Ley Org醤ica 10/1995, de 23 de noviembre, del C骴igo Penal
- 觬gano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE n鷐. 281 de 24 de Noviembre de 1995
- Vigencia desde 24 de Mayo de 1996. Revisi髇 vigente desde 28 de Octubre de 2015
T蚑ULO XX
Delitos contra la Administraci髇 de Justicia
CAP蚑ULO PRIMERO
De la prevaricaci髇
Art韈ulo 446
El juez o magistrado que, a sabiendas, dictare sentencia o resoluci髇 injusta ser castigado:
- 1. Con la pena de prisi髇 de uno a cuatro a駉s si se trata de sentencia injusta contra el reo en causa criminal por delito grave o menos grave y la sentencia no hubiera llegado a ejecutarse, y con la misma pena en su mitad superior y multa de doce a veinticuatro meses si se ha ejecutado. En ambos casos se impondr, adem醩, la pena de inhabilitaci髇 absoluta por tiempo de diez a veinte a駉s.
- 2. Con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitaci髇 especial para empleo o cargo p鷅lico por tiempo de seis a diez a駉s, si se tratara de una sentencia injusta contra el reo dictada en proceso por delito leve.
- 3. Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitaci髇 especial para empleo o cargo p鷅lico por tiempo de diez a veinte a駉s, cuando dictara cualquier otra sentencia o resoluci髇 injustas.
Art韈ulo 446 redactado por el n鷐ero doscientos treinta y uno del art韈ulo 鷑ico de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del C骴igo Penal (獴.O.E. 31 marzo).Vigencia: 1 julio 2015
Art韈ulo 447
El Juez o Magistrado que por imprudencia grave o ignorancia inexcusable dictara sentencia o resoluci髇 manifiestamente injusta incurrir en la pena de inhabilitaci髇 especial para empleo o cargo p鷅lico por tiempo de dos a seis a駉s.
Art韈ulo 448
El Juez o Magistrado que se negase a juzgar, sin alegar causa legal, o so pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la Ley, ser castigado con la pena de inhabilitaci髇 especial para empleo o cargo p鷅lico por tiempo de seis meses a cuatro a駉s.
Art韈ulo 449
1. En la misma pena se馻lada en el art韈ulo anterior incurrir el Juez, Magistrado o Secretario Judicial culpable de retardo malicioso en la Administraci髇 de Justicia. Se entender por malicioso el retardo provocado para conseguir cualquier finalidad ileg韙ima.
2. Cuando el retardo sea imputable a funcionario distinto de los mencionados en el apartado anterior, se le impondr la pena indicada, en su mitad inferior.
CAP蚑ULO II
De la omisi髇 de los deberes de impedir delitos o de promover su persecuci髇
Art韈ulo 450
1. El que, pudiendo hacerlo con su intervenci髇 inmediata y sin riesgo propio o ajeno, no impidiere la comisi髇 de un delito que afecte a las personas en su vida, integridad o salud, libertad o libertad sexual, ser castigado con la pena de prisi髇 de seis meses a dos a駉s si el delito fuera contra la vida, y la de multa de seis a veinticuatro meses en los dem醩 casos, salvo que al delito no impedido le correspondiera igual o menor pena, en cuyo caso se impondr la pena inferior en grado a la de aqu閘.
2. En las mismas penas incurrir quien, pudiendo hacerlo, no acuda a la autoridad o a sus agentes para que impidan un delito de los previstos en el apartado anterior y de cuya pr髕ima o actual comisi髇 tenga noticia.
CAP蚑ULO III
Del encubrimiento
Art韈ulo 451
Ser castigado con la pena de prisi髇 de seis meses a tres a駉s el que, con conocimiento de la comisi髇 de un delito y sin haber intervenido en el mismo como autor o c髆plice, interviniere con posterioridad a su ejecuci髇, de alguno de los modos siguientes:
- 1. Auxiliando a los autores o c髆plices para que se beneficien del provecho, producto o precio del delito, sin 醤imo de lucro propio.
- 2. Ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos de un delito, para impedir su descubrimiento.
-
3. Ayudando a los presuntos responsables de un delito a eludir la investigaci髇 de la autoridad o de sus agentes, o a sustraerse a su busca o captura, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
-
a) Que el hecho encubierto sea constitutivo de traici髇, homicidio del Rey o Reina, de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, de la Reina consorte o del consorte de la Reina, del Regente o de alg鷑 miembro de la Regencia, o del Pr韓cipe o Princesa de Asturias, genocidio, delito de lesa humanidad, delito contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, rebeli髇, terrorismo, homicidio, pirater韆, trata de seres humanos o tr醘ico ilegal de 髍ganos.
Los t閞minos 玆ey o Reina y 玃r韓cipe o Princesa de Asturias han sido introducidos en sustituci髇 de las anteriores referencias al 玆ey y al 玃r韓cipe heredero de la Corona, respectivamente, conforme establece el n鷐ero doscientos cincuenta y nueve del art韈ulo 鷑ico de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del C骴igo Penal (獴.O.E. 31 marzo).
Vigencia: 1 julio 2015
- b) Que el favorecedor haya obrado con abuso de funciones p鷅licas. En este caso se impondr, adem醩 de la pena de privaci髇 de libertad, la de inhabilitaci髇 especial para empleo o cargo p鷅lico por tiempo de dos a cuatro a駉s si el delito encubierto fuere menos grave, y la de inhabilitaci髇 absoluta por tiempo de seis a doce a駉s si aqu閘 fuera grave.
Art韈ulo 452
En ning鷑 caso podr imponerse pena privativa de libertad que exceda de la se馻lada al delito encubierto. Si 閟te estuviera castigado con pena de otra naturaleza, la pena privativa de libertad ser sustituida por la de multa de seis a veinticuatro meses, salvo que el delito encubierto tenga asignada pena igual o inferior a 閟ta, en cuyo caso se impondr al culpable la pena de aquel delito en su mitad inferior.
Art韈ulo 453
Las disposiciones de este cap韙ulo se aplicar醤 aun cuando el autor del hecho encubierto sea irresponsable o est personalmente exento de pena.
Art韈ulo 454
Est醤 exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de su c髇yuge o de persona a quien se hallen ligados de forma estable por an醠oga relaci髇 de afectividad, de sus ascendientes, descendientes, hermanos, por naturaleza, por adopci髇, o afines en los mismos grados, con la sola excepci髇 de los encubridores que se hallen comprendidos en el supuesto del n鷐ero 1. del art韈ulo 451.
CAP蚑ULO IV
De la realizaci髇 arbitraria del propio derecho
Art韈ulo 455
1. El que, para realizar un derecho propio, actuando fuera de las v韆s legales, empleare violencia, intimidaci髇 o fuerza en las cosas, ser castigado con la pena de multa de seis a doce meses.
2. Se impondr la pena superior en grado si para la intimidaci髇 o violencia se hiciera uso de armas u objetos peligrosos.
CAP蚑ULO V
De la acusaci髇 y denuncia falsas y de la simulaci髇 de delitos
Art韈ulo 456
1. Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituir韆n infracci髇 penal, si esta imputaci髇 se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguaci髇, ser醤 sancionados:
- 1. Con la pena de prisi髇 de seis meses a dos a駉s y multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito grave.
- 2. Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito menos grave.
- 3. Con la pena de multa de tres a seis meses, si se imputara un delito leve.
N鷐ero 1 del art韈ulo 456 redactado por el n鷐ero doscientos treinta y dos del art韈ulo 鷑ico de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del C骴igo Penal (獴.O.E. 31 marzo).Vigencia: 1 julio 2015
2. No podr procederse contra el denunciante o acusador sino tras sentencia firme o auto tambi閚 firme, de sobreseimiento o archivo del Juez o Tribunal que haya conocido de la infracci髇 imputada. Estos mandar醤 proceder de oficio contra el denunciante o acusador siempre que de la causa principal resulten indicios bastantes de la falsedad de la imputaci髇, sin perjuicio de que el hecho pueda tambi閚 perseguirse previa denuncia del ofendido.
Art韈ulo 457
El que, ante alguno de los funcionarios se馻lados en el art韈ulo anterior, simulare ser responsable o v韈tima de una infracci髇 penal o denunciare una inexistente, provocando actuaciones procesales, ser castigado con la multa de seis a doce meses.
CAP蚑ULO VI
Del falso testimonio
Art韈ulo 458
1. El testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial, ser castigado con las penas de prisi髇 de seis meses a dos a駉s y multa de tres a seis meses.
2. Si el falso testimonio se diera en contra del reo en causa criminal por delito, las penas ser醤 de prisi髇 de uno a tres a駉s y multa de seis a doce meses. Si a consecuencia del testimonio hubiera reca韉o sentencia condenatoria, se impondr醤 las penas superiores en grado.
3. Las mismas penas se impondr醤 si el falso testimonio tuviera lugar ante Tribunales Internacionales que, en virtud de Tratados debidamente ratificados conforme a la Constituci髇 Espa駉la, ejerzan competencias derivadas de ella, o se realizara en Espa馻 al declarar en virtud de comisi髇 rogatoria remitida por un Tribunal extranjero.
Art韈ulo 459
Las penas de los art韈ulos precedentes se impondr醤 en su mitad superior a los peritos o int閞pretes que faltaren a la verdad maliciosamente en su dictamen o traducci髇, los cuales ser醤, adem醩, castigados con la pena de inhabilitaci髇 especial para profesi髇 u oficio, empleo o cargo p鷅lico, por tiempo de seis a doce a駉s.
Art韈ulo 460
Cuando el testigo, perito o int閞prete, sin faltar sustancialmente a la verdad, la alterare con reticencias, inexactitudes o silenciando hechos o datos relevantes que le fueran conocidos, ser castigado con la pena de multa de seis a doce meses y, en su caso, de suspensi髇 de empleo o cargo p鷅lico, profesi髇 u oficio, de seis meses a tres a駉s.
Art韈ulo 461
1. El que presentare a sabiendas testigos falsos o peritos o int閞pretes mendaces, ser castigado con las mismas penas que para ellos se establecen en los art韈ulos anteriores.
2. Si el responsable de este delito fuese abogado, procurador, graduado social o representante del Ministerio Fiscal, en actuaci髇 profesional o ejercicio de su funci髇, se impondr en cada caso la pena en su mitad superior y la de inhabilitaci髇 especial para empleo o cargo p鷅lico, profesi髇 u oficio, por tiempo de dos a cuatro a駉s.
N鷐ero 2 del art韈ulo 461 renumerado por el apartado cent閟imo cuadrag閟imo quinto del art韈ulo 鷑ico de la L.O. 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del C骴igo Penal (獴.O.E. 26 noviembre). Su contenido literal se corresponde con el del anterior n鷐ero 3 del mismo art韈ulo.Vigencia: 1 octubre 2004
Art韈ulo 462
Quedar exento de pena el que, habiendo prestado un falso testimonio en causa criminal, se retracte en tiempo y forma, manifestando la verdad para que surta efecto antes de que se dicte sentencia en el proceso de que se trate. Si a consecuencia del falso testimonio, se hubiese producido la privaci髇 de libertad, se impondr醤 las penas correspondientes inferiores en grado.
CAP蚑ULO VII
De la obstrucci髇 a la Justicia y la deslealtad profesional
Art韈ulo 463
1. El que, citado en legal forma, dejare voluntariamente de comparecer, sin justa causa, ante un juzgado o tribunal en proceso criminal con reo en prisi髇 provisional, provocando la suspensi髇 del juicio oral, ser castigado con la pena de prisi髇 de tres a seis meses o multa de seis a 24 meses. En la pena de multa de seis a 10 meses incurrir el que, habiendo sido advertido, lo hiciera por segunda vez en causa criminal sin reo en prisi髇, haya provocado o no la suspensi髇.
N鷐ero 1 del art韈ulo 463 redactado por el apartado cent閟imo cuadrag閟imo sexto del art韈ulo 鷑ico de L.O. 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del C骴igo Penal (獴.O.E. 26 noviembre).Vigencia: 1 octubre 2004
2. Si el responsable de este delito fuese abogado, procurador o representante del Ministerio Fiscal, en actuaci髇 profesional o ejercicio de su funci髇, se le impondr la pena en su mitad superior y la de inhabilitaci髇 especial para empleo o cargo p鷅lico, profesi髇 u oficio, por tiempo de dos a cuatro a駉s.
3. Si la suspensi髇 tuviera lugar, en el caso del apartado 1 de este art韈ulo, como consecuencia de la incomparecencia del juez o miembro del tribunal o de quien ejerza las funciones de secretario judicial, se impondr la pena de prisi髇 de tres a seis meses o multa de seis a 24 meses y, en cualquier caso, inhabilitaci髇 especial por tiempo de dos a cuatro a駉s.
Art韈ulo 464
1. El que con violencia o intimidaci髇 intentare influir directa o indirectamente en quien sea denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, int閞prete o testigo en un procedimiento para que modifique su actuaci髇 procesal, ser castigado con la pena de prisi髇 de uno a cuatro a駉s y multa de seis a veinticuatro meses.
Si el autor del hecho alcanzara su objetivo se impondr la pena en su mitad superior.
2. Iguales penas se impondr醤 a quien realizare cualquier acto atentatorio contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes, como represalia contra las personas citadas en el apartado anterior, por su actuaci髇 en procedimiento judicial, sin perjuicio de la pena correspondiente a la infracci髇 de que tales hechos sean constitutivos.
Art韈ulo 465
1. El que, interviniendo en un proceso como abogado o procurador, con abuso de su funci髇, destruyere, inutilizare u ocultare documentos o actuaciones de los que haya recibido traslado en aquella calidad, ser castigado con la pena de prisi髇 de seis meses a dos a駉s, multa de siete a doce meses e inhabilitaci髇 especial para su profesi髇, empleo o cargo p鷅lico de tres a seis a駉s.
2. Si los hechos descritos en el apartado primero de este art韈ulo fueran realizados por un particular, la pena ser de multa de tres a seis meses.
Art韈ulo 466
1. El abogado o procurador que revelare actuaciones procesales declaradas secretas por la autoridad judicial, ser castigado con las penas de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitaci髇 especial para empleo, cargo p鷅lico, profesi髇 u oficio de uno a cuatro a駉s.
2. Si la revelaci髇 de las actuaciones declaradas secretas fuese realizada por el Juez o miembro del Tribunal, representante del Ministerio Fiscal, Secretario Judicial o cualquier funcionario al servicio de la Administraci髇 de Justicia, se le impondr醤 las penas previstas en el art韈ulo 417 en su mitad superior.
3. Si la conducta descrita en el apartado primero fuere realizada por cualquier otro particular que intervenga en el proceso, la pena se impondr en su mitad inferior.
Art韈ulo 467
1. El abogado o procurador que, habiendo asesorado o tomado la defensa o representaci髇 de alguna persona, sin el consentimiento de 閟ta defienda o represente en el mismo asunto a quien tenga intereses contrarios, ser castigado con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitaci髇 especial para su profesi髇 de dos a cuatro a駉s.
2. El abogado o procurador que, por acci髇 u omisi髇, perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren encomendados ser castigado con las penas de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitaci髇 especial para empleo, cargo p鷅lico, profesi髇 u oficio de uno a cuatro a駉s.
Si los hechos fueran realizados por imprudencia grave, se impondr醤 las penas de multa de seis a doce meses e inhabilitaci髇 especial para su profesi髇 de seis meses a dos a駉s.
CAP蚑ULO VIII
Del quebrantamiento de condena
Art韈ulo 468
1. Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisi髇, medida cautelar, conducci髇 o custodia ser醤 castigados con la pena de prisi髇 de seis meses a un a駉 si estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los dem醩 casos.
2. Se impondr en todo caso la pena de prisi髇 de seis meses a un a駉 a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el art韈ulo 48 de este C骴igo o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el art韈ulo 173.2, as como a aquellos que quebrantaren la medida de libertad vigilada.
N鷐ero 2 del art韈ulo 468 redactado por el apartado cent閟imo trig閟imo quinto del art韈ulo 鷑ico de la L.O. 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del C骴igo Penal (獴.O.E. 23 junio).Vigencia: 23 diciembre 2010
3. Los que inutilicen o perturben el funcionamiento normal de los dispositivos t閏nicos que hubieran sido dispuestos para controlar el cumplimiento de penas, medidas de seguridad o medidas cautelares, no los lleven consigo u omitan las medidas exigibles para mantener su correcto estado de funcionamiento, ser醤 castigados con una pena de multa de seis a doce meses.
N鷐ero 3 del art韈ulo 468 introducido por el n鷐ero doscientos treinta y tres del art韈ulo 鷑ico de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del C骴igo Penal (獴.O.E. 31 marzo).Vigencia: 1 julio 2015
Art韈ulo 468 redactado por el art韈ulo 40 de la L.O. 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protecci髇 Integral contra la Violencia de G閚ero (獴.O.E. 29 diciembre).Vigencia: 29 junio 2005
Art韈ulo 469
Los sentenciados o presos que se fugaren del lugar en que est閚 recluidos, haciendo uso de violencia o intimidaci髇 en las personas o fuerza en las cosas o tomando parte en mot韓, ser醤 castigados con la pena de prisi髇 de seis meses a cuatro a駉s.
Art韈ulo 470
1. El particular que proporcionare la evasi髇 a un condenado, preso o detenido, bien del lugar en que est recluido, bien durante su conducci髇, ser castigado con la pena de prisi髇 de seis meses a un a駉 y multa de doce a veinticuatro meses.
2. Si se empleara al efecto violencia o intimidaci髇 en las personas, fuerza en las cosas o soborno, la pena ser de prisi髇 de seis meses a cuatro a駉s.
3. Si se tratara de alguna de las personas citadas en el art韈ulo 454, se les castigar con la pena de multa de tres a seis meses, pudiendo en este caso el Juez o Tribunal imponer tan s髄o las penas correspondientes a los da駉s causados o a las amenazas o violencias ejercidas.
Art韈ulo 471
Se impondr la pena superior en grado, en sus respectivos casos, si el culpable fuera un funcionario p鷅lico encargado de la conducci髇 o custodia de un condenado, preso o detenido. El funcionario ser castigado, adem醩, con la pena de inhabilitaci髇 especial para empleo o cargo p鷅lico de seis a diez a駉s si el fugitivo estuviera condenado por sentencia ejecutoria, y con la inhabilitaci髇 especial para empleo o cargo p鷅lico de tres a seis a駉s en los dem醩 casos.
CAP蚑ULO IX
De los delitos contra la Administraci髇 de Justicia de la Corte Penal Internacional
Art韈ulo 471 bis
1. El testigo que, intencionadamente, faltare a la verdad en su testimonio ante la Corte Penal Internacional, estando obligado a decir verdad conforme a las normas estatutarias y reglas de procedimiento y prueba de dicha Corte, ser castigado con prisi髇 de seis meses a dos a駉s. Si el falso testimonio se diera en contra del acusado, la pena ser de prisi髇 de dos a cuatro a駉s. Si a consecuencia del testimonio se dictara un fallo condenatorio, se impondr pena de prisi髇 de cuatro a cinco a駉s.
2. El que presentare pruebas ante la Corte Penal Internacional a sabiendas de que son falsas o han sido falsificadas ser castigado con las penas se馻ladas en el apartado anterior de este art韈ulo.
3. El que intencionadamente destruya o altere pruebas, o interfiera en las diligencias de prueba ante la Corte Penal Internacional ser castigado con la pena de prisi髇 de seis meses a dos a駉s y multa de siete a 12 meses.
4. El que corrompiera a un testigo, obstruyera su comparecencia o testimonio ante la Corte Penal Internacional o interfiriera en ellos ser castigado con la pena de prisi髇 de uno a cuatro a駉s y multa de seis a 24 meses.
5. Ser castigado con prisi髇 de uno a cuatro a駉s y multa de seis a 24 meses quien pusiera trabas a un funcionario de la Corte, lo corrompiera o intimidara, para obligarlo o inducirlo a que no cumpla sus funciones o a que lo haga de manera indebida.
6. El que tomara represalias contra un funcionario de la Corte Penal Internacional en raz髇 de funciones que haya desempe馻do 閘 u otro funcionario ser castigado con la pena de prisi髇 de uno a cuatro a駉s y multa de seis a 24 meses. En la misma pena incurrir quien tome represalias contra un testigo por su declaraci髇 ante la Corte.
7. El que solicitara o aceptara un soborno en calidad de funcionario de la Corte y en relaci髇 con sus funciones oficiales incurrir en la pena de prisi髇 de dos a cinco a駉s y multa del tanto al triplo del valor de la d醖iva solicitada o aceptada.
Cap韙ulo IX del T韙ulo XX del Libro II, integrado por el art韈ulo 471 bis, introducido por el apartado cent閟imo cuadrag閟imo octavo del art韈ulo 鷑ico de la L.O. 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del C骴igo Penal (獴.O.E. 26 noviembre).Vigencia: 1 octubre 2004