Instrumento de Ratificación de 12 de noviembre de 1987 del Acuerdo de 7 de diciembre de 1983 entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno del Reino de Tailandia, sobre cooperación en materia de ejecución de sentencias penales, hecho en Bangkok. | |
Don Juan Carlos I,
Rey de España.
Por cuanto el día 7 de diciembre de 1983, el plenipotenciario de España firmó en Bangkok, juntamente con el plenipotenciario del Reino de Tailandia, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Acuerdo entre el Gobierno de España y el Gobierno del Reino de Tailandia, sobre cooperación en materia de ejecución de sentencias penales.
Vistos y examinados los 8 artículos del Acuerdo.
Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución.
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mi, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado en Madrid a 12 de noviembre de 1987.
- Juan Carlos R. -
El Ministro de Asuntos Exteriores,
Francisco Fernández Ordóñez.
España y el Gobierno del Reino de Tailandia, considerando las leyes y reglamentos vigentes relativos a la observancia de la Ley en ambas partes y el deseo de fortalecer la cooperación en el cumplimiento de la Ley y en la administración de justicia; y deseosos de establecer una cooperación en materia de ejecución de sentencias penales, que permita a los delincuentes cumplir las penas privativas de libertad en el país del que son ciudadanos, y con objeto de facilitar de este modo su reinserción en la sociedad, han acordado lo siguiente:
Artículo I. Definiciones.
A los efectos del presente Acuerdo:
El término Estado trasladante significa el Estado desde el cual el delincuente debe ser trasladado.
El término Estado receptor significa el Estado al que el delincuente debe ser trasladado.
El término Delincuente significa la persona condenada que, en el territorio de cualquiera de las partes ha sido declarada culpable de un delito y condenada a una pena privativa de libertad, cualesquiera que sean las modalidades de ejecución de esa pena, tales como libertad condicional u otras. Este termino comprende igualmente a las personas sometidas a detención, medidas de retención o vigilancia, en aplicación de la legislación sobre delincuentes juveniles en el Estado trasladante.
Artículo II. Ámbito de aplicación.
La aplicación del presente Acuerdo estará sometida a las siguientes condiciones:
Que la infracción penal por la cual el delincuente haya sido declarado culpable y condenado constituya un delito que sería considerado igualmente como tal en el Estado receptor, si hubiera sido cometido en dicho Estado.
Esta condición no debe ser interpretada como exigencia de que los delitos definidos en la legislación de ambas partes sean idénticos en las circunstancias en que no afecten a su naturaleza, tales como la cantidad o valor de las cosas sustraídas o poseídas.
Que el delincuente que deba ser trasladado sea ciudadano del Estado receptor.
Que el delincuente que deba ser trasladado no haya cometido delito alguno:
Contra la seguridad interior o exterior del Estado.
Contra el Jefe de Estado o miembros de su familia.
En materia de contrabando de antigüedades o tesoros del Patrimonio Artístico Nacional.
Que en la fecha de petición del traslado le quede por cumplir al delincuente, por lo menos, un año de su pena.
Que la sentencia por la que el delincuente este cumpliendo la condena sea firme, y que no tenga pendiente otro proceso judicial por delito en el Estado trasladante.
Que en el caso de pena privativa de libertad o de detención, el delincuente haya cumplido en el Estado trasladante, en el momento del traslado, la duración mínima prevista por la Ley de este Estado.
El traslado puede ser denegado:
Si el Estado trasladante considera que atenta contra su soberanía, o contra su seguridad exterior o interior.
Si el delincuente es también ciudadano del Estado trasladante.
Artículo III. Procedimiento de traslado.
1. Corresponde a una u otra parte informar al delincuente a quien pueda afectar la aplicación del Acuerdo del contenido del mismo.
2. Todo traslado realizado en aplicación del presente Acuerdo debe iniciarse por vía diplomática mediante una petición escrita dirigida por el Estado receptor al Estado trasladante. Si el Estado trasladante la aprueba, informará al Estado receptor por vía diplomática y comenzará el procedimiento necesario para efectuar el traslado del delincuente.
3. Al adoptar una decisión relativa al traslado de un delincuente, cada parte tendrá en cuenta las siguientes circunstancias:
Que el traslado del delincuente pueda contribuir a su reinserción social o redunde, en todo caso, en su interés; y
La naturaleza y la gravedad del delito, especialmente los efectos de este en el Estado receptor y en el Estado trasladante, así como las circunstancias atenuantes o agravantes.
4. Un delincuente será trasladado sólamente:
Si está condenado a una pena de prisión perpetua.
Si la pena que cumple establece una fecha concreta que fije su fin, o si las autoridades competentes para fijar la citada fecha ya lo han hecho.
Si está sometido a detención, medida cautelar o de vigilancia en aplicación de la legislación sobre delincuentes menores del Estado trasladante.
5. El Estado trasladante debe entregar al Estado receptor una declaración que precise el delito por el que el delincuente ha sido declarado culpable, la fecha en que la pena quedará cumplida, el período ya cumplido por el delincuente y todas las reducciones de pena a las que tenga derecho, tales como trabajos realizados, buena conducta o detención preventiva.
6. El Estado trasladante proporcionará al Estado receptor copia certificada de todas las actuaciones del proceso y de las sentencias recaídas. El Estado receptor podrá solicitar, cuando considere que la documentación recibida no es suficiente, información adicional.
7. La entrega del delincuente por las autoridades del Estado trasladante a las del Estado receptor se realizará en el lugar del territorio del Estado trasladante convenido por ambas partes. El Estado trasladante ofrecerá la posibilidad al Estado receptor, si este así lo desea, de comprobar antes del traslado, por intermedio de un funcionario autorizado del Estado receptor, que el consentimiento del delincuente a su traslado ha sido dado voluntariamente y con conocimiento pleno de las consecuencias que conlleva.
Artículo IV. Reserva de jurisdicción.
Sólo el Estado trasladante tiene derecho a decidir sobre cualquier petición destinada a revisar la sentencia, y puede por tanto modificarla conmutando la pena o reduciéndola. El Estado receptor, una vez informado de la revisión o modificación de tal sentencia, cumplirá esta decisión.
Artículo V. Procedimiento de ejecución de la condena.
1. Salvo que se haya estipulado de otro modo en el presente Acuerdo, la ejecución de la pena de un delincuente trasladado se llevará a cabo según las leyes y reglamentos del Estado receptor, incluso en lo que afecta a las condiciones relativas al cumplimiento de la detención o de cualquier pena privativa de libertad, así como a la libertad condicional y a cuantas disposiciones regulen la reducción de la duración de la detención o de la pena privativa de la libertad por medio de la libertad condicional o de cualquier otro modo. El Estado trasladante se reserva además la facultad de indultar al delincuente o conmutar la pena y el Estado receptor, tras haber sido notificado, cumplirá lo resuelto.
2. El Estado receptor puede aplicar el régimen previsto en su legislación respecto a los delincuentes menores, o cualquier delincuente que entre en esta categoría en virtud de sus leyes, cualquiera que sea el estatus del delincuente en la legislación del Estado trasladante.
3. El Estado receptor no ejecutará la pena privativa de libertad de modo que implique una ampliación de la que le ha sido fijada en la sentencia pronunciada por el Tribunal del Estado trasladante.
4. Los gastos del traslado y de ejecución de la pena correrán a cargo del Estado receptor.
5. Las autoridades de una u otra parte, proporcionarán, a petición de la otra parte, informes relativos a la situación de todos los delincuentes trasladados en virtud del presente Acuerdo, especialmente la puesta en libertad vigilada o la liberación de un delincuente. Cualquiera de las dos partes puede, en cualquier momento, solicitar un informe especial sobre la forma de ejecución de una sentencia particular.
6. En virtud de las disposiciones del presente Acuerdo el traslado de un delincuente no debe conllevar según la legislación del Estado receptor, medida alguna de privación de derechos que agrave la situación creada por la propia condena.
Artículo VI. Tránsito de los delincuentes.
Si una de las partes contratantes concluye un acuerdo para el traslado de delincuentes con un tercer Estado, la otra parte debe cooperar con ella a fin de facilitar el tránsito por su territorio de los delincuentes trasladados en virtud de tal acuerdo.
La parte contratante que vaya a realizar tal traslado notificará el tránsito con la debida antelación a la otra parte.
Artículo VII. Procedimiento de aplicación.
1. Para la aplicación del presente Acuerdo, cada parte podrá establecer las reglas de procedimiento que sean compatibles con su objetivo, con el fin de decidir si debe o no dar su consentimiento al traslado de un delincuente.
2. Cada parte establecerá las normas necesarias para atribuir efectos jurídicos dentro de su territorio a las sentencias pronunciadas por los Tribunales de justicia de la otra parte, y cada parte concuerda en cooperar con la otra para el establecimiento de dichas normas.
3. Cada parte designará a una autoridad encargada de desempeñar las funciones previstas en este Acuerdo.
Artículo VIII. Disposiciones finales.
1. El presente Acuerdo será sometido a ratificación. El canje de Instrumentos de ratificación tendrá lugar en Madrid lo antes posible.
2. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha del canje de ratificaciones y permanecerá en vigor por un período de 3 años a contar de la fecha de su entrada en vigor. Posteriormente, el Acuerdo seguirá vigente hasta la expiración de un período de 90 días a partir de la fecha en que una de las partes haya notificado, por escrito, a la otra parte su intención de poner fin al mismo.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados para tal efecto por sus Gobiernos respectivos firman el presente Acuerdo.
Hecho en Bangkok en el día 7 de diciembre de 1983, en 2 ejemplares, uno en español, y otro en tailandés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
| Por España, Nicolás Revenga Domínguez Embajador extraordinario y Plenipotenciario en Tailania | Por el Gobierno del Reino de Tailandia, Mariscal del aire, Sidihi Savetsila Ministro de Asuntos Exteriores. |
El citado Acuerdo se complementa con el canje de notas entre España y Tailandia (de fechas 16 de noviembre de 1987, la española, y de 18 del mismo mes y año, la tailandesa) por el que se modifica el artículo VIII del Acuerdo, en el sentido de que el canje de los Instrumentos de ratificación se celebraría en Bangkok en lugar de Madrid, como figura en el apartado 1 del mencionado artículo.
El presente Acuerdo entra en vigor el 1 de diciembre de 1987, primer día del mes siguiente a la fecha del canje de ratificaciones, según se establece en el artículo VIII, apartado 2 del mismo. El canje de los Instrumentos de ratificación se realizó en Bangkok el 20 de noviembre de 1987.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 1 de diciembre de 1987.
El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores,
José Manuel Paz y Agueras.
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