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Acuerdo de 26 de junio de 1989 entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en materia de prevención y represión del tráfico ilícito y el uso indebido de las drogas, hecho en Madrid.


TÍTULO I.
ÁMBITO E INTERPRETACIÓN.

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. En conformidad con el presente acuerdo, las partes se prestarán ayuda mutua en investigaciones y procedimientos relacionados con el tráfico ilícito de drogas, incluidas la localización, inmovilización e incautación de ingresos provenientes del tráfico ilícito de drogas, promoverán la cooperación entre sus respectivas fuerzas del orden, y colaborarán en el desarrollo de programas asistenciales relacionados con el uso indebido de las drogas, de acuerdo con las leyes de cada parte.

2. El presente acuerdo se entiende sin menoscabo de las obligaciones contraídas por las partes entre si, en virtud de otros tratados o acuerdos, la cooperación internacional a través de Interpol o de otros organismos internacionales o de otro carácter, y no impedirá que las partes se presten ayuda mutua en virtud de otros tratados o acuerdos.

Artículo 2. Definiciones.

1. En este acuerdo, tráfico de drogas comprende, entre otras actividades, la producción, el suministro, el almacenamiento, la posesión para el suministro, el transporte, la importación o exportación tanto en España como en el Reino Unido u otro país, de las sustancias a que se refiere el párrafo siguiente, siempre que dichas actividades tengan carácter ilícito. También incluye la ayuda a terceros para apropiarse o disponer de los productos procedentes del tráfico de drogas cuando se conozca o sospeche que proceden de dicho tráfico.

2. Las sustancias a las que se aplicará el párrafo 1 de este artículo son las especificadas en las listas anexas al Convenio Único sobre Estupefacientes (1961) modificado por el Protocolo de 1972, en el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas (1971), o en el Convenio de Naciones Unidas sobre el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas (1988), o, en el caso de España, en la Ley 17/1967, de 18 de abril, sobre sustancias estupefacientes, y el Decreto 2829/1977, de 6 de octubre, sobre sustancias sicotrópicas, con las modificaciones que oportunamente se efectúen, o, en el caso del Reino Unido, en la lista 2 de la Ley sobre uso indebido de drogas (1971), con las modificaciones que oportunamente se efectúen.

3. A los efectos del presente Acuerdo:

  1. Por Grupo Pompidou se entiende el grupo de cooperación del Consejo de Europa para la lucha contra el uso indebido y el tráfico ilícito de drogas.

  2. El procedimiento se inicia:

    1. En Inglaterra y Gales cuando se haya presentado una denuncia contra una persona ante un juez de paz, cuando se le acuse de un delito después de que haya sido detenida, sin un auto de detención, o cuando se presente un acta de acusación, y

    2. En Escocia, cuando se haya dictado auto de detención y encarcelamiento respecto a una persona bajo sospechas, o cuando se acuse a una persona de un delito después de ser detenida sin auto de detención;

    3. En España, cuando, en virtud de una resolución judicial, se proceda contra una persona por delito.

  3. Por procedimiento se entiende el procedimiento judicial.

  4. Por producto se entiende los bienes derivados u obtenidos directa o indirectamente del tráfico de drogas por cualquier persona, o el valor de dichos bienes.

  5. Los bienes comprenden dinero en efectivo y todo tipo de bienes muebles o inmuebles, materiales o incorporales, así como cualquier participación en tales bienes.



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