Ley Org醤ica 10/1995, de 23 de noviembre, del C骴igo Penal
- 觬gano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE n鷐. 281 de 24 de Noviembre de 1995
- Vigencia desde 24 de Mayo de 1996. Revisi髇 vigente desde 28 de Octubre de 2015
T蚑ULO XVIII
De las falsedades
CAP蚑ULO PRIMERO
De la falsificaci髇 de moneda y efectos timbrados
Art韈ulo 386
1. Ser castigado con la pena de prisi髇 de ocho a doce a駉s y multa del tanto al d閏uplo del valor aparente de la moneda:
- 1. El que altere la moneda o fabrique moneda falsa.
- 2. El que introduzca en el pa韘 o exporte moneda falsa o alterada.
- 3. El que transporte, expenda o distribuya moneda falsa o alterada con conocimiento de su falsedad.
2. Si la moneda falsa fuera puesta en circulaci髇 se impondr la pena en su mitad superior.
La tenencia, recepci髇 u obtenci髇 de moneda falsa para su expedici髇 o distribuci髇 o puesta en circulaci髇 ser castigada con la pena inferior en uno o dos grados, atendiendo al valor de aqu閘la y al grado de connivencia con el falsificador, alterador, introductor o exportador.
3. El que habiendo recibido de buena fe moneda falsa la expenda o distribuya despu閟 de constarle su falsedad ser castigado con la pena de prisi髇 de tres a seis meses o multa de seis a veinticuatro meses. No obstante, si el valor aparente de la moneda no excediera de 400 euros, se impondr la pena de multa de uno a tres meses.
4. Si el culpable perteneciere a una sociedad, organizaci髇 o asociaci髇, incluso de car醕ter transitorio, que se dedicare a la realizaci髇 de estas actividades, el juez o tribunal podr imponer alguna o algunas de las consecuencias previstas en el art韈ulo 129 de este C骴igo.
5. Cuando, de acuerdo con lo establecido en el art韈ulo 31 bis, una persona jur韉ica sea responsable de los anteriores delitos, se le impondr la pena de multa del triple al d閏uplo del valor aparente de la moneda.
Art韈ulo 386 redactado por el n鷐ero doscientos del art韈ulo 鷑ico de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del C骴igo Penal (獴.O.E. 31 marzo).Vigencia: 1 julio 2015
Art韈ulo 387
A los efectos del art韈ulo anterior, se entiende por moneda la met醠ica y el papel moneda de curso legal y aquella que previsiblemente ser puesta en curso legal. Se equiparar醤 a la moneda nacional las de otros pa韘es de la Uni髇 Europea y las extranjeras.
Se tendr igualmente por moneda falsa aquella que, pese a ser realizada en las instalaciones y con los materiales legales, se realiza incumpliendo, a sabiendas, las condiciones de emisi髇 que hubiere puesto la autoridad competente o cuando se emita no existiendo orden de emisi髇 alguna.
Art韈ulo 387 redactado por el n鷐ero doscientos uno del art韈ulo 鷑ico de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del C骴igo Penal (獴.O.E. 31 marzo).Vigencia: 1 julio 2015
Art韈ulo 388
La condena de un Tribunal extranjero, impuesta por delito de la misma naturaleza de los comprendidos en este cap韙ulo, ser equiparada a las sentencias de los Jueces o Tribunales espa駉les a los efectos de reincidencia, salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pudiese serlo con arreglo al Derecho espa駉l.
Art韈ulo 389
El que falsificare o expendiere, en connivencia con el falsificador, sellos de correos o efectos timbrados, o los introdujera en Espa馻 conociendo su falsedad, ser castigado con la pena de prisi髇 de seis meses a tres a駉s.
El adquirente de buena fe de sellos de correos o efectos timbrados que, conociendo su falsedad, los distribuyera o utilizara ser castigado con la pena de prisi髇 de tres a seis meses o multa de seis a veinticuatro meses. No obstante, si el valor aparente de los sellos o efectos timbrados no excediera de 400 euros, se impondr la pena de multa de uno a tres meses.
P醨rafo segundo del art韈ulo 389 redactado por el n鷐ero doscientos dos del art韈ulo 鷑ico de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del C骴igo Penal (獴.O.E. 31 marzo).Vigencia: 1 julio 2015
Art韈ulo 389 redactado por el apartado cent閟imo trig閟imo octavo del art韈ulo 鷑ico de L.O. 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del C骴igo Penal (獴.O.E. 26 noviembre).Vigencia: 1 octubre 2004
CAP蚑ULO II
De las falsedades documentales
SECCI覰 1
De la falsificaci髇 de documentos p鷅licos, oficiales y mercantiles y de los despachos transmitidos por servicios de telecomunicaci髇
Art韈ulo 390
1. Ser castigado con las penas de prisi髇 de tres a seis a駉s, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitaci髇 especial por tiempo de dos a seis a駉s, la autoridad o funcionario p鷅lico que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:
- 1. Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de car醕ter esencial.
- 2. Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.
- 3. Suponiendo en un acto la intervenci髇 de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en 閘 declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.
- 4. Faltando a la verdad en la narraci髇 de los hechos.
2. Ser castigado con las mismas penas a las se馻ladas en el apartado anterior el responsable de cualquier confesi髇 religiosa que incurra en alguna de las conductas descritas en los n鷐eros anteriores, respecto de actos y documentos que puedan producir efecto en el estado de las personas o en el orden civil.
Art韈ulo 391
La autoridad o funcionario p鷅lico que por imprudencia grave incurriere en alguna de las falsedades previstas en el art韈ulo anterior o diere lugar a que otro las cometa, ser castigado con la pena de multa de seis a doce meses y suspensi髇 de empleo o cargo p鷅lico por tiempo de seis meses a un a駉.
Art韈ulo 392
1. El particular que cometiere en documento p鷅lico, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros n鷐eros del apartado 1 del art韈ulo 390, ser castigado con las penas de prisi髇 de seis meses a tres a駉s y multa de seis a doce meses.
2. Las mismas penas se impondr醤 al que, sin haber intervenido en la falsificaci髇, traficare de cualquier modo con un documento de identidad falso. Se impondr la pena de prisi髇 de seis meses a un a駉 y multa de tres a seis meses al que hiciere uso, a sabiendas, de un documento de identidad falso.
Esta disposici髇 es aplicable aun cuando el documento de identidad falso aparezca como perteneciente a otro Estado de la Uni髇 Europea o a un tercer Estado o haya sido falsificado o adquirido en otro Estado de la Uni髇 Europea o en un tercer Estado si es utilizado o se trafica con 閘 en Espa馻.
Art韈ulo 392 redactado por el apartado cent閟imo decimocuarto del art韈ulo 鷑ico de la L.O. 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del C骴igo Penal (獴.O.E. 23 junio).Vigencia: 23 diciembre 2010
Art韈ulo 393
El que, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a otro, hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en los art韈ulos precedentes, ser castigado con la pena inferior en grado a la se馻lada a los falsificadores.
Art韈ulo 394
1. La autoridad o funcionario p鷅lico encargado de los servicios de telecomunicaci髇 que supusiere o falsificare un despacho telegr醘ico u otro propio de dichos servicios, incurrir en la pena de prisi髇 de seis meses a tres a駉s e inhabilitaci髇 especial por tiempo de dos a seis a駉s.
2. El que, a sabiendas de su falsedad, hiciere uso del despacho falso para perjudicar a otro, ser castigado con la pena inferior en grado a la se馻lada a los falsificadores.
SECCI覰 2
De la falsificaci髇 de documentos privados
Art韈ulo 395
El que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros n鷐eros del apartado 1 del art韈ulo 390, ser castigado con la pena de prisi髇 de seis meses a dos a駉s.
Art韈ulo 396
El que, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a otro, hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en el art韈ulo anterior, incurrir en la pena inferior en grado a la se馻lada a los falsificadores.
SECCI覰 3
De la falsificaci髇 de certificados
Art韈ulo 397
El facultativo que librare certificado falso ser castigado con la pena de multa de tres a doce meses.
Art韈ulo 398
La autoridad o funcionario p鷅lico que librare certificaci髇 falsa con escasa trascendencia en el tr醘ico jur韉ico ser castigado con la pena de suspensi髇 de seis meses a dos a駉s.
Este precepto no ser aplicable a los certificados relativos a la Seguridad Social y a la Hacienda P鷅lica.
Art韈ulo 398 redactado por el apartado once del art韈ulo 鷑ico de la L.O. 7/2012, de 27 de diciembre, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del C骴igo Penal en materia de transparencia y lucha contra el fraude fiscal y en la Seguridad Social (獴.O.E. 28 diciembre).Vigencia: 17 enero 2013
Art韈ulo 399
1. El particular que falsificare una certificaci髇 de las designadas en los art韈ulos anteriores ser castigado con la pena de multa de tres a seis meses.
2. La misma pena se impondr al que hiciere uso, a sabiendas, de la certificaci髇, as como al que, sin haber intervenido en su falsificaci髇, traficare con ella de cualquier modo.
3. Esta disposici髇 es aplicable aun cuando el certificado aparezca como perteneciente a otro Estado de la Uni髇 Europea o a un tercer Estado o haya sido falsificado o adquirido en otro Estado de la Uni髇 Europea o en un tercer Estado si es utilizado en Espa馻.
Art韈ulo 399 redactado por el apartado cent閟imo decimoquinto del art韈ulo 鷑ico de la L.O. 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del C骴igo Penal (獴.O.E. 23 junio).Vigencia: 23 diciembre 2010
Secci髇 4
De la falsificaci髇 de tarjetas de cr閐ito y d閎ito y cheques de viaje
Art韈ulo 399 bis
1. El que altere, copie, reproduzca o de cualquier otro modo falsifique tarjetas de cr閐ito o d閎ito o cheques de viaje, ser castigado con la pena de prisi髇 de cuatro a ocho a駉s. Se impondr la pena en su mitad superior cuando los efectos falsificados afecten a una generalidad de personas o cuando los hechos se cometan en el marco de una organizaci髇 criminal dedicada a estas actividades.
Cuando de acuerdo con lo establecido en el art韈ulo 31 bis una persona jur韉ica sea responsable de los anteriores delitos, se le impondr la pena de multa de dos a cinco a駉s.
Atendidas las reglas establecidas en el art韈ulo 66 bis, los jueces y tribunales podr醤 asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del art韈ulo 33.
2. La tenencia de tarjetas de cr閐ito o d閎ito o cheques de viaje falsificados destinados a la distribuci髇 o tr醘ico ser castigada con la pena se馻lada a la falsificaci髇.
3. El que sin haber intervenido en la falsificaci髇 usare, en perjuicio de otro y a sabiendas de la falsedad, tarjetas de cr閐ito o d閎ito o cheques de viaje falsificados ser castigado con la pena de prisi髇 de dos a cinco a駉s.
Secci髇 4. del Cap韙ulo II del T韙ulo XVIII del Libro II, integrada por el art韈ulo 399 bis, introducida por los apartados cent閟imo decimosexto y cent閟imo decimo s閜timo del art韈ulo 鷑ico de la L.O. 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del C骴igo Penal (獴.O.E. 23 junio).
Vigencia: 23 diciembre 2010
CAP蚑ULO III
Disposiciones generales
R鷅rica del Cap韙ulo III del T韙ulo XVII del Libro II redactada por el apartado cent閟imo decimoctavo del art韈ulo 鷑ico de la L.O. 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del C骴igo Penal (獴.O.E. 23 junio).Vigencia: 23 diciembre 2010
Art韈ulo 400
La fabricaci髇, recepci髇, obtenci髇 o tenencia de 鷗iles, materiales, instrumentos, sustancias, datos y programas inform醫icos, aparatos, elementos de seguridad, u otros medios espec韋icamente destinados a la comisi髇 de los delitos descritos en los Cap韙ulos anteriores, se castigar醤 con la pena se馻lada en cada caso para los autores.
Art韈ulo 400 redactado por el n鷐ero doscientos tres del art韈ulo 鷑ico de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del C骴igo Penal (獴.O.E. 31 marzo).Vigencia: 1 julio 2015
Art韈ulo 400 bis
En los supuestos descritos en los art韈ulos 392, 393, 394, 396 y 399 de este C骴igo tambi閚 se entender por uso de documento, despacho, certificaci髇 o documento de identidad falsos el uso de los correspondientes documentos, despachos, certificaciones o documentos de identidad aut閚ticos realizado por quien no est legitimado para ello.
Art韈ulo 400 bis introducido por el apartado cent閟imo decimoctavo del art韈ulo 鷑ico de la L.O. 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del C骴igo Penal (獴.O.E. 23 junio).Vigencia: 23 diciembre 2010
CAP蚑ULO IV
De la usurpaci髇 del estado civil
Art韈ulo 401
El que usurpare el estado civil de otro ser castigado con la pena de prisi髇 de seis meses a tres a駉s.
CAP蚑ULO V
De la usurpaci髇 de funciones p鷅licas y del intrusismo
Art韈ulo 402
El que ileg韙imamente ejerciere actos propios de una autoridad o funcionario p鷅lico atribuy閚dose car醕ter oficial, ser castigado con la pena de prisi髇 de uno a tres a駉s.
Art韈ulo 402 bis
El que sin estar autorizado usare p鷅lica e indebidamente uniforme, traje o insignia que le atribuyan car醕ter oficial ser castigado con la pena de multa de uno a tres meses.
Art韈ulo 402 bis introducido por el n鷐ero doscientos cuatro del art韈ulo 鷑ico de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del C骴igo Penal (獴.O.E. 31 marzo).Vigencia: 1 julio 2015
Art韈ulo 403
1. El que ejerciere actos propios de una profesi髇 sin poseer el correspondiente t韙ulo acad閙ico expedido o reconocido en Espa馻 de acuerdo con la legislaci髇 vigente, incurrir en la pena de multa de doce a veinticuatro meses. Si la actividad profesional desarrollada exigiere un t韙ulo oficial que acredite la capacitaci髇 necesaria y habilite legalmente para su ejercicio, y no se estuviere en posesi髇 de dicho t韙ulo, se impondr la pena de multa de seis a doce meses.
2. Se impondr una pena de prisi髇 de seis meses a dos a駉s si concurriese alguna de las siguientes circunstancias:
- a) Si el culpable, adem醩, se atribuyese p鷅licamente la cualidad de profesional amparada por el t韙ulo referido.
- b) Si el culpable ejerciere los actos a los que se refiere el apartado anterior en un local o establecimiento abierto al p鷅lico en el que se anunciare la prestaci髇 de servicios propios de aquella profesi髇.
Art韈ulo 403 redactado por el n鷐ero doscientos cinco del art韈ulo 鷑ico de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del C骴igo Penal (獴.O.E. 31 marzo).Vigencia: 1 julio 2015