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Resolución de 22 de junio de 1998, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo para la Actividad del Fútbol Profesional.


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Sumario:

Visto el texto del Convenio Colectivo para la Actividad del Fútbol Profesional (número código: 9902305) que fue suscrito con fecha 25 de mayo de 1998, de una parte por la Liga Nacional de Fútbol Profesional (LNFP) en representación de las empresas del sector y, de otra, por la Asociación de Futbolistas Españoles (AFE) en representación de los trabajadores afectados, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero. Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo. Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 22 de junio de 1998.

La Directora general,

Soledad Córdova Garrido.

TEXTO DEL CONVENIO COLECTIVO (LNFP-AFE)

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Ámbito funcional.

El presente Convenio establece y regula las normas por las que han de regirse las condiciones de trabajo de los futbolistas profesionales que prestan sus servicios en los equipos de los clubes de fútbol o sociedades anónimas deportivas adscritos a la Liga Nacional de Fútbol Profesional.

Artículo 2. Ámbito personal.

El presente Convenio Colectivo será de aplicación a los futbolistas profesionales que, en virtud de una relación establecida con carácter regular, se dediquen voluntariamente a la práctica del deporte por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de un club, entidad o sociedad anónima deportiva, a cambio de una retribución, con la exclusión prevista en el párrafo segundo del número dos del artículo 1 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio.

Artículo 3. Ámbito territorial.

El presente Convenio Colectivo será de aplicación a todos los futbolistas profesionales, clubes o sociedades anónimas deportivas del Estado español, establecidos o que se establezcan durante su vigencia y que estén dentro de su ámbito funcional.

Artículo 4. Vigencia.

El presente Convenio comenzará su vigencia el día 1 de junio de 1998, y finalizará, salvo prórroga del mismo, el día 31 de mayo del 2001, con independencia de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, salvo las compensaciones de formación y preparación y el Fondo de Garantía Salarial, que se aplicarán con efectos de la temporada 1997-1998.

Artículo 5. Denuncia y prórroga.

El presente Convenio quedará prorrogado en su totalidad por períodos iguales al de su duración inicial, si no ha sido denunciado por cualquiera de las partes, con dos meses de antelación a la fecha de su finalización o de cualquiera de sus prórrogas.

Si se prorroga el presente Convenio, según lo anteriormente establecido, se acuerda que se produzca una revisión automática en su totalidad de las cláusulas de contenido económico, que será igual, para cada temporada de vigencia, al aumento experimentado por el Índice General de Precios al Consumo (IPC) en la temporada inmediatamente anterior.

En el supuesto de que el presente Convenio sea denunciado por cualquiera de las partes se acuerda, para este caso, dar una vigencia temporal, coincidente con el Convenio, a lo pactado en los artículos 18 a 22, ambos inclusive, artículo 47, anexo III, y el anexo referido al Reglamento General de Régimen Disciplinario.

En consecuencia, quedarán sin efecto dichos artículos y anexos el día 31 de mayo del año 2001, o del año en que finalice la vigencia del Convenio si éste es prorrogado, sin que puedan ser aplicables desde entonces en tanto se establezca, mediante acuerdo expreso, su sustitución o prórroga.

Artículo 6. Comisión Paritaria.

Durante la vigencia del presente Convenio se constituye una Comisión Paritaria que tendrá su domicilio en Madrid, en las sedes de la Asociación de Futbolistas Españoles o la Liga Nacional de Fútbol Profesional indistintamente, según a quien corresponda en ese momento la Presidencia de esta Comisión, sin perjuicio de que tenga validez la reunión, cualquiera que sea el lugar donde se celebre.

Estará compuesta por seis representantes que designarán por mitad las partes negociadoras del presente Convenio, ejerciendo como Presidente, alternativamente, un representante de cada una de las partes designado para cada reunión, y de Secretario el que sea designado por la parte que no ostente la Presidencia.

La Comisión se reunirá cuantas veces sean necesarias a instancia de cualquiera de las partes para solventar cuantas dudas, discrepancias o conflictos pudieran producirse como consecuencia de la aplicación de este Convenio.

De cada reunión se levantará acta oportuna, siendo los acuerdos que en ella se alcancen por mayoría simple vinculantes para ambas partes.

Cuando no pudiere obtenerse esta mayoría, podrá designarse, de mutuo acuerdo, un árbitro ajeno a la Comisión que decidirá de manera vinculante para ambas partes.

Sus funciones serán las siguientes:

  1. Interpretación de la aplicación de las cláusulas de este acuerdo.

  2. Vigilancia del cumplimiento de lo pactado.

  3. Estudio de la evolución de las relaciones entre las partes contratantes.

  4. Cuantas otras actividades tiendan a la mayor eficacia práctica del acuerdo.

  5. Las que se atribuyen expresamente en el presente Convenio.

  6. Estudio del futuro marco del régimen disciplinario.

  7. Creación de una Comisión de ayuda a la contratación de futbolistas.

CAPÍTULO II.
JORNADA, HORARIO, DESCANSO Y VACACIONES.

Artículo 7. Jornada.

La jornada del futbolista profesional comprenderá la prestación de sus servicios ante el público y el tiempo en que esté bajo las órdenes directas del club, entidad o sociedad anónima deportiva a efectos de entrenamiento o preparación física y técnica para la misma; en ningún caso superará las siete horas al día, con las excepciones señaladas en el artículo siguiente.

Artículo 8. Horario.

El tiempo del futbolista se encuentra bajo las órdenes del club, sociedad anónima deportiva o sus representantes; comprenderá:

  1. Entrenamientos:

    Serán decididos por el club, sociedad anónima deportiva o entrenador y comunicados a los futbolistas con la necesaria antelación.

    Los entrenamientos se realizarán en forma colectiva, salvo los casos de recuperación por enfermedad, lesión u otra causa justificada que deberá ser notificada por escrito al futbolista.

  2. Concentraciones y desplazamientos:

    El futbolista queda obligado a realizar las concentraciones que establezca el club o sociedad anónima deportiva, siempre que no excedan de las treinta y seis horas inmediatamente anteriores a la de comienzo del partido, cuando se juegue en campo propio. Si se jugase en campo ajeno, la concentración no excederá de setenta y dos horas (incluido el tiempo de desplazamiento), tomándose igualmente de referencia la de comienzo del partido.

  3. Otros menesteres:

    Comprenden la celebración de reuniones de tipo técnico, informativo, sauna y masaje, que deberán ser comunicadas al futbolista con la debida antelación.

Artículo 9. Descanso semanal.

Los futbolistas disfrutarán de un descanso semanal mínimo de día y medio, del que, al menos, un día será disfrutado de forma continuada, a partir de las cero horas, dejándose al acuerdo de las partes el disfrute del medio día restante, que tampoco podrá ser fraccionado.

Artículo 10. Vacaciones.

Los futbolistas tienen derecho a unas vacaciones anuales retribuidas de treinta días naturales, o de la parte proporcional que les corresponda cuando tengan antigüedad inferior a un año en el club o sociedad anónima deportiva, y de los que al menos veintiuno serán disfrutados de forma continuada y el resto cuando las partes lo acuerden. En caso de desacuerdo, se disfrutarán los treinta días de forma continuada.

En ningún caso podrá sustituirse el período vacacional por compensación económica.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, el año para el cómputo de las vacaciones se contará desde la fecha de comienzo de la relación laboral.

Artículo 11. Otros días de descanso y permisos especiales.

Los futbolistas profesionales disfrutarán de los días de descanso que establezca el calendario laboral de cada año, a excepción de aquellos que coincidan con un partido de fútbol o en las cuarenta y ocho horas anteriores, si se jugase en campo propio, o setenta y dos horas, si se jugase en campo ajeno, en cuyo caso será trasladado su disfrute a otro día de la semana, de mutuo acuerdo.

No se programarán partidos de cualquier clase de competición oficial en los siguientes períodos de tiempo, ambas fechas inclusive:

Asimismo, tampoco se programarán partidos de cualquier otro tipo, así como ninguna de las actividades a que se refiere el artículo 8 del presente Convenio los días 24, 25 y 31 de diciembre y 1 de enero de los años de vigencia del presente Convenio.

En cuanto a otros permisos especiales, se estará a lo dispuesto en esta materia en el Estatuto de los Trabajadores.

CAPÍTULO III.
CONTRATOS DE TRABAJO, MODALIDADES, PERÍODO DE PRUEBA.

Artículo 12. Contrato de trabajo.

Los contratos de trabajo que suscriban los futbolistas profesionales y los clubes o sociedades anónimas deportivas deberán ajustarse a las prescripciones que se establecen en el artículo 3 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales. Se formalizarán por sextuplicado ejemplar, de los cuales un ejemplar será para cada una de las partes contratantes, un tercero para la LNFP, un cuarto para la AFE, el quinto para la RFEF y el sexto para el INEM.

(Se une como anexo I al presente Convenio el modelo de contrato-tipo.)

Artículo 13. Período de prueba.

Únicamente podrá establecerse por escrito un período de prueba en aquellos contratos de trabajo celebrados una vez iniciada la competición oficial. Dicho período de prueba no podrá durar más de quince días, y quedará extinguido si el futbolista participa en cualquier competición oficial.

Artículo 14. Duración del contrato.

El contrato suscrito entre club o sociedad anónima deportiva y futbolista profesional tendrá siempre una duración determinada, bien porque exprese la fecha de finalización, bien porque se refiera a un determinada competición o número de partidos. En el primer supuesto, se entenderá finalizado, sin necesidad de previo aviso, el día señalado. En el segundo supuesto, se entenderá finalizado el día en que se celebre el último partido de competición de que se trate, siempre que el club o sociedad anónima deportiva participe en el mismo.

De mutuo acuerdo entre el club o sociedad anónima deportiva y el futbolista, podrá prorrogarse el contrato, en los términos establecidos en el párrafo segundo del artículo 6 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio.

Artículo 15. Cesiones temporales.

Durante la vigencia de un contrato, el club o sociedad anónima deportiva podrá ceder temporalmente a otro los servicios de un futbolista profesional, siempre que éste acepte expresamente dicha cesión temporal.

En ningún caso la cesión temporal podrá ser por un período superior al tiempo que reste de vigencia al contrato de dicho futbolista con el club o sociedad anónima deportiva cedente.

La cesión deberá constar necesariamente por escrito, en el que se especificarán las condiciones y tiempo de la cesión, respecto de los que se considerará subrogado el cesionario, respecto del cedente. En el supuesto de que sólo constare la cesión, se entenderá que el cesionario se subroga en todos los derechos y obligaciones del cedente. En todo caso, ambos responderán solidariamente del cumplimiento de las obligaciones laborales y de Seguridad Social.

Artículo 16. Contraprestación económica por cesión temporal.

En el supuesto de que la cesión se realizara mediante contraprestación económica pactada entre cedente y cesionario, el futbolista profesional tendrá derecho a percibir, como mínimo, el 15 % del precio pactado, que deberá ser satisfecho por el club o sociedad anónima deportiva cesionaria, en el momento de la aceptación por el futbolista de la cesión. En el supuesto de que no se pactara cantidad alguna, el futbolista tendrá derecho a percibir como mínimo el importe que resulte de dividir por doce la totalidad de las retribuciones percibidas del club o sociedad anónima deportiva en la temporada inmediata anterior, multiplicado por 1,5.

Artículo 17. Extinción anticipada del contrato por cesión definitiva.

Durante la vigencia de un contrato, el club o sociedad anónima deportiva y el futbolista profesional podrán acordar la terminación del mismo, siempre que aquél haya concertado con otro club la cesión definitiva de los derechos contractuales que ostenta sobre el futbolista, y siempre que éste acepte, expresamente, dicha cesión definitiva.

En este supuesto, el Convenio de cesión definitiva constará por escrito, en el que como mínimo figuren los clubes o sociedades anónimas deportivas intervinientes, el precio de la cesión, la aceptación expresa del futbolista cedido, y su voluntad de dar por concluido el contrato en vigor con el club o sociedad anónima deportiva cedente.

El futbolista tendrá derecho a percibir, como mínimo, el 15 % del precio de dicha cesión, que deberá ser pagada por el club o sociedad anónima deportiva adquirente de los derechos, en todo caso.

Artículo 18. Compensación por preparación o formación.

La LNFP y la AFE, de acuerdo con el artículo 14.1 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, que regula la relación laboral de los deportistas profesionales, convienen establecer para el caso de que, tras la extinción del contrato por expiración del tiempo convenido, el futbolista profesional estipulase un nuevo contrato con otro club, que éste deberá abonar al club de procedencia la compensación que libremente haya fijado en las listas de compensación, al final de temporada.

A tal efecto, el club de procedencia deberá notificar al jugador, a la LNFP y a la AFE hasta el 30 de junio o siguiente hábil, de cada año, su inclusión en la lista de compensación y el importe fijado.

En ningún caso podrá incluirse en la lista de compensación a un jugador, cuya edad sea igual o superior a veinticinco años, al 30 de junio del año en que se incluya.

Artículo 19.

El club que contrate los servicios de un jugador profesional incluido en la lista de compensación deberá presentarlo en la LNFP y acreditar haber satisfecho la compensación establecida, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de contratación.

Todo contrato especificará con carácter obligatorio una condición suspensiva de validez del mismo, en el sentido de que se acredite, en el plazo señalado en el párrafo anterior, haber satisfecho dicha compensación.

Artículo 20.

En el supuesto de que un jugador sujeto a compensación no fuese contratado por ningún club, tendrá derecho a seguir en el club de procedencia, y éste obligación de ofrecerle nuevo contrato por una temporada, en los términos establecidos en el contrato finalizado, y referidos a la última temporada, incrementándose sus retribuciones en el 7 % de la cantidad fijada en la Lista de Compensación, más el IPC de los doce meses anteriores, aplicado al contrato finalizado.

Este derecho deberá ejercitarlo veinticinco días antes del inicio de la competición oficial.

Artículo 21.

En el supuesto de que el jugador realice contrato con un nuevo club estando incluido en la lista de compensación, tiene derecho a percibir el 15 % de la citada compensación a la perfección del contrato.

Artículo 22.

Un club no podrá incluir a un jugador en la lista de compensación, si le adeuda cantidad alguna, el último día hábil del mes de junio del año en que le incluya, salvo que tuviese pactada la liquidación de los haberes con fecha posterior.

CAPÍTULO IV.
CONDICIONES ECONÓMICAS.

Artículo 23. Salario.

Las retribuciones que perciban los futbolistas profesionales serán consideradas a todos los efectos como salario, a excepción de aquellos conceptos que estén excluidos de tal consideración por la legislación vigente.

Artículo 24. Conceptos salariales.

Los conceptos salariales que constituyen la retribución de un futbolista profesional son: Prima de contratación o fichaje, prima de partido, sueldo mensual, pagas extraordinarias, plus de antigüedad y derechos de explotación de imagen, en su caso.

Artículo 25. Retribución mínima garantizada.

Cada futbolista profesional que participe en cualquiera de las divisiones que se indican en el anexo II del presente Convenio deberá percibir, como mínimo, por cada año de vigencia de su contrato, las cantidades que, en dicho anexo, se mencionan para cada división.

Dicha retribución mínima garantizada respetará, en todo caso, lo establecido en el artículo 30 del presente Convenio.

La retribución mínima garantizada se entiende referida a cada temporada, por lo que el futbolista profesional cuya permanencia en el club o sociedad anónima deportiva sea inferior, se le garantiza la parte proporcional que le corresponda en razón al tiempo efectivo de prestación de sus servicios.

Artículo 26. Prima de contratación o fichaje.

Es la cantidad estipulada de común acuerdo entre club o sociedad anónima deportiva y el futbolista profesional, por el hecho de suscribir el contrato de trabajo.

Su cuantía deberá constar por escrito en el mismo, así como los períodos de pago.

En el supuesto de que no pudiera determinarse la cantidad imputable a cada año de vigencia del contrato, cuando éste sea superior a uno, se entenderá que es igual al cociente que resulte de dividir la cantidad estipulada por los años de vigencia inicialmente pactados.

Artículo 27. Prima de partido.

La cuantía y condiciones de percepción de esta prima se pactará por cada club o sociedad anónima deportiva con su plantilla de futbolistas profesionales o con cada futbolista profesional de forma individual, y deberá constar, siempre por escrito firmado por el representante del club o sociedad anónima deportiva y el futbolista o representante de la plantilla.

Artículo 28. Sueldo mensual.

Es la cantidad que percibe el futbolista profesional con independencia de que participe o no en los partidos que éste dispute. Deberá fijarse con carácter inexcusable en el contrato que suscriban ambas partes, o en el Convenio que se establezca entre cada club o sociedad anónima deportiva y sus respectivas plantillas, para la fijación de la cuantía que corresponda a cada temporada.

Cada futbolista profesional percibirá cada año de vigencia de su contrato doce sueldos mensuales de una cuantía mínima de:

Los futbolistas profesionales cuya permanencia en el club o sociedad anónima deportiva sea inferior a un año tendrán derecho a percibir la parte proporcional que les corresponda en razón al tiempo de prestación de sus servicios.

Artículo 29. Pagas extraordinarias.

Los futbolistas profesionales tendrán derecho a percibir cada temporada, además de los doce sueldos mensuales, dos pagas extraordinarias, por importe cada una de ellas del sueldo mensual pactado, incrementado con el plus de antigüedad.

En cualquier caso, la cuantía de cada una de dichas pagas no podrá ser inferior al sueldo mensual mínimo del artículo anterior, incrementado, en su caso, con el plus de antigüedad.

Dichas pagas extraordinarias serán satisfechas durante los veinte primeros días de los meses de junio y diciembre. Los futbolistas con permanencia inferior a una temporada tendrán derecho a percibir la parte proporcional correspondiente.

Artículo 30. Plus de antigüedad.

Es la cantidad que percibe el jugador por cada dos años de permanencia en el mismo club o sociedad anónima deportiva. Su importe será equivalente con dos años de permanencia al 5 % del sueldo mensual que perciba de su equipo, con los límites señalados en el artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores.

El devengo del citado plus de antigüedad no será absorbible ni compensable con las mejoras que por cualquier otro concepto vinieran concediendo los clubes o sociedades anónimas deportivas a sus futbolistas.

A los efectos de este artículo, en caso de que no pudiera establecerse el sueldo mensual, se estará al mínimo establecido por el artículo 28.

Artículo 31. Otras retribuciones.

Los clubes o sociedades anónimas deportivas y futbolistas podrán pactar cualquier forma de retribución distinta de la señalada en los artículos anteriores, siempre que no suponga cuantía inferior a los mínimos establecidos en el presente Convenio, teniendo en cuenta que el plus de antigüedad no será nunca absorbible ni compensable.

Artículo 32. Derecho de explotación de imagen.

Para el caso de que el futbolista explote en su propio nombre sus derechos de imagen, por no haber sido estos cedidos temporal o indefinidamente a terceros, la cantidad que el club o sociedad anónima deportiva satisfaga a aquél por la utilización de su imagen, nombre o figura con fines económicos tendrá la consideración de concepto salarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 24. En tal supuesto, la cantidad acordada deberá constar por escrito, ya sea a nivel individual o de la plantilla del club o sociedad anónima deportiva.

Artículo 33. Retribución de vacaciones.

El futbolista profesional percibirá durante el período de vacaciones el importe correspondiente al sueldo mensual incrementado, en su caso, por el plus de antigüedad.

Artículo 34. Recibo de salarios.

Los clubes o sociedades anónimas deportivas sujetos al presente Convenio deberán realizar el pago de las retribuciones pactadas, en los recibos oficiales de salarios, según modelo aprobado por la vigente legislación laboral, haciendo entrega de una copia firmada al futbolista profesional.

Artículo 35. Pago de salarios.

Cuando no se haya especificado el día de pago de las retribuciones pactadas, se entenderá como tal el siguiente:

El club o sociedad anónima deportiva podrá optar por pagar en efectivo, mediante talón bancario o transferencia a la cuenta corriente que indique el futbolista profesional, las retribuciones correspondientes.

Artículo 36. Premio de antigüedad.

Es el premio que se concede al futbolista a la extinción de su relación contractual con el club o sociedad anónima deportiva cuando ha permanecido en el mismo equipo, como futbolista profesional, durante los años que a continuación se indican:

Cuando el futbolista haya militado nueve o más temporadas, el club o sociedad anónima deportiva viene obligado a satisfacer 6.000.000 de pesetas brutas. Si llevara ocho, siete o seis temporadas, percibirá por este concepto 3,5, 2,5 y 1,5 millones de pesetas brutas, respectivamente.

A los efectos del cómputo de la antigüedad, se considerarán como años de servicio los del servicio militar y los que el futbolista haya podido estar en situación de cedido.

Artículo 37. Servicio militar.

Los futbolistas que se encuentren cumpliendo el servicio militar obligatorio o voluntario, o servicio social sustitutorio, con contrato en vigor y en situación de no cedidos, percibirán, al menos, el salario mensual y las pagas extraordinarias garantizadas en este Convenio, así como el plus de antigüedad si les correspondiese.

Artículo 38. Retribuciones durante ILT.

El futbolista profesional que, durante la vigencia del contrato incurriera en baja por ILT, por cualquier causa, tendrá derecho a que el club o sociedad anónima deportiva le complete la prestación de la Seguridad ocial o Mutua Patronal hasta el 100 % de sus retribuciones, manteniendo esta situación hasta su alta o finalización del período contractual.

Artículo 39. Indemnización por muerte o lesión invalidante para cualquier actividad laboral.

Con independencia de las indemnizaciones que puedan corresponder al futbolista profesional o sus herederos, como consecuencia de accidente con resultado de muerte o invalidez permanente absoluta que le impida desarrollar cualquier actividad laboral, y siempre que dicho suceso sea consecuencia directa de la práctica del fútbol, bajo la disciplina del club o sociedad anónima deportiva, éste deberá indemnizarle, o, en su caso, a los herederos, con una cantidad igual a 9.000.000 de pesetas.

Artículo 40. Partido a beneficio de AFE.

Durante la vigencia del presente Convenio se celebrará anualmente un partido cuyos beneficios económicos se destinarán a AFE, y en el que se enfrentarán una selección de futbolistas de primera división contra otro equipo que proponga AFE; la fecha del partido se incluirá en el calendario de competición oficial de liga a presentar a la RFEF para su aprobación.

Cada club o sociedad anónima deportiva habrá de ceder para tal fin, al menos, un futbolista de los propuestos por AFE.

Artículo 41. Acceso a los campos.

Durante la vigencia del presente Convenio, los futbolistas profesionales de primera y segunda A divisiones afiliados a AFE tendrán libre acceso a cualquier partido amistoso o de competición en que intervenga cualquier equipo afiliado a la LNFP.

A tal efecto la LNFP habilitará las acreditaciones oportunas que remitirá a AFE y que deberán presentar en el momento de acceder al estadio.

Con independencia de lo anterior, los clubes o sociedades anónimas deportivas pondrán a disposición de los futbolistas de sus plantillas y sus familiares directos un mínimo de veinte localidades de asiento o habilitarán un palco para cubrir este fin.

Artículo 42. Colecciones de cromos, stick stack, pop up, trading cards y similares.

La LNFP y la AFE acuerdan durante las temporadas de vigencia del presente Convenio Colectivo, esto es, en las temporadas 1998/1999, 1999/2000 y 2000/2001, la explotación conjunta con fines comerciales de la imagen de los distintivos, nombres y emblemas de los clubes o sociedades anónimas deportivas afiliados a la LNFP, así como de la imagen de los futbolistas de cada plantilla de los clubes y sociedades anónimas deportivas anteriormente mencionados, en relación, única y exclusivamente, con la fabricación, distribución, promoción y venta de cromos, stick stack, pop up, trading cards y similares, con los respectivos álbumes para coleccionarlos, en los que se reproduzca la imagen y el nombre de los citados futbolistas con la indumentaria, distintivos y símbolos propios de los clubes a que pertenecen.

Los beneficios líquidos que se obtengan por la explotación comercial expresada en el párrafo anterior serán repartidos a razón del 65 % para la LNFP y el 35 % restante para la AFE.

CAPÍTULO V.
DERECHOS Y LIBERTADES.

Artículo 43. Libertad de expresión.

Los futbolistas profesionales tendrán derecho a manifestar libremente su pensamiento sobre cualquier materia y, en especial, sobre los temas relacionados con su profesión, sin más limitaciones que las que se deriven de la Ley y el respeto a los demás.

Artículo 44. Derechos sindicales.

Los futbolistas profesionales tendrán derecho a desarrollar, en el seno de los clubes o sociedades anónimas deportivas a que pertenezcan, la actividad sindical reconocida por la legislación vigente en la materia. A estos efectos, podrán elegir a los componentes de la plantilla que les representen ante el club o sociedad anónima deportiva para tratar las materias relacionadas con su régimen laboral y condiciones en que se desarrolla.

Los futbolistas profesionales, afiliados a la AFE y pertenecientes a plantillas de equipos de la LNFP, podrán constituir secciones sindicales en los clubes o sociedades anónimas deportivas en que presten sus servicios, representados, a todos los efectos, por dos delegados sindicales.

Los clubes o sociedades anónimas deportivas deberán poner a disposición de los futbolistas, en los vestuarios, un tablón de anuncios que esté en lugar visible, que podrá ser utilizado por éstos para sus comunicados sindicales o de interés para la plantilla.

Se establece un canon de negociación del Convenio a favor de AFE, y que será abonado antes del 1 de julio de 1999 por cada futbolista incluido en el ámbito de aplicación del mismo hasta sufragar totalmente los gastos ocasionados a AFE por la negociación del presente Convenio. Para lo cual será preciso que el futbolista que esté conforme con que se le descuente de sus haberes este canon lo ponga, por escrito, en conocimiento de su club, de la LNFP y de AFE, antes del 30 de abril de 1999, procediendo, en este caso, su club a descontar de las retribuciones salariales del futbolista el importe del citado canon para entregárselo a AFE.

Dicho canon será de 50.000 pesetas por futbolista de primera división y 35.000 pesetas por futbolista de segunda división, entendiéndose la pertenencia a dichas divisiones con la fecha de inicio de vigencia del presente Convenio.

CAPÍTULO VI.
OTRAS DISPOSICIONES.

Artículo 45. Comisión Mixta.

Se constituye, al amparo del presente Convenio, una Comisión Mixta encargada de examinar y librar las certificaciones a que se refiere el artículo 54.6 de los Estatutos de la LNFP y circular que establezca anualmente los requisitos de inscripción de las SAD y clubes en la competición profesional, relativas a acreditar que los clubes y sociedades anónimas deportivas que pretendan inscribirse en la competición profesional se encuentren al corriente de sus obligaciones con los futbolistas profesionales que hayan tenido o tengan inscritos, de acuerdo con el Reglamento de la Comisión que se adjunta como anexo IV.

Artículo 46. Derecho supletorio.

En todo lo no previsto en el presente Convenio se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales y, en su defecto, por el Estatuto de los Trabajadores y demás normas laborales de general aplicación, en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza especial de la relación laboral de los deportistas profesionales.

Artículo 47. Fondo social.

La LNFP entregará a la Asociación de Futbolistas Españoles por cada temporada de vigencia del presente Convenio, para que ésta los destine a los fines benéficos y de seguros que determine, las siguientes cantidades:

Artículo 48. Calendario de competición.

Durante la vigencia del presente Convenio, ambas partes se comprometen a elaborar de mutuo acuerdo el calendario de competición oficial a presentar a la RFEF para su aprobación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

En el supuesto de que la jurisdicción laboral declare la improcedencia de alguna de las cláusulas pactadas, quedará sin efecto la totalidad del Convenio que deberá ser negociado íntegramente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

La Comisión Negociadora del presente Convenio Colectivo se compromete a redactar y aprobar, en un plazo que no exceda del día 30 de junio de 1998, un Reglamento General de Régimen Disciplinario laboral que tipifique las infracciones y establezca la graduación de sanciones correspondientes.

A partir de esta fecha y hasta el día 15 de agosto de 1998, la Comisión Paritaria prevista en el artículo 6 del Convenio, si es el caso, tratará de buscar un acuerdo acerca de las discrepancias sobre el Reglamento General que no hayan sido resueltas por la Comisión Negociadora.

Llegado el día 15 de agosto de 1998, ambas partes acuerdan someter las discrepancias que persistan al arbitraje de un hombre bueno, más concretamente, al Presidente del Comité Español de Disciplina Deportiva, que deberá resolver en el plazo de dos meses.

ANEXO I.
Modelo de contrato-tipo (artículo 12)

Lugar y fecha de la contratación.

REUNIDOS

De una parte: El club o sociedad anónima deportiva ..................................................., con domicilio social en ......................................., calle ............................. número ......., representado en este acto por don ....................................................................., y don .........................................................................................., en sus calidades de Presidente y Secretario, respectivamente. En adelante el club o sociedad anónima deportiva.

De otra parte: Don ..................................................................., de ....... años, de estado civil ....................................., con documento nacional de identidad (o pasaporte) número .................................................................., con domicilio en ................................................................................. en adelante, el futbolista.

Ambas partes, de común acuerdo, convienen suscribir el presente contrato de trabajo, que se regirá por lo dispuesto en las siguientes

CLÁUSULAS

Primera. El presente contrato tiene por objeto la prestación de los servicios profesionales del futbolista por cuenta del club o sociedad anónima deportiva, durante el tiempo y con las retribuciones y demás condiciones que se estipulan en el mismo.

Segunda. El presente contrato tendrá una duración de ........................... (siempre determinada), comenzando su vigencia el día .................................. y finalizando el día ..........................

Tercera. El futbolista percibirá del club o sociedad anónima deportiva como contraprestación económica por la prestación de sus servicios las siguientes retribuciones:

  1. Prima de contrato ....................................

  2. Sueldo mensual ........................................

  3. Primas por partido ...................................

  4. Otras retribuciones (premio de antigüedad, derecho de imagen, etcétera).

En cualquier caso, el futbolista percibirá, como mínimo, la retribución mínima garantizada de acuerdo con el Convenio Colectivo vigente.

Cuarta. El futbolista deberá, en el plazo de quince días, a partir de la firma del presente contrato, someterse a examen médico por los facultativos que designe el club o sociedad anónima deportiva, a efectos de su aptitud para el desempeño del fútbol, realizando las pruebas que al efecto se le indiquen.

En el supuesto de que el examen médico diera resultado negativo, circunstancia que deberá comunicarse al futbolista en los cinco días siguientes al indicado, se tendrá por no suscrito el presente contrato, sin que ello dé lugar a indemnización para ninguna parte.

Quinta. El futbolista declara conocer, y, en su caso, el club o sociedad anónima deportiva facilitará, los Reglamentos y Normas Deportivas del Fútbol, así como no tener ficha suscrita con otro club o sociedad anónima deportiva.

Sexta. En lo no previsto en el presente contrato se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, Convenio Colectivo vigente y demás normas de aplicación.

OTRAS CLÁUSULAS

Y en prueba de conformidad, ambas partes lo firman y rubrican, por sextuplicado, a un solo efecto, en el lugar y fecha indicados. (Entregar un ejemplar a: Futbolista, club o sociedad anónima deportiva, RFEF, LNFP, AFE e INEM.)

El club o sociedad anónima deportiva

(Presidente y Secretario),

El futbolista,

ANEXO II.
Sueldo mínimo garantizado

A los futbolistas profesionales, afectados por el presente Convenio, se les garantizará por todos los conceptos unas retribuciones mínimas por temporada, según participen en primera y segunda divisiones, de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 25 del Convenio, y cuya cuantía es:

Dentro de las cantidades establecidas en el apartado anterior se incluirán en concepto de sueldo mensual los siguientes mínimos:

Dichas cantidades se entienden devengadas siempre que el futbolista profesional participe durante la temporada en la misma división. En el supuesto de que variara la división, durante la misma temporada, tendrá derecho a percibir la parte proporcional que le corresponda, en función del tiempo de permanencia en cada división.

El futbolista en edad comprendida entre dieciséis y dieciocho años que actúe en los equipos de la LNFP tendrá derecho a percibir el salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, y con independencia de la división en que participe.

ANEXO III.
Fondo de Garantía Salarial.

La LNFP garantiza el pago de las deudas salariales que los clubes o sociedades anónimas deportivas mantengan con sus futbolistas profesionales, correspondientes a las temporadas 1997/1998, 1998/1999 y 1999/2000, mediante la constitución de un Fondo de Garantía Salarial, que abonará las cantidades adeudadas de acuerdo con las siguientes condiciones:

Primera. Titulares del derecho: Podrán percibir las prestaciones del Fondo todos los futbolistas profesionales vinculados con los clubes o sociedades anónimas deportivas afiliados a la LNFP, que tengan reconocido su crédito conforme a la norma tercera.

Segunda. Cuantía de la prestación: La cuantía será igual al importe del crédito reconocido por la Comisión Mixta, siempre que el mismo no supere el 300 % del sueldo mínimo garantizado por el presente Convenio Colectivo y según la división en que participe o haya participado el futbolista y que dio origen al crédito, en cuyo caso éste será el máximo que podrá percibir, sin perjuicio de que pueda formular reclamación judicial por la diferencia.

Tercera. Reconocimiento del crédito: Se entenderá reconocido el crédito a favor del futbolista cuando así se determine por la Comisión Mixta AFE-LNFP encargada de las reclamaciones económicas e independientemente de las medidas que se puedan tomar respecto al club o sociedad anónima deportiva deudora.

Cuarta. Plazo: El plazo para solicitar las prestaciones del Fondo será de seis meses, a partir de la fecha en que concurran las circunstancias previstas en la norma precedente.

Quinta. Procedimiento: Cualquier futbolista profesional que se considere titular de un crédito y dentro del plazo señalado en la norma anterior, podrá dirigir escrito a través de AFE a la Comisión Mixta AFE-LNFP, en solicitud de abono de las cantidades adeudadas, que dará traslado de la misma a la LNFP.

Al escrito de solicitud, cuyo modelo se acompaña en el presente Convenio, deberán adjuntarse necesariamente los siguientes documentos:

  1. Fotocopia del documento nacional de identidad.

  2. Copia de la resolución de la Comisión Mixta.

Sexta. Resolución: Examinada la solicitud por el órgano competente de la LNFP, éste dictará resolución motivada, pronunciándose sobre la petición y fijando la o las cantidades que tiene derecho a percibir, del Fondo, el solicitante.

La resolución, que será inapelable, deberá comunicarse al interesado, a la AFE y al club o sociedad anónima deportiva por el que se abona el crédito.

Séptima. Pago: Notificada la resolución, el Fondo deberá hacer pago de la cantidad establecida dentro del plazo de tres meses, siempre que existiera cantidad para ello. En caso contrario, tendrá preferencia de cobro, sobre las resoluciones posteriores, en el momento en que exista liquidez.

Octava. Las cantidades abonadas al futbolista profesional se entenderán subrogadas a favor de la LNFP, teniendo ésta capacidad para realizar cuantas acciones judiciales y extrajudiciales estime necesarias para reintegrarse de las mismas.

El club o sociedad anónima deportiva que pierda la cualidad de miembro de la LNFP por no participar en cualquiera de las divisiones por ella organizadas, y sea deudor del Fondo, no podrá inscribirse de nuevo en la misma, y, en consecuencia, participar, hasta no satisfacer la totalidad de la deuda pendiente.

Novena. El club o sociedad anónima deportiva que haya incumplido el pago a sus futbolistas y éstos hayan recurrido al FGS no podrá inscribir a nuevos futbolistas y no podrá participar en competiciones de la LNFP, por no reunir los requisitos necesarios, hasta que abone las cantidades anticipadas por ésta, más los intereses legales.

Décima. El futbolista que perciba la prestación del Fondo y mantenga su relación laboral con el club o sociedad anónima deportiva que no hubiera hecho frente al pago de sus retribuciones, no podrá acudir nuevamente al Fondo, salvo que, previamente, el club o sociedad anónima deportiva haya resarcido al Fondo de Garantía Salarial.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

El Fondo de Garantía Salarial y sus efectos tendrá vigencia a partir de la temporada 1997/1998, por lo que el reconocimiento de las prestaciones deberá fundamentarse en cantidades devengadas y no satisfechas desde entonces.

AL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL

Don ...................................................................................................................., de ............. años de edad, de estado civil ............................................................, domiciliado en .............................................., calle .............................................., y documento nacional de identidad número ............................... (documento número 1), ante el Fondo de Garantía Salarial, comparezco y DIGO Que, al amparo de lo dispuesto en las condiciones primera y tercera del anexo III del vigente Convenio Colectivo suscrito por AFE-LNFP, formulo solicitud de percepción de prestaciones por el Fondo de Garantía Salarial, por importe de ............................... pesetas, en base a los siguientes

HECHOS

Primero. Con fecha .......................... la Comisión Mixta AFE-LNFP dictó resolución, por la que me reconoce el crédito por importe de ......... pesetas, respecto del club o sociedad anónima deportiva ........................ (documento número 2).

Segundo. Que, a pesar de tal resolución, el citado club o sociedad anónima deportiva no me ha satisfecho hasta hoy cantidad alguna de la deuda que mantiene conmigo, por lo que, de acuerdo con el vigente Convenio Colectivo, solicito que sea incluida en la cobertura del Fondo establecido en el mismo, y por importe total de ............... pesetas.

En virtud de lo expuesto,

SOLICITO AL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL que tenga por presentado este escrito, con los documentos que lo acompañan, en tiempo y forma, dando por solicitado el cobro de la cantidad que me adeuda el club o sociedad anónima deportiva ..............., hasta la cuantía de ............... pesetas, acordando hacerme efectiva la misma, previa resolución al efecto.

Lugar y fecha de la reclamación

Firma:

ANEXO IV.
Comisión Mixta.

Reglamento sobre reclamaciones de cantidad

Artículo 1.

Los futbolistas profesionales de cualquiera de los equipos adscritos a la LNFP podrán formular las reclamaciones de cantidad a que se consideren acreedores, contra los clubes o sociedades anónimas deportivas en las que hayan estado inscritos o en el que se encuentren inscritos.

Las reclamaciones sólo podrán versar sobre cantidades adeudadas al reclamante en la temporada en que se reúna la Comisión para examinar la misma o a la finalizada el 30 de junio anterior, cuando se reúna en el 31 de julio o siguiente hábil.

Excepcionalmente se admitirán reclamaciones que versen sobre créditos que hubieran sido aplazados de común acuerdo entre club o SAD y jugador y siempre que dicho acuerdo se hubiera comunicado a la LNFP y AFE dentro de los treinta días siguientes a la suscripción de dicho acuerdo.

A efectos del Fondo de Garantía Salarial, la Comisión Mixta sólo reconocerá créditos derivados de conceptos salariales, conforme se definen en el artículo 24 del presente Convenio, y tratándose de reclamaciones se precisará, además, que estén reflejadas en contrato debidamente registrado por el club o sociedad anónima deportiva en la LNFP, dentro de los quince días siguientes a su suscripción, y, en su defecto, dentro de los treinta días siguientes, si el registro lo solicita la AFE.

Artículo 2.

La reclamación se formulará a través de la Asociación de Futbolistas Españoles, por escrito dirigido a la Comisión Mixta, en el que deberán constar como mínimo, los siguientes datos:

El modelo para efectuar estas reclamaciones se adjunta a este anexo del Convenio.

Artículo 3.

Recibida la reclamación, se dará traslado a la LNFP, quien comunicará al club o sociedad anónima deportiva de forma inmediata, mediante télex, telefax, servicio de mensajería, telegrama o por cualquier medio que acredite su recepción, adjuntando fotocopia de dicha reclamación.

El club o sociedad anónima deportiva tendrá plazo de diez días naturales desde la fecha de recepción para que conteste sobre la misma y aportando las pruebas que considere conveniente para acreditar cuanto manifieste. Los documentos aportados deberán ser originales o compulsados.

La contestación ha de dirigirse a la Comisión Mixta, a través de la LNFP, por cualquiera de los medios antes indicados, con expresión de la persona que lo envía, y en el que se especifiquen, debidamente separadas, las alegaciones a los distintos conceptos que se reclamen.

Debiendo resolver dicha Comisión de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 4.

Transcurrido el plazo para contestar la reclamación, sin que ésta se produzca, se entenderá la conformidad del club o sociedad anónima deportiva, con los términos de la misma.

Artículo 5.

La Comisión Mixta se reunirá al menos con carácter mensual, en la sede de la misma, para examinar entre otras cuestiones, las reclamaciones presentadas en el mes anterior y dictar las resoluciones que estime oportunas, además de cuantas veces lo solicite cualquiera de las partes.

Excepcionalmente, se reunirá el 31 de julio o siguiente hábil si aquel fuera festivo en el domicilio social de la Comisión, de cada año, para examinar y resolver las reclamaciones presentadas hasta el 15 de julio o siguiente hábil si aquél fuera festivo en el domicilio de aquélla.

Artículo 6.

Las resoluciones de la Comisión Mixta serán escritas y notificadas a las partes interesadas, a la LNFP y a la AFE.

Contra las resoluciones de la Comisión no cabrá recurso alguno, sin perjuicio del derecho de las partes a acudir a la vía jurisdiccional laboral.

Artículo 7.

El club o sociedad anónima deportiva condenada al pago de cantidad deberá realizar el mismo, bien directamente al futbolista reclamante, bien por depósito en la Comisión Mixta.

Si se eligiera el pago directo al futbolista, depositará el recibo debidamente firmado por éste en la sede de la Comisión Mixta, y siempre, antes de la fecha de reunión de la misma.

Artículo 8.

De no constar los justificantes de pago en los plazos establecidos, la Comisión Mixta acordará que se detraiga de la cuenta del club o sociedad anónima deportiva en la LNFP los saldos líquidos a su favor, hasta hacer pago de la cantidad reclamada y verificado por la Comisión Mixta.

Si en la reunión de la Comisión prevista para el último día de julio o siguiente hábil el club o sociedad anónima deportiva no hubiese realizado el pago de las cantidades reconocidas a favor del jugador por la Comisión, o los saldos que tuviera en la LNFP no fueran suficientes, dicha Comisión emitirá certificación acreditativa de que el club o SAD no está al corriente de pago de sus obligaciones económicas con sus jugadores a efectos de impedir su inscripción en la competición profesional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 del presente Convenio.

Artículo 9.

La Comisión Mixta estará compuesta por tres miembros de la LNFP y tres de la AFE.

Los acuerdos de la Comisión se adoptarán por mayoría de asistentes.

De cada reunión se levantará acta, actuando de Secretario el que se acuerde para cada reunión y con carácter alternativo la LNFP y AFE.

En el supuesto de que no se obtuviese mayoría para una resolución y ésta se refiera al contenido íntegro de la reclamación, a solicitud de los miembros de la AFE o de la LNFP se remitirán las actuaciones de esa reclamación al Secretario de Estado para el Deporte, para que proceda a dictar resolución, que será aceptada por la AFE y la LNFP quienes procederán a su ejecución.

En otro caso, se producirá la resolución sobre los puntos en que se alcance la mayoría, procediendo en cuanto al resto conforme a lo establecido anteriormente.

Al término de cada reunión, se fijará la fecha de la siguiente.

Artículo 10.

La Comisión Mixta fija su domicilio, indistintamente, en la sede social de AFE o de la LNFP, sin perjuicio de que tenga validez la reunión, cualquiera que sea el lugar donde se celebre.

A LA COMISIÓN MIXTA AFE-LNFP

Don ...................................................................................................................., mayor de edad, con documento nacional de identidad número ...................., y domicilio a efectos de notificaciones en ............................................, ante la Comisión Mixta comparece y, como mejor procede en derecho,

DICE

Primero. Con fecha ..............., el compareciente suscribió contrato con el club o sociedad anónima deportiva ..............., como futbolista para la temporada ............... (documento número 1).

Segundo. Que actualmente el club o sociedad anónima deportiva denunciada adeuda al que suscribe las cantidades y por los conceptos que a continuación se relacionan:

Tercero. La suma total de las cantidades adeudadas asciende a las referidas ..............., las cuales se vienen a reclamar ante esa Comisión Mixta por medio de la presente denuncia.

Cuarto. Que esta parte, a tenor de lo expuesto en el anexo IV del Convenio Colectivo, suscrito por AFE y la LNFP, formula la presente denuncia contra el citado club o sociedad anónima deportiva demandada, a fin de que por esa Comisión Mixta se cumplimente lo previsto en los artículos 3, 4 y demás concordantes del referido anexo IV.

Por todo lo expuesto, SUPLICO A LA COMISIÓN MIXTA AFE-LNFP, tenga por presentado este escrito, con los documentos que le acompañan, se sirva admitirlos y, previos los trámites reglamentarios oportunos, acuerde efectuar los requerimientos precisos, a fin de que le sea abonada a esta parte por el club o sociedad anónima deportiva ..............., la cantidad de ............... pesetas, o, en su defecto, se le aplique lo previsto en los artículos 8 y concordantes del reglamento de funcionamiento de la Comisión Mixta.

Ello es justicia que pido en Madrid, a ................... de ................... de 19.....

Firma:

ANEXO V.
Reglamento General de Régimen Disciplinario.
Introducido por Resolución de 29 de junio de 2000, de la Dirección General de Trabajo.

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1.1 El presente Reglamento General sienta las bases del régimen disciplinario aplicable en el marco de las relaciones laborales existentes entre las Sociedades Anónimas Deportivas (SAD) y los clubes pertenecientes a la Liga Nacional de Fútbol Profesional (en adelante LNFP), y los jugadores inscritos en las competiciones profesionales de fútbol, resultando, pues, de preceptiva observancia para todos ellos en las materias objeto de regulación directa.

1.2 Sin perjuicio de lo anterior y con relación a conductas no previstas en el presente Reglamento General, podrán establecerse en el contrato de trabajo otro tipo de conductas, siempre de naturaleza leve, que en el ámbito de la organización del propio club o SAD, sea preciso establecer y sin que puedan ser sancionadas de modo más grave que las faltas de igual naturaleza conforme al Reglamento General.

1.3 Las infracciones de las reglas del juego o de la competición y de las normas generales deportivas se regirán por lo dispuesto en el artículo 73 y siguientes de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte o norma que la sustituya así como en sus disposiciones concordantes o de desarrollo.

Artículo 2. Principios generales.

2.1 La potestad disciplinaria laboral corresponde a la SAD o club, siendo ejercida por quien designen sus órganos directivos.

2.2 No podrán ser sancionadas disciplinariamente las acciones u omisiones que no se hallen tipificadas como falta en la fecha de acaecimiento del evento de que se trate.

Por contra, regirá en todo caso el principio de retroactividad de los efectos sancionadores que resulten más beneficiosos para el infractor.

2.3 Serán constitutivas de falta todas las infracciones que supongan incumplimiento de cuantas obligaciones puedan resultar exigibles al jugador.

2.4 Si unos determinados hechos implicasen la comisión de dos o más faltas se sancionarán conjuntamente, con respeto, en cualquier caso, al principio general non bis in idem.

2.5 Idéntico respeto deberán observarse hacia la presunción de inocencia garantizada en nuestra Constitución hacia los derechos de audiencia y de defensa del inculpado y hacia el principio de imputabilidad, que exige la existencia de dolo o culpa en el autor de la infracción de que se trate.

2.6 Las faltas se catalogarán como leves graves o muy graves, de conformidad con lo previsto en los artículos siguientes.

Artículo 3. Circunstancias modificativas de la responsabilidad del imputado.

3.1 Como eximentes:

  1. El caso fortuito.

  2. La fuerza mayor.

  3. La legítima defensa cuando proceda.

3.2 Como atenuantes:

  1. El arrepentimiento espontáneo, para cuyo acogimiento requerirá haberse producido el mismo antes de la notificación al jugador por parte de la SAD o del club, de la incoación de las correspondientes actuaciones disciplinarias, debiendo consistir en la reparación o disminución por el autor de los efectos de su conducta o en dar adecuada satisfacción al ofendido o en reconocer formal y expresamente el hecho o hechos de que se trate y a prestarse en su caso a efectuar una pública rectificación.

  2. El haber precedido inmediatamente a la comisión de la falta provocación suficiente.

  3. La legítima defensa incompleta.

  4. La preterintencionalidad.

3.3 Como agravantes:

  1. La reincidencia, que se dará cuando el autor de una falta haya sido sancionado anteriormente por un hecho de idéntica o similar naturaleza al que se ha de sancionar y aún tenga anotado y vigente dicho antecedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.

  2. La reiteración, que se producirá cuando el autor de una falta haya sido sancionado anteriormente por un hecho de distinta naturaleza al que se haya de sancionar y aún tenga anotado y vigente dicho antecedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11. Si el hecho sancionado anteriormente lo fuera por una infracción de distinta naturaleza y fuera de menor gravedad, para que exista reiteración se requerirá que se haya impuesto más de una sanción firme y tenga anotados y vigentes los antecedentes.

  3. Si no se diesen circunstancias atenuantes ni agravantes, la SAD o el club impondrá la sanción correspondiente en su grado medio. De acreditarse únicamente atenuantes, la sanción se aplicará en su grado mínimo y de tratarse sólo de agravantes en el máximo. Si concurriesen unas y otras se compensarán racionalmente según su número y entidad.

Artículo 4. Faltas leves.

Serán consideradas como tales:

4.1 No notificar a la SAD o al club, con carácter previo, la razón de la ausencia al trabajo, a no ser que se pruebe la imposibilidad de haberlo hecho, y sin perjuicio de su ulterior justificación, conforme a cada caso corresponda.

4.2 La primera y segunda conductas de abandono del trabajo, sin causa justificada, por un tiempo inferior total, computado para ambas conductas, de veinte minutos, o una conducta de abandono del trabajo, de duración inferior a treinta minutos y superior a quince. Siempre que sean cometidas las conductas en el plazo de un mes, y no afecten a un partido.

4.3 La manifiesta e injustificada incorrección en el trato mantenido con terceros con ocasión de la prestación de servicios.

4.4 No preavisar a la SAD o al club los cambios de dirección o de teléfono, siempre que no sean circunstanciales.

4.5 No estar en posesión del documento nacional de identidad o del pasaporte, en su caso, durante los desplazamientos al extranjero.

4.6 Tres faltas de puntualidad a sesiones de entrenamiento, producidas en el plazo de un mes, cuando en este caso se acumule un retraso de veinte minutos, computado el tiempo total de las tres faltas; o bien se produzcan una o dos faltas de puntualidad, también en el plazo de un mes, cuando el tiempo total del retraso acumulado supere los veinte minutos.

4.7 Una falta de puntualidad a los desplazamientos o partidos por tiempo superior a diez minutos, producida en el plazo de un mes, o dos o más faltas, por tiempo total acumulado a todas ellas inferior a diez minutos en ambos casos durante el período de un mes.

Artículo 5. Faltas graves.

Serán consideradas como tales:

5.1 La primera y segunda faltas de asistencia al trabajo, sin causa justificada, cometidas en el período de un mes, no tratándose de un partido.

5.2 La primera, segunda y tercera faltas consistentes en el abandono del trabajo, sin causa justificada, por un tiempo total, computando conjuntamente las tres faltas, superior a veinte minutos e inferior a treinta minutos, o bien la primera y segunda faltas, sin causa justificada por un tiempo superior a treinta minutos, computando conjuntamente para ambas faltas y, en todo caso, siempre en el plazo de un mes y que no afecten a un partido.

5.3 La continuada y habitual falta de aseo o de limpieza personal, de índole tal que produzca quejas justificadas de sus compañeros de trabajo, debidamente formalizadas por escrito, siempre que las quejas resulten ratificadas, también por escrito, por el capitán o capitanes del equipo, cuando fueren varios.

5.4 No hacer uso, salvo autorización expresa, de los equipamientos reglamentarios facilitados por la SAD o el club en partidos, entrenamientos, concentraciones desplazamientos oficiales u otras actividades contempladas en la propia relación laboral, excepción hecha del calzado deportivo, guantes y gorras, en estos dos últimos casos con relación a los porteros, que serán lo que el deportista elija personalmente.

5.5 La grave y patente desobediencia a las órdenes o instrucciones de los Consejeros, Directivos o Técnicos de la SAD o del club, cuyo cumplimiento resulte exigible por actuar aquéllos en el ámbito de sus respectivas competencias.

5.6 El consumo habitual de tabaco y de bebidas alcohólicas en grado tal que pueda perjudicar la salud del deportista, así como cualquier otra actuación o conducta extradeportiva que repercutan grave y negativamente en su rendimiento profesional o aquellas actuaciones o conductas que menoscaben de forma notoria la imagen del club o entidad deportiva.

5.7 El consumo reiterado de cualquier estupefaciente o el ocasional de los considerados duros.

5.8 Ocultar al Entrenador, o al responsable de la SAD o del club, la existencia de enfermedades o lesiones, siempre que éstas pudieran afectar de forma sustancial al rendimiento del futbolista, así como la transgresión del tratamiento prescrito para la recuperación de las mismas.

5.9 La negativa injustificada a asistir a actos oficiales a requerimiento de la SAD o del club, cuando a ello venga obligado exclusivamente por la propia relación laboral o, en su caso, por el Convenio Colectivo.

5.10 La participación no lucrativa en eventos organizados relacionados con el fútbol que requieran esfuerzo físico significativo del jugador, no estando promovidos por la SAD o el club sin la previa autorización de éste.

5.11 Declaraciones injuriosas o maliciosas que excedan del derecho a la libertad de expresión, o al ejercicio de la crítica, dirigidas contra la SAD o el club, sus directivos, técnicos y jugadores.

5.12 La utilización inconsentida del nombre o de los símbolos de la SAD o del club en beneficio propio, siendo su resultado grave o, aun sin serlo, cuando hubiese sido requerido el jugador a fin de que se abstuviese.

5.13 Los malos tratos físicos o la agresión de carácter leve a cualesquiera personas, cometidas con ocasión del desempeño de la actividad profesional, salvo que los mismos se produzcan con ocasión de lances de juego, tanto en entrenamientos como en partidos, en cuyo caso tendrán la consideración de faltas leves.

5.14 Hasta cinco faltas de puntualidad a sesiones de entrenamiento, producidas en el plazo de un mes, cuando en este caso se acumule un retraso de veinte minutos, computado el tiempo total de todas las faltas, o bien se produzcan hasta tres faltas de puntualidad, también en el plazo de un mes, cuando el tiempo total del retraso acumulado supere los veinte minutos.

5.15 Dos faltas de puntualidad a los desplazamientos o partidos por tiempo superior a diez minutos, producidas en el período de un mes, o hasta tres faltas, por tiempo total acumulado a todas ellas inferior a diez minutos, también en el período de un mes.

Artículo 6. Faltas muy graves.

Serán consideradas como tales:

6.1 La tercera y sucesivas faltas de asistencia al trabajo, sin causa justificada, cometidas en el período de un mes, bastando una sola ausencia cuando se trate de un partido oficial. Será falta grave la no asistencia que se produzca en un partido que no tenga la naturaleza de oficial.

Será constitutiva de falta muy grave la comisión de seis faltas injustificadas de asistencia al trabajo en el curso de una misma temporada, siempre que la falta de asistencia no hubiera sido o pudiera haber sido objeto de sanción al haberse cometido una falta de asistencia grave.

6.2 El abandono del trabajo, sin causa justificada, durante la disputa de un partido oficial, siempre que el jugador pudiera continuar participando en el mismo. Si el abandono se produjera en partido no oficial, la falta tendrá la consideración de grave. A estos efectos, no tendrán la consideración de abandono del trabajo en ningún caso, la expulsión del terreno de juego por decisión arbitral ni la retirada del mismo como consecuencia de lesión.

6.3 Los graves y reiterados malos tratos de palabra o, en su caso, la agresión grave a cualesquiera personas, siempre que se trate de actos cometidos con ocasión del desempeño de la actividad profesional.

6.4 La desobediencia que implicase grave quebranto de la disciplina o que causase perjuicio grave a la SAD o al club, incluido el quebrantamiento de sanción.

6.5 La disminución manifiesta, voluntaria y continuada en el rendimiento de trabajo normal o pactado.

De no ser continuada, será considerada falta grave.

6.6 El consumo no ocasional de estupefacientes considerados duros, así como la embriaguez habitual.

6.7 La simulación de enfermedad o accidente, así como la realización por el futbolista de trabajos o actividades que fueran incompatibles con su situación de baja médica.

6.8 El fraude o el abuso de confianza del jugador en el desempeño de su actividad profesional, cuando de tal conducta se deriven graves perjuicios para su SAD o club.

6.9 Las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, intimidación o simples acuerdos, el resultado de una prueba o competición.

6.10 Más de cinco faltas de puntualidad a sesiones de entrenamiento, producidas en el plazo de un mes, cuando en este caso se acumule un retraso de veinte minutos, computando el tiempo total de todas las faltas; o bien se produzcan más de tres faltas de puntualidad, también en el plazo de un mes, cuando el tiempo total del retraso acumulado supere los veinte minutos.

6.11 Más de dos faltas de puntualidad a los desplazamientos o partidos por un tiempo superior a diez minutos, producidas en el período de un mes, o más de tres por tiempo total acumulado a todas ellas inferior a diez minutos, también en el período de un mes.

Artículo 7. Sanciones.

En razón de las infracciones cometidas se podrán imponer las siguientes sanciones:

7.1 Por faltas leves:

7.1.1 Amonestación verbal.

7.1.2 Amonestación por escrito.

7.1.3 Suspensión de empleo y sueldo de hasta un día.

7.1.4 Multa de hasta 100.000 pesetas según grados:

7.1.4.1 Mínimo: De 25.000 a 50.000 pesetas.

7.1.4.2 Medio: De 50.001 a 75.000 pesetas.

7.1.4.3 Máximo: De 75.001 a 100.000 pesetas.

7.2 Por faltas graves:

7.2.1 Suspensión de empleo y sueldo de dos a diez días sanción que deberá graduarse conforme a las circunstancias concurrentes.

7.2.2 Multa de hasta 400.000 pesetas según grados, con el límite de la cuadragésima parte (1/40) de la retribución anual pactada:

7.2.2.1 Mínimo: De 100.001 a 200.000 pesetas.

7.2.2.2 Medio: De 200.001 a 300.000 pesetas.

7.2.2.3 Máximo: De 300.001 a 400.000 pesetas.

7.3 Por faltas muy graves:

7.3.1 Suspensión de empleo y sueldo de once a treinta días sanción, que deberá graduarse conforme a las circunstancias concurrentes.

7.3.2 Multa de hasta 1.000.000 de pesetas según grados, con el límite de una vigésima parte (1/20) de la retribución anual pactada:

7.3.2.1 Mínimo: De 400.001 a 600.000 pesetas.

7.3.2.2 Medio: De 600.001 a 800.000 pesetas.

7.3.2.3 Máximo: De 800.001 a 1.000.000 de pesetas.

7.3.3 Despido.

7.4 En el caso de sanciones de multa que deban imponerse a los jugadores de Segunda División, el importe cuantitativo de dichas sanciones se disminuirá en un 25 %, con relación a cada falta y grado que resulte aplicable.

Artículo 8. Prescripción de las faltas.

8.1 Las faltas leves prescribirán a los cinco días, las graves a los diez días y las muy graves a los veinte días, todos ellos naturales, contados a partir de la fecha en que la SAD o el club haya tenido conocimiento de su comisión, y en todo caso, a los seis meses de haberse cometido la infracción salvo supuesto de ocultación fraudulenta.

8.2 La prescripción quedará interrumpida por la comunicación de imposición de la sanción, en las faltas leves, o por la notificación de incoación del oportuno expediente disciplinario, en las graves y muy graves, siempre que el citado expediente disciplinario se cumplimente de la forma prevista en el siguiente artículo.

Artículo 9. Procedimiento sancionador.

9.1 Para la sanción de las faltas graves o muy graves en que un jugador haya podido incurrir será preceptiva la instrucción de expediente contradictorio previo, de conformidad con lo previsto en los epígrafes siguientes.

9.2 El procedimiento se iniciará con la notificación al imputado del acuerdo de incoación del expediente por parte de la SAD o club.

9.3 En el plazo de los cinco días hábiles siguientes se redactará el pliego de cargos, del que se dará traslado al expedientado a fin de que en el plazo de otros diez días hábiles pueda presentar, si lo desea, el suyo de descargos, alegando cuanto estime conveniente a su defensa y proponiendo las pruebas de que intente valerse.

En el momento en el que se le comunique el pliego de cargos al expedientado, se le comunicará también si considera oportuno que la Asociación de Futbolistas Españoles tenga conocimiento de dicho pliego, a fin de que si el expedientado lo estima conveniente, se dé traslado inmediato a dicha Asociación del pliego de cargos a través de un medio de comunicación rápido, que permita dejar en el expediente constancia de la recepción, fecha de ésta y de su contenido. Sólo en el caso de que el expedientado se niegue expresamente a dar traslado del pliego de cargos a la Asociación de Futbolistas Españoles, no se le dará traslado de dicho pliego, debiendo dejarse constancia en el expediente de dicha negativa.

9.4 Una vez presentado el pliego de descargos, o transcurrido el plazo otorgado para ello sin su articulación, la SAD o el club ordenará, en su caso, la apertura de un período de prueba de entre dos y cinco días hábiles mas.

9.5 En el plazo de otros cinco días hábiles, la SAD o el club deberá notificar al imputado la resolución del expediente contradictorio, lo que se hará mediante comunicación escrita, de la que se cursará también copia a la AFE, a través de la LNFP.

9.6 Frente a la sanción que le sea impuesta, el expedientado podrá interponer las acciones que procedan al amparo de la legislación vigente.

9.7 En virtud de las especiales circunstancias concurrentes, que deberán hacerse constar en el acuerdo correspondiente, y sólo cuando se trate de faltas muy graves, la SAD o el club podrán decidir, en cualquier momento de la tramitación del expediente, la suspensión cautelar de empleo del imputado mientras se sustancie el expediente contradictorio, pero sólo hasta un plazo máximo de quince días, y una vez cumplido este plazo se reintegrará al imputado en la situación laboral ,si fuera procedente.

Artículo 10. Cumplimiento y prescripción de las sanciones.

10.1 La imposición de sanción por la Comisión de cualquier falta requerirá comunicación escrita al futbolista, haciendo constar la forma, la fecha en que tendrá efectos y los hechos que la motivan.

10.2 Las sanciones impuestas a los jugadores por faltas leves graves o muy graves se cumplimentarán, en principio, una vez conste fehacientemente su firmeza.

A estos efectos, la sanción se considerará firme tan pronto como conste a la SAD o al club, por escrito, la aceptación expresa de la misma por parte del jugador, o en su defecto, a partir de los veinte días hábiles desde que haya constancia de su comunicación al futbolista y no quede acreditada la interposición de las acciones legales que, en su caso, pudieran corresponder ejercer a éste.

10.3 Dichas sanciones prescribirán, respectivamente, a los cinco, diez o veinte días naturales siguientes a la fecha en que hayan devenido firmes, de no haberse iniciado su cumplimiento en dichos plazos, salvo causa de suspensión suficiente que sea acordada por ambas partes.

En el supuesto de acatamiento expreso de la sanción por parte del jugador, el cumplimiento de la misma deberá iniciarse, o llevarse a cabo, en su caso, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de dicho acatamiento al club o a la SAD.

Si la sanción consistiera en multa, el acatamiento deberá ir en cualquier caso acompañado del abono de aquélla para resultar operativo.

10.4 La sanción de suspensión de empleo y sueldo no podrá ser nunca impuesta, ni coincidir, total o parcialmente, con períodos de disfrute de las vacaciones anuales retribuidas ni con situaciones de baja médica por enfermedad o accidente ni con cualquier otra causa de suspensión temporal del contrato de trabajo, para todo se adoptarán, en su caso, las oportunas prevenciones por parte del club o de la SAD.

10.5 Las multas se abonarán en la forma que prevengan los órganos directivos del club o de la SAD.

Artículo 11. Anotación y cancelación de antecedentes.

Las SAD y los clubes anotarán en los expedientes personales de sus jugadores las sanciones que les hayan sido impuestas, que se entenderán en todo caso canceladas:

  1. Tratándose de faltas leves, transcurridos noventa días, a computar desde que la sanción correspondiente a la misma hubiera adquirido firmeza.

  2. En el caso de faltas graves, transcurridos ciento veinte días, a computar desde que la sanción correspondiente a la misma hubiere adquirido firmeza.

  3. En el caso de faltas muy graves, transcurrido un año, a computar desde que la sanción correspondiente a la misma hubiere adquirido firmeza.

Notas:
Introducido por Resolución de 29 de junio de 2000, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del contenido del Reglamento General de Régimen Disciplinario Laboral que se incorpora como anexo V al Convenio Colectivo para la Actividad del Fútbol Profesional


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