Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, de Código Penal Militar. | |
Son reos del delito de rebelión en tiempo de guerra los que se alzaren colectivamente en armas para conseguir cualquiera de los siguientes fines:
Derogar, suspender o modificar total o parcialmente la Constitución.
Destituir al Jefe del Estado u obligarle a ejecutar un acto contrario a su voluntad.
Impedir la libre celebración de elecciones para cargos públicos.
Disolver las Cortes Generales, el Congreso de los Diputados, el Senado o Asamblea legislativa de una Comunidad Autónoma o impedir que se constituyan, reúnan o deliberen o arrancarles alguna resolución.
Declarar la independencia de una parte del territorio nacional o sustraer la Nación o parte de ella o cualquier clase de fuerza armada a la obediencia del Gobierno.
Sustituir por otro el Gobierno de la Nación o el Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma; usar o ejercer por sí o despojar al Gobierno nacional o autonómico o a cualquiera de sus miembros de sus facultades o impedirles o coartarles su libre ejercicio.
Serán castigados con la pena de:
Quince a veinticinco años de prisión quienes promovieren o sostuvieren la sublevación y quien ostente el mando superior de las fuerzas implicadas.
Quince a veinticinco años de prisión, quienes no hallándose comprendidos en el apartado anterior ejerzan mando de compañía o de unidad análoga o superior.
Diez a veinte años de prisión, los meros ejecutores.
Serán castigados con la pena de diez a veinte años de prisión los que en tiempo de guerra:
Consiguieren por astucia o por cualquier otro medio alguno de los fines del artículo anterior.
Sedujeren tropas o cualquier otra clase de fuerza armada para cometer el delito de rebelión. Si llegare a tener efecto la rebelión, los seductores se reputarán promotores y sufrirán la pena señalada en el artículo anterior.
En forma diversa de la prevista en el delito de traición atentaren contra la integridad de la Nación española.
La conspiración, proposición o provocación para cometer cualquiera de los delitos sancionados en los dos artículos precedentes serán castigadas con la pena inferior en grado a la señalada.
La apología de cualquiera de los delitos comprendidos en los dos artículos anteriores o de sus autores será castigada con la pena de dos a ocho años de prisión.
1. Quedará exento de pena el que, implicado en cualquiera de los delitos previstos en los tres artículos anteriores, los revelare a tiempo de poder evitar sus consecuencias.
2. A los meros ejecutores que depongan las armas, antes de haber hecho uso de ellas, sometiéndose a las autoridades legítimas, se les aplicará la pena inferior en grado.
El militar que en tiempo de guerra no empleare los medios a su alcance para contener la rebelión en las fuerzas de su mando será castigado con la pena de dos a ocho años de prisión.
El militar que, teniendo conocimiento de que se trata de cometer un delito de rebelión, no lo denunciare inmediatamente a sus superiores, será castigado con la pena de uno a seis años de prisión.
En los delitos comprendidos en este título se impondrá, además, la pena de pérdida de empleo.
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