Base de Datos de Legislación

Ley 209/1964, de 24 de diciembre, penal y procesal de la Navegación Aérea.


TÍTULO III.
DE LAS FALTAS

CAPÍTULO I.
FALTAS CONTRA LA POLICÍA Y SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN AÉREA

Artículo 66.

Serán castigados con arresto que no exceda de treinta días y multa hasta 2.500 pesetas:

  1. Los que ocupen un espacio de dominio aeronáutico impidiendo su empleo público o lleven a cabo allí instalaciones no autorizadas.

  2. Los que en las zonas de servidumbre de aeropuertos, aeródromos u otras instalaciones aeronáuticas, realicen plantaciones de cualquier género, contraviniendo lo dispuesto en las leyes.

  3. Los que en dichos lugares y en las mismas circunstancias manejen sustancias inflamables o explosivas.

  4. Los que enciendan luces, fuegos, emitan señales radioeléctricas o de cualquier otra clase que puedan inducir a error en la navegación aérea, si de ello no se deriva ningún daño.

  5. Los que contravengan las normas reglamentarias sobre balizaje de obstáculos, o las relativas a señales para ayuda a la navegación aérea.

Artículo 67.

Serán castigados con multa inferior a 5.000 pesetas:

  1. Los que sin la autorización correspondiente ejerzan funciones a bordo que no exijan título aeronáutico.

  2. Los que teniendo conocimiento del aterrizaje o partida de una aeronave fuera de aeropuerto o aeródromo no lo comuniquen dentro de sus medios a la autoridad más próxima.

Artículo 68.

Será castigado con arresto hasta treinta días o suspensión:

  1. El Comandante de una aeronave que navegue sin tener a bordo los aparatos y los documentos reglamentarios, lleve irregularmente la lista de la tripulación o el plan de vuelo o no ejecute las anotaciones prescritas.

  2. El Comandante que no cumpla la orden de aterrizaje urgente en cualquier aeropuerto próximo a su ruta.

  3. El Comandante de aeronave que sin autorización expresa entre en espacio reglamentariamente reservado.

  4. El Comandante que transporte pasajeros en una aeronave no calificada o autorizada para dicho transporte.

Artículo 69.

Serán castigados con multa inferior a 5.000 pesetas o amonestación:

  1. El Comandante que sin incurrir en el delito prevenido en el artículo 17 aterrice en aeropuertos o aeródromos no previstos en el plan de vuelo o no lo modifique en la forma que le ordene la Autoridad competente.

  2. El Comandante de una aeronave que en caso de aterrizaje forzoso fuera de aeropuerto o aeródromo no dé el correspondiente aviso.

CAPÍTULO II.
FALTAS CONTRA LA POLICÍA DE AEROPUERTOS

Artículo 70.

Serán castigados con multa que no exceda de 2.500 pesetas o arresto hasta treinta días:

  1. Los que se dediquen a la enseñanza de pilotaje aéreo sin la correspondiente autorización o realicen prácticas en espacios prohibidos.

  2. La autoridad de un aeropuerto que teniendo conocimiento de la próxima partida de alguna aeronave sin la documentación reglamentaria, o sin comprobación de ella, no tome las medidas para impedirlo.

Artículo 71.

Serán castigados con arresto hasta treinta días o suspensión:

  1. El tripulante de una aeronave o el Oficial o funcionario de servicios de ayuda a la navegación que no anote con la debida exactitud las indicaciones reglamentarias en los libros a su cargo o en otros sistemas de registro reglamentariamente admitidos.

  2. El Comandante de aeronave que lleve pasajeros sin cumplir con las normas reglamentarias de seguridad para los mismos o que los transporte en mayor número que el de asientos debidamente autorizados para cada viaje.

CAPÍTULO III.
DE OTRAS FALTAS

Artículo 72.

Serán sancionados con arresto hasta treinta días, multa inferior a 5.000 pesetas o amonestación, las faltas de asistencia o puntualidad en la incorporación al servicio de individuos de la tripulación de una aeronave o funcionarios de un aeropuerto que, a juicio del Jefe de éste, originen interrupciones o posible perturbación de horarios de vuelo.

Artículo 73.

Los que desde una aeronave arrojen objetos no clasificados como lastre reglamentario de la misma serán sancionados, si fuesen tripulantes, con arresto hasta treinta días y multa hasta 2.500 pesetas, y si fuesen pasajeros, con multa inferior a 5.000 pesetas.

Artículo 74.

Será castigado con multa inferior a 5.000 pesetas o amonestación el que a bordo de una aeronave o dentro del aeropuerto incumpla las normas reglamentarias de policía.

Artículo 75.

Los que por simple imprudencia o negligencia, sin mediar infracción de reglamentos, ejecutasen un hecho en el ejercicio de funciones de la navegación aérea, que si mediare malicia constituiría un delito de los comprendidos en esta ley, serán castigados con la pena de arresto menor o multa inferior a 5.000 pesetas.

Notas:
Artículos 4, 6, 13, 39 y 45;
Redactado conforme a la Ley Orgánica 1/1986, de 8 de enero, de supresión de la jurisdicción penal aeronáutica y adecuación de penas por infracciones aeronáuticas.
Artículos 29 y 49;
Derogado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
El Libro II, De la Jurisdicción, fue derogado por la Ley Orgánica 1/1986, de 8 de enero, de supresión de la jurisdicción penal aeronáutica y adecuación de penas por infracciones aeronáuticas.



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