Base de Datos de Legislación

Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, de Código Penal Militar.


TÍTULO SEXTO.
DELITOS CONTRA LOS DEBERES DEL SERVICIO

CAPÍTULO I.
COBARDÍA

Artículo 107.

El militar que por cobardía abandonare su puesto frente al enemigo, rebeldes o sediciosos será castigado con la pena de diez a veinticinco años de prisión y, si ejerciere mando, con la de quince a veinticinco.

En las mismas penas incurrirá el que, por cobardía y en idénticas situaciones, rehusare permanecer o situarse en su puesto o incumpliere la misión encomendada.

Artículo 108.

Cuando los hechos previstos en el artículo anterior tuvieren lugar en tiempo de guerra, fuera de las situaciones expresadas, se impondrá al militar la pena de tres a diez años de prisión y, si ejerciere mando, la de cinco a quince años de prisión.

Artículo 109.

El militar que frente al enemigo, rebeldes o sediciosos realizare actos demostrativos de cobardía susceptibles a infundir pánico o producir grave desorden entre la propia fuerza, será castigado con la pena de diez a veinticinco años de prisión.

Cuando las conductas previstas en el párrafo anterior tuvieren lugar en tiempo de guerra o circunstancias críticas, fuera de las situaciones expresadas, se impondrá la pena de prisión de seis meses a seis años y, si el culpable ejerciere mando, la de tres a diez años.

Artículo 110.

El militar que por cobardía, para excusarse de su puesto o misión en el combate, simulare enfermedad o lesión, se la produjere o emplease cualquier otro engaño con el mismo fin, será castigado con la pena de cinco a quince años de prisión.

Artículo 111.

El militar que entregare, rindiere o abandonare al enemigo, rebeldes o sediciosos, plaza, establecimiento, instalación militar, puesto, buque, aeronave, fuerza a sus órdenes u otros recursos humanos o materiales de guerra o combate, sin haber agotado el empleo de los medios de defensa que exijan los preceptos de ordenanza y órdenes recibidas, será castigado con la pena de quince a veinticinco años de prisión.

Artículo 112.

El militar que incluyere en la capitulación plaza, establecimiento, instalación militar, puesto, buque, aeronave, fuerza u otros recursos humanos o materiales de guerra o combate, dependientes de su mando, pero no comprometidos en el hecho de armas que ha determinado la rendición, ser castigado con la pena de tres a diez años de prisión.

A igual pena será condenado el militar que en la capitulación estableciere para sí condiciones más ventajosas, y con la pena de seis meses a seis años si tales condiciones se estipularen en favor de otro u otros sin razón suficiente.

Artículo 113.

Fuera de los casos anteriores, el militar que, por temor a un riesgo personal, violare algún deber militar cuya naturaleza exija afrontar el peligro y superar el miedo, será castigado con la pena de cuatro meses a cuatro años de prisión. En tiempo de guerra se impondrá la pena de prisión de uno a seis años.

Artículo 114.

En los delitos comprendidos en este Capítulo se podrá imponer, además, la pena de pérdida de empleo.

CAPÍTULO II.
DESLEALTAD

Artículo 115.

El militar que sobre asuntos del servicio diere a sabiendas información falsa o expidiere certificado en sentido distinto al que le constare será castigado con la pena de uno a seis años de prisión. En tiempo de guerra se impondrá la pena de prisión de tres a diez años.

Cuando en su información o certificado el militar, sin faltar sustancialmente a la verdad, la desnaturalizare, valiéndose de términos ambiguos, vagos o confusos, o la alterare mediante reticencias o inexactitudes, será castigado con la pena de tres meses y un día a tres años de prisión. En tiempo de guerra se impondrá la pena de prisión de uno a seis años.

Las penas señaladas en este artículo se impondrán en su mitad superior si hubiere mediado precio, recompensas o promesas.

Además de la pena de prisión podrá imponerse, atendida la gravedad y trascendencia de los hechos la pena de pérdida de empleo.

En todos los supuestos previstos en este artículo se impondrá la pena inferior en grado cuando el culpable se retractare, manifestando la verdad a tiempo de que surta efecto.

Artículo 116.

El militar que no guardase la discreción y reserva debidas sobre asuntos del servicio de trascendencia grave será castigado con la pena de tres meses y un día a tres años de prisión. Si la trascendencia no fuere grave, se corregir por vía disciplinaria.

Artículo 117.

El militar que se excusare de cumplir deberes militares produciéndose o simulando alguna enfermedad o lesión, o empleando cualquier otro engaño, ser castigado con la pena de tres meses y un día a seis meses de prisión. En tiempo de guerra se impondrá la pena de prisión de dos a ocho años.

Artículo 118.

El militar que facilitare la evasión de prisioneros de guerra, presos o detenidos confiados a su custodia será castigado con la pena de uno a seis años de prisión.

Si en la evasión hubiere mediado violencia o soborno, la pena se impondrá en su mitad superior.

CAPÍTULO III.
DELITOS CONTRA EL DEBER DE PRESENCIA Redacción según Ley Orgánica 3/2002, de 22 de mayo.

Sección I. ABANDONO DE DESTINO O RESIDENCIA

Artículo 119.

El militar profesional que injustificadamente se ausentare de su unidad, destino o lugar de residencia por más de tres días o no se presentare, pudiendo hacerlo, transcurrido dicho plazo desde el momento en que debió efectuar su incorporación será castigado con la pena de tres meses y un día a tres años de prisión. En tiempo de guerra, la ausencia por más de veinticuatro horas será castigada con la pena de prisión de tres a diez años.

Artículo 119 bis. Derogado por Ley Orgánica 3/2002, de 22 de mayo.

Sección II. DESERCIÓN

Artículo 120. Redacción según Ley Orgánica 3/2002, de 22 de mayo.

Comete deserción el militar profesional o el reservista incorporado que, con ánimo de sustraerse permanentemente al cumplimiento de sus obligaciones militares, se ausentare de su unidad, destino o lugar de residencia. Será castigado con la pena de dos años y cuatro meses a seis años de prisión. En tiempo de guerra será castigado con la pena de prisión de seis a quince años.

Sección III. QUEBRANTAMIENTOS ESPECIALES DEL DEBER DE PRESENCIA

Artículo 121.

El militar que se ausentare injustificadamente frente al enemigo, rebeldes o sediciosos, cualquiera que fuere la duración de la ausencia, será castigado con la pena de diez a veinte años de prisión.

Artículo 122.

El militar que, en circunstancias críticas, se ausentare injustificadamente de la unidad donde preste sus servicios, cualquiera que fuere la duración de la ausencia, será castigado con la pena de tres meses y un día a cuatro años de prisión. En tiempo de guerra se impondrá la pena de prisión de tres a diez años.

Artículo 123.

El militar no comprendido en los artículos anteriores que se quedare en tierra injustificadamente a la salida del buque o aeronave de cuya dotación o tripulación forme parte será castigado con la pena de tres meses y un día a seis meses de prisión. En tiempo de guerra se impondrá la pena de prisión de uno a seis anos.

Artículo 124. Sin contenido conforme a la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre.

Sección IV. INUTILIZACIÓN VOLUNTARIA Y SIMULACIÓN PARA EXIMIRSE DEL SERVICIO MILITAR Y NEGATIVA A CUMPLIRLO

Artículo 125.

El militar que, para eximirse del servicio, se inutilizare o diere su consentimiento para ser inutilizado por mutilación, enfermedad o cualquier otro medio, será castigado con la pena de cuatro meses a cuatro años de prisión, si es en tiempo de paz, y de tres a diez años, si es en tiempo de guerra. En caso de tentativa podrá imponerse la pena en la mitad inferior de las antes señaladas.

En las mismas penas incurrirá el que, a sabiendas, procurare a un militar la inutilización a que se refiere el párrafo anterior, imponiéndose en su mitad superior si se realizare el hecho mediante precio o cuando se tratase de personal sanitario. Se impondrá en su mitad inferior cuando el autor sea cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano del mutilado o inutilizado.

Artículo 126.

El militar que, para eximirse del servicio u obtener el pase a otra situación administrativa, simulare una enfermedad o defecto físico será castigado con la pena de cuatro meses a cuatro años de prisión. En tiempo de guerra se impondrá la pena de prisión de dos a ocho años.

En las mismas penas incurrirá el personal sanitario que facilitare la simulación.

Artículo 127. Sin contenido conforme a la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre.

Artículo 128. Sin contenido conforme a la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre.

Sección V. DISPOSICIÓN COMÚN

Artículo 129.

El que de palabra, por escrito, impreso u otro medio de posible eficacia incitare a militares a cometer cualquiera de los delitos comprendidos en las Secciones 1) y 2) de este Capítulo, hiciere apología de los mismos o de sus autores, los auxiliare o encubriere, será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión.

Quedará exento de pena el encubridor que lo fuere de su cónyuge o persona a quien se halle ligado de forma permanente por análoga relación de afectividad, de su ascendiente, descendiente o hermano. No obstante, en tiempo de guerra se podrán imponer en todo caso las mismas penas que a los autores de los respectivos delitos.

CAPÍTULO IV.
DELITOS CONTRA LOS DEBERES DEL MANDO

Sección I. INCUMPLIMIENTO DE DEBERES INHERENTES AL MANDO

Artículo 130.

El Jefe de una fuerza o unidad militar, Comandante de buque de guerra o aeronave militar que hiciere dejación del mando por abandono o entrega indebida será castigado con la pena de uno a seis años de prisión. Frente a rebeldes o sediciosos o en circunstancias críticas, la pena será de prisión de diez a veinticinco años, y en tiempo de guerra la pena de quince a veinticinco años de prisión.

Artículo 131.

El militar con mando de fuerza o unidad militar, Comandante de buque de guerra o aeronave militar que, en tiempo de guerra y sin que lo justifique la situación del combate, dejare de emprender o cumplir una misión de guerra, se abstuviere de combatir o perseguir al enemigo debiendo hacerlo, o no empleare, en el curso de las operaciones bélicas, todos los medios que exija el cumplimiento de los preceptos de ordenanza y órdenes recibidas, será castigado con la pena de tres a diez años de prisión.

Artículo 132.

El militar con mando que perdiera la plaza, establecimiento, instalación militar, buque, puesto o fuerza a sus órdenes, por no haber tomado las medidas preventivas conforme a los preceptos de ordenanza y órdenes recibidas, ser castigado con la pena de tres a diez años de prisión.

Se impondrá la pena de uno a seis años de prisión al militar con mando que, por la misma causa, fuere sorprendido por el enemigo, ocasionare daño grave al servicio en tiempo de guerra o no inutilizare material de guerra, documentación o recursos importantes para la defensa nacional cuando existiere peligro de que caigan en poder del enemigo.

Artículo 133.

El militar con mando de fuerza o unidad militar, Comandante de buque de guerra o aeronave militar que, sin necesidad, realizare actos de hostilidad no autorizados ni ordenados contra potencia extranjera no enemiga, sus buques, aeronaves, personas o intereses, comprometiendo gravemente las relaciones internacionales, o exponiendo a los españoles a represalias en su persona o bienes, será castigado con la pena de uno a seis años de prisión. Cuando los actos hostiles fueren susceptibles por su gravedad de provocar una guerra contra España, se impondrá la pena de prisión de cinco a quince años.

Estos mismos hechos, cometidos por imprudencia, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a cuatro años o, en su caso, inhabilitación definitiva para el mando de buque de guerra o aeronave militar.

Artículo 134.

El militar con mando de fuerza o unidad militar, Comandante de buque de guerra o aeronave militar que, voluntariamente, se separase de la unidad superior o formación a que pertenezca o que, habiéndose separado por causa legítima, no volviera a incorporarse tan pronto como las circunstancias le permitiesen, será castigado con la pena de uno a seis años de prisión. En tiempo de guerra se impondrá la pena de prisión de diez a veinte años.

Estos mismos hechos, cometidos por imprudencia, serán castigados con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión. En tiempo de guerra se impondrá la pena de seis meses a seis años de prisión.

Artículo 135.

El Jefe de una expedición militar que habiendo recibido un pliego cerrado con instrucciones de abrirlo en lugar, tiempo u ocasión determinados lo abriere en circunstancias distintas o, llegado el caso, no lo abriere, será castigado con la pena de cuatro meses a cuatro años de prisión. En tiempo de guerra se impondrá la pena de prisión de tres a diez años.

Artículo 136.

El militar con mando de fuerza, unidad, establecimiento o instalación militares o al servicio de las Fuerzas Armadas que, en circunstancias críticas para la seguridad de la fuerza o establecimiento de su mando, no adoptare las medidas a su alcance o no hiciere uso de los medios disponibles para evitar o limitar el daño, será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión.

Artículo 137.

El militar con mando de fuerza o unidad militar, Comandante del buque de guerra o aeronave militar que no mantuviere la debida disciplina en las fuerzas a su mando, tolerare a sus subordinados cualquier abuso de autoridad o extralimitaciones de facultades o no procediere con la energía necesaria para impedir un delito militar será castigado con la pena de tres meses y un día a cuatro años de prisión.

Sección II. EXTRALIMITACIONES EN EL EJERCICIO DEL MANDO

Artículo 138.

El militar que en el ejercicio de su mando se excediere arbitrariamente de sus facultades o, prevaliéndose de su empleo o destino, cometiere cualquier otro abuso grave será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión.

Artículo 139.

El militar que, en el ejercicio de sus funciones y sin causa justificada, empleare u ordenare ejercer contra cualquier persona violencias innecesarias para la ejecución de un acto de servicio que deba realizar u ordenare, permitiere o hiciere uso ilícito de las armas será castigado con la pena de cuatro meses a cuatro años de prisión.

Artículo 140.

El militar que, para fines ajenos al servicio, sacare fuerza o unidad de establecimiento militar o la utilizare cuando se hallare fuera del mismo ser castigado con la pena de seis meses a seis años de prisión.

Artículo 141.

El militar que, en una pendencia o para fines exclusivamente personales, llamare en su ayuda a centinela, unidad o fuerza armada será castigado con la pena de cuatro meses a cuatro años de prisión.

Artículo 142.

El militar que expusiere a la unidad, buque o aeronave de su mando a riesgos innecesarios para el cumplimiento de su misión será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión.

Sección III. USURPACIÓN Y PROLONGACIÓN DE ATRIBUCIONES

Artículo 143.

El militar que indebida y maliciosamente asumiere o retuviere un mando o destino será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión.

CAPÍTULO V.
DELITOS DE QUEBRANTAMIENTO DE SERVICIO

Sección I. ABANDONO DE SERVICIO

Artículo 144.

El militar que abandonare un servicio de armas o transmisiones será castigado:

  1. En tiempo de guerra, con la pena de diez a veinticinco años de prisión.

  2. Frente a rebeldes o sediciosos o en circunstancias críticas, con la pena de cinco a quince años de prisión.

  3. En los demás casos, con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión.

Artículo 145.

El militar que abandonare cualquier otro servicio en tiempo de guerra, frente a rebeldes o sediciosos o en circunstancias críticas, será castigado con la pena de seis meses a seis años de prisión.

Sección II. DELITOS CONTRA LOS DEBERES DEL CENTINELA

Artículo 146.

El centinela que abandonare su puesto será castigado:

  1. En tiempo de guerra, con la pena de quince a veinticinco años de prisión.

  2. Frente a rebeldes o sediciosos o en circunstancias críticas, con la pena de diez a veinte años de prisión.

  3. En los demás casos, con la pena de seis meses a seis años de prisión.

Artículo 147.

El centinela que incumpliere sus obligaciones, ocasionando grave daño al servicio, será castigado:

  1. En tiempo de guerra, con la pena de diez a veinticinco años de prisión.

  2. Frente a rebeldes o sediciosos o en circunstancias críticas, con la pena de cinco a quince años de prisión.

  3. En los demás casos, con la pena de cuatro meses a cuatro años de prisión.

Sección III. EMBRIAGUEZ EN ACTO DE SERVICIO

Artículo 148.

El militar que en acto de servicio de armas o transmisiones, voluntaria o culposamente se embriagare o drogare, resultando excluida o disminuida su capacidad para prestarlo, será castigado con la pena de tres meses y un día a seis meses de prisión.

Cuando se trate de un militar que, en acto de servicio, ejerciere mando, se impondrá la pena superior en grado.

CAPÍTULO VI.
DELITOS DE DENEGACIÓN DE AUXILIO

Artículo 149.

El militar que en tiempo de guerra no prestare, pudiendo hacerlo, el auxilio preciso a fuerza, buque o aeronave combatientes, nacionales o aliados, ser castigado con la pena de diez a veinte años de prisión.

Artículo 150.

El militar que no prestare a una fuerza, buque de guerra o aeronave militar nacional o aliada en situación de peligro el auxilio que le sea posible, ser castigado con la pena de dos a ocho años de prisión.

Artículo 151.

El militar que injustificadamente no auxiliare a cualquier otro buque o aeronave no enemigos que se encontraren en peligro, será castigado con la pena de seis meses a seis años de prisión.

Artículo 152.

El militar que sin motivo rehusare prestar ayuda a fuerzas, buque o aeronave enemigos en peligro, si lo solicitase ofreciendo su rendición, será castigado con la pena de cuatro meses a cuatro años de prisión.

Artículo 153.

El militar que, en el ejercicio de sus funciones, fuere requerido por autoridad competente para la realización de cualquier servicio público en los que puede exigirse legalmente la cooperación de las Fuerzas Armadas y no prestare la que estuviese a su alcance, sin desatender sus deberes preferentes, será castigado con la pena de cuatro meses a cuatro años de prisión.

Artículo 154.

El militar que injustificadamente dejare de auxiliar al compañero en peligro será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión.

CAPÍTULO VII.
DELITOS CONTRA LA EFICACIA DEL SERVICIO

Artículo 155.

El militar que por imprudencia causare la pérdida, graves daños o inutilización para el servicio, aun de forma temporal, de plaza, fuerza, puesto, obras o instalaciones militares, medios de transporte o transmisiones, material de guerra, aprovisionamiento u otros medios y recursos de las Fuerzas Armadas, ocasionare que caigan en poder del enemigo o perjudicare gravemente una misión de guerra, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años en tiempo de guerra.

En tiempo de paz se impondrá la pena de tres meses y un día a dos años de prisión cuando se tratare de plaza, instalación militar, buque de guerra, aeronave militar o medio de transporte o transmisión o material de guerra.

Artículo 156.

El militar que, en tiempo de guerra y estando obligado a ello, no se hallare en su puesto con la debida prontitud durante el combate, alarma u otra misión de guerra, o se colocare en estado de no poder cumplir con su deber, ser castigado con la pena de prisión de uno a seis años. En tiempo de paz se impondrá la pena de tres meses y un día a dos años de prisión, si tales hechos se realizaren en circunstancias críticas para la fuerza o unidad a que pertenezca el culpable.

Artículo 157.

Será castigado con pena de prisión de tres meses y un día a dos años el militar que:

  1. Ejecutare o no impidiere en lugar o establecimiento militar actos que puedan producir incendio o estragos, u originase un grave riesgo para la seguridad de una fuerza, unidad o establecimiento de las Fuerzas Armadas.

  2. Ocultare a sus superiores averías o deterioros graves en instalaciones militares, buques de guerra o aeronave militar, medios de transporte o transmisiones, aprovisionamiento o material de guerra a su cargo.

  3. Se separare en tiempo de guerra de la fuerza o unidad a que pertenezca, o habiéndose separado por causa legítima, no volviere a incorporarse tan pronto como las circunstancias lo permitan.

  4. Incumpliere sus deberes militares fundamentales, causando grave daño o riesgo para el servicio.

Artículo 158.

El militar que por negligencia no cumpliere una consigna general, dejare de observar una orden recibida o causare grave daño al servicio por incumplimiento de sus deberes militares fundamentales, será castigado en tiempo de guerra con la pena de prisión de cuatro meses a cuatro años. En tiempo de paz, si concurriere negligencia grave, se impondrá la pena de tres meses y un día a seis meses de prisión.

Artículo 159.

El militar que se extralimite en la ejecución de un acto de servicio de armas reglamentariamente ordenado, será castigado con la pena de doce a veinticinco años de prisión si causare muerte; con la pena de cinco a quince años de prisión si causare lesiones muy graves, y con la pena de tres meses y un día a cinco años de prisión si produjere cualquier otro tipo de lesiones o daños.

Si la muerte, lesiones o daños se produjeran por negligencia profesional o imprudencia será castigado con la pena de tres meses y un día a seis años. En el caso de imprudencia temeraria y de que se tuviera la condición de militar profesional, la pena será de tres meses y un día a ocho años de prisión.

Artículo 160.

Será castigado con la pena de tres meses y un día a seis años de prisión el militar que por impericia o negligencia profesional:

  1. Dejare de transmitir a buque, aeronave u otra unidad militar las señales, marcaciones o mensaje a que está obligado, o los diere equivocados.

  2. Encargado de proyectar o inspeccionar la construcción, reparación o modificación de buques de guerra, aeronaves militares, obras o material de las Fuerzas Armadas, consignare errores o reformas que perjudicaren su seguridad, eficacia o potencial bélico o consintiere obras o reformas no autorizadas.

  3. Encargado del aprovisionamiento de las Fuerzas Armadas, dejare de suministrar municiones, repuestos, víveres, efectos o elementos de importancia para el servicio, los entregare adulterados o inservibles, o autorizare su recepción o uso a pesar de no reunir las condiciones necesarias.

  4. Incumpliere los deberes técnicos de su profesión especial dentro de las Fuerzas Armadas.

Artículo 161.

Será castigado con la pena de tres meses y un día a seis meses de prisión el militar que por negligencia:

  1. Extraviare armas o material de guerra, procedimientos o documentación oficial que tuviera bajo su custodia por razón de su cargo o destino en las Fuerzas Armadas.

  2. Diere lugar a la evasión de prisioneros de guerra, presos o detenidos, cuya conducción o custodia le estuviere encomendada.

CAPÍTULO VIII.
DELITOS CONTRA EL DECORO MILITAR

Artículo 162.

El Oficial General, Oficial o Suboficial que públicamente agrediese a otro militar será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión.

Artículo 163.

El militar que en tiempo de guerra y para apropiárselos despojare de sus vestidos, dinero u otros efectos a un herido, enfermo o náufrago perteneciente a las Fuerzas Armadas españolas o aliadas, será castigado con la pena de tres a diez años de prisión.

Si el hecho se ejecutare con cualquier género de violencia física contra las indicadas personas, se impondrá la pena en su mitad superior.

El militar que en campaña, y para apropiárselos, despojare de dinero, alhajas u otros efectos personales que sus compañeros de armas muertos en el campo de batalla llevaran sobre sí, será castigado con la pena de dos a ocho años de prisión.

Se impondrá la misma pena al militar que mutilare un cadáver caído en acción de guerra o lo ultrajare.

Artículo 164.

El militar que usare pública e intencionadamente uniforme, divisas, distintivos o insignias militares, medallas o condecoraciones que no tenga derecho a usar, será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión.



[Aviso Legalhttp://noticias.juridicas.com 
Leggio, Contenidos y Aplicaciones Informáticas, S.L. 
Prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos sin el permiso de los titulares.