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Resolución de 29 de enero de 1996, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y posterior publicación del Reglamento de aplicación del Acuerdo sobre solución extrajudicial de conflictos laborales (ASEC).


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REGLAMENTO DE APLICACIÓN

TÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo Preliminar.

De conformidad con lo prevenido en el artículo 13 del Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales (ASEC), las organizaciones firmantes del mismo suscriben el presente Reglamento de aplicación y desarrollo.

1. El presente Reglamento tiene aplicación en todo el territorio nacional. Entrará en vigor el día de su firma y su vigencia seguirá la propia del Acuerdo que desarrolla, sometiéndose a las vicisitudes de éste.

La aplicación de los procedimientos previstos en el Reglamento se producirá conforme a lo establecido en la disposición final primera del ASEC.

2. La naturaleza y eficacia jurídicas de este Reglamento son iguales a las que corresponden al ASEC. En consecuencia, será remitido a la autoridad laboral para su depósito, registro y publicación.

3. Corresponde al Comité Paritario Interconfederal del ASEC adoptar las decisiones generales de interpretación y acordar las modificaciones del presente Reglamento que considere oportunas a la vista de la experiencia aplicativa, sin alteración del contenido de aquél. En caso de que tales modificaciones impliquen alteración del ASEC, el Comité someterá propuesta a las partes firmantes de éste. Las decisiones generales de interpretación y las modificaciones acordadas poseerán igual naturaleza y eficacia que el Reglamento y deberán ser objeto de depósito, registro y publicación. Su vigencia seguirá la establecida para el ASEC.

Artículo 1. Definición del objeto.

El Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales tiene por objeto la creación y desarrollo de un sistema de solución de los conflictos colectivos laborales surgidos entre empresarios y trabajadores o sus respectivas organizaciones representativas.

Artículo 2. Ámbito territorial y temporal.

1. El Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales será de aplicación en la totalidad del territorio nacional para los conflictos contemplados en los artículos 4 del mismo y 5 de este Reglamento.

2. El Acuerdo entrará en vigor el día de su firma y finalizará el día 31 de diciembre del año 2000, prorrogándose, a partir de tal fecha, por sucesivos períodos de cinco años en caso de no mediar denuncia expresa de alguna de las partes con una antelación mínima de seis meses a la terminación de cada período.

La denuncia deberá realizarse mediante escrito dirigido por cualquiera de las partes que suscribieron el Acuerdo a las restantes partes firmantes. En tal caso, el Comité Paritario Interconfederal someterá a las partes la propuesta que considere oportuna sobre la terminación, reelaboración o continuidad del Acuerdo si éste puede subsistir con igual naturaleza y eficacia. En todo caso, producida la denuncia del Acuerdo, éste prorrogará su vigencia por un período de doce meses.

Artículo 3. Naturaleza y eficacia jurídicas.

1. El Acuerdo se suscribe al amparo de lo establecido en el Título III del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y en el artículo 154.1 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

2. Al versar sobre una materia concreta cual es la solución extrajudicial de los conflictos colectivos laborales, constituye uno de los acuerdos previstos por el artículo 83.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y está dotado, en consecuencia, de la naturaleza jurídica y eficacia que la Ley atribuye a los mismos.

Artículo 4. Aplicabilidad e instrumentos de ratificación o adhesión.

1. Sin perjuicio de lo anterior, la aplicabilidad del Acuerdo en cada uno de los sectores o empresas afectados por el mismo se producirá a partir del momento en que los representantes de los trabajadores y de los empresarios, o sus organizaciones representativas, con legitimación suficiente para obligar en el correspondiente ámbito, suscriban el instrumento de ratificación o adhesión de conformidad con lo previsto en este Reglamento. La adhesión o ratificación habrá de ser incondicionada y a la totalidad del Acuerdo.

2. La ratificación o adhesión deberá producirse a través de alguno de los siguientes instrumentos:

  1. Acuerdo sobre materias concretas, al amparo del artículo 83.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, suscrito por las organizaciones empresariales y sindicales representativas en el ámbito sectorial o subsectorial correspondiente. El Acuerdo podrá incluir el texto del ASEC o remitirse expresamente a él.

  2. Adhesión expresa al Acuerdo en un Convenio Colectivo sectorial o subsectorial de ámbito nacional o superior a una Comunidad Autónoma, o en un convenio de empresa que cuente con centros de trabajo en más de una Comunidad Autónoma.

  3. Inserción del Acuerdo de manera expresa en un Convenio Colectivo sectorial o subsectorial de ámbito nacional o superior a una Comunidad Autónoma, o en un Convenio de empresa que cuente con centros de trabajo en más de una Comunidad Autónoma.

  4. Suscripción de acta en que conste el acuerdo entre la dirección de la empresa y el comité intercentros o los comités o delegados de personal de los centros de trabajo de dicha empresa, o los sindicatos que en su conjunto sumen la mayoría de los representantes de los trabajadores, en aquellas empresas que cuenten con centros de trabajo en más de una Comunidad Autónoma.

Artículo 5. Conflictos afectados.

1. Serán susceptibles de someterse a los procedimientos previstos en el Acuerdo, con arreglo al procedimiento que determina este Reglamento, los siguientes tipos de conflictos laborales:

  1. Los conflictos colectivos de interpretación y aplicación definidos de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

  2. Los conflictos surgidos durante la negociación de un Convenio Colectivo u otro acuerdo o pacto colectivo, debidos a la existencia de diferencias sustanciales debidamente constatadas que conlleven el bloqueo de la negociación correspondiente por un período de al menos seis meses a contar desde el inicio de ésta.

  3. Los conflictos que den lugar a la convocatoria de una huelga o que se susciten sobre la determinación de los servicios de seguridad y mantenimiento en caso de huelga.

  4. Los conflictos derivados de discrepancias surgidas en el período de consultas exigido por los artículos 40, 41, 47 y 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

2. Los anteriores conflictos podrán someterse a los procedimientos previstos en este Acuerdo siempre que se susciten en alguno de los siguientes ámbitos:

  1. Sector o subsector de actividad que exceda del ámbito de una Comunidad Autónoma.

  2. Empresa, cuando el conflicto afecte a varios centros de trabajo radicados en diferentes Comunidades Autónomas.

    En este último supuesto, y cuando se trate de un conflicto colectivo de interpretación y aplicación de un Convenio, será preciso que este último sea un Convenio de empresa o de ámbito inferior a la empresa pero superior a cada uno de los centros de trabajo afectados.

3. El ASEC no cubre los conflictos y ámbitos distintos a los previstos en el artículo 4 del mismo y en este precepto. Los restantes supuestos podrán ser sometidos a los procedimientos previstos en las diferentes Comunidades Autónomas o establecidos en los Convenios Colectivos de aplicación.



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