Resolución de 27 de septiembre de 2006, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del Convenio Colectivo Marco Estatal para las Empresas Organizadoras del Juego del Bingo. | |
Artículo 39. Trabajadores y trabajadoras vinculados con contratos por tiempo indefinido en las Salas de Bingo.
Las partes conscientes de la necesidad no solo de mantener sino de incrementar el trabajo estable como garantía de calidad en el servicio que se presta a los clientes en las Salas de Juego, acuerdan, establecer para todas las Salas de Juego afectadas por el presente Convenio, un número mínimo y obligatorio de trabajadores y trabajadoras fijos, es decir, vinculados a la empresa mediante contrato laboral de carácter indefinido, según el aforo de jugadores de la Sala en los siguientes términos:
| Aforo de las Salas | Número de Trabajadores Fijos en Salas cuyo horario de apertura sea de 13 horas o inferior |
| Hasta 100 jugadores. | 4 Trabajadores: Técnicos de Juego 2, Técnicos de Sala 2. |
| De 102 a 250 jugadores. | 6 Trabajadores: Técnicos de Juego 2, Técnicos de Sala 4. |
| De 251 a 400 jugadores. | 10 Trabajadores: Técnicos de Juego 3, Técnicos de Sala 7. |
| De 401 a 700 jugadores. | 14 Trabajadores: Técnicos de Juego 3, Técnicos de Sala 11. |
| Más de 700 jugadores. | 23 Trabajadores: Técnicos de Juego 5, Técnicos de Juegos 18. |
En las Salas de Juego cuyo horario de apertura al público sea superior a 13 horas, el número de trabajadores fijos con carácter indefinido establecidos en el cuadro anterior se incrementará proporcionalmente al aumento del tiempo de apertura de la Sala con respecto del horario de apertura tipo, establecido en 13 horas. De forma que, el cálculo del número de trabajadores fijos según el aforo de la Sala será el resultante del siguiente cálculo:
| Número de trabajadores fijos para salas de más de 13 horas de apertura | Tiempo de apertura de la Sala | Número e trabajadores fijos establecidos en la tabla anterior para la categoría de la Sala en cuestión |
N.º de trabajadores/as fijos para salas de más de 13 horas de apertura igual al cociente entre el tiempo de apertura de la sala multiplicado por el número de trabajadores y trabajadoras fijos establecidos en la tabla anterior para la categoría de la Sala en cuestión, dividido por 13.
El incremento de trabajadores y trabajadoras que resulte de la aplicación del cálculo anterior con respecto de la tabla general se cubrirá con trabajadores de las Categorías Profesionales encuadradas en el Grupo de Técnicos de Sala.
No será preceptiva la presencia física en la sala de toda ella en su conjunto y de forma continuada durante todo el horario de apertura de la Sala al público, salvo en aquellas Comunidades Autónomas o Provincias donde lo tengan regulado a nivel normativo, reglamentario o convencional.
Artículo 40. Empresas de trabajo temporal (ETT).
La contratación a través de estas empresas se ajustará a los siguientes criterios o requisitos:
Sólo podrán celebrarse contratos de puesta a disposición entre una empresa de trabajo temporal y una empresa usuaria, organizadora del juego de bingo, en los mismos supuestos y bajo las mismas condiciones y requisitos en que la empresa usuaria, organizadora del juego de bingo, podría celebrar un contrato de duración determinada, conforme a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y en el presente Convenio Colectivo.
Sólo se podrán contratar en el sector de Bingo los servicios de Empresas de Trabajo Temporal que apliquen a sus trabajadores el Convenio Colectivo Sectorial de ámbito Estatal de Empresas de Trabajo Temporal, vigente en cada momento.
No podrán celebrarse contratos de puesta disposición para sustituir a trabajadores en huelga en la empresa usuaria, para la realización de las actividades y trabajos que, por su especial peligrosidad para la seguridad o la salud se determinen reglamentariamente, o cuando en los doce meses inmediatamente anteriores a la contratación la empresa haya amortizado los puestos de trabajo que se pretenden cubrir por despido improcedente o por las causas previstas en los artículos 50, 51 y 52, apartado c, del Estatuto de los Trabajadores, excepto en los supuestos de fuerza mayor, o cuando en los dieciocho meses anteriores a dicha contratación los citados puestos de trabajo hubieran estado cubiertos durante un período de tiempo superior a doce meses, de forma continua o discontinua, por trabajadores o trabajadoras puestos a disposición por empresas de trabajo temporal.
Los trabajadores y trabajadoras contratados para ser cedidos a empresas usuarias, organizadoras del juego de bingo, tendrán derecho, durante los períodos de prestación de servicios en las mismas, a percibir, como mínimo, la retribución total, es decir todas las percepciones salariales, incluido el plus convenio, extrasalariales o cantidades obtenidas con ocasión del trabajo, que percibiría un trabajador o trabajadora de la empresa usuaria, organizadora del juego de bingo, que realizara ese mismo trabajo.
Sin perjuicio de lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores, cuando el contrato se haya concertado por tiempo determinado el trabajador tendrá derecho, además, a recibir una indemnización económica al término del contrato de puesta a disposición equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio.
Los representantes de los trabajadores y trabajadoras de la empresa organizadora del juego de bingo tendrán atribuida la representación de los trabajadores de la empresa de trabajo temporal en misión.
La empresa usuaria, organizadora del juego del bingo, deberá informar a los representantes de los trabajadores y trabajadoras sobre cada contrato de puesta a disposición, mediante entrega de copia del mismo, y motivo de utilización, dentro de los tres días siguientes a su celebración. En el mismo plazo deberá entregarles una copia básica del contrato del trabajador puesto a disposición, que le deberá haber facilitado la empresa de trabajo temporal.
Con carácter previo al inicio de la prestación de servicios, la empresa organizadora del juego de bingo deberá informar al trabajador o trabajadora sobre los riesgos derivados de su puesto de trabajo, así como de las medidas de protección y prevención contra los mismos.
En lo no previsto en los párrafos anteriores se estará a lo dispuesto en la Ley 14/1994, de 1 junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, modificada por Ley 29/1999, de 16 de julio, y normativa reglamentaria que la desarrolla.
Artículo 41. Jornada laboral anual.
La jornada máxima anual será de 1.792 horas, durante la vigencia del Convenio.
En el supuesto de que el trabajador o trabajadora opte por la acumulación de todos los Festivos abonables con excepción del primero de mayo, regulado en el presente Convenio Colectivo, la jornada anual se verá reducida a su vez en 8 horas respecto de la jornada máxima anual pactada para cada uno de los años de vigencia del presente Convenio.
Artículo 42. Jornada laboral semanal.
Se establece la jornada semanal máxima de cuarenta horas de trabajo efectivo.
No obstante, dadas las especiales características que concurren en la actividad, se pacta un horario flexible, que en ningún caso podrá superar las nueve horas de trabajo efectivo al día o cuarenta y cinco horas de trabajo efectivo a la semana, debiendo compensarse las horas trabajadas en exceso en una semana, con descanso en la semana siguiente y, en todo caso, regularizándose dentro del mes el exceso de la jornada que se haya podido realizar. A estos efectos, y al objeto de efectuar el cálculo de la jornada semanal y su compensación en términos homogéneos, en ningún caso se podrá trabajar más de cinco días consecutivos.
Las empresas dispondrán de un libro de carácter estrictamente laboral, en el cual se hará constar la hora en que cada trabajador inicia y finaliza su jornada, firmando cada interesado en el margen. No se precisará la llevanza de este libro en aquellas salas que dispongan de otro sistema de control de horario.
Artículo 43. Descanso semanal.
Todos los trabajadores y trabajadoras afectados por el presente convenio, con independencia de que su jornada sea a tiempo completo o a tiempo parcial, disfrutarán de dos días de descanso semanal continuados e ininterrumpidos.
La confección de los turnos de descanso semanal debe garantizar la rotatividad para todos los trabajadores y durante todos los días de la semana, excepto en aquellas salas en las que con jornada reducida se cierre dos días completos consecutivos.
En las salas cuya apertura efectiva resultara inferior a cincuenta y cuatro horas semanales, con objeto de garantizar la rotatividad del descanso semanal, excepcionalmente no será aplicable la imposibilidad de trabajar más de cinco días consecutivos.
Artículo 44. Calendario laboral.
Las empresas establecerán de acuerdo con los representantes legales de los trabajadores, un calendario laboral mensual donde se harán constar:
Horarios de entrada y salida.
Turnos de comida o cena que no podrán comenzar antes de las tres horas del inicio de la jornada de cada trabajador, ni acabar más de dos horas antes de su finalización, excepto en las salas en las que la jornada y horario laboral sean reducidos.
Descansos semanales rotativos.
Turnos de Vacaciones.
Días de disfrute de las Fiestas Abonables y no recuperables.
Dicho calendario se expondrá en el tablón de anuncios con una antelación mínima de 7 días antes del inicio de cada uno de los meses naturales.
Si por necesidades del servicio fuesen necesarios cambios en el calendario una vez publicado, estos se harán de acuerdo con la representación legal de los trabajadores; de no ser posible por causas perentorias, se comunicará a la representación legal con la mayor brevedad posible.
Artículo 45. Vacaciones anuales.
El período de vacaciones anuales retribuidas no sustituible por compensación económica será de treinta días naturales. Estos treinta días se disfrutarán ininterrumpidamente, salvo pacto en contrario entre empresa y trabajador. El disfrute de las vacaciones o de la parte proporcional que corresponda se realizará dentro del año natural de que se trate. La empresa y los representantes legales de los trabajadores elaborarán durante el mes de Diciembre de cada año el cuadro de vacaciones del año siguiente, que deberá exponerse en el tablón de anuncios. Este cuadro será elaborado por una sola vez y posteriormente será por rotación exacta.
Durante el período de vacaciones, el trabajador percibirá las mismas retribuciones que si estuviera trabajando, excepto el Plus de Transporte y el Quebranto de Moneda.
Cuando el periodo de vacaciones fijado en el calendario laboral de la empresa coincida en el tiempo con una situación de suspensión por incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo, o de otra contingencia que precisara hospitalización, maternidad, paternidad, adopción o acogimiento, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a tales periodos de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan.
Preferentemente las vacaciones se disfrutarán en el periodo comprendido entre el 1 de junio al 30 de septiembre de cada año.
Artículo 46. Fiestas abonables.
Los días festivos abonables de cada año natural se compensarán de una de las dos formas siguientes:
Cuando se acumulen todos los festivos excepto el 1 de mayo, se disfrutarán 18 días naturales.
Mediante cualquier otra modalidad que de mutuo acuerdo pacten por escrito la empresa y el trabajador.
La empresa recabará de sus trabajadores y trabajadoras, a través de sus representantes legales, expresión escrita de la opción elegida, dentro de los quince primeros días del mes de Diciembre de cada año, con el fin de poder planificar el trabajo del año siguiente.
A los trabajadores y trabajadoras de nueva contratación la opción se recabará dentro de los quince días siguientes a la finalización de su período de prueba.
Artículo 47. Permisos retribuidos.
Todo trabajador afectado por el presente Convenio tendrá derecho a permisos retribuidos por los días naturales que se establecen a continuación, siempre que se avise con la posible antelación y se justifique adecuadamente:
Quince días por matrimonio del trabajador o trabajadora.
Cuatro días por nacimiento de hijos o fallecimiento de hijos/as, cónyuge o persona con la que se conviva.
Dos días por fallecimiento, accidente o enfermedad grave u hospitalización de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando por tal motivo el trabajador o trabajadora necesite hacer algún desplazamiento, el permiso será de cinco días.
Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber de carácter público y personal.
Un día por traslado del domicilio habitual.
Por el tiempo indispensable para concurrencia de exámenes.
Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo.
Cualquier derecho dispuesto en beneficio, protección o ayuda del trabajador ó trabajadora en razón de su vínculo matrimonial, por el presente Convenio será también de aplicación al trabajador ó trabajadora unida a otra persona en una relación de afectividad análoga a la conyugal con independencia de su orientación sexual, conforme a lo que disponga la legislación autónoma o estatal al efecto, previa aportación de la certificación correspondiente en los términos establecidos en la Disposición Adicional Primera del presente Convenio, y siempre que cuente con un año de antigüedad en la empresa.
Artículo 48. Permisos no retribuidos.
Además de las licencias legalmente establecidas, los trabajadores y trabajadoras podrán disfrutar de un permiso, sin derecho a retribución, de hasta 20 días al año, dividido, como máximo, en dos periodos no inferiores a 7 días por motivos personales o familiares de carácter inexcusable como son: exámenes para obtener titulaciones oficialmente reconocidas o con motivo de la insuficiencia, por la gravedad o prolongación de los supuestos que dan derecho a los permisos retribuidos contemplados en los apartados 2 y 3 del artículo anterior.
La petición del trabajador o trabajadora habrá de hacerse por escrito y las empresas concederán éstos permisos no retribuidos siempre que haya causa justificada.
En caso de fallecimiento de cónyuge o pareja de hecho del trabajador o trabajadora, quedando huérfano un hijo menor de catorce años, dicho trabajador o trabajadora tendrá derecho a una excedencia especial no retribuida. Esta excedencia deberá ser justificada y tendrá una duración máxima de sesenta días naturales, contados a partir del cuarto o sexto día, según proceda, del fallecimiento y deberá ser solicitada al empresario por el beneficiario mediante el correspondiente escrito, en el que deberá aparecer la fecha de reincorporación a su puesto de trabajo, que será automática.
Artículo 49. Pausas y reducción de jornada por lactancia.
Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora retribuida de ausencia del trabajo. Esta ausencia retribuida se podrá disfrutar a elección de la trabajadora o trabajador previa comunicación a la Dirección de la empresa con antelación suficiente, conforme a las siguientes opciones:
Dividida en dos fracciones al comienzo o al final de la jornada o de alguno de los turnos de la misma si se trabaja en régimen de jornada partida.
Acumular el total de horas de permiso resultantes de la reducción anterior y disfrutarlas de forma ininterrumpida y a continuación del descanso por maternidad, de forma que se disfruten 3 semanas adicionales a las 16 semanas de maternidad o las que correspondan en los supuestos de parto múltiple.
Dicho permiso para atención de hijos lactantes podrá otorgarse al padre, siempre que así se decidiera en la unidad familiar. Igual procedimiento se seguirá para el caso de adopción de hijos menores de nueve meses.
La concreción horaria y la determinación del período de disfrute del permiso de lactancia corresponderá a la trabajadora o al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. El trabajador deberá preavisar al empresario con quince días de antelación la fecha en que se reincorporará a su jornada ordinaria.
Artículo 50. Fiesta del trabajo (Primero de Mayo).
El día 1 de mayo se considera como fiesta de no actividad laboral, a todos los efectos, por ser el Día Internacional del Trabajo. No obstante las empresas y los representantes legales de los trabajadores y trabajadoras podrán establecer otra festividad, de no actividad laboral en sustitución del día 1 de mayo.
En ningún caso podrá pactarse la apertura de la Sala mediante compensación económica alguna.
Artículo 51. Cena y/o comida.
Todos los trabajadores y trabajadoras que realicen una jornada continuada igual o superior a 8 horas diarias, tendrán derecho a un descanso diario mínimo de 30 minutos para comer o cenar, no computable como tiempo efectivo de trabajo. No obstante, en aquellas empresas que vengan disfrutando de mayor tiempo de descanso para éste menester ó tenga la consideración de tiempo efectivo de trabajo, lo conservarán.
La empresa efectuará un descuento del 40 % sobre el precio que en cada momento deba abonar el cliente en las comidas o cenas del personal en dependencias de la empresa, excepto ofertas y promociones en las que abonará el importe íntegro de las mismas, si optara por estas.
Artículo 52. Horas extraordinarias.
Durante la vigencia del presente Convenio, queda prohibida la realización de horas extraordinarias con carácter permanente. No obstante, si por necesidades de fuerza mayor fuese imprescindible la realización de horas extraordinarias, éstas se compensarán preferentemente con tiempo libre equivalente.
Año 2006
Grupo Técnicos de mesa: 12,12 euros.
Grupo técnicos de sala: 10,26 euros.
Resto de Personal: 8,53 euros.
Año 2007
Grupo Técnicos de mesa: 12,12 euros.
Grupo técnicos de sala: 10,26 euros.
Resto de Personal: 8,53 euros.
Para la aplicación de lo pactado en el párrafo anterior, las empresas afectadas por el presente Convenio estarán obligadas a facilitar de manera mensual al Comité o Delegados de Personal, la información nominal sobre el número de horas extraordinarias realizadas, especificando sus causas.
La realización de las horas extraordinarias, conforme establece el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores, se registrará día a día, y se totalizará anualmente, entregando copia del resumen anual al trabajador en el parte correspondiente.
Artículo 53. Salario base.
Durante la vigencia de este Convenio el salario base para todas las categorías y niveles profesionales, sea cual fuere la categoría de la Sala para la que presten sus servicios, queda fijado en las siguientes cuantías:
Año 2006
Salario base anual: 11.113,22 euros.
Salario base mensual: 740,88 euros.
Año 2007
Salario base anual: 11.446,61 euros.
Salario base mensual: 763,11 euros.
Los trabajadores y trabajadoras fijos de trabajo discontinuo y a tiempo parcial, percibirán su salario a prorrata de las horas realmente trabajadas.
Artículo 54. Quebranto de moneda.
Las Empresas abonarán a los Cajeros/as y Vendedores/as-Locutores/as, así como a los Jefes/as de Mesa, cuando realicen funciones de Cajeros/as, y el personal de Admisión a quien se asigne por la empresa para facilitar el cambio de las máquinas recreativas, un plus de quebranto de moneda, por las cuantías siguientes:
Año 2006
Importe anual: 164,64 euros.
Importe mensual: 14,97 euros.
Año 2007
Importe anual: 169,58 euros.
Importe mensual: 15,42 euros.
Este Plus se percibirá durante once meses al año, quedando excluido el de disfrute de las vacaciones anuales. Los trabajadores y trabajadoras fijos de trabajo discontinuo percibirán este Plus a prorrata de los días trabajados.
Artículo 55. Plus de prolongación de jornada.
Con el fin de compensar económicamente a aquellos trabajadores y trabajadoras que por necesidades reales de la sala, han de realizar trabajos fuera de las horas normales, tales como cierre de caja, recogida de la sala, revisión de cartones y series, etc., las empresas abonarán a dichos trabajadores un plus de prolongación jornada, por los siguientes importes:
Año 2006
Grupo Técnico de mesa: 31,49 euros.
Grupo Técnico de sala: 29,81 euros.
Resto del personal: 25,29 euros.
Año 2007
Grupo Técnico de mesa: 32,493 euros.
Grupo Técnico de sala: 30,70 euros.
Resto del personal: 26,05 euros.
Estas cantidades mensuales las percibirán únicamente aquellos trabajadores y trabajadoras que realicen estos trabajos. Siempre que se perciba este plus, el tiempo dedicado a la realización de estos trabajos extraordinarios no tendrán la conceptuación de horas extraordinarias.
Artículo 56. Plus de convenio.
El plus mensual de Convenio correspondiente a los diferentes niveles profesionales, según su forma de contratación y categoría de la Sala, tendrá las cuantías que constan en el cuadro que se recoge Anexo 1 al Convenio.
Este plus de Convenio en aquellas salas donde solamente se realicen sesiones de bingo en determinados días de la semana, quedará establecido por jornadas de ocho horas de trabajo efectivo, percibiéndose las cantidades según prorrata de las cantidades mensuales establecidas en el cuadro del Anexo 1.
Los trabajadores y trabajadoras fijos de trabajo discontinuo y los trabajadores y trabajadoras a tiempo parcial percibirán el plus de Convenio a prorrata de las horas trabajadas.
Para todos los trabajadores y trabajadoras cuya jornada laboral sobrepase las veintidós horas semanales, a excepción del Personal de Limpieza, se estará a la tabla que se adjunta con la única excepción de que no existirá Plus de Convenio en aquellas salas con jornada normal de apertura y cierre de bingo y cuyas ventas no superen en la primera categoría los 360.607,26 euros, en segunda categoría los 240.404,84 euros y en los de tercera los 180.303,63 euros mensuales.
El personal de mantenimiento no percibirá cantidad alguna por este concepto salvo que lo vinieran percibiendo con anterioridad a la vigencia de este Convenio.
Artículo 57. Aplicación de las tablas del plus convenio.
El encuadramiento dentro de los diferentes tramos establecidos vendrá dado por los ingresos brutos mensuales obtenidos descontando únicamente el coste material del cartón vendido en el mes de que se trate, es decir, el coste de adquisición que se abona a través de la Delegación de Hacienda correspondiente a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre.
Para la correcta aplicación de este Convenio, en la fecha de su entrada en vigor, se tendrá en cuenta la media de los ingresos mensuales de la sala durante los tres meses inmediatamente anteriores a la misma, encuadrándose en el tramo que resulte de la aplicación.
Una vez determinado el grupo, éste se revisará trimestralmente, asignando el tramo que corresponda, en más o en menos, según la media de los ingresos obtenidos por la sala durante este trimestre.
Cualquier discrepancia en cuanto al encuadramiento inicial o revisión trimestral, se resolverá entre la Empresa y los representantes del personal y en el supuesto de falta de entendimiento, la Comisión Paritaria resolverá en el plazo máximo de cinco días desde el recibo de la notificación.
Artículo 58. Plus de nocturnidad.
Las empresas abonarán a todos los trabajadores y trabajadoras que realicen parte de su jornada después de las 22 horas, la cantidad de 71,98 euros mensuales para el año 2006 y de 74,14 para el año 2007, por el concepto de nocturnidad, en doce pagas, incluidas las vacaciones.
Artículo 59. Gratificaciones extraordinarias.
Todos los trabajadores percibirán tres gratificaciones extraordinarias, que abonarán las empresas de la forma siguiente:
El día 20 de Diciembre de cada año.
En el momento de iniciar, cada trabajador, sus vacaciones anuales. Esta paga se podrá prorratear durante los doce meses del año.
Antes del día 20 de Junio de cada año.
El importe de cada una de estas pagas se fija en las cuantías siguientes, a las que se adicionaran los Complementos ad personam (sustitutivos de la Antigüedad).
Año 2006
Paga Extraordinaria: 740,88 euros.
Año 2007
Paga Extraordinaria: 763,11 euros.
Los trabajadores y trabajadoras fijos de trabajo discontinuo y a tiempo parcial percibirán estas gratificaciones a prorrata de las horas realmente trabajadas, pudiendo abonárselas incluidas en las liquidaciones mensuales de haberes devengados.
Artículo 60. Plus de transporte.
Como compensación de los gastos de desplazamientos y medios de transporte dentro de la localidad, así como desde el domicilio a los centros de trabajo y su regreso, se establece un plus de distancia y transporte en cuantía de 475,65 euros anuales ó 43,23 euros mensuales para el año 2006 y de de 489,92 euros anuales ó 44,53 euros mensuales para el año 2007, que percibirán los trabajadores mensualmente, o a prorrata de los días trabajados en los casos de los fijos de trabajo discontinuo. Este Plus se percibirá durante once mensualidades, quedando excluido el mes de disfrute de vacaciones anuales. El personal de limpieza percibirá por este concepto el importe de 0,64 euros por cada día de trabajo efectivo en el año 2006 y de 0,66 euros para el año 2007.
Artículo 61. Ropa de trabajo.
Anualmente, las empresas suministrarán como mínimo a todos sus trabajadores y trabajadoras dos uniformes completos, así como los utensilios y accesorios, siempre que se les exija su utilización.
Así mismo, suministrarán todas aquellas prendas en que la empresa establezca condiciones determinadas respecto a su modelo o color.
Artículo 62. Forma de pago del salario.
El pago de salarios se efectuará, a través de la domiciliación de nómina de cada trabajador o trabajadora, por Banco o Cajas de Ahorros. En caso de no ser posible mediante este sistema se emplearán talones nominativos, con independencia de la entrega puntual de la hoja de salario a cada trabajador y trabajadora.
Artículo 63. Incapacidad temporal.
La empresa abonará las posibles diferencias que puedan existir entre las percepciones por Incapacidad Temporal y el 100 % de la base reguladora del mes anterior. Esta posible diferencia se abonará a partir del 16.º día de baja y hasta un máximo de seis meses.; salvo que el índice de absentismo laboral en la empresa resulte superior al 4 %, en cuyo caso el complemento hasta el 100 % de la base reguladora se abonará a partir del 21 día de la baja y hasta un máximo igualmente de seis meses.
En caso de Incapacidad Temporal derivada de accidente o que haya exigido intervención quirúrgica con hospitalización el 100% se abonará desde el primer día y hasta un máximo de seis meses.
En los supuestos de Incapacidad Temporal como consecuencia de accidente laboral o enfermedad profesional, se abonará el 100 % desde el primer día y hasta un máximo de doce meses.
Artículo 64. Riesgo durante el embarazo y maternidad.
En los casos de baja por riesgo durante el embarazo, ante la situación certificada por los Servicios Médicos del Servicio Público de Salud competente de que las condiciones del puesto de trabajo puedan influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto y no sea posible la adaptación a otro puesto de trabajo que evite tal riesgo, se percibirá desde el primer día de la baja y hasta el momento del parto, un complemento a cargo de la empresa hasta alcanzar el 100 % de la base reguladora del mes anterior.
En los supuestos de permiso por maternidad se garantiza la percepción del 100 % de la base reguladora del mes anterior.
Artículo 65. Ayuda por matrimonio o pareja de hecho.
El personal con más de dos años de antigüedad en la empresa que contraiga matrimonio ó inicie una relación afectiva y estable en los términos previstos en la Disposición Adicional Primera del presente Convenio, y continúe prestando sus servicios en la empresa, tendrá derecho a percibir, como premio de nupcialidad, una gratificación equivalente a treinta días de salario base y complemento ad personam.
Artículo 66. Plan de pensiones sectorial.
Durante la vigencia del anterior Convenio ya quedó constituido, al amparo de lo dispuesto en la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobada mediante Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y de su normativa de desarrollo y concordante, el vigente Plan de Pensiones Sectorial de promoción conjunta, en el que los promotores del plan son las empresas afectadas por el presente Convenio y los partícipes los trabajadores y trabajadoras de las mismas, a través de una aportación mínima y obligatoria mensual de las empresas afectadas por el Convenio a un Plan de Pensiones, en cuantía del 0,28 % del salario pensionable de cada trabajador o trabajadora y mes, así como en su caso, las cuantías individualizadas necesarias para alcanzar la prestación objetivo.
Se faculta a la Comisión Paritaria del presente Convenio Marco para establecer las aportaciones extraordinarias necesarias que aseguren los derechos en curso de consolidación de los trabajadores con edades próximas a la jubilación.
En los ámbitos de negociación inferiores al presente Convenio Marco que hubiesen sustituido la obligación de abonar los denominados premios de jubilación por otras fórmulas establecidas en dichos convenios, lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación, salvo que en el ámbito correspondiente las partes negociadoras decidan adherirse a lo previsto en el presente texto.
Artículo 67. Prestación por invalidez o muerte.
Si como consecuencia de accidente laboral o enfermedad profesional, se derivara una situación de Invalidez Permanente en el grado de Incapacidad Total para su profesión habitual o Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo, la empresa abonará al trabajador la cantidad de 18.000 euros En el supuesto de Gran Invalidez la cantidad se fija en 25.000 euros.
Si como consecuencia de accidente laboral o enfermedad profesional le sobreviniera la muerte, la indemnización será de 15.000 euros tendrán derecho al percibo de esta cantidad los beneficiarios del mismo o en su defecto el cónyuge o derechohabientes.
Las obligaciones establecidas en este artículo no alcanzarán directamente a aquellas empresas que tengan cubiertos estos riesgos por pólizas suscritas con una Compañía de Seguros, en cuyo caso asumirán éstas las responsabilidades correspondientes.
Para cubrir estas prestaciones, las empresas suscribirán una póliza de seguros a la cual podrán adherirse todas las empresas que lo deseen.
No obstante lo estipulado en el artículo 6 de este Convenio, la actualización de esta prestación entrará en vigor a los tres meses de la publicación del presente Convenio en el Boletín Oficial del Estado.
Artículo 68. Ayuda por defunción.
La empresa abonará al cónyuge o pareja de hecho de sus trabajadores o trabajadoras que fallezcan, o en su defecto a sus hijos o hijas menores de 18 años o incapacitados, o padres bajo su dependencia, un mes de salario de Convenio más complemento ad personam, en concepto de ayuda por defunción.
Artículo 69. Excedencias.
Se reconoce el derecho a excedencia a los trabajadores y trabajadoras afectados por el presente Convenio que lleven más de un año de servicio de la empresa.
I. Excedencias voluntarias:
Por un plazo mínimo de un año y máximo de cinco años.
El excedente no podrá trabajar en otra empresa de la misma actividad. Si infringiera esta prohibición será causa de resolución de su relación laboral.
El trabajador o trabajadora con un mes de antelación al término de la excedencia deberá comunicar de forma fehaciente a la empresa su intención de reincorporarse.
II. Excedencias especiales:
Por un plazo máximo de tres años, cuando se acrediten los siguientes supuestos:
Para atender al cuidado de cada hijo o hija, tanto lo sea por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de acogimiento, permanente o preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial administrativa.
Para atender al cuidado del cónyuge, persona con la que se conviva o familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por si mismo, y no desempeñe actividad retribuida. El plazo mínimo de excedencia en este supuesto es de tres meses.
Por tratamiento personal de toxicómana o alcoholismo bajo vigilancia médica. El plazo mínimo de excedencia en este supuesto es de un año.
El trabajador o trabajadora cuando cesen las causas que motivaron la excedencia deberá comunicar por escrito a la empresa su reincorporación al puesto de trabajo, computándose el período de excedencia a efectos de antigüedad laboral en los supuestos expresamente contemplados en la Ley.
Estas situaciones de excedencia sólo se computarán a efectos de antigüedad cuando así esté establecido por ley, permaneciendo mientras tanto el contrato de trabajo suspendido con arreglo a lo legalmente establecido.
La excedencia es incompatible con otra actividad laboral o profesional.
En situación de excedencia de un trabajador o trabajadora, ya sea voluntaria o forzosa, la empresa se verá obligada, en caso de sustitución, a hacerlo mediante contrato de interinaje por el tiempo de duración de la excedencia.
Artículo 70. Cierre temporal.
La demora en los trámites de renovación de la autorización para la apertura y funcionamiento de la Sala de Juego, la falta de los permisos municipales a que hubiere lugar o cualquier otro permiso gubernativo, así como el cierre gubernativo por incumplimiento conforme a lo previsto en los Reglamentos que regulan el desarrollo y funcionamiento de las Salas de Juego de suerte, envite o azar en cada una de las Comunidades Autónomas, supondrá para la empresa titular de la autorización o, en su caso, la empresa prestataria del servicio, la obligación de abonar íntegramente una cuantía igual al salario del Convenio a los trabajadores y trabajadoras que por no haber sido dados de alta en la Seguridad Social en el día de su incorporación efectiva a su puesto de trabajo, no llevaran el tiempo suficiente de cotización y no pudieran acogerse al Seguro de Desempleo.
En todo caso, las empresas en situación de cierre temporal, realizarán todas las gestiones conducentes a conseguir los beneficios de la prestación por desempleo del personal a su cargo, tramitando, en su caso, el correspondiente expediente de regulación temporal de empleo.
Artículo 71. Vacantes y promociones.
Cuando se produzca una vacante en cualquier categoría profesional, se pondrá en conocimiento de la representación legal de los trabajadores y trabajadoras, constituyéndose una Comisión Paritaria formada por representantes de los mismos y las personas designadas por la empresa, que determinará las pruebas oportunas a las que deberán someterse los trabajadores y trabajadoras de la empresa que aspiren al ascenso, atendiendo a criterios objetivos de conocimientos y preparación profesional para el puesto a cubrir. Cada parte designará las personas capacitadas para el control de las pruebas pertinentes. En caso de igualdad de capacitación entre los aspirantes, se tendrá en cuenta la antigüedad.
De no encontrarse entre los aspirantes al trabajador o trabajadora capacitados, la empresa podrá cubrir dicha vacante acudiendo a la contratación externa a la misma.
Artículo 72. Ceses.
Los trabajadores o trabajadoras que deseen cesar voluntariamente al servicio de la empresa vendrán obligados a ponerlo en conocimiento de la misma por escrito, con acuse de recibo, con un plazo de quince días. El incumplimiento por parte del trabajador o trabajadora de la obligación de preavisar con la antelación indicada dará derecho a la empresa a descontar de su liquidación el importe de un día de salario por cada día de retraso en el aviso.
Del mismo modo la empresa vendrá obligada, a preavisar con la misma antelación y condiciones que las establecidas para el trabajador o trabajadora. Efectuado el preaviso, vendrá obligada, siete días antes de causar baja el trabajador a entregar a éste la liquidación y el finiquito para su comprobación, la cual se abonará el último día de trabajo. El incumplimiento de esta obligación llevará aparejado el derecho del trabajador o trabajadora a ser indemnizado con el importe del salario de un día por cada día de retraso en el abono de la liquidación, con el límite del número de días de preaviso.
Artículo 73. Jubilación especial a los 64 años de edad.
Los trabajadores y trabajadoras con sesenta y cuatro años de edad podrán jubilarse en las condiciones que establece el Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio, sobre anticipación de la edad de jubilación como medida de fomento del empleo.
En estos casos la empresa vendrá obligada a sustituir al trabajador o trabajadora jubilados, durante al menos un año, por otro trabajador o trabajadora que se halle inscrito como desempleado en la correspondiente Oficina de Empleo.
Artículo 74. Jubilación forzosa.
Atendiendo a las circunstancias y condiciones de la prestación laboral en el sector del Bingo y como medida de fomento del empleo se establece la extinción de la relación laboral por jubilación forzosa de los trabajadores y trabajadoras que al cumplir los sesenta y cinco años de edad reúnan todos los requisitos para resultar beneficiarios de la pensión de jubilación del sistema público de la Seguridad Social, en cuantía del 100 % de la correspondiente base reguladora. En estos casos, en aplicación de la previsión contenida en la letra a de la vigente disposición adicional décima del Estatuto de los Trabajadores esta medida se vincula a objetivos coherentes con la política de empleo en el sector, de manera que la vacante que provoca la jubilación forzosa ha de ser cubierta mediante la contratación de nuevo trabajador o por la transformación de contrato temporal en contrato indefinido.
Artículo 75. Seguridad y salud en el trabajo.
La organización empresarial y organizaciones sindicales firmantes del presente Convenio, conscientes de que la protección del trabajador frente a los riesgos laborales exige una actuación en la empresa que desborda el mero cumplimiento formal de un conjunto de deberes y obligaciones empresariales y, más aún, de la simple corrección a posteriori de situaciones de riesgo ya manifestadas. De que la planificación de la prevención desde el momento mismo del proyecto empresarial, la evaluación inicial de los riesgos inherentes al trabajo y su actualización periódica mediante un conjunto de medidas de acción preventiva adecuadas a la naturaleza de los riesgos detectados constituyen elementos básicos en la prevención de riesgos laborales. Todo ello, junto con la información y la formación de los trabajadores y trabajadoras dirigidas a un mejor conocimiento de los riesgos derivados del trabajo así como de la forma de prevenirlos y evitarlos, de manera adaptada a las peculiaridades de cada centro de trabajo, a las características de las personas que en él desarrollan su prestación laboral y a la actividad concreta que realizan.
Se comprometen al desarrollo y cumplimiento de la normativa vigente en lo relativo a Seguridad y Salud Laboral en todas las empresas afectadas por el presente Convenio, de conformidad con el artículo 2.2 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre.
Artículo 76. Comisión sectorial de seguridad y salud.
Así mismo, al objeto de fomentar la participación de empresarios y trabajadores, a través de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, en la planificación, programación, organización y control de la gestión relacionada con la mejora de las condiciones de trabajo y la protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo se acuerda la constitución de una comisión sectorial de Seguridad y Salud en el trabajo cuya composición será paritaria y adoptará sus propias normas de funcionamiento interno, asumiendo las competencias y facultades de consulta y participación en las materias relacionadas con la política de Salud Laboral en el Sector para Delegados y Delegadas de Prevención y Comités de Seguridad y Salud, contempladas en el Capítulo V, artículos 36 a 39, de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
La Comisión se reunirá trimestralmente y siempre que lo solicite algunas de las partes pudiendo convocar a Técnicos de Prevención como asesores de los asunto que se traten.
Tendrá como competencias:
Promover el estudio de las condiciones de trabajo en el sector.
Formulación de planes sectoriales de prevención.
Seguimiento de los acuerdos en esta materia que se regulen en la negociación colectiva del sector.
Evaluación y seguimiento de la aplicación de la normativa.
Promoción de la Seguridad y Salud en las empresas.
Impulsar campañas formativas sobre Prevención de Riesgos.
Emitir informes a requerimiento de las partes a cerca de las cuestiones que planteen el correcto y adecuado tratamiento de la Seguridad y Salud en el sector.
Todos aquellos que puedan asumir por la aplicación por la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
Artículo 77. Vigilancia de la salud.
La empresa garantizará a los trabajadores y trabajadoras a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud, en función de los riesgos inherentes al trabajo, en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
Los reconocimientos médicos serán específicos para los factores de riesgos a los que esté expuesto el trabajador, utilizándose para ello los protocolos de vigilancia de la salud de los trabajadores que elabore el Ministerio de Sanidad y Consumo.
La periodicidad de estos reconocimientos será como mínimo anual.
Se garantizará la confidencialidad de toda información relacionada con el estado de salud del trabajador o trabajadora y se respetará el derecho a la intimidad y dignidad del trabajador o trabajadora, no pudiéndose utilizar estos datos con fines discriminatorios.
Artículo 78. Derechos sindicales de los trabajadores y trabajadoras.
Todos los representantes de los trabajadores y trabajadoras tendrán derecho a:
Difundir publicaciones y avisos de carácter sindical en los locales de la empresa, entre los trabajadores y trabajadoras y fuera de las horas de trabajo.
Fijar todo tipo de comunicaciones y anuncios de carácter sindical en los tablones que a tal efecto deberán establecerse y facilitarse por el empresario, dentro de los locales de la empresa y en lugares que garanticen un adecuado acceso a los mismos de todos los trabajadores, procurando evitar su ubicación en dependencias de acceso al público.
Recaudar las cotizaciones sindicales de los afiliados, así como cualquier otro tipo de aportaciones con fines sindicales, fuera de las horas de trabajo.
Los trabajadores y trabajadoras que sean elegidos para desempeñar cargos sindicales de ámbito Sectorial (comarcal, provincial,.), podrán solicitar excedencia sindical por el tiempo necesario, siendo obligatoria para la empresa su concesión y la reserva de su puesto de trabajo, en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Libertad Sindical.
Artículo 79. Derechos de los comités de empresa y delegados/as de personal.
Los Comités de empresa y los Delegados/as de personal, además de las competencias establecidas en el Estatuto de los Trabajadores, tendrán derecho a:
Convocar asambleas de los trabajadores y trabajadoras de la empresa, previa notificación al empresario, en los centros de trabajo y fuera de la jornada laboral.
Disponer de un saldo de veinte horas mensuales de permiso retribuido para atender los asuntos de carácter laboral de sus representados previa notificación al empresario y posterior justificación. Este saldo podrá ampliarse en cinco horas para asistencia a cursillos y Congresos sindicales.
Disponer hasta ocho días de permiso no retribuidos al año para el ejercicio de actividades sindicales al margen de la empresa previa notificación al empresario con un mínimo de setenta y dos horas y posterior justificación.
Que se comunique al resto del personal su despido, en caso de producirse, que deberá resolverse, en todo caso, por el Juzgado de lo Social, y en el supuesto de declararse improcedente la empresa deberá readmitirle.
Los Delegados/as de personal o miembros del Comité de empresa, previo acuerdo escrito con la Dirección de la empresa, podrán acumular las horas sindicales a que tengan derecho en la forma que crean conveniente.
Artículo 80. Secciones sindicales.
Los Sindicatos podrán constituir Secciones Sindicales, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Libertad Sindical. En las empresas con más de veinte trabajadores y trabajadoras que cuenten con un 50% de afiliados o afiliadas, la Sección Sindical representará los intereses sindicales de sus afiliados y afiliadas ante la Dirección de la empresa contando con un Delegado/a Sindical, que gozará de los derechos y garantías fijados para los Delegados/as de Personal y miembros de los Comités de empresa, salvo en lo que se refiere a reservas de horas.
Artículo 81. Tablón de anuncios.
Deberá estar en sitio visible para los trabajadores y trabajadoras un tablón de anuncios en que deberá figurar el TC-1 y TC-2 de cotización de la Seguridad Social, calendario laboral, vacaciones de los trabajadores y trabajadoras, calendario oficial de fiestas, plantilla-escalafón de personal y justificante de pago del Impuesto del Rendimiento de las Personas Físicas; además de toda la información que estimen de interés las Secciones Sindicales, Comités de Empresa o Delegados/as de Personal.
Artículo 82. Nulidad de actos o pactos.
Serán nulos y sin efecto cualquier acto o pacto conducente a:
Condicionar el empleo de un trabajador a su afiliación o no a cualquier sindicato.
Despedir, sancionar o cesar a un trabajador por razón de su afiliación o actividad sindical.
Artículo 83. Cobro de cuotas sindicales.
Con el fin de facilitar la labor en el cobro de las cuotas sindicales, las empresas se comprometen a descontarlas directamente de la nómina del trabajador o trabajadora que lo solicite por escrito, ingresándolas a continuación en la cuenta que le sea indicada por el Sindicato.
Artículo 84. Composición de la Comisión Paritaria.
La Comisión Paritaria estará integrada por dos partes, una en representación de la Asociación Empresarial y otra en representación de las Centrales Sindicales firmantes del Convenio. Cada parte estará integrada por seis representantes, pertenecientes todos ellos a la Comisión Negociadora.
Ambas partes podrán ser asistidas por dos asesores con voz pero sin voto. Los acuerdos de la Comisión requerirán, en cualquier caso, el voto favorable del 60% de cada una de las dos representaciones. Para la validez de sus reuniones se requerirá la previa citación a los responsables de coordinación de cada una de las partes. Realizado este requisito, con la prudente antelación, la Comisión quedará validamente constituida con la asistencia a la reunión de cuatro miembros de la representación empresarial y de dos por cada una de las sindicales, firmantes del Convenio.
El domicilio de la parte social se fija en:
Federación Estatal de Comercio, Hostelería-Turismo y Juego de la Unión General de Trabajadores (CHTJ-UGT):
Avda. América 25, 4ª Planta.
28002 Madrid.
juego@fechtj.ugt.org
Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de CC.OO (FECOHT -CC.OO.):
Plaza de Cristino Martos 4, 3ª Planta.
28015 Madrid.
fecoht@fecoht.ccoo.es
Federación de Servicios de la Unión Sindical Obrera (USO):
C/ Príncipe de Vergara 13, 7ª Planta.
28001 Madrid.
servicios@uso.es
El domicilio de la parte económica se fija en:
Confederacion Española de Empresarios del Juego (CEJ)
C/ Lagasca 18, 1º
28006 Madrid.
cejbingo@cejbingo.e.telefonica.net
Artículo 85. Funciones de la comisión paritaria.
Interpretación de la totalidad de las cláusulas de este Convenio.
Aplicación de lo pactado y vigilancia de su cumplimiento.
Seguimiento de aquellos acuerdos cuyo desarrollo debe producirse en el tiempo y durante la totalidad de la vigencia de los mismos.
Mediación, arbitraje y conciliación, en caso de conflicto entre empresa y trabajador, en el supuesto de conflicto colectivo, a instancia de uno de sus órganos podrá solicitarse la inmediata reunión de esta Comisión a los efectos de interponer su mediación, interpretar lo acordado y ofrecer su arbitraje.
Elaborar y proponer a la Administración Pública las modificaciones y actualizaciones que sean convenientes al Reglamento del Juego del Bingo para su mejor aplicación y más exacta concordancia con la realidad social de cada momento.
Adoptar nuevos acuerdos que desarrollen lo pactado en este Convenio, si así lo requieren las circunstancias.
Será depositaria de una copia de la póliza de Seguro prevista en el presente Convenio. A la firma del Convenio y posteriormente con carácter anual conocerá la actualización económica de la póliza y de las modificaciones en sus condiciones, si las hubiere.
Cuando en la aplicación de lo pactado surjan discrepancias insolubles por la Comisión Paritaria, ésta podrá remitir los conflictos colectivos e individuales, si así lo determinase a la mediación o arbitraje del ASEC.
Mediante acuerdos pertinentes, esta Comisión podrá delegar funciones de aplicación, arbitraje y vigilancia en Comisiones Territoriales de ámbito inferior que pueda crear.
Artículo 86. Procedimientos no jurisdiccionales de solución de conflictos.
Las partes acuerdan su adhesión total e incondicionada al III Acuerdo Interconfederal de Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales (ASEC III),; sujetándose íntegramente a los órganos de mediación, y en su caso arbitraje, establecidos por el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA).
En los ámbitos sectoriales inferiores, las partes negociadoras podrán adherirse expresamente a los sistemas extrajudiciales o alternativos de solución de conflictos laborales establecidos en el ámbito de las Comunidades Autónomas; sin perjuicio de lo cual y mediante el presente Convenio Marco Estatal el sector se adhiere a todos los sistemas previstos en tales ámbitos y suscritos por las asociaciones empresariales y por los sindicatos más representativos. A los conflictos que afecten a más de una Comunidad Autónoma, les será de aplicación el sistema extrajudicial de conflictos laborales de ámbito estatal del Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje.
La Comisión Paritaria podrá designar en cada caso la composición del órgano de mediación correspondiente, sometiéndose a las reglas y procedimientos establecidos en el ASEC III, actuando en el seno del propio Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA).
Artículo 87. Régimen especial de retribuciones para empresas deficitarias o con pérdidas.
Los salarios pactados en este Convenio no serán de necesaria u obligada aplicación para aquellas empresas que acrediten, objetiva y fehacientemente, situación de déficit o pérdidas mantenidas en los ejercicios contables de 2004 y 2005 (para los posibles descuelgues de 2006), asimismo, se tendrán en cuenta las previsiones para el año 2006. La misma norma se aplicará para el año 2007, en cuyo caso, el salario a aplicar será el del año inmediatamente anterior a aquel en que se produzca el descuelgue salarial con la correspondiente revisión salarial.
En estos casos los salarios quedarán fijados en las siguientes cuantías:
Año 2006
Salario anual: 10.789,53 euros.
Salario mensual: 719,30 euros.
Pagas extraordinarias: 719,30 euros.
Año 2007
Salario anual: 11.113,22 euros.
Salario mensual: 740.88 euros.
Pagas extraordinarias: 740,88 euros.
Igualmente en estas empresas con pérdidas no se aplicará el primer tramo del plus Convenio, según tablas en anexo.
Para valorarse esta situación se tendrán en cuenta circunstancias tales como el insuficiente nivel de ventas y se atenderá a los datos que resulten de la contabilidad de las empresas, de sus balances y de su cuenta de resultados.
Las empresas que consideren que concurren las circunstancias expresadas en el párrafo primero comunicarán en el improrrogable plazo de quince días, a partir de la publicación del presente Convenio en el Boletín Oficial del Estado, a los representantes de los trabajadores y a la Comisión Paritaria de este Convenio, su intención de acogerse al procedimiento regulado en la presente cláusula.
En el plazo de treinta días desde la publicación en el Boletín Oficial del Estado la empresa entregará a los representantes de los trabajadores los datos contables a que se ha hecho referencia, y dentro de estos mismos plazos las partes acordarán si procede o no acogerse a lo establecido en esta cláusula.
El acuerdo o desacuerdo será comunicado a la Comisión Paritaria en el plazo de los cinco días siguientes de haberse producido, quien procederá en la forma siguiente:
En caso de acuerdo, la Comisión Paritaria registrará la declaración y acusará recibo de la misma, archivando todas las actuaciones que haya seguido hasta ese momento.
En caso de desacuerdo, la Comisión Paritaria, examinará los datos puestos a su disposición, recabará la documentación complementaria y los asesoramientos que estime oportunos y oirá a las partes, pronunciándose, por unanimidad, sobre si en la empresa que se examina concurren o no las circunstancias expresadas en el párrafo primero.
El procedimiento establecido en este apartado B se desarrollará en el plazo de los noventa días naturales siguientes a la publicación de este Convenio en el Boletín Oficial del Estado.
Si la Comisión Paritaria interpreta que en la empresa en cuestión se dan las circunstancias previstas en esta disposición, lo comunicará a los representantes de los trabajadores y trabajadoras y a la Dirección de la empresa, a efectos de que apliquen las condiciones salariales de esta cláusula. En caso contrario, comunicará igualmente a las partes su obligación de respetar los incrementos salariales de este Convenio.
Si no se produjese acuerdo unánime, la Comisión Paritaria remitirá la decisión a adoptar, al amparo del Acuerdo de Solución Extrajudicial de Conflictos, a procedimiento arbitral ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje al efecto de que sea dictado laudo arbitral vinculante para las partes.
Los representantes legales de los trabajadores y los miembros de la Comisión Paritaria están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a que se haya tenido acceso, como consecuencia de lo establecido en los párrafos anteriores, observando respecto a ello sigilo profesional.
El plazo de treinta días establecido en el párrafo 6 será prorrogado como máximo en quince días naturales, por acuerdo de la Dirección de la empresa y los representantes de los trabajadores, siempre y cuando lo comuniquen conjuntamente a la Comisión Paritaria.
El plazo de que dispone la Comisión Paritaria para tomar sus decisiones podrá ser igualmente prorrogable por quince días naturales, por acuerdo unánime de sus miembros.
Todas las comunicaciones referidas en este artículo deberán efectuarse mediante escrito por correo certificado con acuse de recibo.
Los plazos establecidos en esta disposición serán de caducidad a todos los efectos. En los plazos prorrogables, la caducidad operará al término de la prórroga, si la hubiera.
En todo caso debe entenderse que lo establecido en los párrafos procedentes sólo afecta al concepto salarial, hallándose obligadas las empresas afectadas por el contenido del texto del Convenio.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Parejas de hecho.
Se reconocen los mismos derechos, incluidos los relativos a las licencias retribuidas, que el Convenio contempla para los cónyuges en matrimonio, a las personas, con independencia de su orientación sexual, que conviven en unión de pareja afectiva y estable, previa justificación de estos extremos mediante certificación de inscripción en el correspondiente registro oficial de parejas de hecho. Dicha certificación podrá sustituirse, en aquellas poblaciones donde no existe registro oficial, por acta notarial o certificación municipal de convivencia.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Constitución del Observatorio estatal del sector laboral de Bingos (OB).
Las partes firmantes del Convenio Marco teniendo presentes las consideraciones y recomendaciones recogidas en los sucesivos Acuerdos Interconfederales para la Negociación Colectiva, suscritos por la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE), la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa (CEPYME), la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.) y la Unión General de Trabajadores (UGT), sobre la necesidad de profundizar en los instrumentos que favorecen la cooperación entre empresas y trabajadores, específicamente en el ámbito sectorial estatal a través del impulso de observatorios, mantienen la constitución en su ámbito del Observatorio estatal del sector laboral de Bingos (OB).
La constitución y mantenimiento del Observatorio estatal del sector laboral de Bingos permitirá el análisis conjunto, por parte de las representaciones sindicales y la representación empresarial, en materias tales como la posición de las empresas en el mercado, la regulación administrativa de la actividad del juego por parte del Estado y las Comunidades Autónomas, el desarrollo tecnológico, las cuestiones medioambientales, el empleo, las necesidades formativas y aquellas que las partes vayan considerando en cada momento de interés para el sector laboral de Bingos.
Los agentes sociales presentes en el Observatorio estatal del sector laboral de Bingos consideran este instrumento una vía conjunta de participación e interlocución ante la Administración Pública, tanto del Estado como de las Comunidades Autónomas, en defensa de los intereses del sector laboral de Bingos en su conjunto, así como ante la sociedad, procurando la dignificación y el reconocimiento de la actividad del juego del bingo, desarrollada de manera responsable, como servicio lúdico y de ocio que genera empleo y riqueza, en contraste con la lacra que supone para el sector la actividad del juego ilegal.
El Observatorio estatal del sector laboral de Bingos estará conformado paritariamente por las organizaciones firmantes del presente Convenio Marco, con los siguientes miembros:
2 miembros por la Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería-Turismo y Juego de la Unión General de Trabajadores -UGT.
2 miembros por la Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras -FECOHT-CC.OO.
1 miembro por la Federación de Servicios de la Unión Sindical Obrera -USO.
5 miembros por la Confederación Española del Juego.
El Observatorio adoptará sus iniciativas mediante consenso y tomará sus acuerdos por unanimidad.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Sustitución del concepto de antigüedad por complemento ad personam.
Las partes firmantes del presente Convenio, acordaron suprimir el complemento personal de antigüedad, recogido en el artículo 36 del Convenio Colectivo vigente hasta el 31 de diciembre de 1999.
Los trabajadores que a fecha 31 de diciembre de 1997, perciban el complemento de antigüedad conforme al sistema que preveía la norma colectiva aplicable para 1995/96, verán sustituido dicho concepto retributivo por un complemento ad personam, de naturaleza salarial y de carácter no absorbible, ni compensable.
1. El trabajador que a día 31 de diciembre de 1997 tuviera derecho a percibir complemento de antigüedad, es decir, con dos o más años de permanencia en la empresa, consolidará dicha cuantía, prorrateándose los días de exceso que pudieran resultar por meses completos.
En consecuencia el cálculo del complemento ad personam, se realizará de la siguiente forma:
| (Nº Meses Antigüedad (31/12797) / 24) X 3% X Salario Base 1997 |
2. Dicho complemento se incrementará en los años sucesivos, en el mismo tanto por ciento anual, que se pacte para el incremento salarial de cada año. No siendo de aplicación para las nuevas contrataciones de personal fijo.
3. Este complemento se devengará, para los trabajadores que tuvieran derecho a él, junto con el Salario Base en las Pagas Extraordinarias, tal y como se venía percibiendo el concepto de Antigüedad con anterioridad.
4. El sistema de complemento ad personam, sustituye al concepto de plus de Antigüedad o cualquier otro que pudiera tener origen en los años de permanencia en la empresa, en el puesto de trabajo, tiempo en la prestación del servicio o cualquier otro de naturaleza análoga, de tal forma que fijado dicho complemento, no se podrán pactar pluses que deriven de los conceptos antedichos, ni se devengarán aumentos sobre el mismo, diferentes a los de la propia actualización que se pacte como incremento salarial.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Comisión técnica del plus convenio.
Las organizaciones firmantes del Convenio, conscientes de la necesidad de adaptar el sistema retributivo a los cambios que han tenido y están teniendo lugar en el Sector, acuerdan continuar los trabajos en el seno de una Comisión Técnica para el estudio y modificación del sistema de cálculo para el Plus Convenio.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Plan de pensiones sectorial.
La Comisión Promotora estará conformada paritariamente por diez miembros, correspondiendo cinco a la representación empresarial y los cinco restantes a las representaciones sindicales firmantes del presente Convenio Marco.
La representación sindical de la Comisión Promotora será designada por las organizaciones sindicales atendiendo al criterio de su representación en el sector, considerando el número de delegados de personal y de miembros de comités de empresa elegidos en los centros de trabajo y en las empresas del sector.
La Comisión Promotora procederá a realizar cuantas gestiones resulten necesarias para formalizar el Plan, designar las entidades gestoras y depositarias del mismo y desarrollar y aplicar en definitiva el mismo.
La Comisión de Control del Plan se constituirá conforme a las mismas reglas de paridad y representación previstas para la Comisión Promotora.
La Comisión de Seguimiento del Plan se dotará de un reglamento adoptando sus decisiones mediante mayoría de cada una de las dos representaciones, empresarial y sindical.
La formalización del Plan de Pensiones supondrá la sustitución definitiva del compromiso de premio de jubilación.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Incremento salarial.
1. El incremento económico para el año 2006 es del 3 % para todas las partidas económicas del Convenio, incluidas las tablas del plus convenio.
No obstante lo anterior, en caso de que el IPC real a 31 de diciembre de 2006 sea superior al 3 %, se procederá a realizar la revisión de las tablas del plus convenio por la diferencia que se produzca, abonándose la cuantía resultante en la primera quincena de febrero de 2007.
2. El incremento salarial para el año 2007 será del 3% en todas las partidas económicas, incluidas las tablas del plus convenio, una vez revisadas las mismas conforme se prevé en el número anterior. A efectos de elaborar las tablas salariales, incluidas las del plus convenio, correspondientes a este año, y solamente a estos efectos, se reunirá la Comisión Paritaria en la primera quincena del mes de febrero del año 2007.
No obstante lo anterior, en caso de que el IPC real a 31 de diciembre de 2007 sea superior al 3 %, se procederá a realizar la revisión de las tablas del plus convenio por la diferencia que se produzca, abonándose la cuantía resultante en la primera quincena de febrero de 2008.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Aplicación de la estructura de negociación colectiva en el sector.
La voluntad de las partes negociadoras es que el presente Convenio Marco se aplique en toda su extensión y con los efectos que se prevén en el Título I. Asimismo, la voluntad de reordenar los ámbitos inferiores expresada en el citado Título I, ha de tener una plasmación práctica desde la fecha de publicación del presente Convenio Marco.
En consecuencia, las organizaciones firmantes acuerdan que las disposiciones contenidas en los Convenios Colectivos de ámbito inferior al estatal, vigentes en la fecha de publicación del presente Convenio, decaerán automáticamente al termino de la vigencia inicialmente prevista en los mismos, siendo de aplicación desde ese mismo instante la regulación contenida en el presente Convenio Marco, debiendo adaptarse necesariamente la negociación de aquellos a lo contemplado en el presente Convenio Marco, en los concretos términos previstos en el Capítulo II del Título I.
Si durante el desarrollo del proceso de negociación colectiva de los Convenios Colectivos de ámbito inferior al estatal surgieran discrepancias o controversias que supongan la imposibilidad de lograr acuerdos para la adaptación de las condiciones económicas a las previsiones mínimas del presente Acuerdo Marco, a petición de cualquiera de las partes presentes en el proceso de negociación podrá instarse proceso de mediación ante la Comisión Paritaria del Acuerdo Marco Estatal, que actuará integrada como órgano específico en el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA), conforme prevé el artículo 5.2 del Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos (ASEC), en el que se plantearan alternativas para la integración del conflicto.
Agotado el proceso de mediación referido sin la consecución de acuerdo, la controversia se resolverá necesariamente mediante un procedimiento de arbitraje ante el órgano de solución extrajudicial de conflictos competente que culminará con el dictado de un laudo de obligado cumplimiento para las partes.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Aplicación de la estructura de negociación colectiva en el sector.
La voluntad de las partes negociadoras es que el presente Convenio Marco se aplique en toda su extensión y con los efectos que se prevén en el Título I. Asimismo, la voluntad de reordenar los ámbitos inferiores expresada en el citado Título I, ha de tener una plasmación práctica desde la fecha de publicación del presente Convenio Marco.
En consecuencia, las organizaciones firmantes acuerdan que las disposiciones contenidas en los Convenios Colectivos de ámbito inferior al estatal, vigentes en la fecha de publicación del presente Convenio, decaerán automáticamente al termino de la vigencia inicialmente prevista en los mismos, siendo de aplicación desde ese mismo instante la regulación contenida en el presente Convenio Marco, debiendo adaptarse necesariamente la negociación de aquellos a lo contemplado en el presente Convenio Marco, en los concretos términos previstos en el Capítulo II del Título I.
Respecto a las condiciones económicas que con carácter de disposiciones mínimas se establecen en el Capítulo III del Título III del presente Convenio Marco, teniendo en cuenta las circunstancias por las que atraviesa el Sector y la disparidad de condiciones no homogéneas existentes entre el presente Convenio Marco y determinados Convenios de ámbito Provincial, acuerdan dejar en suspenso para el ámbito de la Comunidad Valenciana lo establecido en la disposición transitoria cuarta del Convenio precedente, en tanto no se produzca la homogeneización de los aspectos relativos a la jornada anual efectiva, el Plus Convenio y otras condiciones más favorables recogidas en los Convenios Provinciales en relación con el presente Convenio Marco Estatal.
Si durante el desarrollo del proceso de negociación colectiva de los Convenios Colectivos de ámbito inferior al estatal surgieran discrepancias o controversias que supongan la imposibilidad de lograr acuerdos para la adaptación de las condiciones económicas a las previsiones mínimas del presente Acuerdo Marco, a petición de cualquiera de las partes presentes en el proceso de negociación podrá instarse proceso de mediación ante la Comisión Paritaria del Acuerdo Marco Estatal, que actuará integrada como órgano específico en el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA), conforme prevé el artículo 5.2 del Tercer Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos (ASEC), en el que se plantearan alternativas para la integración del conflicto.
Agotado el proceso de mediación referido sin la consecución de acuerdo, la controversia se resolverá necesariamente mediante un procedimiento de arbitraje ante el órgano de solución extrajudicial de conflictos competente que culminará con el dictado de un laudo de obligado cumplimiento para las partes.
AÑOS 2006 - 2007
Incremento salarial definitivo: 3 %.
| Conceptos económicos | Salario 2006 - Euros | Salario 2007 - Euros |
| Artículo 53. Salario Base: | ||
| Salario Anual | 11.113,22 | 11.446,61 |
| Salario Mensual | 740,88 | 11.446,61 |
| Artículo 59. Gratificación Extraordinaria: | ||
| Gratificación Extraordinaria | 740,88 | 763,11 |
| Artículo 60. Plus de Transporte: | ||
| Importe Anual | 475,65 | 489,92 |
| Mensual (once meses) | 43,23 | 44,53 |
| Personal de limpieza (por día de trabajo efectivo) | 0,64 | 0,66 |
| Artículo 54. Quebranto de Moneda: | ||
| Importe Anual | 164,64 | 169,58 |
| Importe Mensual (once meses) | 14,97 | 15,42 |
| Artículo 52. Horas Extraordinarias: | ||
| Grupo de Técnicos de Juego | 12,12 | 12,48 |
| Grupo de Técnicos de Sala | 10,26 | 10,56 |
| Servicios Auxiliares | 8,53 | 8,79 |
| Artículo 55. Plus de Prolongación de Jornada: | ||
| Grupo de Técnicos de Juego | 31,49 | 32,43 |
| Grupo de Técnicos de Sala | 29,81 | 30,70 |
| Resto de Personal | 25,29 | 26,05 |
| Artículo 58. Plus de Nocturnidad: | ||
| Mensual (doce meses) | 71,98 | 74,14 |
Tablas Plus Convenio establecidas en el convenio del año 2006
Ventas Brutas en euros
| Categoría de la Sala | ||
| Primera | Segunda | Tercera |
| 570.961,50 | 330.556,66 | 210.354,24 |
| 625.052,59 | 360.607,26 | 228.384,60 |
| 679.143,68 | 390.657,87 | 246.414,96 |
| 733.234,77 | 420.708,47 | 264.445,33 |
| 787.325,86 | 450.759,08 | 282.475,69 |
| 841.416,95 | 480.809,68 | 300.506,05 |
| 895.508,04 | 510.860,29 | 318.536,42 |
| 949.599,12 | 540.910,89 | 336.566,78 |
| 1.003.690,21 | 570.961,50 | 354.597,14 |
| 1.057.781,30 | 601.012,10 | 372.627,50 |
| 1.111.872,39 | 631.062,71 | 390.657,87 |
| 1.165.963,48 | 661.113,31 | 408.688,23 |
| 1.220.054,57 | 691.163,92 | 426.718,59 |
| 1.274.145,66 | 721.214,53 | 444.748,96 |
| 1.328.236,75 | 751.265,13 | 462.779,32 |
| 1.382.327,84 | 781.315,74 | 480.809,68 |
| 1.436.418,93 | 811.366,34 | 498.840,05 |
| 1.490.510,02 | 841.416,95 | 516.870,41 |
| 1.544.601,11 | 871.467,55 | 534.900,77 |
| 1.598.692,20 | 901.518,16 | 552.931,14 |
| 1.652.783,29 | 931.568,76 | 570.961,50 |
| 1.706.874,38 | 961.619,37 | 588.991,86 |
| 1.760.965,47 | 991.669,97 | 607.022,23 |
| 1.815.056,56 | 1.021.720,58 | 625.052,59 |
| 1.869.147,64 | 1.051.771,18 | 643.082,95 |
| 1.923.238,73 | 1.081.821,79 | 661.113,31 |
| 1.977.329,82 | 1.111.872,39 | 679.143,68 |
| 2.031.420,91 | 1.141.923,00 | 697.174,04 |
| 2.085.512,00 | 1.171.973,60 | 715.204,40 |
| 2.139.603,09 | 1.202.024,21 | 733.234,77 |
| 2.193.694,18 | 1.232.074,81 | 751.265,13 |
| 2.247.785,27 | 1.262.125,42 | 769.295,49 |
| 2.301.876,36 | 1.292.176,02 | 787.325,86 |
| 2.355.967,45 | 1.322.226,63 | 805.356,22 |
| 2.410.058,54 | 1.352.277,23 | 823.386,58 |
| 2.464.149,63 | 1.382.327,84 | 841.416,95 |
| 2.518.240,72 | 1.412.378,45 | 859.447,31 |
| 2.572.331,81 | 1.442.429,05 | 877.477,67 |
| 2.626.422,90 | 1.472.479,66 | 895.508,04 |
| 2.680.513,99 | 1.502.530,26 | 913.538,40 |
| 2.734.605,07 | 1.532.580,87 | 931.568,76 |
| 2.788.696,16 | 1.562.631,47 | 949.599,12 |
| 2.842.787,25 | 1.592.682,08 | 967.629,49 |
| 2.896.878,34 | 1.622.732,68 | 985.659,85 |
| 2.950.969,43 | 1.652.783,29 | 1.003.690,21 |
| 3.005.060,52 | 1.682.833,89 | 1.021.720,58 |
| 3.059.151,61 | 1.712.884,50 | 1.039.750,94 |
| 3.113.242,70 | 1.742.935,10 | 1.057.781,30 |
| 3.167.333,79 | 1.772.985,71 | 1.075.811,67 |
| 3.221.424,88 | 1.803.036,31 | 1.093.842,03 |
| 3.275.515,97 | 1.833.086,92 | 1.111.872,39 |
Percepciones mensuales
| Categorías Profesionales | ||||
| Jefe de Sala | Jefe de Mesa | Cajero | Locutor- Vendedor | Admisión- Control |
| 55,71 | 43,33 | 30,95 | 9,29 | 9,29 |
| 68,09 | 53,86 | 39,00 | 15,48 | 15,48 |
| 80,48 | 64,38 | 47,05 | 21,67 | 21,67 |
| 92,86 | 74,90 | 55,09 | 27,86 | 27,86 |
| 105,24 | 85,43 | 63,14 | 34,05 | 34,05 |
| 117,00 | 95,33 | 70,57 | 39,62 | 39,62 |
| 128,76 | 105,24 | 78,00 | 45,19 | 45,19 |
| 140,52 | 115,14 | 85,43 | 50,76 | 50,76 |
| 152,28 | 125,05 | 92,86 | 56,33 | 56,33 |
| 164,05 | 134,95 | 100,28 | 61,90 | 61,90 |
| 175,19 | 144,24 | 107,09 | 66,86 | 66,86 |
| 186,33 | 153,52 | 113,90 | 71,81 | 71,81 |
| 197,47 | 162,81 | 120,71 | 76,76 | 76,76 |
| 208,62 | 172,09 | 127,52 | 81,71 | 81,71 |
| 219,76 | 181,38 | 134,33 | 86,67 | 86,67 |
| 230,28 | 190,05 | 140,52 | 91,00 | 91,00 |
| 240,81 | 198,71 | 146,71 | 95,33 | 95,33 |
| 251,33 | 207,38 | 152,90 | 99,67 | 99,67 |
| 261,85 | 216,05 | 159,09 | 104,00 | 104,00 |
| 272,38 | 224,71 | 165,28 | 108,33 | 108,33 |
| 282,28 | 232,76 | 170,86 | 112,05 | 112,05 |
| 292,19 | 240,81 | 176,43 | 115,76 | 115,76 |
| 302,09 | 248,86 | 182,00 | 119,48 | 119,48 |
| 312,00 | 256,90 | 187,57 | 123,19 | 123,19 |
| 321,90 | 264,95 | 193,14 | 126,90 | 126,90 |
| 331,19 | 272,38 | 198,09 | 130,00 | 130,00 |
| 340,47 | 279,81 | 203,05 | 133,09 | 133,09 |
| 349,76 | 287,24 | 208,00 | 136,19 | 136,19 |
| 359,04 | 294,66 | 212,95 | 139,28 | 139,28 |
| 368,33 | 302,09 | 217,90 | 142,38 | 142,38 |
| 377,00 | 308,90 | 222,24 | 144,86 | 144,86 |
| 385,66 | 315,71 | 226,57 | 147,33 | 147,33 |
| 394,33 | 322,52 | 230,90 | 149,81 | 149,81 |
| 403,00 | 329,33 | 235,24 | 152,28 | 152,28 |
| 411,66 | 336,14 | 239,57 | 154,76 | 154,76 |
| 419,71 | 342,33 | 243,28 | 156,62 | 156,62 |
| 427,76 | 348,52 | 247,00 | 158,47 | 158,47 |
| 435,81 | 354,71 | 250,71 | 160,33 | 160,33 |
| 443,85 | 360,90 | 254,43 | 162,19 | 162,19 |
| 451,90 | 367,09 | 258,14 | 164,05 | 64,05 |
| 459,33 | 372,66 | 261,24 | 165,28 | 165,28 |
| 466,76 | 378,23 | 264,33 | 166,52 | 166,52 |
| 474,19 | 386,28 | 267,43 | 167,76 | 167,76 |
| 481,62 | 389,38 | 270,52 | 169,00 | 169,00 |
| 489,04 | 394,95 | 273,62 | 170,24 | 170,24 |
| 495,85 | 399,90 | 276,09 | 170,86 | 170,86 |
| 502,66 | 405,47 | 278,57 | 171,47 | 171,47 |
| 509,47 | 409,81 | 281,05 | 172,09 | 172,09 |
| 516,28 | 414,76 | 283,52 | 172,71 | 172,71 |
| 523,09 | 419,71 | 286,00 | 173,33 | 173,33 |
| 529,28 | 424,04 | 287,85 | 173,95 | 173,95 |
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