Base de Datos de Legislación

Instrumento de Ratificación del Convenio entre el Reino de España y la República de Panamá sobre asistencia legal y cooperación judicial en materia penal, hecho ad referendum en Madrid el 19 de octubre de 1998.


TÍTULO III.
NOTIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PROCESALES Y RESOLUCIONES JUDICIALES, COMPARECENCIA DE TESTIGOS, PERITOS Y PROCESADOS.

Artículo 6.

1. El Estado requerido procederá a la notificación de las resoluciones judiciales y de los documentos procesales que le fueran enviados con este fin por el Estado requirente. Esta notificación o entrega podrá efectuarse mediante la simple entrega al destinatario del documento o de la resolución. Si el Estado requirente lo solicitara de manera expresa, el Estado requerido efectuará la entrega conforme a las normas establecidas en su legislación para notificaciones análogas o de alguna forma especial, siempre que fuera compatible con dicha legislación.

2. Servirá como prueba de la notificación un recibo fechado y firmado por el destinatario o una declaración de la autoridad competente del Estado requerido, que consigne el hecho, la forma y la fecha de la entrega o de la notificación. Cualquiera de estos documentos será remitido inmediatamente al Estado requirente.

3. Si la entrega o la notificación no hubiera podido efectuarse, el Estado requerido pondrá inmediatamente el motivo en conocimiento del Estado requirente.

4. Las citaciones de comparecencia dirigidas a un acusado que se encuentre en el territorio de uno de los Estados deberán transmitirse con una antelación mínima de treinta días antes de la fecha fijada en la comparecencia. Para tal efecto, el Estado requirente deberá enviar su solicitud al Estado requerido con suficiente antelación, que le permita al Estado requerido cumplir con el término de treinta días establecido.

Artículo 7.

El testigo o perito que no hubiera obedecido a una citación de comparecencia, cuya entrega se hubiera solicitado, no podrá ser objeto de ninguna sanción o medida coercitiva, aunque dicha citación contenga un mandamiento, a no ser que en fecha posterior entrase voluntariamente en territorio del Estado requirente y fuese citado de nuevo en debida forma.

Artículo 8.

1. Las indemnizaciones, así como los gastos de viaje y de estancia serán pagados al testigo o al perito por el Estado requirente, según las tarifas y los reglamentos vigentes en dicho Estado, calculándose las mismas a partir de la salida del lugar de su residencia.

2. Si el Estado requirente estimase especialmente necesaria la comparecencia personal ante sus autoridades judiciales, de un testigo o de un perito, lo hará constar así en la solicitud de entrega de la citación y el Estado requerido comunicará a dicho testigo o perito la citación. El Estado requerido dará a conocer la respuesta del testigo o del perito al Estado requirente.

3. En el caso previsto en el párrafo 2 del presente artículo, en la solicitud o a la citación deberá mencionarse el importe aproximado de las indemnizaciones que hayan de pagarse, así como la de los gastos de viaje y de estancia que hayan de reembolsarse.

Artículo 9.

1. Toda persona detenida cuya comparecencia personal como testigo o para un careo hubiese sido solicitada por el Estado requirente será trasladada temporalmente al territorio donde deba tener lugar el interrogatorio, con la condición de devolver al detenido en el plazo indicado por el Estado requerido y sin perjuicio de las disposiciones del artículo 10 en la medida en que fueran aplicables.

2. La persona trasladada deberá permanecer en prisión preventiva en el territorio del Estado requirente, a no ser que el Estado requerido solicite su puesta en libertad.

3. Podrá denegarse el traslado:

  1. Si la persona detenida no consintiera.

  2. Si su presencia fuera necesaria en un procedimiento penal en curso en el territorio del Estado requerido.

  3. Si su traslado pudiera prolongar su detención, o

  4. Si consideraciones imperiosas se opusieran a su traslado al territorio del Estado requirente.

Artículo 10.

1. Ningún testigo o perito, cualquiera que sea su nacionalidad, que, como consecuencia de una citación compareciera ante las autoridades judiciales del Estado requirente, podrá ser perseguido, detenido o sometido a ninguna restricción de su libertad individual en el territorio de dicho Estado por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado requerido.

2. Ninguna persona, cualquiera que sea su nacionalidad, que fuera citada por las autoridades judiciales del Estado requirente para responder de hechos por los que se sigue el procedimiento, podrá ser perseguida, detenida o sometida a ninguna otra restricción de su libertad individual por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado requerido y que no consten en la citación.

3. La inmunidad establecida en el presente artículo cesará cuando el testigo, el perito o la persona encausada haya tenido la posibilidad de abandonar el territorio del Estado requirente durante un plazo ininterrumpido de treinta días, una vez que su presencia ya no sea requerida por las autoridades judiciales y, no obstante, permanezca en dicho territorio o regrese a él después de haberlo abandonado.



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