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Convenio entre el Reino de España y la República Argelina Democrática y Popular en materia de seguridad y de lucha contra el terrorismo y la criminalidad organizada, hecho en Argel el 15 de junio de 2008.


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CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA ARGELINA DEMOCRÁTICA Y POPULAR Y EL REINO DE ESPAÑA EN MATERIA DE SEGURIDAD Y DE LUCHA CONTRA EL TERRORISMO Y LA CRIMINALIDAD ORGANIZADA

La República Argelina Democrática y Popular y el Reino de España, en adelante llamadas las Partes:

Deseando reforzar su cooperación en materia de seguridad y de lucha contra el terrorismo y la criminalidad organizada, en interés de los dos países,

Deseosos de contribuir al desarrollo de las relaciones bilaterales,

Guiados por los principios de igualdad, de reciprocidad y de asistencia mutua,

Acuerdan lo siguiente:

Artículo 1.

1. Las Partes, conforme a la legislación de los dos Estados y en virtud del presente Convenio, cooperarán en materia de seguridad y de lucha contra el terrorismo y la criminalidad, principalmente la criminalidad organizada transnacional.

2. Las Partes colaborarán en la lucha contra las acciones criminales, en particular contra:

Artículo 2.

1. La colaboración entre las partes en materia de seguridad y de lucha contra el terrorismo y la criminalidad organizada citada en el artículo 1, comprende:

Artículo 3.

En el contexto de la lucha contra el terrorismo las partes intercambiarán:

Artículo 4.

En el ámbito de la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas, las partes procederán a intercambiar:

Artículo 5.

1. Los intercambios de información y peticiones de realización de actividades especificadas en esta Convención serán formuladas por escrito y cursadas a través de los organismos competentes

2. En caso de urgencia y a los fines de la aplicación del presente convenio, los órganos competentes pueden transmitirse dichas informaciones o peticiones oralmente, debiendo ser seguidas de una inmediata confirmación escrita.

3. Los gastos inherentes a la ejecución de una petición o a la realización de una acción están a cargo de la parte demandante.

Artículo 6.

Dentro de cada uno de los ámbitos enumerados en el artículo 1 del presente Convenio, la cooperación técnica tiene como objeto principal:

Artículo 7.

Cada una de las partes procederá a la designación de los órganos competentes que serán encargados, en lo que les concierne, de la puesta en práctica del presente Convenio

Artículo 8.

1. Cualquiera de las partes puede rechazar en todo o en parte la petición de ayuda o de información, o someter su ejecución a ciertas condiciones, si estima que dicha demanda atenta contra su soberanía, su seguridad, su orden público, su legislación nacional o a otros intereses esenciales de su Estado, así como si la petición es de tal naturaleza que pueda comprometer la ejecución de una investigación en curso.

Artículo 9.

1. El intercambio de información, principalmente de datos personales entre las Partes, en el contexto del presente Convenio está sometido a las siguientes condiciones:

2. La Partes garantizarán la protección de datos, en particular los datos personales que les sean comunicados, contra cualquier acceso, modificación, publicación o divulgación no autorizada, en virtud de sus respectivas legislaciones nacionales.

Se comprometen asimismo a no ceder los datos personales mencionados en el presente artículo a ningún tercero, distinto del órgano de la parte demandante que las haya solicitado. Si dicha Parte demandante lo solicita, los datos sólo podrán ser transmitidos a una de las autoridades previstas dentro del contexto del presente Convenio, después de obtener la autorización previa de la parte demandada.

Artículo 10.

1. Cada parte garantizará la confidencialidad de las informaciones calificadas como tales por la otra Parte.

2. Las muestras, objetos, datos estudios, análisis o informaciones comunicadas dentro del contexto del presente Convenio, no pueden ser transmitidas a un tercer Estado o a cualquier otro tercero sin el acuerdo de la Parte que las ha proporcionado.

Artículo 11.

Con la finalidad de alcanzar los objetivos previstos en el presente Convenio y de conseguir la cooperación descrita, se creará un Comité Mixto de Cooperación en materia de seguridad y de lucha contra el terrorismo y la Criminalidad Organizada.

El Comité Mixto tendrá como misión desarrollar y supervisar la cooperación regida por la presente Convención. Los órganos competentes se informarán por escrito de los representantes designados para el Comité Mixto.

El Comité Mixto se reunirá en sesión ordinaria una vez al año y en sesión extraordinaria cada vez que una de las Partes lo solicite. La fecha, el lugar y el orden del día serán fijados de común acuerdo.

Salvo acuerdo especial entre las partes, las reuniones tendrán lugar alternativamente en Argelia y en España. Los trabajos serán copresididos por los Jefes de ambas Delegaciones.

Cuando sea necesario, los arreglos técnicos entre instituciones concernidas precisarán modalidades de puesta en marcha concreta de las acciones que hayan sido acordadas.

Artículo 12.

Cualquier diferencia relativa a la aplicación e interpretación del presente Convenio será resuelta por vía de negociación entre las Partes.

Artículo 13.

El presente Convenio no vulnera las obligaciones que se desprendan de otras Convenciones o compromisos internacionales, bilaterales o multilaterales, contraídas por las dos Partes.

Artículo 14.

1. El presente Convenio será ratificado de conformidad con los procedimientos constitucionales en vigor en cada una de las Partes.

2. Entrará en vigor el trigésimo (30) día a partir de la fecha de intercambio de los instrumentos de ratificación.

3. El presente Convenio estará en vigor por una duración ilimitada. Cualquiera de las partes lo podrá denunciar en todo momento con un preaviso escrito de seis (06) meses, notificado a la otra parte por vía diplomática.

De conformidad con lo expuesto los abajo firmantes, debidamente habilitados por sus Estados respectivos, firman el presente Convenio.

Firmado en Argel, el 15 de junio de 2008, en dos ejemplares originales, en lengua española y árabe, dándose igualmente fe en ambos textos.

Por el Reino de España
El Ministro del Interior
 
Alfredo Pérez Rubalcaba.
 Por la República Argelina Democrática y Popular
El Ministro de Estado, Ministro del Interior y de las Colectividades Locales
 
Nourredine Yazid Zerhouni.

El presente Convenio entró en vigor el 27 de marzo de 2009, el trigésimo día a partir de la fecha de intercambio de los instrumentos de ratificación, según se establece en su artículo 14.2.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 19 de octubre de 2009.

 

El Secretario General Técnico de Asuntos Exteriores y de Cooperación,
Antonio Cosano Pérez.

Notas:
Incluida corrección de errores publicada en el BOE. núm. 282, de 23 de noviembre de 2009.


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