Ley Org醤ica 10/1995, de 23 de noviembre, del C骴igo Penal
- 觬gano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE n鷐. 281 de 24 de Noviembre de 1995
- Vigencia desde 24 de Mayo de 1996. Revisi髇 vigente desde 28 de Octubre de 2015
LIBRO II
Delitos y sus penas
T蚑ULO PRIMERO
Del homicidio y sus formas
Art韈ulo 138
1. El que matare a otro ser castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisi髇 de diez a quince a駉s.
2. Los hechos ser醤 castigados con la pena superior en grado en los siguientes casos:
- a) cuando concurra en su comisi髇 alguna de las circunstancias del apartado 1 del art韈ulo 140, o
- b) cuando los hechos sean adem醩 constitutivos de un delito de atentado del art韈ulo 550.
Art韈ulo 138 redactado por el n鷐ero setenta y seis del art韈ulo 鷑ico de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del C骴igo Penal (獴.O.E. 31 marzo).Vigencia: 1 julio 2015
Art韈ulo 139
1. Ser castigado con la pena de prisi髇 de quince a veinticinco a駉s, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:
- 1. Con alevos韆.
- 2. Por precio, recompensa o promesa.
- 3. Con ensa馻miento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.
- 4. Para facilitar la comisi髇 de otro delito o para evitar que se descubra.
2. Cuando en un asesinato concurran m醩 de una de las circunstancias previstas en el apartado anterior, se impondr la pena en su mitad superior.
Art韈ulo 139 redactado por el n鷐ero setenta y siete del art韈ulo 鷑ico de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del C骴igo Penal (獴.O.E. 31 marzo).Vigencia: 1 julio 2015
Art韈ulo 140
1. El asesinato ser castigado con pena de prisi髇 permanente revisable cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- 1. Que la v韈tima sea menor de diecis閕s a駉s de edad, o se trate de una persona especialmente vulnerable por raz髇 de su edad, enfermedad o discapacidad.
- 2. Que el hecho fuera subsiguiente a un delito contra la libertad sexual que el autor hubiera cometido sobre la v韈tima.
- 3. Que el delito se hubiera cometido por quien perteneciere a un grupo u organizaci髇 criminal.
2. Al reo de asesinato que hubiera sido condenado por la muerte de m醩 de dos personas se le impondr una pena de prisi髇 permanente revisable. En este caso, ser de aplicaci髇 lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del art韈ulo 78 bis y en la letra b) del apartado 2 del mismo art韈ulo.
Art韈ulo 140 redactado por el n鷐ero setenta y ocho del art韈ulo 鷑ico de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del C骴igo Penal (獴.O.E. 31 marzo).Vigencia: 1 julio 2015
Art韈ulo 140 bis
A los condenados por la comisi髇 de uno o m醩 delitos comprendidos en este T韙ulo se les podr imponer adem醩 una medida de libertad vigilada.
Art韈ulo 140 bis introducido por el n鷐ero setenta y nueve del art韈ulo 鷑ico de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del C骴igo Penal (獴.O.E. 31 marzo).Vigencia: 1 julio 2015
Art韈ulo 141
La provocaci髇, la conspiraci髇 y la proposici髇 para cometer los delitos previstos en los tres art韈ulos precedentes, ser castigada con la pena inferior en uno o dos grados a la se馻lada en su caso en los art韈ulos anteriores.
Art韈ulo 142
1. El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, ser castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisi髇 de uno a cuatro a駉s.
Si el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un veh韈ulo a motor o un ciclomotor, se impondr asimismo la pena de privaci髇 del derecho a conducir veh韈ulos a motor y ciclomotores de uno a seis a駉s.
Si el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un arma de fuego, se impondr tambi閚 la pena de privaci髇 del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de uno a seis a駉s.
Si el homicidio se hubiera cometido por imprudencia profesional, se impondr adem醩 la pena de inhabilitaci髇 especial para el ejercicio de la profesi髇, oficio o cargo por un per韔do de tres a seis a駉s.
2. El que por imprudencia menos grave causare la muerte de otro, ser castigado con la pena de multa de tres meses a dieciocho meses.
Si el homicidio se hubiera cometido utilizando un veh韈ulo a motor o un ciclomotor, se podr imponer tambi閚 la pena de privaci髇 del derecho a conducir veh韈ulos a motor y ciclomotores de tres a dieciocho meses.
Si el homicidio se hubiera cometido utilizando un arma de fuego, se podr imponer tambi閚 la pena de privaci髇 del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de tres a dieciocho meses.
El delito previsto en este apartado s髄o ser perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
Art韈ulo 142 redactado por el n鷐ero ochenta del art韈ulo 鷑ico de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del C骴igo Penal (獴.O.E. 31 marzo).Vigencia: 1 julio 2015
Art韈ulo 143
1. El que induzca al suicidio de otro ser castigado con la pena de prisi髇 de cuatro a ocho a駉s.
2. Se impondr la pena de prisi髇 de dos a cinco a駉s al que coopere con actos necesarios al suicidio de una persona.
3. Ser castigado con la pena de prisi髇 de seis a diez a駉s si la cooperaci髇 llegara hasta el punto de ejecutar la muerte.
4. El que causare o cooperare activamente con actos necesarios y directos a la muerte de otro, por la petici髇 expresa, seria e inequ韛oca de 閟te, en el caso de que la v韈tima sufriera una enfermedad grave que conducir韆 necesariamente a su muerte, o que produjera graves padecimientos permanentes y dif韈iles de soportar, ser castigado con la pena inferior en uno o dos grados a las se馻ladas en los n鷐eros 2 y 3 de este art韈ulo.