representación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores. Si el despido o cualquier otra sanción por supuestas faltas graves o muy graves, obedecieran a otras causas deberá tramitarse expediente contradictorio, en el que serán oídos, aparte del interesado, el Comité de Empresa o restantes Delegados de Personal y el Delegado del Sindicato al que pertenezca, en el supuesto de que se hallara reconocido como tal en la empresa.

Poseerán prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo, respecto de los demás trabajadores, en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas.

3. Sin rebasar el máximo legal, podrán ser consumidas las horas retributivas de que disponen los miembros del Comité o Delegados de Personal, a fin de prever la asistencia de los mismos a cursos de formación organizados por sus Sindicatos, Institutos de formación u otras Entidades.

4. La Dirección del centro de trabajo, si así se lo solicitan, se reunirá con el Comité de Empresa una vez al mes. La convocatoria de la reunión y el orden del día de los temas a tratar se establecerá con antelación.

CAPÍTULO VIII.
FALTAS Y SANCIONES.

Artículo 48. Derechos y Obligaciones de los Trabajadores.

Los trabajadores tendrán los derechos y obligaciones establecidos por las Leyes.

Artículo 49. Faltas y sanciones de los trabajadores.

1. Faltas:

2. Sanciones. Las sanciones que proceda imponer en cada caso, según las faltas cometidas serán las siguientes:

Artículo 50. Régimen de sanciones.

Corresponde a la empresa la facultad de imponer sanciones en los términos de lo estipulado en el presente Convenio.

En cualquier caso, la empresa comunicará por escrito y previamente al Comité de Empresa o Delegado de Personal de la sanción que vaya a imponer al trabajador afectado, quien habrá sido oído, así como la representación de los trabajadores.

Las sanciones impuestas serán ejecutivas desde que se dicten, sin perjuicio del derecho que le corresponde al sancionado a reclamar ante la jurisdicción competente.

Igualmente serán exigibles las indemnizaciones que procedan para el resarcimiento de daños y perjuicios que, como consecuencia de la falta cometida, se causen a la empresa o a los compañeros de trabajo.

Artículo 51. Prescripción de sanciones.

Respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.

CAPÍTULO IX.
DISPOSICIONES VARIAS.

Artículo 52. Capacidad disminuida.

Todos aquellos trabajadores que por accidente de trabajo o enfermedad profesional, con reducción de sus facultades físicas o intelectuales, sufran una disminución de su capacidad, tendrán preferencia para ocupar los puestos más adecuados a su nueva situación, en relación con las condiciones que existan en la empresa. En estos casos, el salario que le corresponderá al trabajador será el asignado a la nueva categoría profesional, respetándose en todos los casos el salario que venía disfrutando antes de la incapacidad sobrevenida, si fuera superior, y los aumentos por antigüedad, que serán calculados sobre la nueva base salarial.

Las empresas cuyas plantillas excedan de 50 trabajadores fijos reservarán, al menos, un 2 % de la misma para los trabajadores incluidos en el Registro de Trabajadores Minusválidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 2531/1970, de 22 de agosto, o si cumplieran las prescripciones legales, podrán acogerse a las medidas alternativas al cumplimiento de la cuota de reserva del 2%, reguladas en el Real Decreto 27/2000, de 14 de enero.

Artículo 53. Condiciones especiales de ingreso.

Tendrán derecho preferente para el ingreso, en igualdad de méritos, quienes hayan desempeñado o desempeñen funciones en la empresa con carácter eventual, interino o con contratos por tiempo determinado.

Artículo 54. Gastos de desplazamiento.

Cuando un trabajador, por necesidades de la empresa, tenga que desplazarse fuera de su lugar de residencia habitual y no realice el viaje en vehículo de la empresa, tendrá derecho a que se le abone el importe del viaje en el medio de transporte que se le haya autorizado a emplear cuando sea esencial, o si es en ferrocarril, en clase primera, cualquiera que sea su categoría profesional.

Las dietas se producen con ocasión de un desplazamiento fuera del lugar donde radica el Centro habitual de trabajo y por causa de servicio.

La empresa facilitará el billete correspondiente en el medio de transporte idóneo en el supuesto de que no utilice vehículo de la misma.

Igualmente, comprende la dieta el importe de los gastos de alojamiento en establecimiento adecuado y previa justificación de los mismos.

CAPÍTULO X.
INTERPRETACIÓN DEL CONVENIO Y SOLUCIÓN DE CONFLICTOS.

Artículo 55. Procedimiento de Solución de Conflictos.

1. En cualquier cuestión que surgiera en razón del cumplimiento, interpretación, alcance o aplicación del presente Convenio, las partes se comprometen, una ve