Base de Datos de Legislación

Instrumento de ratificación del Tratado entre el Reino de España y la República Popular China sobre asistencia judicial en materia penal, hecho en Pekín el 21 de julio de 2005.


TÍTULO II.
FORMAS DE ASISTENCIA.

Artículo 7. Notificación de documentos.

1. La Parte Requerida, de acuerdo con su legislación nacional y previa solicitud, notificará los documentos transmitidos por la Parte Requirente.

2. La Parte Requerida, después de efectuar la notificación, facilitará a la Parte Requirente un justificante que indicará la fecha, el lugar y el modo de notificación, y llevará la firma o el sello de la autoridad que hizo la notificación del documento. Si no se puede llevar a cabo la notificación, se informará de ello a la Parte Requirente, explicando los motivos.

Artículo 8. Obtención de pruebas.

1. La Parte Requerida, de conformidad con su legislación nacional y previa solicitud, procederá a la práctica de pruebas y las transmitirá a la Parte Requirente.

2. Cuando la solicitud se refiera a la transmisión de documentos o archivos, la Parte Requerida podrá transmitir copias certificadas o fotocopias de éstas. Sin embargo, cuando la Parte Requirente exija explícitamente la transmisión de los originales, la Parte Requerida satisfará esa exigencia en la medida de lo posible.

3. Mientras no sea contrario a la legislación de la Parte Requerida, los documentos y otros materiales que se transmitan a la Parte Requirente se autentificarán del modó que solicite la Parte Requirente con el fin de que sea admisible de acuerdo con su legislación.

4. En la medida en que no resulte contrario a su legislación, la Parte Requerida permitirá la presencia de las personas especificadas en la solicitud durante la ejecución de las pruebas, y permitirá que dichas personas formulen preguntas, a través de las autoridades judiciales de la Parte Requerida, a la persona que deba proporcionar las pruebas. Con este fin, la Parte Requerida informará con prontitud a la Parte Requirente de la fecha y el lugar de la ejecución de la solicitud.

Artículo 9. Rechazo a prestar declaración.

1. La persona requerida para prestar declaración al amparo de este Tratado, podrá rehusar hacerlo si las leyes de la Parte Requerida permiten que una persona rehúse prestar declaración en circunstancias similares en los procedimientos incoados en la Parte Requerida.

2. Si la persona requerida para prestar declaración al amparo de este Tratado hace valer un derecho o privilegio de inmunidad que le permita no prestar declaración bajo la ley de la Parte Requirente, la Parte Requerida deberá solicitar a la Parte Requirente que aporte un certificado sobre la validez de tal derecho o privilegio. El certificado aportado por la Parte Requirente será considerado prueba concluyente de tal derecho o privilegio, a no ser que existan pruebas concluyentes en otro sentido.

Artículo 10. Comparecencia de personas para prestar declaración o asistir en la investigación.

1. Cuando la Parte Requirente solicite la comparecencia de una persona a fin de prestar declaración o asistir en la investigación en su territorio, la Parte Requerida invitará a dicha persona a personarse ante las autoridades competentes de la Parte Requirente. La Parte Requirente indicará el alcance de las dietas y gastos que se pagarán a la persona en cuestión, y será informada por la Parte Requerida de la respuesta de la persona a la mayor brevedad.

2. La Parte Requirente transmitirá toda solicitud de emisión de documento en el que se requiera la comparecencia de una persona ante una autoridad dentro del territorio de la Parte Requirente, en un plazo no inferior a sesenta días antes de la comparecencia programada, a no ser que, en casos urgentes, la Parte Requerida haya aceptado un plazo inferior.

3. Cuando ello sea posible y no resulte contrario a la legislación de ninguna de las Partes, éstas podrán convenir en la obtención de declaración a través de videoconferencia, con arreglo a las condiciones que se especifiquen.

Artículo 11. Traslado de personas detenidas para prestar declaración o asistir en las investigaciones.

1. La Parte Requerida, a petición de la Parte Requirente, podrá trasladar temporalmente a una persona que se encuentre detenida en su territorio al territorio de la Parte Requirente para comparecer ante una autoridad a fin de prestar declaración o asistir en las investigaciones, siempre que dicha persona consienta al traslado y las Partes hayan convenido previamente por escrito las condiciones del mismo.

2. La persona trasladada deberá ser mantenida bajo custodia en el territorio de la Parte Requirente, salvo que la Parte Requerida permitiese su puesta en libertad. La persona detenida será tratada en este caso y a partir de ese momento en los términos establecidos en el artículo 10.

3. La Parte Requirente deberá devolver con prontitud a la persona trasladada a la Parte Requerida, una vez haya finalizado de prestar declaración o de asistir en la investigación.

4. A los efectos de este artículo, a la persona trasladada se le computará, a efectos del cumplimiento de la condena que se le haya impuesto en la Parte Requerida, el tiempo que haya permanecido bajo custodia en la Parte Requirente.

Artículo 12. Protección de testigos y peritos.

1. Ninguna persona que comparezca como testigo o perito en el territorio de la Parte Requirente podrá ser investigada, perseguida, detenida, sancionada o sometida a cualquier otra restricción de su libertad personal por la Parte Requirente, a causa de actos u omisiones anteriores a su entrada en el territorio de dicha Parte, ni podrá verse obligada a prestar declaración o a asistir en investigaciones, enjuiciamientos o procedimientos distintos al especificado en la solicitud, salvo consentimiento previo tanto de la Parte Requerida como de la propia persona.

2. El párrafo 1 del presente artículo no será de aplicación si la persona a la que se refiere el párrafo 1 de este artículo permanece en el territorio de la Parte Requirente quince días después de haber sido oficialmente notificada de que su presencia ya no es requerida o si, después de haber salido, regresa voluntariamente. Este periodo, sin embargo, no incluirá el tiempo que la persona permanezca en el territorio de la Parte Requirente por razones ajenas a su voluntad.

3. La persona que rehúse prestar declaración o asistir en las investigaciones, conforme a los artículos 10 y 11, no podrá ser sancionada ni ver forzosamente restringida su libertad por tal motivo.

4. Ninguna persona que haya accedido a prestar declaración con arreglo a los artículos 10 y 11 podrá ser perseguida tomando como base su testimonio, excepto en caso de perjurio.

Artículo 13. Investigación, registro, inmovilización y embargo.

1. En la medida en que su legislación lo permita, la Parte Requerida deberá ejecutar toda solicitud de investigación, inmovilización, registro y embargo de materiales, bienes y elementos de prueba.

2. La Parte Requerida proporcionará a la Parte Requirente toda la información que ésta solicite relativa a la ejecución de la solicitud, incluyendo información sobre el resultado de la investigación o del registro, sobre el lugar y las circunstancias de la inmovilización o del embargo, y sobre la posterior custodia de tales materiales, elementos y bienes.

3. Si la Parte Requirente acepta las condiciones formuladas por la Parte Requerida, ésta transmitirá a la Parte Requirente los materiales, bienes y elementos embargados.

Artículo 14. Devolución de documentos, expedientes y elementos de prueba a la Parte Requerida.

A solicitud de la Parte Requerida, la Parte Requirente deberá devolver, a la mayor brevedad, los originales de los documentos, expedientes y elementos de prueba que la Parte Requerida le haya proporcionado en ejecución del presente Tratado.

Artículo 15. Confiscación de los productos e instrumentos del delito.

1. A solicitud de la Parte Requirente, la Parte Requerida deberá intentar averiguar si en su territorio se encuentran los productos o instrumentos del delito, y deberá notificar a la Parte Requirente el resultado de la investigación.

2. Una vez localizado el supuesto producto o instrumento del delito, conforme al apartado 1 de este artículo, y si la Parte Requirente así lo solicita, la Parte Requerida deberá tomar medidas encaminadas a inmovilizar, embargar y confiscar tales productos o instrumentos conforme a su legislación.

3. A petición de la Parte Requirente, y en la medida que lo autorice su legislación, la Parte Requerida podrá transferir la totalidad o una parte del producto o instrumento del delito, o el producto de su venta, a la Parte Requirente en las condiciones convenidas.

4. En aplicación del presente artículo, los derechos e intereses legítimos, tanto de la Parte Requerida como de terceras partes, sobre tales productos o instrumentos deberán respetarse conforme a las leyes de la Parte Requerida.

Artículo 16. Intercambio de información para la iniciación de procedimientos penales.

1. Cualquiera de las Partes podrá, sin previa solicitud, remitir información o elementos de prueba a la otra Parte con miras a la iniciación de procedimientos penales en ésta última.

2. La Parte a la que se remita dicha información o elementos de prueba informará a la otra acerca de cualquier acción que se adopte y remitirá copia de la decisión dictada al respecto.

Artículo 17. Información sobre el resultado de procedimientos penales y remisión de antecedentes penales.

1. La Parte que haya efectuado una solicitud de asistencia conforme al presente Tratado, deberá informar a la Parte Requerida, a petición de ésta, del resultado del procedimiento penal relacionado con la solicitud de asistencia formulada.

2. A petición de cualquiera de ellas, las Partes deberán informarse sobre el resultado de los procedimientos penales incoados contra los nacionales de la parte solicitante.

3. A petición de la Parte Requirente, la Parte Requerida deberá proporcionar los antecedentes penales, así como información sobre la sentencia contra la persona investigada o acusada de haber cometido un delito en el territorio de la Parte Requirente, si la persona en cuestión ha sido objeto de acción penal en la Parte Requerida.

Artículo 18. Intercambio de información sobre legislación.

A petición de cualquiera de ellas, las Partes se proporcionarán información sobre la legislación en vigor o sobre las leyes anteriormente vigentes, así como sobre la práctica judicial relativa a la aplicación del presente Tratado.

Artículo 19. Autenticación y legalización.

A efectos del presente Tratado, los documentos transmitidos conforme al mismo no requerirán ninguna forma de autenticación o legalización.

Artículo 20. Gastos.

1. La Parte Requerida correrá con los gastos de ejecución de la solicitud, pero la Parte Requirente deberá costear:

  1. gastos de desplazamiento de ida y vuelta a la Parte Requerida, y estancia de las personas conforme al artículo 8;

  2. dietas o gastos de desplazamiento de ida y vuelta a la Parte Requirente, y estancia de las personas conforme a los artículos 10 y 11 según las normas y regulaciones del lugar donde tengan lugar tales dietas o gastos;

  3. gastos y honorarios de los peritos; y

  4. gastos y honorarios de traducción e interpretación.

2. A petición de la Parte Requerida, la Parte Requirente pagará por adelantado los gastos, dietas y honorarios que le correspondan.

3. Si se hace evidente que la ejecución de la solicitud requerirá gastos extraordinarios, las Partes se consultarán a fin de determinar en qué términos y condiciones se ejecutará la solicitud.

Artículo 21. Notificación de documentos y obtención de pruebas por medios diplomáticos o consulares.

Cualquiera de las Partes podrá notificar documentos u obtener pruebas respecto de sus propios nacionales, en el territorio de la otra Parte, por medio de sus representantes diplomáticos o consulares allí acreditados, siempre que con ello no se infrinjan las leyes de la otra Parte ni se tomen medidas coercitivas de ningún tipo.



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